TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 22 DE AGOTO DEL 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 250, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) JAZMIN RUSSI CARRION en calidad de compañera y la menor KAREN JULIET RODRIGUEZ RUSSI en calidad de hija, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación -0062019-00015-01.
COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 434 del 22 de junio de 2023, recibiéndose en el despacho el 26 de junio de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la Sentencia No.130 del 09 de noviembre del 2020, proferida por el Juzgado 06º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENÓ al reconocimiento de una pensión de invalidez post mortem en cuantía del salario mínimo, el pago del retroactivo del 24 de enero de 2005 al 25 de febrero de 2012 por $46.097.520; el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la esposa e hija menor del fallecido, siendo el retroactivo de la esposa por el 50% del 29 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2020 por $28.088.118, 75 y el retroactivo de la hija por el 50% restante, esto es, $28.088.118,75.
Niega intereses moratorios por aplicación de la condición más beneficiosa, en su lugar condena a la indexación del retroactivo. Motivos condena: a) el afiliado fallecido tuvo PCL superior al 50% con fecha estructuración en el año 2006, siendo aplicable la ley 860 pero no cuenta con las 50 semanas en los 3 años anteriores, pues tan solo tenía 37.85 semanas, sin embargo con el principio de la condición más beneficiosa se aplica la ley 100/93 en su versión original, b) el afiliado era cotizante activo logrando acreditar más de 26 semanas anteriores al año, por lo que dejó causado el derecho pensional de invalidez, pensión que se concede desde la fecha de estructuración hasta el 25 de febrero de 2012, fecha del fallecimiento, c) en cuanto a la pensión de sobreviviente, se demostró con la testimonial que la actora convivió en unión marital de hecho con el causante durante 20 años hasta su fallecimiento y que tanto sus hijos como ella, dependían económicamente de él, d) prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2015; e) no accede al reconocimiento de interés moratorio por haberse concedido la pensión de invalidez por aplicación de la condición más beneficiosa y en su lugar ordena la indexación de las sumas liquidadas por concepto de retroactivo pensional.
Apelación Colpensiones: i) No hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues si bien la estructuración de la PCL data del 24 de enero de 2005, no se cumple el requisito para obtener acumulado en su haber un minino de 150 semanas dentro de los 6 años inmediatamente anteriores, pues en el total de semanas solo corresponde a 148.71 y estas cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad ii) al actor se le estructuró el 24 de enero de 2005 con una PCL equivalente al 60.55%, con un diagnóstico insuficiencia renal crónica terminal, por lo que se podría indicar en principio que el derecho se rige por la 860/03, y cotizó al sistema de forma ininterrumpida un total de 1.048.71, su última cotización efectiva fue JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES el 30 de junio del 2006 y de las cuales solo 30.15 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, se procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. 214 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: No acompaña la Sala la afirmación de la demandada apelante acerca de la improcedencia del derecho pensional de invalidez, sin atacar lo referente a la de sobrevivencia, razonando en el hecho de no tener el afiliado fallecido WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ a la fecha de estructuración de la invalidez -24 de enero de 2005- (fl. 25, pdf Expediente digitalizado) las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la invalidez exigidas por la ley 860, pues reporta solo 30.15 semanas, (las que en realidad suman 37,58 semanas), sin embargo, y es lo que destruye la tesis de la apelación, si se hace procedente lo anhelado por vía del principio de la condición más favorable (bloque de constitucionalidad) tal como lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en la sentencia del 8 de mayo del año 2012, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo (NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT1.
Nótese que en el recurso solo se alega la negación del derecho por insatisfacción de las requisitorias de la ley 860 sin objeción central a la concesión del derecho pensional con la ley 100 de 1993, no siendo cierto la tesis de no aplicación de la condición más beneficiosa en caso de la ley 860, al contrario, ello se acepta por aquellos de ser normas sucedáneas.
Con todo lo cual, por esta vía, resultan aplicables las circunstancias modales de la norma anterior bajo la cual se cumplieron las exigencias pensionales. Así pues, en el caso del afiliado conforme la historia laboral aportada por la demandada (pág. 3, pdf. 05), se encontraba activo en el sistema al momento de la estructuración de la invalidez, por lo que se le exige en ley 100 las 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, las que cumple a cabalidad, pues tiene para esa fecha un mínimo de 155,14 semanas cotizadas, siendo procedente el reconocimiento pensional como lo consideró la instancia. Ahora bien, sobre el retroactivo pensional, es de manifestar que las mesadas causadas pertenecen al pensionado fallecido WILSON ALEXANDER, motivo por el cual, dichas sumas deben ordenarse con destino a la masa sucesoral del pensionado, que no es lo mismo a los beneficiarios de la pensión de 1 Artículo 19.
Convenios y recomendaciones… EFECTOS DE LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES SOBRE DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN CONDICIONES MÁS FAVORABLES … … 8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación. JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES sobreviviente, dado que la de seguridad social no se equipara a los sucesores con los beneficiarios de las prestaciones por el riesgo de muerte.
Por consiguiente, el retroactivo por invalidez y los derechos que sobre esas mesadas se causaren deben ser canceladas, pero a la masa sucesoral del pensionado, luego en ese sentido debe modificarse la condena de instancia que ordenó pagar mesadas pensionales a la demandante y su hija menor de edad. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, una vez dilucidado el derecho pensional que le asiste al Sr Wilson Alexander Rodríguez, al tratarse de una pensión de invalidez y que el monto no fue objeto de discusión ante el reconocimiento, toda vez que, no hubo inconformidad del recurso de apelación presentado por la demandada, el mismo se sostendrá en el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo mencionó la instancia. Seguidamente y una vez teniendo por cierto que el fallecimiento del señor Wilson Alexander Rodríguez (q.e.p.d.) acaeció el 25 de febrero de 2012, la norma aplicable al sub-lite es la Ley 797 de 2003, artículo 13, publicada en el Diario oficial n° 45079 de enero 29 de dicho año, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, teniendo en cuenta el parágrafo transitorio 6° del AL 01/05 se tendrá que el número de mesadas que se aplicaran para el caso es de 14, toda vez que, el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011. Para el presente estudio es necesario resaltar primeramente lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689- 2017, SL 10902017, SL 2147-2017 y SL3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por encontrarse vigente para el 25 de febrero de 2012 (Doc. 07, ed), fecha del fallecimiento del señor Wilson Alexander Rodríguez López Así entonces, es válido verificar si la señora Luz Jazmín Russi, cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión solicitada, precisándose, primero, conforme al precepto en mención, si le corresponde o no demostrar que convivió con el causante por lo menos durante sus últimos cinco (5) años de vida, atendiendo para el efecto lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL1730-2020 y SL52702021, y la Constitucional en sentencia SU-149 del 21 de mayo de 2021.
JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES Sobre este requisito pensional, esto es, el tiempo mínimo de convivencia, vale destacar que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, en cuanto a la exigencia para el caso del afiliado fallecido, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793- 2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras, y a partir de la providencia - SL 1730-2020 -, la Alta Corte, cambió su línea jurisprudencial en el sentido que no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que sólo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, solo que este se encuentre vigente al óbito.
Sin embargo, la Corte Constitucional en providencia de unificación – SU 149 de 2021-, hizo manifiesta su consideración contraria al alcance fijado por el Alto Tribunal de lo laboral en la citada sentencia SL1730-2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales, y lineamientos explicados en su providencia de unificación. Recordó la Corte Constitucional, que ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en indicar que la convivencia de cinco (5) años para el momento de la muerte es un elemento que se requiere para causar el derecho tanto para el pensionado como para el afiliado fallecido, y que no encuentra razonable el cambio de interpretación propuesto por la Corte Suprema en el proveído de junio 3 de 2020.
En respuesta al anterior fallo, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, emitió pronunciamiento SL5270-2021, en el que expuso que luego de analizar rigurosamente el supuesto normativo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los postulados de la Corte Constitucional, sí era dable concluir que el legislador no estableció un tiempo mínimo de convivencia, para el cónyuge o compañero permanente que pretenda el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por muerte de un afiliado, que el lapso allí consagrado es solo para los casos de muerte del pensionado.
De manera puntual expresó: «Luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley,» así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Postura que ha sido reitera en sentencias SL 820 de 2022 y SL 668 de 2023, «(…) Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.» Por todo lo anterior, la convivencia que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sólo es aplicable para el cónyuge o compañero permanente del pensionado que fallece, habida consideración que, cuando se trate de afiliados al sistema, como estos no tienen un derecho consolidado bastará con la comprobación que, al momento del fallecimiento, el vínculo se encontraba vigente, y que este era con vocación de permanencia. Bajo este contexto jurisprudencial, pasará esta Judicatura a revisar el material probatorio allegado al dossier, con la intención de comprobar si la señora Luz Jazmin, cumple con las exigencias en cita.
Con la intención de demostrar su calidad de cónyuge, la demandante trajo al juicio la declaración de la señora Diana Patricia Rodríguez (Doc 08 min 14:00 a 25:00) quien es la hermana del causante expuso sobre la convivencia que sostuvieron por 20 años, dijo que convivieron hasta su deceso, afirmó que fruto de esta unión se procrearon los menores Cristian Alexander y Julieth Rodríguez Russi.
Finalmente enunció la dependencia económica que la señora Luz Jazmín tenía con el causante. En el mismo Sentido se observa en el expediente digitalizado del juzgado a folio 8 Registro civil de nacimiento de la hija Karen Juliet, y en folios 9-10-11 declaración extra juicio que da fe de la paternidad del Sr Wilson con los menores. Al analizar las probanzas arrimadas al proceso, en criterio de esta Corporación se encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante, estando plenamente identificado que convivió la señora Luz Jazmín Russi con el fallecido Wilson Alexander Rodriguez (q.e.p.d), por más de 20 años, persona que estuvo brindándole apoyo mutuo, solidaridad, respeto y afecto, dado que según los dichos de las deponentes la pareja convivió desde el año 1992, hasta el momento del fallecimiento.
Una vez que se encuentran superados los presupuestos de la ley para el caso de la compañera permanente, esta Sala revisara los requisitos para el caso de la menor Karen Julieth Russi, quien nació el 6 de octubre de 2003 (folio 8) para el momento del deceso de su progenitor contaba con 8 años y 5 meses desde su nacimiento, siendo así una menor de edad aun al cuidado y protección de sus padres, cumpliendo de esta manera los requisitos establecidos para los beneficiarios enunciados en el literal B del articulo y norma ya citados.
De modo que, en lo que respecta a la señora Luz Jazmín Russiy su hija Karen julieth, a criterio de esta Colegiatura se encuentra superados los presupuestos de ley, y por tanto, son acreedoras de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente e hija del señor Wilson Alexander Rodriguez (q.e.p.d). JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES En lo atinente a la excepción de prescripción es necesario dividir el estudio en tres escenarios toda vez que se presentan tres aristas: 1)el causante, 2) la Sra Luz Jazmin Russi y finalmente 3) la menor Karen Julieth, de tal forma que es necesario estudiarlos de forma independiente.
Para el caso del sr Wilson (q.e.p.d), es pertinente recordar que para el 4 de enero de 2006, fue calificado por parte del ISS, con una pérdida de capacidad laboral del 60.55%, con fecha de estructuración el 24 de enero de 2005, una vez habiendo obtenido la calificación, adelanto solicitud de reconocimiento pensional de invalidez el día 19 de julio de 2006, misma que fue fallada de manera desfavorable según resolución 0014970 del 10 de abril de 2007, posteriormente el 19 de agosto de 2010 se da contestación a revocatoria directa presentada el 30 de abril de 2007, bajo resolución 024659 nuevamente negándose la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, toda vez que para el Fondo no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento.
Finalmente, para el año 2012 se presenta el fallecimiento del Sr Rodríguez. Así las cosas, se observa que se cumplieron los términos previstos en la ley para las actuaciones procesales, no encontrando esta sala que se haya producido efectos prescriptivos sobre las mesadas dejadas de pagar. En tal sentido acoge la tesis presentada por el juzgado frente al particular presentado en la parte motiva de la decisión. En tal dirección, esta Sala modificará el numeral TERCERO de la sentencia teniendo en cuenta que una vez se produce la muerte del Señor Rodríguez y que este no pudo disfrutar del derecho adquirido, la condena por concepto de retroactivo entre la fecha de estructuración y del deceso, no se pueden asignar de manera apresurada a las beneficiarias (Compañera Permanente e Hija), sino que este patrimonio debe de ser destinado a la masa sucesoral del causante y de esta manera se pueda garantizar el debido proceso a todo aquel que se encuentre legitimado para adelantar o participar de un proceso de sucesión, tal como se encuentra establecido en el artículo 488 del Código General del Proceso y el artículo 1312 del Código Civil.
Liquidación Retroactivo 24 de enero de 2005 a 25 de febrero de 2012. La Sala advierte que la liquidación realizada por el juzgado presenta inconsistencia en el número de mesadas liquidadas para el año 2012, reflejando así una pequeña diferencia, toda vez que, se JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES encuentra estudiando la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificará de igual forma el monto del numeral ya mencionado de la sentencia. Una vez dilucidado lo concerniente al valor y fechas correspondiente al retroactivo del causante, la Sala procede a estudiar la excepción de prescripción de las mesadas reclamadas por la señora Luz Jazmin Russi, encontrando que la acción adelantada por la demandante tenientes al reconocimiento de sustitución pensional a través de la acción de revocatoria directa se presentó el 29 de junio de 2018 y el deceso del compañero permanente se produjo el año 2012, interregno que supera el trienio para adelantar reclamaciones administrativas que suspendieran los efectos prescriptivos; no habiéndose adelantados de forma diligente, esta Sala tendrá por prescritas todas las mesadas con fechas anteriores a 29 de junio de 2015.
Siendo así, se procedió por parte de la sala a liquidarse el retroactivo correspondiente al 50% del valor de la mesada, el cual se calculó en $28.328.105, valor superior al entregado por el juzgado, encontrando la sala que hubo una diferencia en los datos proporcionados por el A quo del año 2020, sin embargo y toda vez que el estudio se hace a favor de Colpensiones y el monto no fue apelado por la parte demandante, se confirmará el numeral CUARTO donde se condena al Fondo al pago de $28.088.118 Para el caso de prescripción de la menor Karen Julieth es necesario traer lo dicho por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, referente a los menores de edad, pues al no poder iniciar un proceso laboral por falta de capacidad, la prescripción solo inicia desde que lo puedan hacer y es cuando cumplen la mayoría de edad, todo ello para salvaguardar sus derechos, así lo establece la Corte Suprema Sala Laboral en Sentencia SL10641-2014, Radicación n.°42602 de agosto del 2014, veamos: La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En ese orden, teniendo que al momento del fallecimiento del causante, la menor Karen Julieth contaba con 8 años de edad, encontrándose en condición de incapaz por edad para adelantar acciones y teniendo que tal condición la acompañaría hasta el 06 de octubre de 2021 y la revocatoria directa por parte de la Madre se adelantó el 29 de junio de 2018, no encontrándose de esta manera que se hayan prescrito mesadas, en tal sentido se debió de liquidar para el caso particular de la menor desde la fecha del fallecimiento y el día en el cual cumplió la mayoría de edad.
No obstante, lo antes mencionado es de aclarar que al encontrase bajo lo establecido en el 69 del CPTSS a favor de Colpensiones, que el hallazgo no fue apelado por parte del demandante y que esta corporación carece de facultades extra y ultra petita, se confirmará el numeral CUARTO de la sentencia apelada. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se realizará el cálculo actualizado correspondiente a la condena a favor de la demandante la Sra. Luz Jazmín Russi por concepto de mesadas dejadas de percibir desde el 31 de octubre de julio 2020 al 30 de junio de 2024 en cuantía de $48.738.043.
Es de anotar que al momento de realizar el presente estudio no se vislumbra que se haya aportado al expediente certificado de estudios de la menor Karen, por tal motivo se liquidó teniendo en cuenta esta novedad, así las cosas, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad (07-10-2021) de la menor Karen, la pensión debe ser destinada en un porcentaje del 100% a la demandante.
Sin embargo, se ordenará a Colpensiones a realizar las investigaciones pertinentes que permitan identificar si la menor se encuentra actualmente adelantando estudios que le permitan continuar con la protección del literal C articulo 47 de la ley 100 de 1993. En caso de encontrarse en la condición de incapacidad para trabajar, se deberá ajustar el porcentaje conforme a lo decidido en la sentencia del juzgado.
JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR en consulta el numeral 3º de la sentencia, en consecuencia, se ORDENA a COLPENSIONES el reconocer y cancelar a favor de la masa sucesoral del pensionado fallecido WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), el retroactivo pensional por invalidez causado por valor de $45.995.847, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. 2.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar $ 48.738.043, por concepto de retroactivo actualizado, periodo entre la fecha de la sentencia de primera instancia y el 30 de junio de 2024. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del Colpensiones a favor de la demandante; las agencias se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL 2 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 2 2 JAZMIN RUSSI CARRION en contra de COLPENSIONES ACLARACION DE VOTO Aclaro mi voto toda vez que, si bien la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL1730-2020 varió su criterio para permitir la consolidación del derecho pensional, sin exigir un mínimo de años de convivencia para el cónyuge o el compañero permanente del afiliado, esta decisión fue dejada sin efectos en sentencia SU 149 DE 2021 de la Corte Constitucional.
Para el efecto, señaló esta última corporación, que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de convivencia del compañero o compañera permanente del afiliado, resultaba contraria al principio de igualdad; sostenibilidad financiera; y a los fines de la pensión de sobreviviente. Puntualizó: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” No obstante a lo expuesto, en este caso se acreditó el tiempo mínimo de convivencia de cinco años en cualquier tiempo, conforme a las pruebas analizadas en la parte motiva de la decisión. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Magistrado