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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034 2022 00229 02 DR ZULUAGA AUTO RESUELVE REPOSICIO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil César Augusto Ruíz Gaitán Inmobiliaria Efraín González 110013103 034 2022 00229 02 Segunda Resuelve recurso de reposición I. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial de la demandada, frente al auto del 18 de julio de 2025, únicamente en lo que respecta al desistimiento aceptado de la apelación a cargo del demandante, sin imponer condena en costas y la solicitud de sancionar pecuniariamente al extremo al no haber copiado a su buzón el documento de desistimiento.

Pedido que corresponde al punto 7 de la decisión.

ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia mencionada. Ocasión en la cual, se aceptó el desistimiento de la alzada promovida ante la primera instancia por el demandante, sin condena en costas al no evidenciarse causadas1. 2. La demandada formuló reposición por varias cuestiones: i) no estar de acuerdo con la variación del efecto con el que se admitió el recurso, ii) no estar conforme con la falta de condena en costas y iii) solicitó se sancione pecuniariamente al demandante dada la ausencia de remisión del memorial de 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2022 00229 02 desistimiento a su correo2. 3. El demandante al descorrer el traslado “al recurso de apelación” adujo ser la reposición un medio “abiertamente improcedente”3. II. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se conservará en la forma proferida, al no hallarse peso para su variación. 2.

En el ámbito anterior se precisa que, solo se aborda en este proveído la reposición frente a los denotados derroteros ii y iii (no estar conforme el recurrente con la falta de condena en costas a su contraparte ante el desistimiento del recurso de apelación y la solicitud de sanción pecuniaria al demandante ante la ausencia de remisión del memorial de desistimiento a su correo).

En lo que atañe al punto i, en decisión separada se procedió a impartir su trámite como recurso de súplica, al versar sobre la admisibilidad del medio de impugnación. 3. En los temas que respecta, se avizora que en el pronunciamiento involucrado se indicó que no se evidenciaban causadas las costas por el desistimiento del demandante a la apelación. Lo que significa que, la dejación y falta de interés de César Augusto Ruíz Gaitán frente al recurso anunciado en primera instancia no se atisba que hubiera trastocado el devenir procesal, ni el ejercicio de los derechos de su opuesto.

Con ello, surge que, el memorial de desistimiento se radicó previamente a la admisión de la alzada, con lo cual, el extremo demandado no tuvo oportunidad de realizar despliegue alguno de cara a descorrer la apelación, por lo que, junto a la admisión pudo resolverse tal pedido. Situación que es suficiente para conservar lo dicho porque, aunque el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso habilita tal exigencia, esta se halla supeditada al numeral 8 del artículo 365 de la misma norma, esto es, su causación y comprobación. Aspectos sobre los cuales, el recurrente en reposición no hizo alusión. 2 Anterior, archivo 008. 3 Anterior, archivo 009.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2022 00229 02 4. En lo que concierne a la sanción pecuniaria por falta de remisión de copia del memorial de desistimiento al correo del recurrente, se advierte que no emerge con mayor rigor. Sin duda, el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. autoriza la imposición de una multa de hasta un salario mínimo legal mensual vigente por cada infracción, deber que es concordante con el inciso primero del artículo 3º de la Ley 2213 de 2022.

Empero, no se detecta que la situación en concreto hubiera causado un agravio a la judicatura ni al litigante, quien cuenta con acceso al expediente, aunado a tratarse de una conducta que se ha reprochado de parte y parte como lo refirieron el demandante4 y el demandado5. Por tanto, previamente a cualquier otro contratiempo que pueda surgir con posterioridad, se insta a los intervinientes a obrar conforme a los dictados indicados para no alterar la celeridad y publicidad propias de la actuación judicial, so pena, de incurrir en las sanciones procedentes.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.

RESUELVE

Primero. No reponer el numeral 7, del auto del 18 de julio de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia, en el asunto de la referencia. Segundo. Continuar con el trámite de la alzada.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 4 Anterior, archivo 005, página 2, correo del 29-05-2025. 5 Anterior, archivo 008, página 3. Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db0f1d5b994b26cabdfd3d259b42fdc62cf36f166c22a9606d4defe56aee74e0 Documento generado en 15/08/2025 03:42:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica