Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00007-01RevocaDecision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad.2024-00007-01 Impugnación de paternidad REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué – Tolima, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Impugnación de paternidad Demandante: Héctor Alberto Martínez Díaz Demandados: Zuly Yaneth Cárdenas Guzmán Radicado: 73168-31-84-001-2024-00007-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 16 de julio de este año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Héctor Alberto Martínez Díaz formuló demanda contra Zuly Yaneth Cárdenas Guzmán, para que se declare que Juan Sebastián Martínez Cárdenas no es su hijo. Luego de inadmitido el libelo por auto del 13 de marzo de este año, la parte actora lo subsanó, pese a lo cual le siguió el rechazo en providencia del 16 de julio siguiente, por considerarse que en el asunto se había concretado la caducidad, siendo decisión con la que la parte actora se mostró inconforme formulando recurso de apelación, concedido en auto del día 24 del mismo mes, que ahora corresponde resolver.

CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que 1 Rad.2024-00007-01 Impugnación de paternidad establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.

Para decidir corresponde referir que con la demanda presentada se pretende la declaración de que Juan Sebastián Martínez Cárdenas no es hijo del actor, la que fue rechazada por el a quo por haberse rebasado el término de 140 días previsto en el artículo 248 del Código Civil para la formulación de la demanda, el que consideró se debía contabilizar desde “cuando la madre Zuly Yaneth Cárdenas, incumplió el acuerdo plasmado en el acta de conciliación suscrita el 8 de agosto de 2017”, es decir, a partir de octubre de ese año. Reprochó la parte actora esta decisión, pues tanto los comentarios de sus compañeros acerca de no ser el padre, así como la renuencia de la progenitora a practicarse la prueba de ADN, le han generado serias dudas acerca del vínculo paterno filial, que no la certeza, por tanto aún no ha iniciado el conteo del término. Reseñado el panorama de lo acontecido en el trámite, resta analizar la decisión adoptada por el a quo en procura de determinar su grado de acierto.

Para resolver partirá el Despacho por señalar que la acción de impugnación se encuentra prevista para tres eventos, “«desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, se presumen hijos de la pareja»; (ii) desmentir «el reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien aceptó ser el padre»; o (iii) repeler «la maternidad en caso de un falso parto o de la suplantación del pretendido hijo con el verdadero» (SC1175, 8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01)”1 En cuanto al término con que se cuenta para impugnar, vale precisar que diferentes son las normas que regulan lo concerniente a su contabilización, dependiendo del supuesto fáctico que se invoque, entre las que se cuentan el artículo 219 y 248 del Código Civil, así como el 217 que prevé la ausencia de interregno cuando quien acciona es el hijo.

Para definir este asunto se impone acudir a las previsiones del referido artículo 248, al que remite el artículo 5º de la ley 75 de 1968, siendo aquél a virtud del cual se ventilan los trámites de impugnación de reconocimiento, es decir, cuando el hijo no estaba cobijado por las presunciones de los artículos 213 y 214 del 1 SC1171-2022 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Rad.2024-00007-01 Impugnación de paternidad Código Civil.

Esta afirmación encuentra amparo en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia como ser verá: “2. La previsión contenida en la norma inicialmente mencionada - artículo 5º de la Ley 75 de 1968- que, como se aprecia, se ocupa específicamente de la impugnación del reconocimiento, o sea de la filiación extramatrimonial, descarta de plano el acierto del cargo en cuanto hace a la indebida aplicación de la segunda -artículo 248 del Código Civil-,en tanto que aquella remite a esta para definir las personas legitimadas para impugnar la paternidad extramatrimonial, el término de que disponen para ello y las causas que habilitan ese reclamo, materias todas que, por ende, conforme al querer expreso del legislador, deben dilucidarse a la luz del citado precepto.”2 (Postura reiterada en sentencia STC8164-2019) El recuento jurisprudencial anteriormente planteado permite colegir que, en cuanto el término que se tiene para impugnar y el hito desde el que despunta el conteo, en los casos de hijo extramatrimonial, se debe acudir a las previsiones del artículo 248 del Código Civil, según el cual “[n]o serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” En este punto, es tarea entonces determinar cuáles son los lineamientos jurisprudenciales que deben guiar el análisis de casos como el de ahora en cuanto a la verificación de la caducidad se refiere, lo que bien se puede solventar con el contenido de la sentencia SC3366-2020 en la que se memoró lo que la Corporación frente al punto ha precisado de antaño: “Del referido análisis se infiere que el ad quem no erró al interpretar el artículo 248 del Código Civil, por el contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica que acompañó con su demanda. 2 SC069-2019 MP Álvaro Fernando García Restrepo 3 Rad.2024-00007-01 Impugnación de paternidad “Tal hermenéutica, coincide con la Jurisprudencia de esta Corporación plasmada, entre otras providencias, en SC2350-2019, en la cual se dejó sentado que el cómputo de la caducidad «no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento» -Subraya intencional-.

Y con mayor énfasis, en SC12907-2017, ratificada en SC1493-2019, se expuso, (…) Sobre el particular precisó la Sala ‘(…) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida’.

(se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008) En consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica, razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (CSJ, SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.° 2011-00395-01; se subraya).” Conforme a la jurisprudencia traída a cita, se tiene que en asuntos como el de ahora, corresponde, para efectos de determinar si ha acaecido la caducidad, verificar en qué momento se adquirió el conocimiento por parte del demandante acerca de la inexistencia del vínculo paterno filial del que desdice por esta vía. Descendiendo al caso sometido a estudio se tiene que al subsanar la demanda se precisó en los hechos que: 4 Rad.2024-00007-01 Impugnación de paternidad “DECIMO: El día ocho (08) de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Defensoría de Familia Centro Zonal de Chaparral – Tolima, con el fin de que se realizará un aumento a la cuota alimentaria, en la mencionada conciliación el señor HECTOR ALBERTO MARTINEZ DIAZ manifestó su deseo de que se realizara una prueba de ADN al niño JUAN SEBASTIAN MARTINEZ CARDENAS, a lo cual accedió la señora ZULY YANETH CÁRDENAS, por lo tanto, se acordó que en el mes de octubre de 2017 se llevaría a cabo la prueba de ADN y una vez obtenidos los resultados, se discutiría lo relativo al aumento de la cuota de alimentos y lo relacionado con la afiliación a salud del menor.” “DECIMO PRIMERO: La señora ZULY YANETH CÁRDENAS, incumplió con lo pactado en la mencionada acta de conciliación del 08 de agosto de 2017, pues desde octubre de 2017 no responde a las llamadas, ni mensajes del señor HECTOR ALBERTO MARTINEZ DIAZ y aunado a ello se trasladó de domicilio, el cual no fue informado a mi prohijado.” Fue este último hecho que consideró el a quo era el percutor del inicio del conteo del término de la caducidad, no obstante lo cual, confrontado con la jurisprudencia traída a cita, se tiene que aquél carece de información suficiente para colegir el conocimiento que demanda el “interés actual” que exige la norma que disciplina el asunto.

Y es que sí alguna duda existía acerca de que con tal hecho el actor adquirió la certeza de no ser el padre, él mismo la despejó al precisar líneas más adelante en el mismo documento que “por lo tanto, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, el termino de caducidad de la presente acción de impugnación a la paternidad no ha iniciado, ya que el señor HECTOR ALBERTO MARTINEZ DIAZ, no tiene certeza sobre el vínculo filial con el niño JUAN SEBASTIAN MARTINEZ CARDENAS.” (Subraya fuera del texto) De lo anterior se concluye que el rechazo de la demanda por caducidad no tenía lugar, pues por lo menos en esta temprana etapa del proceso se carecía de los elementos de juicio que lo respaldaran, sin perjuicio de que con posterioridad se pueda arribar a conclusión diferente.

Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser revocada. 5 Rad.2024-00007-01 Impugnación de paternidad En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 16 de julio del año en curso proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia, para que en su lugar se emita la decisión que corresponda.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 321bb9d92c10c43cabd2bba3468eff1e2d041550784dd7661723c2bffc359e38 Documento generado en 18/11/2024 03:23:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6