Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 2024 00025 01 DR CERON AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal de responsabilidad civil contractual Demandante: Lina Mercedes Jovel Chávez Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A. Exp: 11001310304720240002501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., doce de agosto de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 2 de julio hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado en auto precedente, disponiendo así el levantamiento de las cautelas decretadas. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que, no era procedente la aplicación del artículo 317 del C.G.P., por cuanto cumplió con la notificación del demandado.

Exp 11001310304720240002501 1 3. En pronunciamiento del 18 de junio de 2025, la A quo mantuvo la decisión. Y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”1 2.

En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento al auto calendado 4 de diciembre de 2024. en el que se conminó al demandante a adelantar las acciones tendientes a la integración del contradictorio. 1 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp 11001310304720240002501 2 Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, y específicamente al no haberse atendido en debida forma la conminación del enteramiento de la compañía aseguradora, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones: 2.1.

El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado de primera instancia, requirió bajo el apremio del artículo 317 del Código General del Proceso numeral 1° al apoderado de la parte demandante, para que procediera a notificar a la pasiva a la dirección informada en el líbelo demandatorio. 2.2. Argumentó el recurrente que el auto debe ser revocado, por cuanto contrario a lo afirmado en el proveído opugnado, el contradictorio se encuentra integrado al haber notificado a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en data anterior.

Señaló, que el día 26 de abril del año pasado, notificó a la pasiva por medio de la empresa de mensajería, “Servientrega” al buzón de notificaciones@segurosbolivar.com la demanda, notificación que no fue positiva, por lo que procedió a notificar de manera personal, el 29 de marzo del mismo año, siendo rechazada. 2.3. Con ocasión al requerimiento del Despacho mediante proveído calendado el 4 de diciembre de 2024, procedió a realizar la citación para notificación personal, a la dirección AC 26 No. 68B-31 de la ciudad de Bogotá. De dicho acto procesal, procedió a informar al a quo el día 20 y 21 de febrero de 2025, actuaciones con las que consideró que, con la citación se había cumplido con la carga impuesta en el auto de requerimiento. 3.

El análisis de tales actuaciones procesales, se tiene que, la providencia opugnada, será objeto de revocatoria, en tanto que, si bien el apoderado judicial de la parte actora, no acreditó la notificación efectiva, si procedió al cumplimiento de la carga impuesta de realizar el enteramiento de la pasiva, puesto que antes de la emisión del auto que declaró la terminación del desistimiento tácito, acreditó que procedió a la remisión de la citación para notificación personal, de manera Exp 11001310304720240002501 3 electrónica y posteriormente, en la forma prevista en cánon 291 de la norma procedimental civil adjetiva. 3.1.

Ahora bien, si bien no acreditó el cumplimiento efectivo de los postulados de la citación para notificación personal, no era dable proceder a decretar la terminación del asunto, sino conminar, al togado judicial de la activa, al cumplimiento de los presupuestos procesales, tendiente a la notificación personal de la compañía demandada, itérese, ya sea de la forma indicada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o bajo los presupuestos del artículo 291 y 292 del ibidem. 3.2.

Puesta de este modo las cosas, en esta oportunidad se tiene que el abogado de la parte actora, acreditó sumariamente, el acto de remitir la citación para notificación de la pasiva. 3.3. Y es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021 de 2020, precisó que “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. Como dicho cometido se cumplió, la decisión aquí reprochada será revocada, en tanto quedó establecido que la parte interesada demostró interés en cumplir con lo ordenado, procediendo con la notificación de la primigenia decisión. 4.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Exp 11001310304720240002501 4 Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3031f9d8e559b46e64bec51dac81418e636630f5bdda7589519aca9cb7ab5723 Documento generado en 12/08/2025 08:44:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 11001310304720240002501 5