Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-425 sustitucion pensional. revoca. Absuelve Colpensiones

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001.31.05.004.2023.00356.01, promovido por Leonor García de Díaz contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones- y la litisconsorte necesario Luz América Hernández Rojas.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia, en lo que es adverso a la AFP y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca Leonor García de Díaz se declare que en su calidad de cónyuge sobreviviente de Roque Julio Díaz Ariza (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de manera vitalicia. Pide en consecuencia se condene a Colpensiones a pagarle las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2022, indexación y las costas del proceso. 1 Archivo 2 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Adujo 1) Que contrajo matrimonio con el causante el 6 de febrero de 1975 en Táchira de Toribia, Venezuela, acto que fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. 2) Que fruto de la unión procrearon 2 hijos, cuyos nombres son Nelson Enrique y Nicolás Díaz García. 3) Que durante la relación matrimonial fue víctima de malos tratos psicológicos y emocionales. 4) Que mediante acta del 5 de julio de 2001, la Comisaría de Familia de Piedecuesta fijó a su favor una cuota alimentaria por $200.000. 5) Que mediante sentencia No. 119 del 29 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga aumentó en su favor el monto de la pensión alimentaria. 6) Que mediante la Resolución No. 14344 del 27 de mayo de 2004, el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, reconoció a Roque Julio Díaz Ariza (q.e.p.d.) una pensión de vejez de carácter compartido. 7) Que mediante Escritura Pública No. 6217 del 17 de octubre de 2006, las partes disolvieron y liquidaron su vínculo matrimonial civil. 8) Que dentro del proceso 200500731, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga decretó el divorcio contencioso mediante la sentencia No. 00254 del 22 de mayo de 2008. 9) Que Roque Julio Díaz Ariza (q.e.p.d.) falleció el 12 de noviembre de 2022. 10) Que con ocasión del fallecimiento de Díaz Ariza, Luz América Hernández Rojas solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. 11) Que la AFP del RPM mediante Resolución No. SUB-20549 del 27 de enero de 2023, negó el reconocimiento de la sustitución pensional. 12) Que el acto administrativo DPE-6544 de mayo de 2023 confirmó la negativa de la sustitución pensional.

CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones2 se opuso. Aceptó los hechos relativos al vínculo conyugal entre la demandante y el causante, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y posterior divorcio. 2 Archivo 013del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Asimismo, aceptó la fecha de fallecimiento de Roque Julio, los hechos relacionados con la solicitud presentada por la demandante para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia y la posterior negativa de la misma.

Expuso que, la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva y continua con el causante los últimos 5 años de vida como lo dispone el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica. Luz América Hernández Rojas través de Curador Ad Litem3, afirmó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y, por consiguiente, atenerse a las resultas del proceso.

Propuso como excepción la genérica. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de enero de 20254 declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Declaró que Leonor García de Díaz tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones como cónyuge de Roque Julio Díaz Ariza, desde el 10 de noviembre de 2022 sobre el 100% de la pensión que aquel disfrutaba equivalente a 14 mesadas pensionales.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional indexado. Autorizó a Colpensiones efectuar descuentos por concepto de salud. Condenó en costas a la AFP y la absolvió de las demás cargas endilgadas en su contra. Explicó que, dado que el causante falleció el 12 de noviembre de 2022, la controversia debe resolverse conforme a lo previsto en los artículos 3 Archivo 12 cuaderno 01. 4 Archivo 40 cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

De los elementos probatorios constató que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Familia decretó el divorcio entre Roque Julio Díaz Ariza y la demandante; además, que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada previamente mediante la escritura pública No. 6217 del 15 de octubre de 2006. En consecuencia, concluyó que, en principio, no se cumplen los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, señaló que al examinar de manera exhaustiva la investigación administrativa adelantada por Cosinte, se encontró que los declarantes Luz Magnolia Díaz de Gómez y Carlos Julio Díaz Sánchez, hijos del causante, así como Martha Cecilia Díaz Vargas, sobrina del mismo, coincidieron en afirmar que entre Roque Julio Díaz Ariza y la demandante existió una prolongada convivencia, pero que ésta finalizó hace varios años sin que la relación hubiera sido restablecida.

En cuanto a Luz América Hernández Rojas, la investigación administrativa no evidenció no arrojó elementos que permitieran acreditar una convivencia con el causante en calidad de compañera permanente. Aun así, acentuó la declaración extraproceso rendida por Roque Julio Díaz el 5 de febrero de 2014, 8 años antes de su fallecimiento, en la que el causante manifestó, bajo la gravedad del juramento y ante notario, que convivía desde hacía 9 años en unión marital de hecho.

Dicha declaración guarda concordancia con la rendida por Luz América Hernández Rojas, quien afirmó haber convivido en unión marital con Roque Julio Díaz Ariza desde el 2 de enero de 2004. No obstante, reprochó su conducta procesal, toda vez que no 4 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 compareció al juicio, impidiendo con ello un mayor esclarecimiento de los hechos.

Destacó que, en la sentencia de divorcio, se declaró al fallecido como cónyuge culpable por las causales primera, segunda, tercera y octava (sin citar la norma), al acreditarse hechos como haber sido visto en compañía de mujeres distintas a su esposa y ejercer violencia psicológica en su contra. Asimismo, trajo a colación la historia clínica de la demandante, de la cual afirmó que aquella recibió atención psiquiátrica.

Posterior al análisis del acervo probatorio, la primera instancia hizo especial énfasis en la violencia de género, precisando que dicha problemática debe examinarse sin distinción del sexo de la víctima. Con fundamento en las sentencias SL1727 de 2020 y SL2373 de 2024, resaltó que cuando la ruptura del vínculo matrimonial obedece a situaciones de violencia, ya sea contra la mujer o contra el hombre, la persona que ha padecido dicha afectación queda habilitada para ser beneficiaria de la prestación económica correspondiente.

Por consiguiente, al encontrar demostrado que el divorcio de la pareja tuvo origen en el trato degradante e indigno que el causante infligió a la demandante, concedió el derecho prestacional reclamado. APELACION(ES). Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia. Reiteró la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, en caso de fallecimiento del pensionado, el cónyuge o compañero permanente debe acreditar haber mantenido vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 5 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 En consecuencia, sostuvo que, dentro de la investigación administrativa y las pruebas aportadas, no fue posible acreditar la existencia de una relación de convivencia entre Roque Julio Díaz Ariza y Leonor García de Díaz durante los últimos 5 años de vida del causante, esto es, entre el 12 de noviembre de 2017 y el 12 de noviembre de 2022, fecha de su fallecimiento.

Por tanto, concluyó que, al no haberse demostrado la convivencia ininterrumpida exigida por la ley, no resulta procedente acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. ALEGATOS. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones5 reiteró que, del análisis de las pruebas recaudadas dentro de la investigación administrativa, no se acreditó el contenido ni la veracidad de la solicitud presentada por Leonor García de Díaz.

Precisó que, conforme a la información recopilada, se estableció que Roque Julio Díaz Ariza y Leonor García de Díaz no convivieron durante los últimos 5 años de vida del causante. Indicó que los cónyuges convivieron desde el 6 de febrero de 1975, fecha de su matrimonio, hasta el 28 de junio de 2001, calenda en que se produjo su separación definitiva y posterior trámite de divorcio.

En consecuencia, expuso que la demandante no demostró los elementos de cohabitación y permanencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del asegurado, esto es, entre el 12 de noviembre de 2017 y el 12 de noviembre de 2022. Los restantes sujetos procesales guardaron silencio. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentran como hechos fuera de debate, pues así fueron reconocidos por las partes y excluidos de la litis pactada 1) Que Roque Julio Díaz Ariza, contrajo matrimonio civil con Leonor García 5 Archivo 05 cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Castellanos, el 6 de febrero de 1975, registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá6. 2) Que mediante sentencia del 22 de mayo de 20087, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado el 6 de febrero de 1975 entre Roque Julio Díaz Ariza y Leonor García Castellano; asimismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. 3) Que a Roque Julio Díaz Ariza, le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución Resolución No. 014344 del 27 de mayo 20048. 4) Que Roque Julio Díaz Ariza, falleció el 12 de noviembre de 20229. 5) Que Luz América Hernández Rojas en calidad de compañera permanente y Leonor García de Díaz en su calidad de cónyuge, presentaron ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución SUB-20549 del 27 de enero de 202310. 6) Que mediante Resoluciones SUB-106849 del 26 de abril de 202311 y DPE 6544 del 8 de mayo de 202312, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la pensión. Habrá de establecerse si Leonor García de Díaz, en condición de cónyuge divorciada, cumple o no los supuestos fácticos y normativos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de Roque Julio Díaz Ariza.

Del reconocimiento de la sustitución pensional. Atendiendo la teoría del hecho causante13 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la 6 Folio 15 archivo 2 cuaderno 01. 7 Folios 32 a 42 archivo 2 cuaderno 1. 8 Folios 176 a 177 archivo 14 del cuaderno 01. Expediente administrativo. 9 Folio 26 archivo 14 del cuaderno 01. 10 Folios 111 a 116 archivo 14 cuaderno 01. 11 Folio 123 a 128 archivo 14 cuaderno 01. 12 Folio 117 a 122 archivo 14 cuaderno 01. 13 Colegio de Abogados del Trabajo.

Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 7 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” 8 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión. El primero alude a la convivencia con el causante.

Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017).

El segundo se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por 5 años. Densidad que resulta exigible sin distinción a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento, considerando el cambio de postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3507 de 2024: “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.”-Se resaltaAhora bien, en tratándose de cónyuge supérstite, no resulta necesario demostrar una convivencia con el causante de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, en tanto tal pudo haber tenido lugar en cualquier tiempo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-1399 de 2018 morigeró el requisito de la convivencia en tratándose de cónyuge supérstite así “el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un 9 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes».” Lo anterior fue reiterado en sentencia SL359 de 2021 en la que se precisó “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL164192017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).” En reciente sentencia SL1698 de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ratificó su postura pacífica encaminada a avalar la procedencia del derecho a la prestación de sobrevivencia en favor de cónyuges inmersos en el último tópico fáctico mentado “…Es decir, que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos o aquel que liquida la sociedad conyugal a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

Igualmente, que no es requisito o condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia cuya pérdida resulta de ordinario generando el rompimiento de cualquiera otra forma de relación y comunicación, situación que el legislador en modo alguno desconoció”.

(CSJ SL 1476-2021). 10 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 De lo anterior se infiere que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, constituye requisito sine qua non la vigencia del vínculo matrimonial. En el presente caso, es indiscutible que la pareja se divorció el 22 de mayo de 2008, razón por la cual, en principio, la demandante no puede ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.

En consecuencia, resultan inanes las alegaciones encaminadas a justificar la causa de la separación entre la demandante y el causante, puesto que, con la disolución del vínculo conyugal mediante el divorcio, Leonor García Castellanos perdió cualquier posibilidad jurídica de acceder a la pensión de sobrevivientes de su exesposo Roque Julio Díaz Ariza (q. e. p. d.).

No obstante, atendiendo a las circunstancias fácticas expuestas en el escrito inaugural, que sitúan a la cónyuge divorciada en un presunto contexto de violencia intrafamiliar como causa de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, resulta necesario abordar la especial protección que debe otorgarse a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.

Ello, como expresión del deber del Estado de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia en el ámbito familiar, en este caso, la ejercida contra la mujer. Respecto de la finalidad y aplicación del enfoque diferencial en las providencias judiciales. Desde tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el requisito de la convivencia que consagra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser analizado de acuerdo con las vicisitudes de cada caso.

Bajo tal línea, en sentencia SL2010 de 2019, estimó que “(…) el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente 11 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación (…).

En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables (…)”.

Lo dicho, haciendo gala la Corte de “(…) una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas (…)”. Todo para concluir que “(…) Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.

Pensar diferente seria, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con los cuales nadie puede ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes (…)”. (subrayado fuera de texto). Permitiéndose así, tener por satisfecho el requisito de la convivencia exigido legalmente cuando la falta de cohabitación tenga su origen en malos tratamientos recibidos.

En otras palabras, la jurisprudencia mantiene la exigencia de convivencia, pero admite que, en determinados casos, su inobservancia resulta justificable o excusable. 12 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 De igual forma, transitó bajo el mismo sendero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2373 de 2024, al resolver un caso de una mujer divorciada a causa de violencia intrafamiliar y económica, que reclamaba una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su excónyuge, reconociendo, de paso la imposibilidad de “… realizar una interpretación restrictiva y literal de la norma y desconocer así el carácter de beneficiaria respecto de quien tuvo la calidad de cónyuge, cumplió con el tiempo de convivencia exigido por la Ley, e hizo uso de las herramientas y procedimientos legales con la única finalidad de preservar su vida e integridad.

Prescindir de la integración normativa expuesta y que antecede, resultaría nociva, lesiva y discriminatoria”, advirtiendo, además que “… El tiempo de convivencia de la demandante y el contexto de violencia que dio origen a la cesación de efectos civiles descubre una situación fáctica que recaba la protección en materia de seguridad social.

En consecuencia, no debe la Sala desconocer tales circunstancias para dar lugar a una desprotección en aras de la aplicación exegética de la norma, e ignorar el tiempo de convivencia de la pareja, así como el nexo causal que motivó la ruptura del vínculo, en este caso, la violencia contra la ex- cónyuge. Lo anterior desconocería además el rol que tiene el juez de erradicar la violencia contra la mujer.

Teniendo claro lo anterior, de manera excepcional la Sala considera que tal situación no le impide a la demandante acceder a la prestación económica como quiera que, si bien pueden surgir obligaciones legales de asistencia (alimentos por ejemplo, o sucesorales), estas son temporales luego, en estos contextos de violencia intrafamilar, la integración e interpretación normativa exige se armonice y concatene las normas del sistema de pensiones, con aquellas que incorporan la protección de la mujer contra la violencia”.

En tal asunto, la Corte reconoció que, en casos como el presente, una vez comprobado el tiempo mínimo exigido por la ley y prestando especial atención a las circunstancias que acreditan la existencia de violencia, el análisis debe centrarse en la aplicación del enfoque de género respecto de la mujer víctima de violencia, quien, en un 13 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 ejercicio legítimo de autocuidado y haciendo uso de los mecanismos legales disponibles, decide poner fin al vínculo matrimonial.

Así, la perspectiva de género se erige como un elemento esencial de examen que no se limita a una mera referencia identitaria que genere un perjuicio automático o una categorización formal. Por el contrario, exige del juez identificar las características y circunstancias que reflejen una distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, cuyo objeto o resultado sea menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos, o que impliquen una situación de desventaja en un contexto de desigualdad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en la sentencia CSJ SC50392021, enseñó: “Esta categoría hermenéutica impone al Juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos”. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. 14 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Así, desde la noción de «perspectiva de género», surge para el administrador de justicia la obligación de realizar los ajustes necesarios para garantizar el equilibrio propio de un juicio justo.

Este razonamiento fue igualmente desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2373 de 2024, en la que, aplicando dicha perspectiva, reconoció que, ante circunstancias fácticas especiales, era procedente flexibilizar y armonizar la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con los principios constitucionales y convencionales, que imponen una especial protección a la mujer víctima de violencia intrafamiliar.

En ese sentido no es factible anteponerse la rigurosidad y vigencia formal del contrato matrimonial y desconocer así la convivencia anterior a la disolución, para conservar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En suma, al son de lo dicho por la jurisprudencia, en casos como estos, debe flexibilizarse el estudio analítico de las pruebas con el fin de permitir la comprobación del enfoque de género respecto de la mujer víctima de violencia. Entendiéndose que, según explicaciones del Diccionario de la Lengua Española RAE, "flexibilizar" implica “suavizar, templar o acomodar algo para que pueda adaptarse a diferentes circunstancias o necesidades, a diferencia de algo rígido o inflexible”.

Al efecto, vale la pena señalar que en lo que tiene que ver con los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO» dentro de los cuales se indicaron: 15 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 “i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC76832021 reiterada en STC17157-2021)”.

Todo ello, debe estudiarse en concordancia con las nociones contenidas en la Ley 294 de 1996; estatuto que determina un sistema normativo preventivo y sancionatorio para el caso de la violencia intrafamiliar y en su artículo 1 señala “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el artículo 3 se establece en sus literales b y g lo siguiente: “Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: ( ) b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;

( ) g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente.” Finalmente, el artículo 5 prescribe un paquete de medidas de protección que incluyen el desalojo, regulación de visitas, obligaciones alimentarias entre otras todas dirigidas a la protección de la víctima y la familia, lo cual además se aplica en procesos de divorcio o separación de cuerpos. 16 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Lo anterior significa que, en casos como estos, debe realizarse una interpretación extensiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que ello implique obviar el cumplimiento de requisito de convivencia exigidos por la ley y morigerados por la jurisprudencia, así como la carga probatoria orientada a demostrar el nexo causal que motivó la ruptura definitiva del vínculo, a fin de activar la aplicación del enfoque de género respecto a la mujer víctima de violencia. Caso concreto.

De este modo, en consideración a que, para el momento en que se causó el derecho, itérese, con la muerte del pensionado ocurrida el 12 de noviembre de 2022, la accionante no ostentaba la calidad de cónyuge, pues dicho vínculo ya se encontraba disuelto tras 33 años, 3 meses y 16 días de unión matrimonial, resulta necesario analizar si la demandante estuvo inmersa en un contexto de violencia que motivó la separación de la pareja, en virtud de lo informado por aquella en el libelo introductor.

En efecto, la decisión confutada será revocada, habida cuenta de que, la prueba producida no ubica a la demandante dentro de la excepción a la regla general expuesta en la sentencia SL2373 de 2024, toda vez que, la separación y la cesación de los efectos civiles del matrimonio no obedecieron a la presunta violencia que afirma haber padecido, pues, tal alejamiento no tuvo como finalidad la preservación de su vida e integridad personal.

En efecto, véase que en diligencia de conciliación adelantada el 5 de julio de 200114 ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta, se fijó una cuota alimentaria a favor de Leonor García de Díaz por $200.000, sin 14 Folios 18 y 19 archivo 02. 17 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 que en el acta se dejara constancia sobre las causas que motivaron su establecimiento o la existencia de presuntos maltratos.

Posteriormente, el 29 de abril de 200315, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga incrementó el monto de la cuota alimentaria a $280.000 dentro del proceso promovido por Leonor García de Díaz, sin que dichos hechos hubiesen sido objeto de comprobación probatoria. Ilústrese: Así mismo, obra la Escritura Pública No. 6217 del 17 de octubre de 2006, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada entre de Roque Julio y Leonor, adjudicándose como hijuela única a esta última un activo líquido por valor de $3.500.000.

Documento que, sin embargo, no consigna el motivo que dio origen a dicha decisión. Obra igualmente la sentencia proferida el 22 de mayo de 200816 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante la cual declaró debidamente probadas las causales enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley 25 de 1992 y, en consecuencia, decretó el divorcio del 15 Folios 25 a 31 ibidem. 16 Folios 32 a 42 archivo 02. 18 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 matrimonio civil entre Roque Julio y Leonor.

En los antecedentes de dicha providencia se indicó que, Roque Julio Díaz Ariza demandó judicialmente la cesación de efectos civiles del matrimonio civil, relacionando como hecho relevante “el día 28 de junio de 2001, a raíz de problemas en cuanto a la convivencia el demandante fue expulsado de su hogar por la señora Leonor García Castellanos” y además por “desde hace más de dos años no se compare ni techo, ni lecho causal por la cual el demandante manifiesta su deseo de divorcio y según lo señala el artículo 154 del numeral 8 del C.C. es causal suficiente para impetrarlo”.

Se relaciona también que Leonor García demandó en reconvención amparada en las causales 1, 2, 3 - los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra- y 8 del artículo 154 del Código Civil, sin que se refiriera los hechos fundamento del derecho que reclama. En el análisis de la prueba, el fallo informa: Por otra parte, en la historia clínica de la demandante, diligenciada por la Clínica de la Inmaculada, consta, que, a la edad de 40 años, fue internada el 25 de julio de 1987 por presentar el trastorno denominado “psicosis maníaco – depresiva – tipo maniaco”.

En la hoja evolutiva, se consigna lo siguiente: 19 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Fue nuevamente internada en dicho centro médico entre el 19 de octubre y el 4 de noviembre de 198717. Así se evidencia en la epicrisis, en la que se consigna que se trata de una paciente con diagnóstico de “psicosis maníaco – depresiva”. Como motivo de consulta y enfermedad actual, el especialista determinó: A su vez, obra en el expediente certificación emitida por el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Clínica Psiquiátrica Isnor, en la cual se deja constancia de que la demandante estuvo hospitalizada durante 12 días, sin que se indique el diagnóstico ni las causas de la internación. 17 Folios 21 y 22 archivo 02. 20 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 De igual manera, obra en el expediente la historia clínica expedida por el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Clínica Psiquiátrica Isnor, en la que consta que la paciente fue atendida en seguimiento por los diagnósticos de “trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado, y trastorno afectivo bipolar”.

No obstante, dicha atención corresponde a una consulta médica realizada el 6 de febrero de 202318, esto es, con posterioridad al fallecimiento del pensionado, razón por la cual carece de relevancia para el estudio de la alzada. Analizado el quantum documental, de modo alguno, logran establecerse actos de violencia ejercidos por Roque Julio hacia la demandante.

De un lado, evidencian que la demandante ejerció herramientas y procedimientos legales, pero su finalidad no fue la preservación de su vida y su integridad, sino que los mismos tenían un interés económico, pues, i) inicialmente convocó en sede administrativa al causante para conciliar cuota alimentaria la que fue aceptada por Roque Julio; ii) inició proceso contencioso para el aumento de la misma; iii) de común acuerdo con Roque Julio disolvió y liquidó la sociedad conyugal, adjudicándosele el único bien activo de la sociedad conyugal; y, iv) producto de la demanda de reconvención del proceso de divorcio, 18 Folio 23 archivo 02. 21 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 fue condenado Roque Julio a contribuir con una cuota alimentaria a su favor.

Se observa también, que la causa principal del divorcio estuvo relacionada con actos de infidelidad por parte del causante, sin que sea posible profundizar en tales circunstancias, al no obrar en el expediente la totalidad de las piezas procesales del trámite de divorcio. Y del otro, la historia clínica de la demandante refiere que padece el diagnóstico de psicosis maniacodepresiva, sin que se evidencie un nexo causal entre el origen de dicha enfermedad y una eventual conducta atribuible al causante.

Por el contrario, se advierte que el pensionado fallecido acompañó a su esposa durante el tratamiento de la grave enfermedad mental que ella padecía. En lo que hace a la prueba testimonial, la evidencia más robusta y coherente se inclina claramente a sostener la ausencia absoluta de contexto violento o doméstico generador del rompimiento del vínculo matrimonial, por lo que la demandante no se ubica dentro de la esfera de mujer víctima de violencia intrafamiliar lo que, de contera imposibilita la flexibilización de la interpretación de los parámetros normativos.

Lo cierto es que la misma demandante, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que el divorcio tuvo origen en los actos de inmoralidad de Roque Julio. Al ser interrogada sobre el sentido de la expresión “inmoralidad”, indicó: “Inmoralidad, pues porque él mantenía como a la pata de las niñas menores e incluso el matrimonio daño por una menor de 14 años que quería obligarme a que yo tenía que vivir con ella.

Para tenerla en la casa y así no solamente con la que me quería meter a la casa, sino siempre, siempre lo veía buscando menores y yo una vez lo vi tocando una niña menos de 14 años. Y se perdía, se perdía porque tenía citas con niñas”, lo que a su vez fue colegido por los testigos Hernán Sánchez Becerra, María Antonia Alvarado, Ana Cecilia Vargas de Díaz y Margarita Velandia.

No obstante, de lo manifestado por los 22 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 informantes no es posible sostener que se hayan acreditado los supuestos fácticos planteados en la demanda, más aún cuando las escasas nociones que poseen sobre el ámbito familiar provienen únicamente de lo que la actora les comunicó durante las conversaciones que relatan.

Esto los convierte en testigos de oídas, cuya declaración, por su naturaleza, carece de la fuerza probatoria suficiente para generar convicción o credibilidad, al no dar fe de los hechos relatados. Cabe destacar que Hernán Sánchez Becerra, quien aseguró ser amigo cercano de Leonor, al pertenecer a la misma religión “Testigos de Jehová”, desconocía detalles básicos, como el nombre completo del pensionado, a quien identificó únicamente como “Julio”, y tampoco tenía conocimiento de su ocupación. A su vez, se evidenciaron contradicciones en su ponencia, pues, afirmó que, la pareja vivió “hasta que el señor murió. Yo no recuerdo la fecha.

Realmente, muéstreme a ver, déjeme hacer, déjeme hacer memoria. No, él la dejó, él la dejó. Tengo entendido que él se fue con otra señora”. Respecto a los tratos fuertes presuntamente desplegados por el fallecido señaló “Bueno, él le prohibía a ella ir a las reuniones. Se sentaba en la puerta de la calle para decirle que tenía que pasar por encima de ella antes de ir a esas reuniones.

Tengo entendido, pero eso sí, me lo puedo asegurar, que en la parte sexual era muy, muy agresivo, agresivo”, sin embargo, aclaró que no presenció la situación que describió. Además, afirmó tener una relación cercana con la demandante, pero desconocía aspectos trascendentales de su vida. Al ser preguntado si visitó a la demandante en la clínica debido a la enfermedad que padece, respondió: “Bueno, que fuéramos a visitarla, no”, y también ignoraba el desarrollo de su enfermedad, manifestando al respecto: “Recuerdo una vez, yo no recuerdo otras ocasiones”.

A su turno, la testigo María Antonia Alvarado, de 74 años, fue totalmente ambigua; inició su relató informando que conocía a la demandante “porque vivíamos aquí en Florida, vecina, ahí mismo, en el sector … 23 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 barrio Limoncito”, sin embargo, en cuestionamientos posteriores señaló “enseguida del barrio, o sea, ella vivía en el limoncito, yo vivía aquí en el centro de Florida”.

Informó sobre detalles íntimos de la pareja y sus discusiones; sin embargo, al ser interrogada respecto al estado de salud de la demandante, respondió “no, señora, de salud muy bien”. Asimismo, se constató en la videograbación de la diligencia que, al ser preguntada: “¿si usted tuvo conocimiento, si la señora Leonor asistía al culto, discúlpeme la expresión si así se llama al culto con su señor esposo?”, respondió: “Sí, claro, ella, ella lo llevaba a él”.

No obstante, se observó que dicha respuesta fue proporcionada por un tercero que acompañaba a la testigo, lo cual pone en tela de juicio su credibilidad. Por su parte, Ana Cecilia Vargas de Díaz informó haber residido durante un período prolongado en Bogotá, sin precisar el espacio temporal. En su relató, manifestó no haber presenciado conductas de agresión, señalando que todas le fueron narradas por la propia demandante.

Puntualmente señaló “no, pues en delante mío no, porque usted sabe que eso no, pero yo, por ejemplo, llegaba a ella y ella la encontraba llorando, y, entonces ella me decía no, que por la cuestión de la infidelidad ella estaba sufriendo mucho”. Por último, la atestiguante Margarita Velandia, informó residir en Piedecuesta, aunque afirmó mantener una estrecha amistad con la actora.

Si bien relató situaciones de presunto maltrato, precisó que tales hechos le fueron narrados por la demandante en su calidad de amiga. No desconoció la enfermedad que padece la demandante, expresando que “ella sufría de depresión”, y también registró alteraciones en su juicio en determinados momentos “llegaba a mi casa, imagínese que llegaba y yo allá le daba para que ella llegaba a quedarse.

Allá llegaba y me bajaba la ropa que yo tenía limpia, planchada. De noche no dejaba dormir, me la echaba la pila, le echaba límpido, me dañaba ropa. Mejor dicho”. 24 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Por manera que, los conocimientos de estas dos últimas deponentes respecto de los hechos alegados, se basaban principalmente en lo que la demandante les relataba, y no en su propia experiencia directa.

Por el contrario, véase que en el informe técnico de investigación COLCO-398015 realizado por Cosinte Ltda.19, se plasmó respecto a Leonor García de Díaz, que convivió con el pensionado fallecido desde el 6 de febrero de 1975 fecha de su matrimonio hasta el 28 de junio de 2001 fecha de su separación definitiva, quienes realizaron trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.

Situación que fue confirmada por los entrevistados Luz Magnolia Díaz Gómez, Carlos Julio Díaz Sánchez, Martha Cecilia Díaz Vargas, Fabio Alberto Díaz, Cecilia Vargas de Díaz y Luis Ignacio Guerrero, quienes, además, relataron la extensa relación de convivencia de la pareja, empero, no manifestaron ninguna situación de violencia intrafamiliar.

Por consiguiente, al realizar un análisis integral y sistemático de la prueba recaudada, y confrontada con la integración de la normatividad expuesta ut supra, refulge claro y evidente que, la separación y la cesación de efectos civiles no obedeció a actos de violencia comprobada de Julio Roque a Leonor dentro de un contexto familiar, como tampoco se identificaron características que reflejen la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, factores que impliquen desventaja en un contexto de desigualdad.

Razón suficiente y concluyente para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y revocar la sentencia emitida en primera instancia, lo que vuelve inevitable la improcedencia de la sustitución pensional solicitada por Leonor García de Díaz. 19 Folios 86 a 92 del archivo 10 del Cuaderno 01. 25 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas de ambas instancias serán a cargo de Leonor García de Díaz, por haber prosperado la alzada y ordenarse la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $400.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. – Revocar la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, Absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas por Leonor García de Díaz y declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación. Segundo. - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho $400.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 26 RAD. 68001-31-05-004-2023-00356-01 PI 2025-425 Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 27