Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002- 2023- 00444- 01-DR ZULUAGA-DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Restitución de tenencia Banco Davivienda S.A. Giovanni Rodríguez Hoyos 110013103 002 2023 00444 01 Segunda Declara inadmisible recurso de apelación Sería del caso desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado el 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito, si no fuera porque se advierte que no cumple con los requisitos para su resolución. CONSIDERACIONES 1.

El inciso segundo del artículo 321 del Código General del Proceso, dispone: “también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)”. Por su parte, el artículo 384 ibídem, prevé sobre la restitución del bien inmueble arrendado: “[cuando] el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas (…) 9.

Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 002 2023 00444 01 A su turno, el artículo 385 ejusdem, consagra: “lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”.

Quiere decir entonces que cuando la mora en el pago del canon sea la causal de restitución de un inmueble dado en tenencia a título distinto de arrendamiento, su trámite es de única instancia. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado1: “Fruto de ese mismo comportamiento y en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 384 del Código General del Proceso, el juzgador dictó el veredicto de 12 de marzo de 2019, que hoy lamenta la discrepante, y de conformidad con el numeral 9 ibídem, rechazó el reparo vertical formulado contra aquél (12 abr. 2019), por tratarse de un asunto de única instancia, debido a que se «promovió», exclusivamente, por la «causal» de «mora en el pago del canon de arrendamiento»; interlocutorio del que también se aparta.

La tutelante arremete contra esas providencias, porque a su modo de ver, provienen de una «aplicación» inadecuada del artículo 384 del estatuto adjetivo, pues éste rige la «restitución de inmueble arrendado» mas no de los entregados a título de «leasing financiero», afirmación que aseguró se ampara en decisiones de esta Corte y la Constitucional.

Situado el entorno, debe señalarse que, contrario a lo aseverado por la convocante, el funcionario sí empleó las reglas correctas en el citado rito, véase que, en efecto, debía acudir a las mismas (las del artículo 384, ibídem) por virtud de la remisión expresa que hace el inciso primero del precepto 385 ídem, a cuyo tenor, «lo dispuesto en el artículo precedente [el 384] se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento, y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo», salvo, se ha precisado jurisprudencialmente, a la que incumbe a la sanción consagrada en el numeral 4.” (Subrayas fuera de texto). 2.

El presente asunto se trata de un proceso de restitución de tenencia exclusivamente por mora en el pago de cánones pactados entre las partes en el contrato de leasing habitacional nro. 060000094006708712. Adicional, en el auto admisorio de la demanda, se dispuso: “darle el trámite del proceso verbal conforme a lo dispuesto en los artículos 384 y siguientes del CGP”3. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC8956-2019. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3701-2020. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 05, página 199. Ver hecho 6 del escrito de demanda. 3 Ibídem, archivo 004. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 002 2023 00444 01 Corolario de lo expuesto, se trata de un litigio que debe de llevarse como de única instancia, por consiguiente, contra la providencia impugnada no procede el recurso de alzada impetrado y concedido ante la sede de origen, por lo que deberá declararse inadmisible, tal como pregona el inciso cuarto del canon 325 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado el 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 002 2023 00444 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c28ad923e9763d012f64200856e46e860fb0bf3805e9f51031a7b38f1acc14d d Documento generado en 22/11/2024 11:22:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4