Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2022-00072-02 DR FERREIRA AUTO NO REVOCAR

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: RECURSO DE SÚPLICA. EJECUTIVO SINGULAR de DOMÓTICA INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA S.A.S. contra CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS YTV S.A.S. Y OTRO - Exp. 024-2022-00072-02. Decide esta Magistratura la reposición1 interpuesta por el abogado del demandante en contra del auto adiado 6 de mayo2 de la anualidad que corre, por el cual se rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto por éste.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de tutela de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió: “… CONCEDE el amparo invocado por la sociedad Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño integrantes del Consorcio Hogwarts. En consecuencia, Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el interlocutorio de 29 de enero de 2025, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de julio de 2024 expedido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo n.° 11001-3103-024-2022-00072-00, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo” (negrilla para resaltar). 2.- Dando cumplimiento a esa orden la Magistrada Martha Isabel García Serrano, profirió decisión de 11 de abril del año en curso3, en la cual: i) dejó sin valor ni efecto la decisión de 29 de enero de 2025 y, ii) confirmó el proveído de 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la referencia. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. presentó recurso de súplica4, el cual se rechazó de plano con el auto confutado. 1 Consecutivo 027 Archivo digital 026 3 Abonado 0124 Documento 021 2 Exp. 024-2022-00072-02. 2 El recurso horizontal postulado en esta oportunidad sostiene que debe darse trámite a aquel rechazado de plano, en tanto en este caso se debe dar aplicabilidad a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el inciso primero del precepto 4° de la Carta Magna y ante la “incompatibilidad” entre la Constitución y la Ley, aplicarse la primera, ya que en su sentir la Magistrada Sustanciadora “excedió” lo dispuesto en el fallo de tutela, comoquiera que en este se determinó que se debía realizar un nuevo estudio, empero, no se ordenó que se debía confirmar el auto objeto de alzada. 4.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la contraparte5 solicitó que debía darse cumplimiento a la taxatividad de la norma.

II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 3.- Descendiendo al objeto de controversia nótese que además del inciso primero del canon 4° de la Constitución Política, el opugnante no expone ningún otro artículo que demuestre porqué la aplicabilidad del precepto 331 del Estatuto Procesal en el asunto bajo estudio es “incompatible” con la Carta Fundamental y cual disposición de ésta es la que se debe emplear en el sub-lite.

En todo caso y pese a la discrepancia del fustigante con la decisión proferida por la ad-quem en la apelación del auto de 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la Codificación Procesal es clara al indicar que la súplica no procede contra este tipo de determinaciones, sin que esa exclusión pueda traducirse en disparidad alguna con la Norma Superior, entonces, al estar frente a una regulación positiva y sin que se haga necesario realizar una interpretación adicional de la norma, evidente es que la decisión censurada deberá confirmarse. 5 Folio digital 028 Exp. 024-2022-00072-02. 3 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- NO REVOCAR el auto de fecha 6 de mayo del año en curso por encontrarse ajustado en derecho. 2.- Secretaría proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO