Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 70715-CONCEDE CASACION - FIRMADO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Katia Villalba Ordosgoitia

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, Veintidós (22) de enero del Dos Mil Veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE. DORIS DEL CARMEN COVA CONTRERA. DEMANDADO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. EXPEDIENTE No. 08001310500320180027501 RAD.INTERNA. 70715- A Magistrada Ponente: DRA. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA.

En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por la señora DORIS DEL CARMEN COVA CONTRERA Contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Y OTRO, la parte Demandada, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de calenda septiembre 13 de 2024.

En su Líbelo demandatorio, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: • Se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se debe pensionar bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, como norma más favorable. • Que se declare que alcanzó a cotizar más de 1228 semanas al sistema, no siéndole atribuible el incumplimiento del empleador de pagar los aportes. • Se declare que laboró como trabajadora dependiente por más de 20 años, y se ordene a la parte demandada, la aplicación en el sistema de los pagos efectuados por la empresa COORCREDISER a favor de la actora, y dichas semanas sean acreditadas para el reconocimiento pensional.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Que, como consecuencia de lo anterior: • Se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, a partir del momento en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, es decir, julio 02 del año 2004; • Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que adquirió el derecho (julio 02 del 2004), incluyendo mesadas adicionales, hasta la fecha en que se cumpla con la obligación. • Se dé aplicabilidad a los Intereses Moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; • Se condene en Costas a la parte demandada.

La Sentencia de Primera Instancia CONDENÓ a la demandada al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la parte actora. La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la Apelación, MODIFICÓ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el día 17 de septiembre de 2021.

Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001. El citado Artículo indica que, solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los procesos cuya cuantía de las pretensiones de la demanda o del contenido de la condena, sea equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo legal Mensual Vigente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que, el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante, será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, será el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 2 sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

Al estudiar el tema, la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 2004, rad. 24949, ha señalado que, para el caso de pensiones, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado.

En el caso bajo estudio, al realizar las operaciones aritméticas de rigor, se determinó que las condenas (Pensión Retroactivo $104’721.092,oo + Expectativa de Vida: $230’880.000 ascienden a la suma de $335’601.092,oo. En consecuencia, el interés jurídico de la parte Demandada arroja una suma SUPERIOR al tope mínimo exigido por la ley antes referenciada, lo que torna procedente el recurso extraordinario de Casación impetrado.

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por la parte Demandada, contra la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 13 de septiembre de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora DORIS DEL CARMEN COVA CONTRERA Contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Y OTRO.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para los fines legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 3 (Rad. 70015-A) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado 4 Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.