1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.81, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., bajo radicación 76001310500720240000101, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por las demandadas en contra de la sentencia No. 049 del 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por PORVENIR S.A., se ordena i) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas. ii) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ RUBIO identificado con la CC.
No. 2.993.628 al fondo PORVENIR SA., En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el actor nunca se trasladó al RAIS CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RPM CON PRESTACIÓN DEFINIDA. iii) Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo. vi) ORDENAR a PORVENIR SA, a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. v) COSTAS a cargo de PORVENIR SA, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
Liquídense por Secretaría. vi) COSTAS a cargo de COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense por Secretaría. Motivos de la condena: i) El demandante estuvo afiliado a CAJANAL, debe entenderse que conforme al artículo 34 del Decreto 692 de 1994 el RPMPD será administrado por el ISS hoy COLPENSIONES. ii) Mediante Decreto 2196 de 12 de 2009 se ordenó la liquidación de CAJANAL donde sus afiliados al ISS hoy COLPENSIONES por lo tanto se entenderá que previo al traslado el Demandante estuvo afiliado al RPMPD COMO al respecto se refiere la Sentencia SL4334 de 2021. iii) Toma como base las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL87078 de 2021 las administradoras de pensiones con Régimen de ahorro individual con solidaridad tienen la obligación de brindar la información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado del RPM indicando no solo los beneficios sino también las consecuencias adversas del traslado, así mismo advierte la jurisprudencia que la carga probatoria respecto de la información que brindan los fondos de pensiones al potencial afiliado, recaen estas a quienes les corresponda acreditar que brindaron toda la asesoría necesaria, lo anterior por cuanto a la responsabilidad que recae sobre los Fondos de pensión por cuanto es de carácter profesional At. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. iv) El hecho de que el demandante haya firmado unos formularios de afiliación a PORVENIR S.A. se ha establecido por la Corte no puede deducirse de tales documentos el cumplimiento del deber de información y menos aún el consentimiento informado de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 6663 del 1993.
V) Brilla por su ausencia en el informativo que el actor haya recibido información correcta de las ventajas y desventajas del RAIS ni se observa que haya habido contraste de la información entre los Regímenes. Sentencia CL 373 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. vi) No se le indicó la posibilidad que tenía de retractarse, por lo tanto, concluimos que el Traslado no cumplió con el deber de información debida y transparencia Los artículos 271 y 272 de la Ley 100 del 93.
La consecuencia del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la exclusión o ineficacia en todo acto jurídico del traslado LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicación 7600131050072024000010 Apelación Porvenir S.A.: i) Apela por cuanto en momento en que se llevó a cabo la Afiliación no existía normativa vigente que le impusiera la obligación de entregar una información como esta establecida en la demanda la obligación era brindar una información clara, suficiente y veraz de forma verbal, obligación que se cumplió en los términos que existían al momento de la afiliación ii) El afiliado fue consciente y de manera libre y voluntaria se afilió a porvenir s.a. vi) gastos de administración tienen una destinación especifica establecida en la Ley 100 de 1993la cual se cumplió durante el tiempo que el afiliado ha estado vinculado y esos rubros ya fueron invertidos conforme a la Ley y no se encuentran en poder de la demandada v) Seguros previsionales tampoco se encuentran en su poder, sino que fueron pagadas a las entidades aseguradoras para financiar lo que por mandato legal se dispone. vi) enriquecimiento sin justa cause en favor de Colpensiones vii) la indexación implicaría dos condenas por un mismo hecho. vii) El cobro de costas puesto que porvenir tenía ánimo conciliatorio en este asunto.
Apelación Colpensiones: i) tener en cuenta que, si bien es cierto, la ley 7 del 97 del 2003 permite que las personas que están en el régimen de prima media, con prestación definida, se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no se hayan regresado al régimen de prima media, puedan regresar a ese en cualquier tiempo.
También es cierto que para lo anterior se hace necesario cumplir antes con una permanencia de 5 años en el régimen del cual se quiere desvincular y que no falten 10 años o menos para cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez última, situación que no se cumple el caso sub exámenes. ii) Se interpone el recurso frente a la obligación de recibir la cual podría afectar directo o indirectamente a Colpensiones por vulnerar a futuro la sostenibilidad financiera de Colpensiones, quién tendrá a su cargo en el reconocimiento de prestaciones pensionales, posibles intereses moratorios y demás costos sin haber percibido los aportes del demandante durante toda su vida laboral. iii) se revoque la condena en costas, toda vez que se le estaría responsabilizando a Colpensiones por el actuar de un tercero. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No.69 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE y adicionarse, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia, habida cuenta que en el año de 2006 se realizó la afiliación al RAIS, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social, lo que conforme al código civil apareja consecuencias transcendentales, deja sin efectos la afiliación (indebida información).
Para ello entonces veamos si militan en las actuaciones aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia del traslado. INEFICACIA DE AFILIACIÓN REGIMEN PENSIONAL 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información1, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un 11 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).
Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicación 7600131050072024000010 conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional2.
De tal mandato no es ajena la legislación pensional, pues los artículos 13.2 y 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al precisar el régimen, y postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social.
Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente3, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales4. 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social en la afiliación al régimen pensional.
Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión sustancial que no entienda la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo cumplir las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos de aquel y no de la aseguradora (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara la no ventura de las posiciones o tesis con las que se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada. obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 3 SL r. 3114DE 2008. 4 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicación 7600131050072024000010 Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias5 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración6 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación. En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por no solicitarse antes de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona, examinarse referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, ocurrido antes de ese periodo.
Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado. Se debe también anotar respecto de la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que ella tampoco tiene lugar en este evento, por cuanto de lo que aquí se trata es de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide dar aplicación analógica a sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como se indica en la tutela 191 de 20207.
De ahí que, cuando se pregona lo contrario-no darse la debida información- por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida8 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario9. 5.- Inversión de la carga de la prueba.
Sigue puntualizar respecto a la obligación probatoria que la visión o consideración del derecho privado se relaciona con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, 5. En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.
De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 2528631-84-001-2005-00238-01, p. 18-21. 6 Sentencia Rad. 31314 de 2008 7 La Sala Novena de Decisión concluyó, entonces, que la indebida aplicación normativa, así como la falta de apreciación probatoria en su conjunto, configuran una vulneración al derecho fundamental debido proceso, así como al derecho fundamental a la seguridad social, en su dimensión de derecho a la pensión y los principios de libertad de elección e información. 8 sentencia SL 2817 de 2019 9 Sentencia Rad. 31314 de 2008 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicación 7600131050072024000010 situación que ocurre por la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla la parte débil —el tomador de seguro— y la profesionalización de la entidad de seguros.
Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.
Destáquese entonces, para lo que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. “. El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020). 6.
Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este de afiliaciones al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo realizar la afiliación al régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia de la afiliación al régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020), donde la prevalencia de la ineficacia radica en el hecho de la ausencia de la información y no en la pertenencia o no previamente a cualquier fondo pensional.
III) Prescripción. Finalmente, es claro no operar el fenómeno de la prescripción, por cuanto la recuperación del régimen de prima media y la movilidad del sistema pensional son derechos no sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, ya que, al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de ineficacia se encuentra revestida de la imprescriptibilidad, art 48º Constitución Política.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1688 del 2019, al respecto considero: “que la acción de ineficacia del traslado de regímenes pensionales es imprescriptible”, afirmando en la misma sentencia que: “No prescriben los hechos o estados jurídicos, pero si los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración …. Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza por que desde su nacimiento el acto carece de efecto jurídicos ”.
Estos argumentos provocan la prosperidad de la ineficacia, lo que con más veras ocurre al considerar que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo que sí está probado es que el (a) demandante se afilió al RPMPD administrado para ese entonces por CAJANAL la cual fue liquidada y trasladada al ISS hoy COLPENSIONES el 19 de agosto de 1986 (fl. 70, pdf 07ContestaciónPorvenri -cuaderno juzgado / LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicación 7600131050072024000010 fl.29, pdf. 02DemandaAnexos - Cuaderno juzgado).
Luego se traslada el 30 de enero de 1998 a PORVENIR S.A. (pág. 27 archivo 07ContestaciónPorvenir - cuaderno juzgado) Pero, se echa de menos en las piezas procesales la información sobre su afiliación al RAIS, lo que hace procedente la declaratoria de la instancia sobre la ineficacia de la misma, con independencia de si estuvo o no afiliado al sistema general de pensiones, lo que deviene en las consecuencias dispuestas por el juez, como se ilustró en las disposiciones expuestas en esta providencia. I) Obligación de la debida información para el traslado de régimen.
Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.
II) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020).
Es más, por obligación probatoria, conforme a los hechos 5, 6 y 7 de la contestación de demanda, correspondiéndole a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa (C-086 de 201610) y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos. Destáquese entonces, que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. 10 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo10.1.
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” 2.10.” 2.1.
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicación 7600131050072024000010 En la sentencia de unificación SU 107 de 2024, no se proscribe el uso de los juicios jurídico-procesales respecto de las herramientas de pruebas o medios de convicción que auxilian la tarea decisional de la judicatura, o en lo relacionado con la aplicación de sus postulados, de forma que los falladores equivoquen el sendero de definición, dejando de realizar un examen integral de fondo y procesal, pero que sí se hacen de forma correspondiente y con atención de la ley y la Constitución, deben operar los auxilios de prueba como el instituto de la carga de la prueba y su inversión, que es lo que se cree se da en el presente evento.
Destáquese entonces, que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020.
Es de ver que la orden de invalidar la afiliación al sistema no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones (tal y como lo ordenó el juez de instancia), y de la que procede dar la orden de hacerlo indexada; así que esa llegada al régimen no le impone condena de prestación alguna a COLPENSIONES, solo recibir cuando el fondo del RAIS lo haga, los dineros correspondientes.
En relación con los gastos de administración y demás sumas adicionales, sumado a los considerandos anteriores, debe manifestarse que, con el referido decreto no se regula el alcance o suficiencia de la condena judicial, de modo que no podría ser este entendido como limitación a la consecuencia legal de la declarada ineficacia del traslado, es más, lo indicado en la sentencia no responde al traslado de recursos dentro de la dinámica del sistema pensional, además de contar el juez de primera instancia, con facultades extra y ultra petita que le permiten de estar probado y debatido en el proceso, ordenar los derechos o condenas que considere.
PORVENIR S.A. ha tenido a su cargo el recibo y administración de los aportes del demandante, eso incluye, tal y como lo ordenó la juez de instancia, todos y cada uno de los valores que haya recibido por concepto de aportes, gastos de administración, seguros previsionales, entre otros descontados y recibidos durante el tiempo que estuvo afiliado en su administradora, tema que incluso ha sido motivo de discusión por la Sala Laboral de la Corte Suprema quien en recientes providencias en sentencia SL 2999 de 202411, SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante, debidamente indexados (SL1025-2023).
(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021, SL 2929 de 2022). Posición que adopta la Sala en tanto resulta ajustado a derecho, conforme lo ha indicado la misma corte constitucional en la sentencia 11 Sentencia SL2999 de 2024: “Por tanto, ante el evidente incumplimiento del deber de información a cargo de Protección S.A., se confirmará la ineficacia de traslado de régimen pensional que efectuó la demandante el 1º de diciembre de 1997, decretada por el juzgador de primer grado, así como la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión. Ahora, por la consulta surtida a favor de Colpensiones, deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicación 7600131050072024000010 t-266 del año 2003:” En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldría a exonerar a las administradoras que incurren en equívocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el más mínimo juicio de reproche.
Recuérdese, a propósito de este argumento, que los artículos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud.” Con todo lo anterior, para la Sala mayoritaria, no solo queda superada la apelación, sino el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus respectivos rendimientos financieros. Así mismo, deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada y, con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a dicho fondo. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES A favor del demandante; se fijan las agencias un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL12 12 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RUBIO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicación 7600131050072024000010 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO