TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – LEVANTAMIENTO DE FUERO – PERMISO PARA DESPEDIR APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2023-00388-01 SODIMAC COLOMBIA S.A. CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO Y OTROS VINCULADOS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso especial, promovido por Sodimac Colombia S.A. contra Charlie Manuel Montaño Carrillo y vinculado Sindicato Nacional de Trabajadores de Sodimac Colombia S.A. Homecenter “SINTRASODIMAC” seccional Valledupar.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda especial de fuero sindical – levantamiento de fuero – permiso para despedir, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Que el señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO es trabajador de SODIMAC COLOMBIA S.A., desde el día 10 de mayo de 2013, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que en la actualidad desempeña el cargo de Operador Logístico. 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO 1.2.- Que el señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARILLO es miembro de la organización sindical SINTRASODIMAC.
SECCIONAL VALLEDUPAR. 1.3.- Que se declare que el señor CHARLIE MANUEL MOTAÑO CARRILLO, es miembro de la Junta Directiva de la organización sindical “SINTRASODIMAC” – seccional Valledupar, en su calidad de tesorero, y en consecuencia goza actualmente de la garantía de fuero sindical. 1.4.- Que se declare que el señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO, incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa de conformidad con los numerales 2,4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo y del Trabajo, norma que fue subrogada por el artículo 7 del Decreto ley 2351 de 1965 y los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto.
Así mismo, por el incumplimiento de los literales d), e), g) k) y l) del artículo 39; los numerales 1), 5) y 11) del artículo 44 y el literal c) del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía. 1.5.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el levantamiento de fuero sindical del demandado y se conceda a mi representada el permiso para despedir con justa causa al señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO. 1.6.- Que se condene al demandado en las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. el día 09 de mayo de 2013. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO 2.2.
Que la fecha de inicio de labores, pactada en el contrato de trabajo celebrado entre el señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y SODIMAC COLOMBIA S.A., fue el 10 de mayo de 2013. 2.3.- Que el cargo para el cual fue contrato, inicialmente, fue el de vendedor, el día 15 de septiembre de 2015 entre las partes se celebró Otrosí al contrato de trabajo, modificándose el cargo del demandado de vendedor al de operador logístico, cargo que ha mantenido hasta la fecha. 2.4.- Que, desde el inicio de la relación laboral, SODIMAC COLOMBIA S.A. ha capacitado de forma periódica, constante y permanente al señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO para el ejercicio de sus funciones, conforme a los lineamientos, políticas y reglamentos de la Compañía. 2.5.- Que el 12 de octubre de 2017, la organización sindical “SINTRASODIMAC”, seccional Valledupar notificó a la empresa de la conformación de la subdirectiva regional de Valledupar, informando que el señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO es integrante de la junta directiva de la organización sindical en calidad de tesorero, gozando actualmente de la garantía de fuero sindical. 2.6.- Que el demandado al suscribir el contrato de trabajo se obligó a aceptar las órdenes que le impartía el empleador, atender sus funciones dentro de las características y condiciones que le indique el empleador, comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños, ejecutar los trabajos con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO 2.7.- Que la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A. el día 17 de octubre de 2023, mediante informe de investigación en Seguridad Física y Electrónica elaborado por el señor MARLON ALFONSO BUSTOS VILLERO líder del área de Seguridad Física y Electrónica, tuvo conocimiento que el CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO incumplió sus obligaciones laborales en dos ocasiones. 2.8.- Que se detectó el primer incumplimiento el 11 de octubre de 2023, con una novedad en el cargue de mercancía en el vehículo WGG482 adscrito a la trasportadora L&T Corona, donde se encontró una unidad de sku 324411 SOLDADOR INVERSOR 15-185AMP 110V/220V BAUKER con precio de venta de $889.900 sin Nota de Pedido o cargada a la ruta a despachar, manifestando el demandado que se trató de una confusión, realizándose validación de los videos del lugar de trabajo del demandado. 2.9.- Que el segundo incumpliendo grave de las obligaciones del trabajador fue el 29 de septiembre de 2023, según informe de investigación del 17 de octubre del mismo año, cuando la prevencionista CELENA RODRÍGUEZ BAUTE solicita al CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO bajar del vehículo con placas WHV707 36 unidades de sku 461335 SB PORCELANATO SAL SOLUBL BEIG 60x60 CM CJ 1.44 M2, avaluadas en $2.306.880, ya que no se encontraba amparada en notas de pedido con ruta asignada a ese vehículo. 2.10.- Que mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2023, se dio apertura formal al proceso disciplinario en contra del señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y lo citaron a rendir descargos el 23 de octubre de 2023 a las 11:00 a.m., sin embargo, el demandado solicitó aplazamiento de la diligencia, realizándose el 26 de octubre de 2023, quien manifestó conocer el reglamento interno de trabajo y que cometió un error humano. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO 2.11.- SODIMAC COLOMBIA S.A., mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2023, finalizó el contrato de trabajo con justa causa.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 30 de noviembre de 20231, disponiendo notificar al señor Charlie Manuel Montaño Carrillo, en calidad de demandado y como miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores Sodimac Colombia S.A. Homecenter SINTRASODIMAC seccional Valledupar, así mismo, se ordenó la notificación de la señora Juliana Soto Martínez en calidad de presidente de SINTRASODIMAC. 3.1.- Los días 18 de marzo de 20242, 21 de mayo de 20243, 27 de mayo de 20244, se adelantaron las etapas correspondientes a contestación de la demanda, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas. 3.2.- El día 14 de junio de 20245 se profiere sentencia dentro de la audiencia que trata el artículo 114 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que hoy se revisa.
LA SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia mediante sentencia del 14 de junio de 2024 resolvió: Primero. LEVANTAR el fuero sindical del señor CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y AUTORIZAR a SODIMAC COLOMBIA S.A. para proceder al despido del 1 Véase archivo No. 06 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 15 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 24 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 4 Véase archivo No. 26 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivo No. 31 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO trabajador demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Condenar en costas al demandado CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO, Se fijan agencias en derecho, a favor de la demandante, en la suma de medio salario mínimo legal vigente conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Como consideraciones de lo decidido, luego de referirse a la normatividad y jurisprudencia aplicable al fuero sindical, adujó el sentenciador de primer nivel que, la parte demandante acepta la calidad de aforado del demandado, como quiera que, ostenta el cargo de tesorero de la asociación sindical, Sindicato Nacional de Trabajadores Sodimac Colombia S.A Homecenter SINTRASODIMAC – Seccional Valledupar, siendo su empleador la empresa Sodimac Colombia S.A por tanto, el actor goza de las prerrogativas de aforado sindical previstas en el artículo 405 del CST.
Que mediante comunicación del 19 de octubre de 2023 se le hizo saber al demandado que la compañía Sodimac Colombia S.A., tuvo conocimiento el 17 de octubre del año 2023 por medio de informe elaborado por Marlon Alfonso Busto Villero, que presuntamente los días 29 de septiembre y 11 de octubre de 2023 incumplió los procedimientos propios de su labor, al subir y cargar al camión transportador de placas WUGG482 una unidad de sku 324411 SOLDADOR INVERSOR 15185AMP 110V/220V BAUKER con precio de venta de $889.900 sin Nota de Pedido o cargada a la ruta a despachar, así mismo, subir al vehículo de placas WHV707, 36 unidades de sku 461335 SB PORCELANATO SAL SOLUBL BEIG 60x60 CM CJ 1.44 M2, avaluadas en $2.306.880.
El juzgado de origen señaló que, analizado el caudal probatorio se puede establecer que en relación con la exigencia establecida por el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte demandante acompañó en debida forma la carta de terminación laboral, expuso lo hechos y causales legales que llevaron a la terminación del contrato de trabajo, que la sociedad 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO demandante respetó el derecho a la defensa al trabajador en el trámite del proceso disciplinario, toda vez que, realizó una investigación exhaustiva a fin de esclarecer los hechos que son materia de este litigio, dándole al demando la posibilidad de presentar la justificación en su defensa por los hechos ocurridos e incluso una segunda valoración del caso de la cual hizo uso el demandado, además se tiene certeza que al trabajador se le entregaron las pruebas que hicieron valer para tomar la decisión de la terminación del contrato de trabajo al aparecer la constancia del recibido, de igual forma en la diligencia de descargos al trabajador se le trasladaron las pruebas y en muchas ocasiones decidió solo invocar el artículo 33 de la Constitución Política, el cual hace relación a que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, guardando silencio frente a las preguntas que le fueron realizadas en la diligencia de descargos.
Concluyó que, el demandante acreditó los presupuestos legales que dan lugar a la terminación del contrato con justa causa y por ende la titularidad del derecho reclamado en este caso de obtener el levantamiento del fuero sindical junto con el respectivo permiso para despedir sin que el demandado hubiere logrado despojarse de las consecuencias jurídicas por vía de excepciones.
EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO 5.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que se omitieron muchos argumentos expuestos durante la demanda, en los alegatos de conclusión se hicieron unas observaciones muy importantes que no fueron tenidas en cuenta, también se dio por hecho que no hubo violación al debido proceso, sobre las excepciones de mérito no hubo ningún pronunciamiento de fondo, cuando existía el deber ineludible de manifestarse, no por más, la Corte Constitucional ha establecido el 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO debido proceso, el traslado de las pruebas se debe ejercer de manera total no de manera parcial, el traslado de los videos no se llevó a cabo y la Corte ha establecido que, para poder establecer el derecho a la defensa de manera adecuada el traslado de las pruebas se debe ejecutar.
Por otra parte, no se abordó en cual fundamento normativo se justificó o estaba establecida la gravedad de la falta cometida, pues de hecho para poder autorizar un despido se debe determinar con precisión, con suficiencia cual es la norma, donde está amparado aquel criterio que, de manera adecuada, se tipifique la conducta con la norma quebrantada, esto no se llevó a cabo a través de la sentencia, es así que la conducta del señor Charlie no se adecuó a la calificación de una falta grave, requisito sine qua non para poder conceder el permiso para despedir.
Por otro lado, el incumplimiento de los deberes y obligaciones especiales que se encuentran contemplados en la normatividad que rige la relación contractual, son tan generales y abstractos que no logran individualizar la gravedad de la conducta que pudiera hacer valer la causal de terminación del contrato, debiéndose entrar a valorar si los hechos endilgados constituyen en real forma la causal alegada, que las presuntas normas quebrantadas no se pueden adecuar de manera clara a los hechos presentados, como tampoco estos constituyen falta grave, toda vez que ninguna norma aducida por la demandante se avizora que dichos hechos estuvieran calificados con tal entidad de gravedad.
Que las imputaciones y cargos endilgados recayeron en el hecho de que el demandado ejecutó mal dos alistamientos y subir la mercancía a los respectivos vehículos, a folio 104 del archivo de pruebas presentados por la demandante, encontramos en el numeral 1 literales A y B las causas por las cuales se tomó la decisión de terminar el contrato con justa causa, pero lo cierto es que el punto B, es decir, el que habla de 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO los hechos del 29 de septiembre Charlie Montaño, no realizó el alistamiento, por lo cual no pudo incurrir en el señalamiento planteado, ni se le puede atribuir la comisión de dicha falta, si se le acusa de que hizo un mal alistamiento y todos los testigos sin excepción de ninguno, estuvieron de acuerdo de que el alistamiento ya se encontraba realizado porque dan por probados unos hechos que no cometió el señor Charlie, no fue quien alistó la mercancía. Así mismo no se tuvieron en consideración los postulados que reiteradamente solicitó se tuvieran en cuenta, contenidos en la sentencia SL 2857 del 2023, en cuanto a la gravedad de una falta y el deber del juez de valorar y realizar la calificación de la misma “la gravedad de una falta deviene por lo general de la naturaleza intrínseca del hecho o de su reiteración” es de resaltar que la conducta desplegada por el señor Charlie, en ningún momento fue reiterativa ya partiendo de acá, no se cumple con este criterio puesto que en los hechos del 29 de septiembre no fue el quien alistó el producto, el cual fue el cargo por el cual fue llamado a descargos “es por ello que cualquier incumplimiento del contrato por parte del empleado no es causa de despido, salvo que así lo haya dispuesto el patrono en el reglamento interno”.
Que en ningún apartado normativo tanto del Código Sustantivo como del reglamento interno del trabajo se ha establecido que sea justa causa de despido o que la conducta desplegada por él, revierta la gravedad alegada “en virtud del deber de lealtad y en su buena fe, y presentes en las relaciones de trabajo en las que prima el respeto y los actos aliados de transparencia, es que las cláusulas o normas que sirvan al despido justificado, deben en principio evitar situaciones genéricas oscuras e imprecisas, puesto que con ellas lo que se busca es gestar el móvil para agotar el nexo laboral, así se afirma, por cuanto admitir falta grave se haya previsto como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO naturaleza sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrito en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias”.
Solicita que se valoren las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, esto es, la historia clínica de la compañera permanente del señor Charlie Montaño y los testimonios de Marlon Bustos y Selena Baute, porque no hay una adecuación de la conducta sobre la norma quebrantada, ninguna de las normas prevé el realizar un alistamiento de manera inadecuada constituya falta grave que dé lugar al despido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el artículo 117 del CPTSS modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, la Sala se abstuvo de dar traslado a las partes para alegar de conclusión, siendo competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Charlie Manuel Montaño Carrillo contra la sentencia de primer orden, así que, reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar el levantamiento del fuero sindical del señor Charlie Manuel Montaño Carrillo y autorizar a Sodimac Colombia S.A. proceder al 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO despido del trabajador demandado, o si por el contrario se debe revocar la decisión de primera instancia bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado. 8.- Para resolver este problema jurídico, se parte por reconocer que el artículo 39 de la Constitución Política dispone: “Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.
Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. (…)” (Subrayas de la Sala). Hemos de recordar que el fuero sindical, desde su génesis, ha tenido especial protección del Estado.
Así, el Código Sustantivo del Trabajo, reguló de manera integral sus aspectos sustanciales, de suerte que se acogió de forma general la normatividad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405. Esta disposición fue objeto de modificación por el artículo 2º del Decreto Legislativo 204 de 1957, señalando que “…se denomina ‘fuero Sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo ”.
A su vez, el Art. 406 de la normativa sustancial laboral, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, determina que están amparados por la garantía del fuero sindical: 2 “…Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más…”; igualmente, para “…Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos…”.
De la autorización judicial para despedir al trabajador aforado. 9.- Las disposiciones que contemplan el fuero sindical consagran garantías de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una limitación y lo imposibilitan para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador, sin que previamente medie la autorización judicial, salvo las excepciones que la propia ley establece.
En esta medida, la protección del fuero sindical, involucra los Derechos Fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, derechos que son esenciales en un sistema social y democrático, se rige entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y del pluralismo y solidaridad La necesidad de autorización judicial para despedir el trabajador aforado encuentra su génesis en el parágrafo 1º del Artículo 40 de la Ley 6º de 1945, y son artículos 78 y 79 del Decreto Reglamentario 2313 de 1946 los que señalan las justas causas para la terminación del vínculo contractual.
Posteriormente, mediante el Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del trabajo) vuelve el fuero sindical a ser materia de regulación, en los Artículos 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO el Código Sustantivo del Trabajo y allí se trata, no del despido, sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo.
Posteriormente, se expide el Decreto 616 del 26 de febrero de 1954 que reglamentaba el fuero sindical (subrogando los artículos 405, 408, 410, 411 y 412 del C.S.T.), trasladándose la competencia para autorizar el despido al Ministerio del trabajo (art. 3º), luego se expide el Decreto Extraordinario 204 del 6 de septiembre de 1957, a través del cual se dictan normas sobre fuero sindical, relacionadas en lo sustantivo y en lo procedimental (Arts. 2, 6, 7, 8, y 9), que actualmente recae en la jurisdicción, tal como se anotó en precedencia. De esta manera deja la Sala en claro que, el principio central o regla general siempre ha consistido en la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado. 10.- En el presente caso no existe controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre SODIMAC COLOMBIA S.A. y Charlie Manuel Montaño Carrillo desde el 10 de mayo de 2013, tampoco se discute la existencia de la organización sindical “SINTRASODIMAC” seccional Valledupar, pues así se desprende de la documental allegada en el archivo 05 carpeta anexos demanda y de la certificación obrante en el archivo 22 del expediente digital llevado en primera instancia, dentro de la cual el demandado ocupa el cargo de tesorero6.
Luego, se puede colegir que el encartado es destinatario de las garantías que implica el fuero sindical consagrado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 Véase folios 1 a 218 del archivo pruebas demanda capeta 05 del expediente digital primera instancia y certificación junta subdirectivas seccionales archivo 22. 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO Se tiene entonces, que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo enseña cuales son las justas causas para autorizar el despido, indicando en su literal b) lo siguiente: (…) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato (…).
Así las cosas, existe un desarrollo jurisprudencial que establece que el derecho de asociación no es absoluto7 y se requiere examinar su protección de acuerdo con la situación fáctica que invoca el empleador para justificar el despido, por lo tanto, la Sala procederá a examinar la forma como sucedieron los hechos. 11.- En el caso bajo estudio, la parte actora busca obtener permiso para despedir al trabajador al indicar que incurrió en faltas graves 2,4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo y del Trabajo, norma que fue subrogada por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto.
Así mismo, por el incumplimiento de los literales d), e), g) k) y l) del artículo 39; los numerales 1), 5) y 11) del artículo 44 y el literal c) del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía. Las faltas que se le reprochan al demandado son las siguientes: - Incumplir el procedimiento propio de su labor, pues el 11 de octubre de 2023 alistó una unidad del sku 324411 SOLDADOR INVERSOR 15-185AMP 110V/220V BAUKER con precio de venta de $889.000 sin nota de pedido asociada o cargada a la ruta a despachar. - El día 29 de septiembre de 2023 alistó y embarcó 36 unidades del sku 461335 SB PORCELANATO SAL SOLUB BEIG 60x60 cm CJ 7 Sentencias C-043 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-797 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1491 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y C-1188 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO 1.44 m2 valoradas en $2.306.880, las cuales no estaban amparadas en nota de pedido con ruta asignada a ese vehículo.
Le corresponde a la Sala recordar que el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, contempla dos situaciones para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato por parte del empleador, la primera: cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y la segunda: cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento.
En ese orden de ideas, en el primer evento, la gravedad debe ser calificada por el juez, y en el segundo, la calificación de “grave” ya consta en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, lo que de contera constituye una justa causa para dar por terminado el contrato. En el artículo 58 del C.S.T., se menciona el numeral 1°, esto es, “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
Del mencionado texto de despido se observa, que la sociedad demandante de forma taxativa señaló que el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales del demandado adquiría la connotación de “graves”. 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO Igualmente, se observa en el archivo de la carpeta 05 pruebas demanda, folios 1 a 3 milita copia del contrato de trabajo en el que se señaló: “CLAÚSULA SEXTA: Causas de terminación. Serán en general las de Ley, los reglamentos y demás disposiciones vigentes.
(…) CLAÚSULA NOVENA: Obligaciones. El TRABAJADOR atenderá sus funciones dentro de las características, condiciones, jornadas y turnos que le indique el EMPLEADOR, respondiendo por el cuidado de los elementos de trabajo, las materias primas, la mercancía y demás bienes que se le entreguen para cumplir su cargo. Igualmente, el TRABAJADOR deberá cumplir con sus funciones dentro de la jornada asignada, no se reconocerán horas extras mientras no medie expresa, previa y escrita autorización de El empleador.
Prohibición Especial. Le está prohibido a el TRABAJADOR efectuar ante sus compañeros de labor o ante el público en general, en las instalaciones o locales de EL EMPLEADOR, dentro o fuera de su jornada de trabajo, actividades de promoción, compra y/o venta de bienes, artículos o servicios diferentes de aquellos que EL EMPLEADOR tiene exhibidos para la venta en sus locales.
La inobservancia de esta norma constituye justa causa para dar por terminado el Contrato de Trabajo. Adicionalmente, se observa que el artículo 39 del Reglamento Interno de Trabajo estableció como deberes de los trabajadores, entre otros: e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. … k) Atender sus funciones dentro de las características, condiciones, jornadas y turnos que le indique el Empleador, respondiendo por el cuidado de los elementos de trabajo, las materias primas, la mercancía y demás bienes que se le entreguen para cumplir su cargo. l) Acatar y respetar en su integridad todas las políticas establecidas por la Compañía, así como las demás normas y procedimientos internos de la Empresa.
El artículo 44 señala que son obligaciones especiales del trabajador: 1.- Realizar personalmente la labor en los términos estipulados. Observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. … 5.- Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
Por su parte el artículo 51 de dicho reglamento establece: 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO ARTICULO 51°. Escala de Faltas y Sanciones Disciplinarias. Faltas Graves. Constituyen faltas graves en los términos del numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, los incumplimientos por parte del trabajador de las obligaciones del trabajador contenidas en la Ley, el Contrato de Trabajo, el Reglamento Interno, el Código de Ética, el Programa de Ética Empresarial del Riesgo de Corrupción, Soborno Nacional y Transnacional, Manual de Funciones, Descriptivo de Cargo o cualquier otro procedimiento, política o reglamento definido por la Empresa, así como incurrir en una cualquiera de las prohibiciones previstas en la Ley, el presente Reglamento de Trabajo, en las políticas, directrices, procedimientos o instrucciones del Empleador y/o en el contrato de trabajo, cuando exista un perjuicio o cuando se ponga en riesgo a la Empresa, sus clientes, usuarios, contratistas u otros trabajadores o cuando se afecte el curso normal de actividades de la Empresa.
De tal manera que, en el reglamento de trabajo, se constata que las partes de manera pretérita determinaron como “grave” las faltas endilgadas a la pasiva, esto es, el incumplimiento de las obligaciones. Descendiendo al caso de autos, la Sala encuentra desatinados los reparos que realiza el apoderado de la parte demandada, en primer lugar, señala que se dio por hecho en primera instancia que no hubo violación al debido proceso, que sobre las excepciones de mérito no hubo ningún pronunciamiento y que el traslado de los videos no se llevó a cabo, debiéndose ejecutar el traslado de las pruebas.
Ha de observarse en el caso sub examine que, la juez de primera instancia encontró demostrada la justa causa aduciendo que se entiende que la conducta ocurrió y está calificada como grave por las partes, dado que el demandante aceptó conocer el reglamento interno de trabajo y la normativa corporativa, y en esa medida habiéndose comprobado que la sociedad demandante respetó el derecho a la defensa del trabajador en el trámite del proceso disciplinario, toda vez que realizó una investigación exhaustiva dándole al demandado la posibilidad de presentar la justificación en su defensa, e incluso una segunda valoración del caso, de la cual hizo uso, teniendo la certeza que se le entregaron las pruebas que hicieron valer para tomar la decisión de la 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO terminación del contrato de trabajo al aparecer la constancia del recibido, de igual forma en la diligencia de descargos al trabajador se le trasladaron las pruebas y en muchas ocasiones decidió solo invocar el artículo 33 de la Constitución Política.
Así las cosas, contrario a lo enrostrado por el apoderado judicial de la parte demandada, al señor Charlie Manuel Montaño Carrillo se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales en el presente caso, a efectos que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, acertando la juzgadora de primera instancia al ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar a SODIMAC COLOMBIA S.A. para proceder al despido del trabajador demandado, desechando las excepciones de mérito puesto que estas se fundamentaron sobre la gravedad de la conducta y de la calificación de esta como falta grave.
En ese horizonte, para resolver los reparos que sustentan el recurso de apelación, la Sala procedió a revisar el material probatorio encontrando lo siguiente: - Del informe investigaciones en seguridad física elaborado el 17 de octubre de 2023 por MARLON ALFONSO BUSTOS VILLERO se informa a la compañía demandante sobre los hechos evidenciados el 29 de septiembre de 2023 y 11 de octubre de 2023 en los que presuntamente se presentan casos de omisión a proceso de alistamiento y cargue de mercancía por parte de colaborador Sodimac Charlie Manuel Montaño Carrillo como operador de despachos y transportadores de la empresa L&T Corona, que de no haberse detectado hubiese causado un detrimento patrimonial a Sodimac en $3.196.780 precio de venta (fls. 31 a 47 carpeta 05 anexos demanda). - El 19 de octubre de 2023 la compañía demandante abrió proceso disciplinario en contra del demandado y lo citó a diligencia de descargos para el 23 de octubre de 2023, corriendo traslado de 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO las pruebas contentivas del informe del área de seguridad física con registros fotográficos con entrega de 14 videos de fecha 11 octubre y 29 de septiembre de 2023 (fls. 65 a 67 carpeta 05 anexos demanda). - El señor Charlie Manuel Montaño Carrillo solicitó aplazamiento de la diligencia de descargos en la misma fecha que estaba programada (fl. 68 carpeta 05 anexos demanda). - Se realiza segunda citación por la compañía, practicándose el 26 de octubre de 2023, donde el empleado respondió el cuestionario realizado por la coordinadora de gestión humana de la empresa (fls. 69 a 77 carpeta 05 anexos demanda). - El 03 de noviembre de 2023 se informa al demandado la decisión de Sodimac Colombia S.A. de terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa, decisión condicionada y con efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical (fls. 104 a115 carpeta 05 anexos demanda). - El 07 de noviembre de 2023 Charlie Manuel Montaño Carrillo presenta solicitud de revisión de la decisión del proceso disciplinario (fls. 208 a 211 carpeta 05 anexos demanda). - El 10 de noviembre de 2023 la compañía demandante da respuesta a la solicitud presentada por el demandado, reiterando la decisión tomada por Sodimac Colombia S.A. (fls. 212 a 215 carpeta 05 anexos demanda). 12.- Ahora bien, respecto de las faltas endilgadas al demandado, es de anotar que el empleador Sodimac Colombia S.A., logró acreditar que en efecto hubo dos alistamientos realizados por el señor Charlie Manuel 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO Montaño Carrillo sin nota de pedido asociada o cargada a la ruta a despachar.
De igual forma, de los testimonios recibidos se logró demostrar la ocurrencia de los hechos al respecto la señora SELENA RODRIGUEZ BAUTE8, quien ejerce el cargo de prevencionista de la empresa demandante, cuando se le preguntó si tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2023 del problema con el señor Charlie, dijo que sí, que se hizo el cargue del pedido establecido en el sistema y a la hora de revisar estaba una estiba que no correspondía al cargue, que no le fue solicitada autorización del cargue del porcelanato y que tampoco estaba relacionada en la nota de pedido, además refirió que ella estaba presente en el cargue pero en el momento que suben los pisos ya no se encontraba presente.
Por otra parte, del testimonio de la señora ANA JULIA GÓMEZ9 – coordinadora de gestión humana, declaró ante el estrado judicial de primera instancia que, conoció los acontecimientos ocurridos con un soldador inversor 15-185AMP 110V/220V BAUKER, refiriendo que el señor Charlie alistó ese producto para entregárselo a un cliente, pero no había una nota de pedido que lo relacionara.
El señor Marlon Alfonso Busto Villero, quien elaboró el informe donde se reportaron las inconsistencias de mercancía cargada por el señor Charlie Montaño, manifestó entre otras cosas lo siguiente10: “PREGUTADO: ¿Qué es una nota de pedido? CONTESTADO: la nota de pedido es un documento interno de Homecenter eh que hace referencia a una compra que hace un cliente.
PREGUNTADO: bajo este entendido, sírvase a indicar a este despacho ¿si todo pedido que se cargue para despacho debe tener soporte, una nota de pedido? CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO: sírvase a indicar a este despacho ¿si los productos que se despachan deben salir por un área específica de despacho o pueden salir por cualquiera de las puertas de las instalaciones? CONTESTADO: en su gran mayoría deben salir despachadas, eh va dependiendo el tipo de compra, salen por despacho en su gran mayoría sea despacho tienda o despacho patio, ha algunas excepciones donde la mercancía podría salir por piso de venta, pero son muy pocas excepciones.
PREGUNTADO: ¿en estas áreas de despacho hay un control de seguridad específico para los productos? CONTESTADO: si señor, 8 Véase archivos No. 29 y 30 del cuaderno No. 01 del expediente digital. Véase archivos No. 29 y 30 del cuaderno No. 01 del expediente digital. 10 Véase archivos No. 27 y 28 del cuaderno No. 01 del expediente digital. 9 20 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO claro, debe ser filtrado por una figura que se llama prevencionista, que es el que hace el control de salidas en las áreas de despacho.
PREGUNTADO: ¿fue usted la persona que elaboro el informe de las irregularidades que se reportaron del señor Charlie Montaño? CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO: ¿fue usted la persona que se percató de que en un vehículo se encontraba un soldador sin nota de pedido? CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO: ¿recuerda usted si dentro de la nota de pedido que se cargó a ese vehículo estaban relacionados otros soldadores de otras referencias? CONTESTADO: no señor, no había relación, ninguna compra que relacionara la compra o el despacho de un soldador.
PREGUNTADO: ¿de ninguna referencia correcto? CONTESTADO: Eh no. PREGUNTADO: ¿y en esas semanas anteriores, existía alguna nota o algún pedido que incluyera soldadores de cualquier referencia? CONTESTADO: eh… no señor, para realizar el informe se validaron compras de 30 días y ninguna pues cotejaba entre referencias y características del producto.
PREGUNTADO: ¿usted recuerda si realizó el informe, porque zona el señor Charlie Montaño, extrajo el soldador? CONTESTADO: Charlie, mueve el soldador por el área de tras tienda, sale por la puerta de tras tienda y llega hacía la zona de cargue de despachos. PREGUNTADO: ¿y por esa zona era posible, pues no más que posible, sino por esa zona estaba autorizado el retiro de este tipo de productos? CONTESTADO: no, regularmente toda la mercancía debe pasar por la parte interna de despachos para que sea validada por el prevencionista.
PREGUNTADO: ¿es decir, el señor Charlie Montaño, al haber extraído el soldador por esta zona de la tienda evitó que pasara por la persona prevencionista que validara? CONTESTADO: sí, claro, el filtro primario se pasa, no se obtiene, no se hace el filtro primario sacando la mercancía por el área de trastienda. PREGUNTADO: ¿y el señor Charlie Montaño, en algún momento solicitó de lo que usted investigo, solicitó autorización para retirar el soldador por un área diferente, sin solicitud del prevencionista? CONTESTADO: no señor, no tengo conocimiento, pero no. No tengo ninguna información que me diga que haya solicitado permiso para sacar la mercancía por ese lado.
PREGUNTADO: ¿Cuándo el prevencionista revisa el pedido que se carga, deja alguna firma, algún visto bueno? CONTESTADO: sí, eso se carga de manera digital, el hace el filtro de manera digital para darle salida a la mercancía que va a ser despachada a los clientes. PREGUNTADO: ¿y en este caso existió esta aprobación, se validó? CONTESTADO: Eh no, realmente el soldador se encuentra es por una auditoria rutinaria que yo como líder de seguridad le hago a los vehículos, aleatoriamente.
PREGUNTADO: para confirmar, según su versión ¿es decir, el soldador fue cargado al vehículo sin visto bueno de un prevencionista? CONTESTADO: Si, ya estaba cargado en el vehículo y prevencionista no se había dado cuenta que ese producto estaba ahí cargado. (…)” Aunado a lo anterior, el demandado aceptó conocer el reglamento interno de trabajo y la normativa corporativa, y en esa medida habiéndose comprobado que realizó los dos alistamientos de mercancía sin nota de pedido, pese a que existían personas como la prevencionista a las que podía acudir en caso de dudas en el desempeño de su función, permite colegir que el demandado, en efecto, incurrió en las faltas que le endilgó su empleador, relacionadas con el incumplimiento de las 21 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO obligaciones contractuales y reglamentarias, al no realizar los cargues en debida forma, al margen que estuviera atravesando momentos difíciles en su vida personal o familiar tal como sustentó la defensa al contestar la demanda y al apelar la sentencia de primer grado11.
Se presenta como reparo contra la decisión de primer nivel, que no se tuvieron en consideración los postulados que reiteradamente solicitó se tuvieran en cuenta, contenidos en la sentencia SL 2857 del 2023, en cuanto a la gravedad de una falta y el deber del juez de valorar y realizar la calificación de la misma. Bajo esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en últimas le corresponde al juez – tal como se ha expuesto en esta decisión -, definir si procede o no la falta grave constitutiva de justa causa, aun cuando el empleador haya previamente señalado cuáles son dichas faltas graves, por lo que, al evaluar de manera integral en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se cometieron las conductas objetos de reproche por parte del señor Charlie Manuel Montaño Carrillo, estos comportamientos impedían el cumplimiento de los objetivos trazados por la compañía Sodimac Colombia S.A., además que al ser un trabajador experimentado con más de 10 años de experiencia dentro de la empresa, no realizó en debida forma su trabajo, incumplió sus obligaciones, funciones y deberes, no aportó pruebas sólidas en su defensa dentro del proceso disciplinario que le fue adelantado como tampoco en sede judicial. 13.- En conclusión, al quedar establecido la ocurrencia de los hechos que se le endilgan al trabajador y que se constituye en justa causa para la terminación del contrato de trabajo, se concluye que la determinación adoptada por el a quo debe ser confirmada por las razones aquí expuestas. 11 Véase archivo No. 14 audiencia fuero sindical del expediente digital primera instancia. 22 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00388-00 DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A. DEMANDADO: CHARLIE MANUEL MONTAÑO CARRILLO y OTRO Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas a la parte demandada por un valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 23