Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2022-00032-01 DRA LOZANO SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión ordinarias celebradas el 28 de octubre, 5, 12, 18 y de noviembre de 2024, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por Luz Marina de Jesús Deossa Patiño, Jesús Marín Gómez, Catalina y Luis Felipe Marín Deossa contra Juan David Medina Zapata, la Cooperativa de Transportadores San Antonio – Cootrasana y SBS Seguros Colombia S.A..

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores pidieron declarar a los convocados civilmente responsables por las lesiones generadas a Luz Marina de Jesús Deossa Patiño, en el accidente de tránsito provocado por un vehículo de propiedad de la empresa demandada y, por los sufrimientos ocasionados a su esposo e hijos1. 1 Folio 254 del archivo “01EscritoDemanda.pdf” en “01CuadernoPrincipal”.

En consecuencia, se les condene a pagar: i) a la víctima directa la suma de $49.207.631 por concepto de perjuicios materiales; ii) a cada uno de los demandantes 40 s.m.l.m.v. por la afectación moral; y, iii) la misma cantidad, a título de daño a la vida en relación2. 2. Sustento Fáctico. El 22 de marzo de 2018, a eso de las 14:15 horas, Luz Marina de Jesús Deossa Patiño se transportaba en el automotor de servicio público de placa WMP-551, conducido por Juan David Medina Zapata cuando, a la altura de la carrera 49 con calle 44 del municipio de Itagüí (Antioquia), pidió la parada para dirigirse a su lugar de destino. En medio del descenso, el conductor reanudó su marcha sin cerciorarse de que la pasajera hubiera descendido por completo, causándole una caída que le produjo afecciones físicas y psíquicas.

El chofer fue hallado culpable del hecho en un proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Movilidad de Itagüí, mientras que la Fiscalía Ciento Treinta y Uno Local del mismo lugar continúa la investigación de lo sucedido. Como consecuencia del siniestro, la damnificada padece secuelas que originaron una pérdida de la capacidad laboral permanente del 22%, estructurada desde el 22 de marzo de 2018, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 15 de septiembre de 20213. 3.

Contestaciones. 3.1. La aseguradora enjuiciada se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: 2 Folios 253 a 256 del archivo “01CuadernoPrincipal/01EscritoDemanda.pdf”. 3 Folio 235, ibíd. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. - “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte”, toda vez que el artículo 993 del C. de Co. establece que las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. Como el accidente ocurrió el 22 de marzo de 2018, la acción contractual prescribió el mismo día del año 2020; es decir, que al momento de radicar la demanda (27 de enero de 2022) la obligación se había extinguido por el paso del tiempo. - “No está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”, porque con el informe policial de accidentes de tránsito No. A0007170020 (IPAT) y la Resolución No. 2512 del 15 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Movilidad de Itagüí, no se acredita que los causantes del accidente hayan sido el conductor del vehículo o la empresa Cootrasana. - “Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil alegada – ausencia de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la conducta del conductor del vehículo de placas WMP 551”, porque en el informe se estableció que en el sitio de los hechos no había testigos.

De igual modo, en la versión libre que rindió en el trámite contravencional, Juan David Medina relató que el accidente se produjo cuando Luz Marina Deossa se bajó del bus y tropezó contra el andén, quedando en incertidumbre la forma como ocurrió la caída. - “Eventual concurrencia de causas en la producción del daño”, en la que solicitó tener en cuenta la exposición imprudente de la víctima. - “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios alegados”, porque el daño emergente no tiene la calidad de cierto, directo y personal, ni se acredita su existencia. En cuanto al lucro cesante, se infiere que Luz Marina de Jesús Deossa Patiño no percibía un ingreso propio, dado que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria y no como cotizante.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Frente a los perjuicios morales, indicó que el monto de $60.000.000 establecido por la Corte Suprema de Justicia se aplica a los eventos de mayor gravedad, por lo que deberán tenerse en cuenta las circunstancias particulares de este caso y el grado de afectación de los demandantes, situación que también alegó para el daño a la vida en relación. Por último, replicó la exigencia de intereses sobre las eventuales condenas, al no existir mora frente a ellas. - “No se ha configurado siniestro a la luz de la póliza No. 1000220”, toda vez que el seguro solo cubre detrimentos ocasionados por Cootrasana mediante el uso del bus de placa WMP 551, lo cual no está probado. - “La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos del clausulado”, adujo que deberá establecerse si las indemnizaciones reclamadas están cubiertas por la póliza y, si ha operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, en los términos de los artículos 1081 y 1131 del C. de Co. - “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”, la Póliza No. 1000220 amparó el riesgo de “incapacidad total y permanente” por un monto máximo de 60 s.m.l.m.v. por pasajero y a ese tope se debe limitar la eventual condena. - “Existencia de deducible”, como la reclamación se hizo por primera vez el 25 de octubre de 2021, esto es, pasados 90 días calendario después de la ocurrencia del accidente, el deducible a aplicar es del 50% del valor de la reparación, con una cuantía mínima de 20 s.m.l.m.v. También objetó el juramento estimatorio4. 3.2.

Los demandados Juan David Medina Zapata y la Cooperativa de Transportes de San Antonio contestaron la demanda de manera extemporánea5. 4 Folios 28 a 34 del archivo “07 Contestación Demanda Sbs Seguros 20220510.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “12 Auto Contestación Extemp 20221110.pdf”. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. 4. Llamamiento en garantía. La Cooperativa de Transportadores San Antonio – Cootrasana llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.) con base en la póliza de responsabilidad civil contractual No.100020206. De igual modo, llamó en garantía a la misma aseguradora con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº10108977.

Ambos llamamientos fueron rechazados por extemporáneos8. 5. Conciliación. En la audiencia inicial, celebrada el 15 de agosto de 2023, los actores y los demandados Cooperativa de Transporte San Antonio y Juan David Medina Zapata, llegaron a un acuerdo que contó con la aprobación del juzgado. En consecuencia, el proceso terminó respecto de estos encausados, para continuar únicamente en contra de la aseguradora9. 6.

La sentencia de primera instancia. El 11 de diciembre de 2023, el juzgado de origen emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción del contrato de transporte y, negó las pretensiones relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual10. En sustento de su decisión, afirmó que la reclamación directa ante la aseguradora se presentó el 25 de octubre de 2021, pero el término de dos años del que disponía para ejercer la acción feneció el 8 de julio de 2020, sin que la prescripción se hubiera interrumpido en la forma y términos establecidos en el artículo 94 del C.G.P. o, en la Ley 640 de 6 Folio 28 del archivo: “09 Contestación Demanda220523”. 7 Folio 39, ibíd. 8 Archivo “05 Auto Resuelve Recurso 20230706.pdf”. 9 Archivo “21 Acta Audiencia-Link Video Art 372 CGP 20230815.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 10 Archivo “35 Sentencia 20231211.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. 2001, lo que condujo a la negación de la pretensión resarcitoria por vía contractual. Respecto de la responsabilidad civil extracontractual deprecada por los familiares de la accidentada, la juez tuvo por demostrado el daño sufrido por Luz Marina Deossa el 22 de marzo de 2018, el cual quedó registrado en el informe policial de accidentes de tránsito No. A0007170020 como “caída ocupante”.

Esta descripción concuerda con la investigación contravencional adelantada por la Secretaría de Movilidad de Itagüí (expediente No. 100220), autoridad que declaró contraventor al conductor Juan David Medina, mediante Resolución 2512 del 15 de mayo de 2018. A partir del análisis de la historia clínica, la funcionaria encontró probado que la pasajera padeció traumas en la región cervical y dolor en el área lumbar.

Adicionalmente, una pérdida de capacidad laboral del 22%, con fecha de estructuración del mismo día en que ocurrió el evento, según el dictamen pericial. Frente al nexo causal y la culpa, recordó que, por ser la conducción de automotores una actividad peligrosa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad se juzga bajo el postulado de la “presunción de culpabilidad” y cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o de la víctima y, la colisión de actividades peligrosas, también conocida como neutralización de presunciones).

En ese orden, el nexo causal entre el hecho y el daño sufrido por la demandante lo encontró probado con el IPAT, la Resolución 2512 del 15 de mayo de 2018 y el testimonio del conductor del vehículo. No obstante, como prosperó la prescripción de la acción emanada del contrato de transporte, el aseguramiento de este rubro por la póliza No. 1000220 corrió la misma suerte.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Por su parte, frente a los perjuicios extrapatrimoniales perseguidos por los demandantes en la acción extracontractual, sostuvo que la garantía solo amparó los riesgos a que estaban expuestos los pasajeros, los propietarios y el vehículo, en eventos de muerte, incapacidad y gastos en que se incurran por aquellos, calidades y escenarios en que no se encuentran Jesús Marín Gómez, Catalina Marín Deossa y Luis Felipe Marín Deossa.

De todas maneras –concluyó–, el seguro no cubrió los daños extrapatrimoniales solicitados. 7. El recurso de apelación. La parte demandante impugnó el fallo reseñado, formuló sus reparos11 y los sustentó en su oportunidad12. Su inconformidad se centró en la declaración de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, toda vez que a los afectados indirectos no se les aplica el término bienal, porque su acción es extracontractual.

Con relación a la acción contractual de la víctima directa, se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para deducir que el término extintivo aplicable es el decenal de las acciones ordinarias, previsto en el artículo 2536 del C.C., dado que no solicitaron la declaración de derechos u obligaciones contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen de las relaciones extracontractuales.

Seguidamente, acusó la decisión por indebida valoración del contrato de seguro porque, según su cláusula primera, SBS Seguros Colombia S.A. está obligada a indemnizar a los perjudicados directos e indirectos de los daños ocasionados con el vehículo amparado, por lo que al haber quedado demostrada la responsabilidad civil de la asegurada, la compañía demandada no puede desligarse de su obligación, independientemente de si es contractual o extracontractual. 11 Folios 2 a 6 del archivo “36 Apelación 20231214” del “01 Cuaderno Principal”. 12 Folios 2 a 6 del archivo “07 Sustenta Apelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. A renglón seguido, indicó que el numeral 1.1.1. de la póliza resguarda a terceros no transportados y no excluye la responsabilidad que tiene el asegurador frente a las víctimas indirectas, razones que impiden desconocer los elementos del contrato de seguro. 8.

Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación13, la aseguradora demandada solicitó confirmar la decisión, porque los convocantes no hicieron ninguna gestión para interrumpir el término de prescripción. De hecho, solo el 25 de octubre de 2021, informaron a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, por lo que todas las acciones (directas e indirectas) derivadas del contrato de transporte están prescritas.

Solicitó que, de revocarse parcial o totalmente la sentencia de primera instancia, se deberán respetar las condiciones generales y particulares estipuladas en las pólizas de responsabilidad civil contractual No. 1000220 y extracontractual No. 1010897, especialmente en lo que respecta a los riesgos amparados, la existencia de exclusiones, el límite de la suma asegurada y el deducible pactado.

Frente a la primera póliza la eventual responsabilidad de SBS Seguros se limita al valor de la suma asegurada, que asciende a 60 s.m.l.m.v. al momento de ocurrencia del accidente de tránsito, es decir, $46.874.520, que después de aplicar el deducible diferencial del 50% del valor de una eventual pérdida, arroja un máximo disponible de $23.437.260, porque la primera reclamación realizada fue radicada el 25 de octubre de 2021, esto es, más de 90 días calendario después de la ocurrencia del siniestro.

Mientras que la segunda garantía no es aplicable al caso concreto, porque el incidente descrito no se deriva de un perjuicio causado a terceros directamente con el vehículo, como sería si rodante colisiona con otro o, atropella a un peatón, hipótesis que no ocurrieron en el presente caso. 13 Archivo “08 Descorre Apelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (art. 328 del C.G.P).

No está sujeto a discusión que el negocio jurídico del que emana la responsabilidad invocada por la víctima directa fue un contrato de transporte, definido en el artículo 981 del C. de Co. como aquel “por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”.

Ese convenio impone al transportador el deber de conducir a las personas sanas y salvas a su lugar de destino, por lo que entraña una obligación de resultado, tal como lo advierte el precepto 982 ídem: “El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”.

En estos casos, la legislación prevé los eventos en que se configura el deber de resultado que ostenta el transportista (llevar a su lugar de destino al pasajero), así como las causales eximentes de su responsabilidad. Puntualmente, la regla 992 de la legislación mercantil señala como únicos motivos de exoneración por el incumplimiento, la ejecución Ref.

Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. defectuosa o tardía de las obligaciones que el daño se haya debido a una causa extraña a su conducta o, a un vicio propio o inherente de la cosa trasladada. A su vez, la norma especial que regula el transporte de pasajeros (art. 1003 del C. de Co.) dispone que el prestador del servicio responderá por todos los perjuicios que sobrevengan al pasajero “desde el momento en que se haga cargo de éste” y hasta cuando “el viaje haya concluido”.

Asimismo, señala como causales eximentes de responsabilidad los daños generados por obra exclusiva de terceras personas, la fuerza mayor, la culpa exclusiva del pasajero, las lesiones orgánicas o enfermedad anterior que este padezca y, la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse “a la mano” y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.

Esta responsabilidad se comparte, en forma solidaria, entre el propietario del vehículo que produce el daño, la empresa que presta el servicio y el conductor del rodante, como lo estatuye el precepto 991 ibídem, a cuyo tenor: “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte”.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó este tipo de responsabilidad en los siguientes términos: “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales: El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. (Numeral 2º del artículo 982 del Código de Comercio).

El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato. (Artículo 1003 del Código de Comercio). Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte.

De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar: El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. (Artículo 992 del Código de Comercio) Desde luego que la última exigencia que establece la norma es absolutamente irrelevante e irrazonable, pues si logra demostrarse que los daños sufridos por el pasajero se debieron a una causa extraña o a la culpa exclusiva de la víctima se desvirtúa por completo la responsabilidad del transportador, por lo que no se requiere que éste demuestre ‘además’ que cumplió sus deberes de prudencia. La imposibilidad de exonerarse de responsabilidad con la demostración de la diligencia o cuidado de una persona prudente es reiterada por el artículo 1003 del Código de Comercio: Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que ni hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4.

Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse “a la mano” y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador”14. Se trata entonces de una obligación de resultado que comporta el deber de indemnizar integralmente los perjuicios que se causen por su incumplimiento, por lo que de acreditar el demandante que las lesiones se produjeron como pasajero, tiene derecho a que se le cubra el menoscabo sufrido.

No obstante, como se explicó con precedencia, el artículo 1003 del C. de Co. dispone que cuando el daño es atribuible a un hecho externo, se configura una causal eximente de responsabilidad. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-780 del 10 de marzo 2020. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. En el caso que nos ocupa quedó demostrada la existencia del contrato de transporte ajustado entre la Cooperativa de Transportadores San Antonio “Cootrasana” y la señora Luz Marina de Jesús Deossa Patiño. También se probaron los daños sufridos por la pasajera cuando viajaba con el servicio prestado por la empresa demandada, tal como se registró en el respectivo Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el que se describieron las lesiones de “trauma cervical y trauma en ambos brazos”15.

Asimismo, la Resolución 2512 del 15 de mayo de 2018, proferida por la Secretaría de Tránsito de Itagüí, concluyó que en el sub examine “se pudo establecer claramente que fue el conductor del vehículo de placa WMP551 quien no tuvo el deber objetivo de cuidado que debe tener todo conductor al abocarse a la vía pública o privada a ejercer una labor tan peligrosa como es la de conducir vehículo automotor, toda vez que no tomó las medidas de precaución suficientes y necesarias para evitar accidente al momento de reiniciar su marcha”16.

Según la mencionada autoridad de tránsito, en fin, la causa exclusiva del siniestro fue la conducta imprudente del conductor del rodante, quien violó los artículos 55 y 66 del Código Nacional de Tránsito. Por último, el testimonio del chofer del vehículo confirmó que el accidente sufrido por la pasajera, ocurrió con ocasión de la ejecución del aludido servicio de transporte17.

Al estar demostrada la existencia y validez del contrato tantas veces aludido, el incumplimiento de la obligación de resultado inherente al mismo y la relación causal entre este y las lesiones sufridas por la viajera, se cumplen todos los presupuestos para declarar la presencia del tipo de responsabilidad que fue amparado por la aseguradora. 15 Folio 80 del archivo: “01 Escrito Demanda.pdf”. 16 Folio 86, ibíd. 17 Minuto 25:00 del archivo: “33 Vídeo Audiencia 20231127.mp4”.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Con relación a la tasación de los perjuicios sufridos por la señora Deossa Patiño, no hay prueba del daño emergente por $1.000.000 atribuibles a gastos de transporte, pues no se aportó ningún elemento de conocimiento que conlleve a establecer la ocurrencia de tales erogaciones; motivo por el cual se negará este rubro.

En lo que atañe al lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral, la doctrina ha explicado: “Hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida de la capacidad fisiológica o psicológica de la víctima, independientemente de que esta hubiere efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad. (…) Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas, el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad y eso constituye un daño que ha de ser reparado”18.

Para evaluar esta especie de daño cuando la incapacidad sufrida por la víctima es parcial, se puede tasar la indemnización con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por la persona lesionada, aunque nada se opone a que las partes, en despliegue de su libertad probatoria, demuestren que la merma de la ganancia esperada en despliegue de una actividad económica haya sido mayor o menor.

En el caso que se analiza, la disminución antedicha padecida por la accidentada (22%)19, fue el parámetro que se tuvo en cuenta en la demanda para cuantificar el menoscabo que se viene comentando y, esa misma medida fue el sustento del juramento estimatorio, sin que luzca irrazonable o haya sido desvirtuada por la contraparte. La base para cuantificar el aludido concepto es, entonces, el salario mínimo legal vigente, toda vez que se presume que una persona adulta en situación de productividad no puede devengar menos de ese estipendio. 18 Javier Tamayo Jaramillo.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Legis, 2011. P. 913. 19 Folio 235 del archivo: “01 Escrito Demanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena “«que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’.

(CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01).” (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 20090014-01). Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal.’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima. Obviar esta obligación ‘desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia’. (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor”20. Para la fecha del accidente, que es la misma de la estructuración de la incapacidad parcial permanente (22 de marzo de 2018), la pasajera contaba con 53 años cumplidos21.

Es decir que, según las Tablas de Mortalidad de la Superintendencia Financiera de Colombia, tenía para 20 Corte Suprema de Justicia, SC4803-2019 del 12 nov. Radicación No. 73001-31-03-002-2009-00114-01. 21 Nació el 18 de febrero de 1965, según documento que obra a folio 10 del archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. esa época una edad de vida probable de 33.4 años22 o, lo que es lo mismo, 400.8 meses. A noviembre de 2024 (época en que se profiere la sentencia) han transcurrido 80 meses, período que constituye el lapso para la tasación del lucro cesante consolidado. -Lucro cesante consolidado: Fecha inicial: Fecha final: Salario base de la liquidación: Porcentaje de liquidación: Meses: marzo de 2018 noviembre de 2024 $1.300.000 22% del s.m.m.l.v. = $286.000 80 LCC = % Salario x meses = $286.000 x 80 = $22.880.000.

Para obtener el interés puro (6% anual) sobre el lucro cesante del salario mensual inmovilizado, se utiliza la fórmula que permite actualizar una suma de dinero que se va acumulando mes a mes: VA = LCI x Sn, donde: VA = valor acumulado de los intereses sobre la suma mensual por lucro cesante a la fecha de la liquidación. LCI = lucro cesante mensual inmovilizado.

Sn = valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. (1+i)n - 1 Sn = ---------i (1+0.5%)80 - 1 Sn = ---------0.5% Sn = 98,06771 22 Resolución 1555 de 2010. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. LCI x Sn = VA $286.000 x 98,06771 = Lucro cesante consolidado: $28.047.366 $28.047.366 - Lucro cesante futuro: Desde el mes siguiente a esta sentencia (diciembre de 2024) y durante los 320,8 meses restantes de vida probable, se pagará el lucro cesante futuro, según la fórmula que permite su cálculo así: L.C.F. = I.A. x (1+i)n – 1 i(1+i)n Donde, IA = Ingreso actualizado I = Interés civil del 6% anual, expresado financieramente (0.004867) n = Es el número de meses que transcurren desde el momento de la liquidación, es decir, para este caso 320.8.

L.C.F.= 286.000 x (1+0.004867) 320.8 – 1 0.004867 (1+0.004867) 320.8 L.C.F.= 286.000 x 1.004867320.8 – 1 0.004867 x 1.004867320.8 L.C.F.= 286.000 x 3.74715921 0.0231044239 Lucro cesante futuro. = 46.384.516 Total perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante: Lucro cesante pasado: $28.047.366 Lucro cesante futuro: $46.384.516 Ref.

Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Total lucro cesante: $74.431.882 - Perjuicios extrapatrimoniales: La tasación de los daños no patrimoniales se rige por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, su honra y buen nombre, dignidad, proyecto de vida, o sentimientos y afectos. a) Daño moral: Al respecto, precisó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que dicha afectación “incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”23.

Además, debe aparecer demostrada en el proceso, pero como su cuantificación económica es imposible, el iudex debe fijar prudencialmente el monto de la reparación que considere más adecuado, para compensar el dolor físico o psíquico sufrido por el directo damnificado, los integrantes de su núcleo familiar o cualquier persona que demuestre haberlo padecido.

El resarcimiento de tal daño ha aclarado el Alto Tribunal: “… no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador.

(cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-200500406-01). 23Corte Suprema de Justicia. SC780-2020 10 marzo Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Ese sufrimiento, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia, se presume en la víctima directa y su núcleo familiar de primer grado24, pues las reglas de la experiencia muestran que el vínculo de consanguinidad y los lazos afectivos que unen a los parientes cercanos con la afectado suelen ocasionarles un dolor y desconsuelo extremo que debe ser resarcido.

En ello coincide la doctrina, al explicar que “…por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido, cabría decir que el vínculo de parentesco es un buen indicio para inferir, por demostración indirecta, la existencia del daño moral”25. Teniendo en cuenta las lesiones permanentes sufridas por la señora Luz Marina De Jesús Deossa Patiño, las cuales han generado en ella y en su núcleo familiar gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego, según los parámetros jurisprudenciales que han fijado los topes que orientan la tasación de este rubro26, se impondrá la condena por perjuicios morales de la siguiente manera: - Para Luz Marina De Jesús Deossa Patiño: - Para su cónyuge Jesús Marín Gómez: - Para su hija Catalina Marín Deossa: - Para su hijo Luis Felipe Marín Deossa: $15.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 b) Daño a la vida de relación: Este rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica, como medida de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida de relación en condiciones normales. 24 Corte Suprema de Justicia. SC 6 de mayo de 2016.

Rad. 2004-00032-01; SC665-2019 7 de marzo Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01; SC780-2020 10 marzo Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. 25 Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Legis, 2011. p. 508. 26 Corte Suprema de Justicia. SC9193-2017, 28/06/2017. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Respecto de este concepto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha recalcado que le son aplicables los mismos criterios para la apreciación del daño moral: “La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis.

(CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01)”27. Quedó demostrado que Luz Marina De Jesús Deossa Patiño, como resultado de la caída ocasionada por el autobús en movimiento, sufrió “perturbación psíquica de carácter permanente por trastorno de estrés postraumático; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter definitivo por el dolor crónico”28.

Como consecuencia de ello, sufrió pérdida de la capacidad laboral permanente del 22%, que afectó su proyecto de vida en condiciones normales, como lo corroboraron los testigos que rindieron su versión en las audiencias. Por cuanto las secuelas permanentes en la salud de la aquejada alteraron su convivencia en sociedad, se tasará este rubro en la suma de $15.000.000.

Ahora bien, respecto de la prescripción de la acción contractual encaminada a obtener la indemnización por daños ocasionados a la integridad de los usuarios del servicio de transporte de pasajeros, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Finalmente, en cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.

La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos. En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños 27 Corte Suprema de Justicia, SC3728-2021, 26 Ago. 2021.

Radicación n.° 68001-31-03-007-2005-00175- 01 28 Folio 231 del archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio.

Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales. Para saber si se está frente a uno u otro régimen de prescripción hay que preguntarse si la pretensión que se demanda es susceptible de regulación mediante un convenio privado, o si tal posibilidad está vedada porque su forma de indemnización está prestablecida por las normas imperativas de la responsabilidad extracontractual.

En el primer caso se aplicará el régimen de prescripción previsto para el instituto jurídico que rige la específica relación contractual de que se trate. En el segundo evento, se aplicará la prescripción de las acciones ordinarias. Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la prevista en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536)” 29.

Por lo demás, sería una manifiesta incoherencia del sistema de la responsabilidad civil –y una evidente injusticia–, que a la víctima directa de los daños se le aplicara una prescripción de cortísimo tiempo (dos años), mientras que a los lesionados indirectos o “de rebote” se les permitiese demandar dentro del término decenal de la prescripción ordinaria o de largo tiempo de las acciones extracontractuales.

Lo anterior es razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente a los riesgos de “incapacidad” y “amparo patrimonial” sufridos por la pasajera y cubiertos por la póliza de responsabilidad contractual No. 1000220; así como el derivado del riesgo de “daños a bienes de terceros”, padecidos por sus familiares y amparados con la póliza de responsabilidad extracontractual No. 1010897.

En efecto, en la Póliza de Seguros Responsabilidad Civil Contractual No. 1000220, se dispuso como beneficiarios a los ocupantes del vehículo30 y 29 Corte Suprema de Justicia, SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. Radicación No. 18001-31-03-001-2010- 00053-01. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). 30 Folio 88 del archivo: “07ContestaciónDemandaSBSSeguros20220510.pdf”.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. si bien en su carátula se describieron, entre otros, los riesgos de “incapacidad total y permanente” e “incapacidad total temporal”, no podría considerarse que el correspondiente a la incapacidad parcial fue excluido por el seguro, pues en el numeral 1.1.1. del condicionado, se expresó que se incluían los de “muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal”, entre otros gastos, “como consecuencia de accidente derivado del transporte, según lo anotado en la condición 2.

Riesgos Cubiertos”31. Es decir, se amparó cualquier tipo de incapacidad sufrida por los pasajeros en ejecución del contrato de transporte y no solo la total. Además, el seguro cobijó como “cobertura adicional” el “amparo patrimonial” para la empresa tomadora y asegurada, estando decantado por la jurisprudencia que todas las especies de perjuicio (patrimoniales o extrapatrimoniales) sufridos por la víctima en el contexto de la responsabilidad civil se convierten en un rubro patrimonial en el ámbito del derecho de seguros, pues una vez declarada, es un costo económico que el asegurado debe sufragar a favor del beneficiario.

Así lo ha recalcado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: “En todo caso, con relación al tema, esta Corte ha explicado en anteriores oportunidades que las distintas tipologías de perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto del seguro de daños, pues lo que para aquélla son dos conceptos distintos (daño emergente y lucro cesante), en éste corresponde a un mismo rubro (daño emergente).

En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto comporta una erogación que se ve conminado a efectuar y no una ganancia o lucro que está legítimamente llamado a percibir. En palabras de esta Corte: ‘Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan.

Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización. De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al 31 Folio 90, ibíd. Ref.

Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó: El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”32. En fin, el apelante tuvo razón cuando endilgó a la sentenciadora de origen el error de juicio, al haber considerado que los perjuicios extrapatrimoniales no estaban cubiertos con la garantía otorgada por la aseguradora.

Finalmente, en la póliza de responsabilidad contractual No. 1000220 se pactó un deducible del 50% cuando el siniestro se reporte a la aseguradora después de los 90 días calendario siguientes a su ocurrencia, como aconteció en la presente situación, en la que el primer aviso a la compañía demandada se produjo en octubre de 2021. En resumen, los perjuicios demostrados que sufrió la pasajera fueron los siguientes: - Lucro cesante: $ 74.431.882 - Daño a la vida en relación: $ 15.000.000 - Perjuicio moral: $ 15.000.000 -----------------TOTAL: $104.431.882 Es decir, 80,33 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Pero como el límite máximo asegurado por la póliza de responsabilidad contractual No. 1000220 fue de 60 s.m.m.l.v., se establecerá este rubro 32 Corte Suprema de Justicia, SC20950- 2017, Rad.: No. 05001-31-03-005-2008-00497-01. Reiterado en SC002- 2018, Rad.: No. 11001-31-03-027-2010-00578-01 y en SC780-2020 Rad.: No. 18001-31-03-0012010-00053-01.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. como tope de la condena, esto es $78.000.000, menos el deducible del 50%, arrojaría un resultado total de $39.000.000 a favor de la demandante Luz Marina De Jesús Deossa Patiño. Con cargo a la cobertura de “daños a bienes de terceros” contenida en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1010897, la aseguradora tiene la obligación de pagar a cada uno de los familiares demandantes, $10.000.000 para cada uno, menos el deducible del 10% pactado en el contrato de seguro para los siniestros mayores a 3 s.m.m.l.v., esto es, $9.000.000.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. DECLARAR la responsabilidad contraída por la demandada SBS Seguros Colombia S.A. por haberse demostrado los presupuestos para el pago de las indemnizaciones amparadas por los contratos de seguro números 1000220 y 1010897, con ocasión del accidente de tránsito ocasionado con el vehículo cobijado por las referidas pólizas.

Tercero. CONDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a la señora Luz Marina De Jesús Deossa Patiño la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000) con cargo a la póliza de responsabilidad contractual No. 1000220. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Cuarto. CONDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a Jesús Marín Gómez, Catalina Marín Deossa y a Luis Felipe Marín Deossa la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) para cada uno, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1010897. Quinto. CONDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. al pago de las costas de ambas instancias.

Para efectos de su liquidación la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Las de primer grado deberán tasarse por el juzgado de conocimiento, liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sexto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.

Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Código de verificación: ada530ea442b507e9879742381ef23380ecb5138e7fb08546ad5cbddbf5fa543 Documento generado en 03/12/2024 09:20:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica