Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00158 01 P. Sobrevivientes - Controversia - Confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Dalila Yazmin Guevara Duque vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otra Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la tercera interviniente y Colpensiones contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Dalila Yazmin Guevara Duque presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Joaquín Adolfo Pardo Sánchez; en consecuencia, solicita que se condene al pago de dicha prestación, junto con las mesadas pensionales causadas desde octubre de 2020, intereses moratorios, reajustes, y se continue pagando la prestación de manera vitalicia a partir de la ejecutoria de la sentencia y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que convivió en unión marital de hecho con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2020, fecha de su fallecimiento, bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida, sin que hubiesen procreado hijos. Refiere que mediante Resolución No. 104920 de 15 de marzo de 2020 <sic>, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al hoy causante, prestación que posteriormente fue reliquidada mediante Resolución GNR No. 1 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 253901 de 14 de julio de 2014, quedando para el año 2020 en cuantía mensual de $1.477.462.

Señala que el señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez falleció el 10 de septiembre de 2020 en el municipio de Facatativá, luego de haber sido trasladado a dicho lugar a causa de un accidente cardiovascular. Expone que el 26 de octubre de 2020 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante, sin embargo, mediante Resolución No. SUB 268110, notificada el 20 de enero de 2021, la entidad le negó la prestación, argumentando que conforme con la investigación administrativa COLCO 277290 de 1 de diciembre de 2020, no se acreditó la convivencia entre ellos durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2012 y el 10 de septiembre de 2020.

Afirma que en la actuación administrativa la entidad sostuvo que, aunque algunos vecinos señalaron que existía una relación sentimental, no se logró demostrar convivencia efectiva, pues habitantes de una vivienda en Bogotá manifestaron no conocer al causante y una de las hijas de este, indicó que su papá vivía solo en Guayabal de Síquima.

Señala que el 2 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB 268110, por incurrir en graves errores procedimentales en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, dice que la convivencia se desarrolló en la finca «Las Delicias», ubicada en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Guayabal de Síquima, razón por la cual solo los vecinos de dicho inmueble podían dar fe de la relación marital.

Agrega que en el recurso cuestionó la valoración de la prueba testimonial, pues la propia investigación administrativa reconoce que los vecinos afirman que el causante convivía con ella, y lo declarado por una de las hijas del causante obedece a conflictos familiares y al desconocimiento de sus derechos patrimoniales. Expone que solicitó el testimonio de otro de los hijos del causante, Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga y la práctica de inspección ocular sobre la finca «Las Delicias», pruebas que, no fueron practicadas por la entidad demandada.

Relata que el 3 de marzo de 2021 promovió demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros 2 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 permanentes por causa de muerte en contra de los herederos determinados del causante, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá bajo el radicado No. 2021-057, trámite que para la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral se encuentra pendiente de decisión de las excepciones propuestas por algunas demandadas.

Agrega que mediante Resolución No. DPE 2869, notificada el 12 de mayo de 2021, Colpensiones confirmó la negativa inicial de reconocimiento pensional, manteniendo como fundamento la investigación administrativa cuestionada y sin practicar las pruebas solicitadas en sede administrativa. Refiere que la vida marital se consolidó mediante convivencia efectiva, real y permanente durante ocho años, acompañada de apoyo económico mutuo, circunstancia que se evidencia en la constitución conjunta de la sociedad Grupo Las Delicias S.A.S., dedicada a actividades de producción avícola, en la que ella figura como representante legal y el causante ejerció el cargo de gerente general hasta su fallecimiento.

Manifiesta que el 26 de julio de 2021 promovió acción de tutela contra Colpensiones para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la pensión de sobreviviente y al debido proceso, pretendiendo dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se negó la prestación. Señala que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá asumió el conocimiento de dicha acción bajo el radicado T-2021-183 y en proveído de 5 de agosto de 2021 negó el amparo solicitado, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para debatir la controversia y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (PDF 03 y 07). 2.

La demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, despacho judicial que, mediante auto de 10 de junio de 2022, dispuso su admisión, ordenó surtir la notificación y el traslado de rigor (PDF 10). En el curso de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, el juzgado de conocimiento resolvió vincular al trámite a Lilia Mayorga Calderón, al considerar que ostentaba interés en las resultas del proceso (archivos 24 a 26).

Mediante auto de 29 de mayo de 2026, en esta instancia, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la existencia de la 3 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 presente acción, quien guardó silencio, quedando saneada la omisión del juez de primer grado. (PDF´S 07 y 08 subcarpeta 02SegundaInstancia). 3.

Contestaciones de demanda. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) ya que de acuerdo con la investigación administrativa adelantada, la que está facultada para adelantarla, no se acreditó la convivencia efectiva entre el causante y la demandante desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2020, pues, aunque algunos vecinos presumen una relación sentimental, no se logró establecer convivencia bajo el mismo techo, de tal manera que no se acreditó la convivencia efectiva entre el causante y la demandante desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2020.

Agrega que la prestación de sobrevivencia fue negada tanto a la actora como a Lilia Mayorga Calderón mediante Resolución SUB2613110 del 10 de diciembre de 2020, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición. Como excepciones de mérito formuló las denominadas «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO (…) PRESCRIPCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) NO CONFIGURACION DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACION MORATORIA (…) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO (…) COMPENSACIÓN (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 12 del PDF 12). 3.2.

La vinculada Lilia Mayorga Calderón contestó con oposición a tods las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que Dalila Yazmin Guevara no cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que nunca convivió con el señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez en calidad de compañera permanente, por tanto no reúne los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en tanto que ella quien sí reúne tales exigencias, por haber convivido con el causante durante aproximadamente treinta y ocho años.

Adujo que varios de los hechos de la demanda no son ciertos, pretendiendo la demandante presentar como unión marital una simple relación comercial derivada de la sociedad Grupo Las Delicias S.A.S., de la cual eran socios el causante, la demandante y su hijo, sin tener la calidad de compañera permanente, pues jamás 4 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 compartieron techo, lecho, mesa y habitación, ni existió dependencia económica o ayuda mutua.

Reiteró que la relación entre la demandante y el causante fue únicamente comercial y, eventualmente, sentimental, sin que pudiera catalogarse jurídicamente como unión marital de hecho, que fue ella quien realmente convivió con el causante durante aproximadamente treinta y ocho años, con quien además procrearon un hijo de nombre Cristhiam Pardo Mayorga y el causante la mantuvo afiliada como beneficiaria en el sistema de salud hasta la fecha de su fallecimiento.

Como excepciones formuló las que denominó de la siguiente manera: «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA ART-82 NUM. 5 DEL C.G.P. (…) FALTA DE LEGITIMACION POR LA ACTIVA (…) AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA ADQUIRIR EL DERECHO (…) MALA FE (…) FRAUDE PROCESAL (…) GENERICA (…)» (fls. 4 a 28 del PDF 30). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2026 resolvió: «(…) Primero: Negar el mérito de los argumentos expuestos por la interviniente ad excludendum Lilia Mayorga Calderón, contenidos en su escrito de reclamo de igual o mejor derecho en el presente proceso, contenidos en las excepciones denominadas falta de legitimación por activa, inepta demanda por falta de requisitos formales de la demanda, ausencia de requisitos legales para adquirir el derecho, mala fe, fraude procesal y genérica; y como consecuencia de ello, declarar que no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Joaquín Adolfo Pardo Sánchez.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada Colpensiones denominadas: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación e innominada o genérica.

Tercero: Declarar probada la excepción de mérito planteada por la sociedad demandada Colpensiones denominada no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria. Cuarto: Declarar que la señora Dalila Yazmín Guevara Duque cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, al encontrarse plenamente probada la convivencia por un período mayor a cinco años hasta la fecha del fallecimiento, ocurrido el 10 de septiembre de 2020.

Quinto: Declarar que la demandante Dalila Yazmín Guevara Duque tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Joaquín Adolfo Pardo Sánchez en un porcentaje del 100%. Sexto: Reconocer como sumas extra y ultra petita a favor de la demandante Dalila Yazmín Guevara Duque la indexación sobre el porcentaje de la mensualidad de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.

Séptimo: Condenar en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en favor de la 5 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 demandante Dalila Yazmín Guevara Duque. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos, de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y PCSJA25-12355 de 2025, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sin condena en costas a la interviniente ad excludendum Lilia Mayorga Calderón, en atención a que no aparecen causadas, especialmente por su participación a lo largo del proceso en la forma en que fue erradamente vinculada al presente trámite, según lo advertido en audiencia el 27 de marzo de 2026. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Esta decisión queda notificada en estrados (…)» (minuto 03:00 a 01:07:50 del archivo 90) 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, las apoderadas de la tercera interviniente y de Colpensiones interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos: 5.1. Tercera Interviniente «(…) respetuosamente me permito manifestar al despacho que interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por su despacho mediante la cual negó las pretensiones correspondientes a mi poderdante señora Lilia Mayorga Calderón, esto es, el reconocimiento de la sustitución pensional a la cual no se hizo referencia. Y además a la decisión en cuanto a que reconoce el derecho pensional de pensión de sobrevivientes a la señora Dalila Yazmín Guevara.

En consecuencia, sea lo primero, manifestar que de acuerdo a las pruebas obrantes al plenario se echa de menos una valoración integral efectuada por el despacho por cuanto durante la sentencia que acabamos de escuchar y de la cual presento un recurso de apelación, se hace alusión a una pensión y así se reconoció a una pensión de sobrevivientes.

Dejando de lado, señor juez, la premisa que ante prueba documental que obre en el proceso resolución de Colpensiones de fecha 10 de diciembre del 2020 SUB 268110 le fue reconocido el derecho pensional al causante señor Adolfo Pardo Sánchez con fecha 15 de marzo del 2012 mediante la resolución reitero 104920 <sic>. Nótese señor juez que usted en su sentencia ha manifestado, ha precisado tanto en la parte emotiva como en la parte resolutiva el estudio de una pensión de sobrevivientes, por lo cual inicialmente debo reiterar, se difiere por cuanto a sabiendas de que el causante ya se encontraba gozando de su derecho pensional desde el 15 de marzo del 2012, por lo que el 10 de septiembre del 2020 fecha de su fallecimiento ya llevaba aproximadamente 8 años devengando sus mesadas pensionales a causa del reconocimiento pensional que se le había efectuado por Colpensiones.

Entonces no podemos estar al frente de una pensión de sobrevivientes como el despacho así lo ha decidido, sino que estábamos era frente a la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional como de tal forma se solicitó por la suscrita en favor de mi poderdante. Sin embargo, el despacho a tal petición o a tal pretensión no se hizo alusión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta por el ad quem que se dejó de valorar, reitero, en forma integral la prueba recaudada dentro del plenario como tal, por cuanto se niega el derecho a mi poderdante con el argumento que la señora Dalila Guevara sí acreditó una convivencia de siete años con el causante y que sin embargo mi poderdante no acreditó la convivencia. Dejando de lado, omitiendo como valor probatorio que mi poderdante desde 1982 fue la compañera permanente del señor Joaquín Adolfo Pardo hasta la fecha de su fallecimiento y que de dicha unión se procreó a su hijo Christian Pardo Mayorga.

Tan es así que es obra también en el plenario la afiliación que el causante en su momento hiciere. Estamos hablando del 14 de septiembre del 99 a la Seguridad Social a la Lilia Mayorga, inclusive a 6 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 la fecha del fallecimiento del causante aún se encontraba afiliada como beneficiario del causante.

Se echa de menos por el juzgado que mi poderdante no asistió al fallecimiento o no se encontraba con el causante al momento de su fallecimiento. Tal como lo manifestaron los testigos citados en la demanda, la señora Lilia Mayorga no pudo asistir efectivamente y así lo manifestó en su interrogatorio a las respuestas brindadas al despacho, que no pudo asistir por cuanto se encontraba el mundo entero en pandemia.

Nótese señor juez que inclusive este pueblo donde se encontraba en ese entonces la señora Lilia Mayorga con la anuencia de su compañero señor Adolfo Pardo era un pueblo exento de COVID y no dejaban ingresar ni egresar a los vivientes de este municipio como fue un hecho notorio a nivel nacional. Entonces, por este motivo, como hecho notorio, pues es algo que se salió de la órbita del deseo, del deber o de la obligación de mi poderdante de poder asistir al momento del fallecimiento o por lo menos al sepelio del causante.

Se precisa como argumento por el juzgado que no se reconoce el derecho pensional a mi poderdante porque la misma no se encontraba conviviendo los últimos cinco años con el causante. Debe tenerse en cuenta por el honorable Tribunal que la corte ha sido reiterativa, inclusive, por qué no decirlo, en las últimas jurisprudencias se nota una mayor amplitud para en aplicación al principio de favorabilidad, darle una mayor cobertura a los sobrevivientes, cónyuges o compañeros permanentes, en aras de obtener una pensión como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge o compañero, tan es así que la pensión de sobrevivientes y en este caso que reitero, no era pensión de sobrevivientes lo que debió reconocerse a la señora Dalila y negársele a mi poderdante, sino que era una sustitución pensional por cuanto el causante ya venía devengando una pensión, entonces, la corte ha venido precisando a lo largo de sus últimas jurisprudencias y es que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional exige algunos requisitos, pero como tal, la convivencia física no debe ser tan poco constante cuando dice: “la pensión de sobrevivientes sin convivencia física constante es posible, si se prueba una unión estable, real, y con justa causa para la separación, ya sea salud o trabajo (al momento de su fallecimiento)”, según jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En el caso que nos ocupa, fueron los testigos lo suficientemente claros, sinceros, responsivos, sin ser parcializados.

Y como tal se notó en cada uno de sus testimonios, así como de mi poderdante en su interrogatorio, sin tener que ocultar porque no era necesario, ni tener que inventar o tratar de engañar al despacho como sí se ha hecho por la contraparte a lo largo de este proceso que ya me referiré, por cuanto la señora Lilia Mayorga fue su compañera de vida, su compañera sentimental, su compañera de hecho del señor Adolfo Pardo, de la cual reitero, existe hoy en día un hijo mayor de edad médico y hasta la fecha de su fallecimiento, el señor de la casa, como lo escuchamos en algunas de las audiencias, el señor de la casa, el señor que mandaba en su familia y me disculpan por qué no decirlo, en su compañera y en su hijo era el causante Adolfo Pardo, era el que proveía los gastos del hogar inicialmente para su hijo y su compañera Lilia Mayorga y posteriormente cuando ya su hijo es profesional y ya empieza a laborar, entonces continúa igualmente con la obligación con su compañera Lilia Mayorga.

El hecho de que mi poderdante y el señor Adolfo Pardo no se encontraban conviviendo bajo el mismo techo todos los días compartiendo techo, lecho, mesa y habitación no quiere decir que estuvieran separados o divorciados si fueran casados, sino que por motivos de trabajo de Adolfo Pardo quien debía estar al frente de la finca y la señora de la casa que era la señora Lilia al frente de su hijo, tan es así. De acuerdo a los testimonios y las pruebas obrantes al plenario, se logró establecer que el señor Adolfo, muy pendiente de su hijo aunque ya era profesional, es cuando decide con su compañera que se vaya al pueblo donde su hijo tiene que ir a hacer el rural para que continúe aun viendo de su hijo, lo que no podría hacerse por su hijo y por su compañera en la finca a donde debía trabajar, ver de sus animales, de su finca como tal, inclusive con la socia señora Dalila, en cuanto a los galpones que la misma hizo referencia tenían, y como tal, pues no podía estar allá la señora Lilia con su hijo y su compañero Adolfo, por cuanto por un lado, la señora de la 7 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 casa era quien estaba en Bogotá inicialmente y posteriormente en Guadalupe Santander, primero con ocasión a familiares enfermos de la misma y luego con ocasión a la decisión de la pareja que no fue otra sino continuar asistiendo y brindándole el apoyo económico, moral y estrictamente necesario a su hijo mientras hacía el rural como médico en Guadalupe Santander.

Entonces, la decisión de no estar conviviendo en la finca, la pareja como tal no obedeció a una separación, sino a una decisión que fue por motivos ajenos al querer de la pareja, pero que finalmente les tocó que no fue otra, sino que por cuestiones de trabajo en cuanto a quién debía estar al frente de la finca y todo lo que allí se tenía era el señor Adolfo Pardo.

Adicionalmente a esto, existe pronunciamiento al respecto de la justa causa de la separación como lo manifiesta la sentencia T-290 del 25 que señala que si la falta de convivencia física al momento de la muerte obedece a una justa causa como son motivos laborales o salud, entonces esto no debe ser barrera de reconocimiento pensional. Igualmente, en cuanto a la evidencia de la convivencia real versus la física, la Corte Suprema también ha establecido que no es necesario compartir techo si existe una unión verdadera constante.

La sentencia SU-056 de 2025 permite probar la convivencia por diversos medios de prueba. Téngase en cuenta el superior que, adicionalmente a esto, la misma señora Dalila en su interrogatorio manifestó que le constaba que el señor Adolfo Pardo Sánchez telefónicamente recibía las llamadas de la señora Lilia Mayorga donde le solicitaba “auxilio económico”, que ella misma escuchaba cuando el causante hablaba con Lilia Mayorga para que le enviara un televisor, una estufa y otras cosas para un hotel.

De la misma manera se refirió el testimonio del señor Cristian Pardo que hasta el día de su fallecimiento el causante prohijó, brindó a su compañera Lilia Mayorga el apoyo económico y el apoyo moral que existió siempre entre la relación como compañeros. No puede desconocerse ahora que por el hecho de que de igual manera se hizo alusión en la parte motiva de la sentencia que Colpensiones en una investigación administrativa se dirigió a la finca donde se encontraban los empleados de la señora Dalila Guevara y fueron ellos quienes contestaron las entrevistas efectuadas por Colpensiones, lo mínimo era que iban a informarle a la persona que los estaba entrevistando era que existía una convivencia permanente y singular con la señora Dalila.

Reitero, eran los trabajadores y vecinos de la misma. Téngase en cuenta que quedó establecido también dentro del plenario que la señora Dalila era la vecina del causante que tenía su inmueble finca a continuación de la finca donde se encontraba el causante. Por otro lado, se reitera que se dejó de valorar la prueba en forma integral por cuanto la misma hermana del causante manifestó ante el despacho que ella se encargaba de la comida de su hermano y que allá vivía “solito”.

Entonces también lo manifestó que la señora Dalila, a quien hoy el despacho le acaba de reconocer la pensión de sobrevivientes, no vivía con el causante. La señora o la compañera como coloquialmente se le decía allá la esposa a quien presentaba ante la familia, ante los amigos y ante la sociedad era como la esposa de Adolfo Pardo era la señora Lilia Mayorga.

Debe tenerse en cuenta por el honorable Tribunal Superior que la corte también ha sido reiterativa en la jurisprudencia al respecto en cuanto que se debe reconocer el derecho pensional que le asiste a la compañera del causante cuando existe el domicilio alternativo. Nótese señor juez que si bien es cierto también, señores magistrados, perdón, que si bien es cierto quedó establecido que el señor Adolfo Pardo estaba al frente de su finca.

De eso no existe duda alguna, pero también es cierto que venía y se demoraba días en Bogotá con su compañera Lilia Mayorga y con su hijo y que en algunas oportunidades se iba hasta la ciudad de Guadalupe Santander donde se encontraba también su compañera Lilia y su hijo. Entonces, en ese orden de ideas no cabe duda que la señora Lilia Mayorga le asiste el derecho para el reconocimiento pensional que se pretende en la demanda, que es la sustitución pensional a que tiene derecho con ocasión al fallecimiento del señor Joaquín Adolfo Pardo.

Por otro lado, debe revocarse la sentencia en cuanto al reconocimiento de la pensión en favor de la señora Dalila Guevara por cuanto se reconoció en el mismo interrogatorio que escuchaba y sabía de la existencia de la unión entre la señora Lilia Mayorga y el señor Adolfo Pardo. 8 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Fuera de eso, también existe prueba en el plenario que acredita que la señora Dalila era socia del señor Adolfo Pardo que si en gracia de discusión existió algún tipo de relación con el causante fue una relación de noviazgo más no de compañera permanente que en cuanto a la sentencia que hace alusión el a quo de donde se declara señora Dalila como compañera permanente de tal proceso también existe proceso penal que se encuentra en trámite al respecto.

Eso es, esto lo manifiesto con ocasión a información suministrada por mi poderdante y por el señor Cristian Pardo. En ese orden de ideas debo solicitar al honorable tribunal, se sirva revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar se reconozca la sustitución pensional que le asiste a mi poderdante por haber reunido todos y cada uno de los requisitos.

Reitero, hasta el día del fallecimiento, desde 1982 hasta el día del fallecimiento del causante, fue la compañera permanente del señor Adolfo Pardo con socorro, ayuda mutua y económica, por cuanto la señora Lilia Mayorga no laboraba, no recibía renta y adicionalmente recibía era el socorro y ayuda mutua de su compañero permanente, por cuanto además que toda una vida trabajaron para tener un capital familiar, el mismo que no es necesario traerlo a colación acá, pero existió conformado por los mismos.

En consecuencia, queda absolutamente establecido que la señora Lilia Mayorga es quien debe ser reconocida como sustituta pensional del señor Adolfo Pardo, por cuanto reitero reunió los requisitos de acuerdo a la última jurisprudencia y precedente judicial tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional que así lo establece. Eso sin dejar de lado que durante el tiempo que el señor Adolfo Pardo estuvo cotizando para en el año 2012 obtener el reconocimiento pensional lo hizo bajo conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho, mesa, habitación y socorro mutuo con la señora Lilia Mayorga.

En este orden de ideas dejo sustentado el recurso de apelación solicitándose a la segunda instancia se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozca la sustitución pensional a mi poderdante y se condenen costas en favor de la contraparte, reservándome el derecho en el momento procesal oportuno para adicionar y complementar ante la segunda instancia los fundamentos y argumentos del recurso de apelación interpuesto.

(…)» (minuto 01:09:50 a 01:33:20 del archivo 90) 5.2. Colpensiones «(…) A continuación, me permito sustentar el recurso de apelación que se interpone en forma parcial en contra de la presente providencia. Únicamente, una y exclusivamente frente a los puntos que fueron adversos a la entidad, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia. El presente recurso con fundamento en lo siguiente.

En primer lugar, se debe reiterar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797-2003 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su literal a los siguientes, “en forma vital y es el cónyuge o la compañero o compañero permanente o supérstite. Siempre y cuando dicho beneficiario la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad en caso de la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado el cónyuge, la compañera o compañero permanente de supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ya convivido con el fallecido en menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte” Se debe precisar que se debe garantizar que el derecho a la pensión se ha reconocido a quien en virtud de la ley lo adquirió, para que de una parte se satisfagan los objetivos de la seguridad social y de la otra se preserve el equilibrio financiero del sistema, en los términos del artículo 48 de la Constitución, con las modificaciones del acto legislativo 1 de 2005, de acuerdo con el cual, para consolidar el derecho a los beneficios y prestaciones de la seguridad social, es necesario cumplir los requisitos establecidos por las leyes del Sistema General de 9 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Pensiones.

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

Es procedente afirmar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión constituye el hecho que legitima la pensión de sobrevivientes y que por lo tanto es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social ante la entidad de seguridad social para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Las entidades administradoras indican en sus reglamentos el medio de prueba de idóneo para adelantar el procedimiento de los reconocimientos respectivos. El artículo 11 del decreto 1889, el 3 de agosto de 1994, reglamentado por la ley 100, de 1993 indica, ordena la regulación de estos referidos reglamentos. Lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional es demostrar, como ya se indicó, que se estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia. Esta última se refiere a que la unión sea duradera para el caso concreto y de acuerdo a la norma actualmente vigente por un lapso no inferior a cinco años anteriores al fallecimiento del asegurado.

La Corte Constitucional en sentencia T-0302013 magistrado ponente Nelson Pinilla Pinilla indica lo siguiente, “Los requisitos para que el cónyuge o compañero permanente acceda a la pensión de sobreviviente son acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Frente al requerimiento de acreditar que estuvo haciendo vida marital, esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado asistiéndolo en sus últimos días.

Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente por oposición a una relación fugaz y pasajera. En cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la ley 797-2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de evitar fraudes”. De igual manera en sentencia C-376 del 4 de junio de 2014, proferida por la Corte Constitucional, allí se establece lo siguiente.

Número 4. 3.1. “la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quienes solo buscan aprovechar el beneficio económico.

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia que el cónyuge o compañero permanente del causante deba cumplir con ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, pero también dicha disposición intenta parar el patrimonio del pensionado de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, que solo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional”.

Ahora bien, del análisis del caso y de las pruebas recopiladas dentro del presente proceso, no se 10 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 logró probar sin que exista duda alguna que entre el causante y la señora Dalila Yazmín Guevara existiera una convivencia efectiva bajo el mismo techo, en condición de compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.

Se debe revisar cuidadosamente todas las pruebas recopiladas, toda vez que de los testimonios que fueron absueltos, en especial el testimonio de la señora Pureza Pardo Sánchez y el testimonio del señor Alirio Rojas Riaño, quedó ampliamente probado que entre la señora Dalila y el señor Joaquín Adolfo Pardo si bien pudo existir una relación sentimental, la misma no se puede considerar de manera alguna como una convivencia como marido y mujer en calidad de compañeros permanentes compartiendo mesa, techo y lecho.

Ninguno de estos aspectos quedó probado dentro del presente proceso. Note si como del testigo absuelto por la Pureza Pardo. Ella reiteradamente manifestó que en la finca donde habitó el causante los últimos años allí no se encontraban pertenencias de la demandante y que aun siendo vecinos de la finca en alguna época nunca vio viviendo a la señora Dalila en el inmueble donde residía el señor Joaquín Adolfo Pardo.

La citada testigo en forma insistente afirmó que entre la señora Dalila y el señor Joaquín nunca existió convivencia, que nunca vivieron juntos, que el señor Joaquín vivía solito, según sus dichos, lo que fue ratificado por el testigo señor Alirio Rojas. Según el interrogatorio de parte que fue absuelto por la Lilia Mayorga, también quedó claro que entre el causante y la señora Dalila nunca existió una unión marital como compañeros permanentes.

Asimismo, se corroboró con el testimonio absuelto por el señor Cristian Pardo, en cuyo testimonio quedó claro que el causante, señor Joaquín Adolfo Pardo, vivió solo los últimos años de vida en la finca de Guayabal de Siquima. Lo que es concordante con lo dicho por los testigos y por el interrogatorio que ya fueron referidos. Por otra parte, el mencionado testigo, señor Cristian, fue claro y enfático en indicar que nunca conoció que la señora Dalila Yazmín Guevara Duque fuera la compañera permanente del causante.

Afirmó que le consta que entre ellos nunca existió una convivencia formal. Indicó que se enteró a su decir de un cuento entre ellos y que existió un evidente o un posible noviazgo, pero nada más. Lo que desvirtúa una convivencia real y efectiva compartiendo el mismo techo, mesa y lecho entre la señora Dalila Yazmín Guevara Duque y el causante dentro de los últimos cinco años de vida.

Así mismo quedó claro que el testigo señor Cristian Pardo fue el único que asumió los gastos y adelantó todos los trámites de las exequias del causante. Así las cosas, del análisis del caso y de todas las pruebas recepcionadas dentro del presente proceso, se reitera que por ninguna parte se logró probar sin que exista duda alguna que entre el causante y la señora Dalila Yazmín Guevara sí existiera una convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de compañeros permanentes.

Se reitera nuevamente, nunca se probó que entre la pareja mencionada existiera una unión compartiendo mismo techo, mesa y lecho dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. Por todas las razones expuestas en precedencia, se solicita a los señores magistrados, se revoque parcialmente la presente providencia en cuanto a las condenas impuestas contra mi representante.

Muchas gracias (…)» (minuto 01:33:23 a 01:44:10 del archivo 90). 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado se recibieron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: 6.1. La Tercera interviniente, Básicamente reitera lo argumentado en la apelación señalando que es ella quien tiene derecho a la sustitución pensional, al haber convivido con el fallecido Joaquin Adolfo Pardo Sánchez desde el 1 de enero de 1982 hasta el 10 de septiembre de 2020, compartiendo una comunidad de vida basada en el respeto, el socorro y la ayuda mutua, de cuya relación nació un hijo. 11 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Afirma que el juzgado de primera instancia negó erradamente el reconocimiento pensional a Lilia Mayorga Calderón por no acreditar convivencia durante los últimos cinco años, pese a que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha reconocido que la separación física por causas justificadas no implica ruptura de la unión marital.

Expresa que no existe prueba suficiente para reconocer el derecho pensional a Dalila Yazmin Guevara, ya que la recaudada evidencia es una relación comercial y eventualmente sentimental con el causante, mas no una convivencia efectiva como compañera permanente. Finalmente, solicita que se reconozca a su favor el 100% de la sustitución pensional, junto con el pago de mesadas retroactivas, intereses moratorios, indexación y costas procesales (PDF 02 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En sus alegaciones de segunda insiste en la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, respecto de las condenas impuestas en contra de Colpensiones, que conforme con la investigación administrativa realizada, no se probó convivencia entre Dalila Yazmin Guevara y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, se evidenció fue una relación sentimental, mas no una convivencia real y efectiva bajo el mismo techo, que con los testimonios practicados en el proceso se establece que el causante vivió solo durante sus últimos años en la finca de Guayabal de Síquima, sin demostrarse una convivencia efectiva ni con Dalila Yazmin Guevara ni con Lilia Mayorga Calderón, actuando conforme a los parámetros legales y constitucionales y solicitó que se condene en costas a la parte demandante (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: En cuanto a la tercera interviniente, señora Lilia Mayorga Calderón, determinar si tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes en el 100% de la pensión de vejez de la cual era beneficiario el pensionado fallecido.

En cuanto a Colpensiones verificar si la demandante, señora Dalila Yazmín Guevara le asiste o no el derecho a la prestación de sobrevivencia, para ello, respecto de las mencionadas señoras, se establecerá si cumplen o no los presupuestos legales para acceder al derecho pensional solicitado. 12 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 De otra parte, se verificará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021. 9.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164 y 167 del CGP; Sentencias, CSJ SL5215-2015, CSJ SL191132017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL33252019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024 y CSJ SL1230-2024.

Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que el señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez falleció el 10 de septiembre de 2020, que al momento de su deceso se encontraba pensionado por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; que Dalila Yazmín Guevara Duque y Lilia Mayorga Calderón solicitaron ante dicha administradora el reconocimiento de la prestación pensional derivada de su fallecimiento, petición que fue negada mediante los actos administrativos previamente reseñados.

Tales circunstancias fueron aceptadas por la entidad demandada y, además, encuentran respaldo en las pruebas documentales obrantes en el expediente. Lo que se controvierte por parte de Colpensiones es determinar si el juzgado de primer grado se equivocó al reconocer en favor de Dalila Yazmín Guevara la pensión de sobreviente, en calidad de compañera permanente.

Y por parte de la tercera interviniente señora Lilia Mayorga Calderón, verificar si desacertó el juzgado de instancia al haber negado la prestación de sobrevivencia. Previo a cualquier considerado, debe decirse en cuanto a lo planteado por la apoderada judicial de la tercera interviniente, frente a la denominación de la prestación reconocida por el juzgado de primer grado como «pensión de sobrevivientes» y no de «sustitución pensional», debe decirse que, si bien la jurisprudencia y la doctrina han realizado distinciones conceptuales entre una y otra figura, lo cierto es que ambas corresponden, en esencia, a una misma 13 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 prestación derivada del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo propósito es proteger económicamente al núcleo familiar del afiliado o pensionado fallecido.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-574 de 2019, expone que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional constituye una expresión del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y tiene como finalidad evitar que los integrantes del grupo familiar del causante queden en situación de desamparo ante su fallecimiento, garantizando así la continuidad del apoyo económico que este les brindaba en vida.

En similar sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 2019, radicado 70001233300020150005001 (4460-2015), dijo que la diferencia entre una y otra figura radica esencialmente en la condición del causante al momento de su fallecimiento, pues la denominada «sustitución pensional» corresponde al evento en que el causante ya ostentaba la calidad de pensionado, mientras que la «pensión de sobrevivientes» se predica de quien fallece siendo afiliado activo y sin haber consolidado el derecho pensional.

No obstante, más allá de la distinción terminológica efectuada por la jurisprudencia, lo cierto es que la propia Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, regula ambas hipótesis bajo la denominación genérica de «pensión de sobrevivientes», identificando únicamente supuestos de causación diferenciados según la calidad de afiliado o pensionado del fallecido.

Por tanto, el hecho de que el juzgado de primer grado hubiere empleado la expresión «pensión de sobrevivientes» para referirse a la prestación reclamada no comporta, por sí mismo, un yerro con entidad suficiente para afectar la legalidad de la decisión adoptada, dado que, en términos sustanciales y prácticos, se trata de la misma prestación económica derivada del fallecimiento, variando únicamente su denominación conforme a la situación particular en que se encontraba este al momento de su deceso.

Aclarado lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su 14 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). Teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez ocurrió el 10 de septiembre de 2020, como se verifica del registro civil de defunción obrante a folio 32 del PDF 02, la prestación derivada de su deceso se encuentra regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca». Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)» Nuestra máxima Corporación de cierre enseña que el cónyuge y/o el compañero permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 15 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso del compañera deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que el cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con la fallecida (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515- 2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL40932022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).

La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia, la considera como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (CC C521-2007).

La convivencia debe quedar acreditada, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024). En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).

En este caso, las señoras Dalila Yazmín Guevara Duque y Lilia Mayorga Calderón piden el reconocimiento y pago de la prestación derivada del fallecimiento del pensionado señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez. 16 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 La señora Dalila Yazmín Guevara sostiene que convivió con el fallecido en calidad de compañera permanente desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2020, fecha de su deceso, invocando que reúne los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

Y la señora Lilia Mayorga Calderón afirma que mantuvo una relación de convivencia estable y permanente con el causante desde el año 1982 hasta el momento de su fallecimiento, pese a que en los últimos años no se presentó una convivencia bajo el mismo techo de manera continua, por circunstancias justificadas derivadas de las actividades laborales y personales del causante.

A tales pretensiones se opone Colpensiones, bajo el argumento que ninguna de las reclamantes acreditó los presupuestos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la prestación pensional; particularmente el requisito de convivencia efectiva con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En ese sentido, refiere que las investigaciones administrativas adelantadas y las pruebas recaudadas no logran establecer, con claridad y suficiencia, una convivencia real, permanente y singular de alguna de las solicitantes con el pensionado fallecido Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, en los términos exigidos por la normatividad aplicable.

Con miras a resolver lo pertinente, aborda la sala el estudio de las pruebas incorporadas en el proceso. Obra Resolución No. SUB 268110 de 10 de diciembre de 2020, expedida por Colpensiones, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto a Lilia Mayorga Calderón como a Dalila Yazmín Guevara Duque, en calidad de compañeras permanentes.

El acto administrativo en comento hace referencia a las investigaciones administrativas COLCO 273613 de 10 de noviembre de 2020 y COLCO 277290 de 1 de diciembre de 2020, adelantadas respecto de Lilia Mayorga Calderón y Dalila Yazmín Guevara Duque, respectivamente. En relación con la investigación administrativa adelantada frente a Lilia Mayorga Calderón, la resolución concluyó «(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Lilia Mayorga Calderón, una vez analizadas y revisadas cada una de las 17 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y la señora Lilia Mayorga Calderón, iniciaron convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el 01 de enero de 1982, hasta el año 2012 (sin precisar día y mes), fecha en la que deciden realizar separación de cuerpos, sin reanudar convivencia (…) motivos por los cuales no se acredita la presente investigación administrativa (…)».

En cuanto a la investigación administrativa practicada frente a Dalila Yazmín Guevara Duque, la resolución consignó literalmente: «(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Dalila Yazmín Guevara Duque, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se estableció que el señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y la señora Dalila Yazmín Guevara Duque convivieran desde el 15 de marzo del año 2012 hasta el 10 de septiembre del año 2020 fecha de su fallecimiento, como lo indica la solicitante. Teniendo en cuenta los testimonios brindados por los vecinos se presume que el causante y la solicitante sostenían una relación sentimental, pero no una convivencia (…)».

Finalmente, la resolución concluyó: «NO tiene (n) derecho a la pensión de sobrevivientes el (los) siguiente (s) solicitante (s): MAYORGA CALDERON LILIA (…) por no acreditar el requisito de convivencia con el causante. GUEVARA DUQUE DALILA YAZMIN (…) por no acreditar el requisito de convivencia con el causante», razón por la cual resolvió negar el reconocimiento de la prestación reclamada por ambas solicitantes (fls. 3 a 8 del PDF 02).

Obra recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No. SUB 268110 de 10 de diciembre de 2020, presentado el 3 de febrero de 2021 por la aquí demandante en el cual cuestionó las conclusiones de la investigación administrativa COLCO 277290, sosteniendo que convivió de manera ininterrumpida con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2020, la que se desarrolló exclusivamente en la finca “Las Delicias”, ubicada en Guayabal de Síquima; manifestó que la dirección aportada en Bogotá solo era utilizada para recibir correspondencia. Resaltó que en la propia investigación administrativa los vecinos señalaron que «el causante convivía con la solicitante», que existía «efectivamente una convivencia y no una mera relación sentimental».

No obstante, también indicó que una de las hijas del causante manifestó que este «vivía solo en Guayabal de Síquima» y reconoció que los vecinos no conocían en detalle los pormenores de la convivencia. Finalmente, solicitó la práctica del testimonio de Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga y una inspección ocular en la finca “Las Delicias” (fls. 9 a 14 del PDF 02) Obra Resolución No. DPE 2869 de 26 de abril de 2021 expedida por Colpensiones, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del 18 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 acto administrativo mencionado anteriormente, no accediendo al recurso, porque «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Dalila Yazmín Guevara Duque (…) no se estableció que el señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y la señora Dalila Yazmín Guevara Duque, convivieran desde el 15 de marzo del año 2012 hasta el 10 de septiembre del año 2020 (…) se presume que el causante y la solicitante sostenían una relación sentimental, pero no una convivencia».

Asimismo, resaltó jurisprudencia relacionada con la necesidad de acreditar convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento y resolvió: «Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 268110 de 10 de diciembre de 2020» (fls. 16 a 20 del PDF 02). Obra demanda de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por causa de muerte, presentada por la hoy demandante Dalila Yazmín Guevara Duque, mediante la cual solicita que se declaare que entre esta y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez existió una unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante, manteniendo «una comunidad de vida estable, permanente y singular» y que convivieron en la finca “Las Delicias”, ubicada en la vereda Pueblo Viejo de Guayabal de Síquima.

En la demanda hizo referencia a que desde el año 2016 desarrollaban actividades económicas de producción avícola mediante la sociedad Grupo Las Delicias S.A.S., en la cual Dalila Yazmín Guevara fungió como representante legal y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez ejerció funciones de gerente general (fls. 21 a 27 del PDF 02). Obra registro civil de nacimiento de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, de la Notaría Segunda del Círculo de Moniquirá. (fls. 28 a 29 del PDF 02).

Obra registro civil de nacimiento de Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga, expedido por la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, hijo de Lilia Mayorga Calderón y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez (fls 30 a 31 del PDF 02). Obra registro civil de defunción de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, expedido por la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, fallecido el 10 de septiembre de 2020 en el municipio de Facatativá, Cundinamarca.

(fl. 32 del PDF 02). Reposa Acta de Declaración Juramentada No. 1005-2020 de 25 de septiembre de 2020, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Facatativá en la que la accionante relató que «bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa de manera ininterrumpida y permanente en unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2012 hasta la 19 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 fecha de su fallecimiento el día 10 de septiembre de 2020», convivencia que se desarrolló en «la finca Las Delicias, vereda Pueblo Viejo» del municipio de Guayabal de Síquima y «NO procreamos hijos», y no conoce a otra persona con mejor derecho para reclamar como compañera permanente del fallecido (fls. 33 a 34 del PDF 02).

A folios 35 a 42 del PDF 02 reposa Escritura Pública de compraventa No. 1305 de 22 de junio de 1994, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Facatativá por Julián Vélez Ceballos y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, del inmueble rural denominado «Las Delicias», ubicado en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Guayabal de Síquima, con matrícula inmobiliaria No. 156-0057746.

Asimismo, obra contrato privado de promesa de compraventa suscrito el 16 de junio de 1993 entre Julián Vélez Ceballos y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, respecto del mismo inmueble rural. En dicho documento también aparece la firma de Lilia Mayorga Calderón sin que en dicho aparte se precise expresamente la calidad en la que intervenía, junto con las de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y el vendedor, circunstancia que se observa al final del documento.

Obra Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad «Grupo Las Delicias S.A.S.», expedido el 2 de marzo de 2021 por la Cámara de Comercio de Bogotá, del cual se observa que dicha sociedad fue constituida mediante documento privado de 11 de marzo de 2016 e inscrita el 11 de julio de 2016, que su objeto social es de actividades relacionadas con galpones para gallinas, productos avícolas y transporte de carga, y su matrícula mercantil fue renovada el 3 de julio de 2020.

La señora Dalila Yazmín Guevara Duque es la gerente de la sociedad, con dirección comercial y judicial la «CALLE 1 No. 72-85» de Bogotá (fls. 43 a 46 del PDF 02). Obra «Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas No. 01» de 28 de agosto de 2020 de la sociedad Grupo Las Delicias S.A.S., suscrita por Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga en calidad de presidente de la reunión y Dalila Yazmín Guevara Duque como secretaria, correspondiente a la reunión extraordinaria de accionistas celebrada en Bogotá, en la oficina ubicada en la Calle 1 No. 72-85, en la que se dejó constancia la composición accionaria de la sociedad y de la cesión de acciones realizada por Marilú Camacho Pardo y José Emilio Pardo Sánchez en favor de Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga.

En el acta se indicó que la convocatoria fue realizada por la representante legal, esto es, la demandante y se relacionó como accionistas a Juan Camilo Moreno Guevara, Carlos Armando Betancourt Jiménez, Doralba Guevara Sáenz, Marilú Camacho Pardo y José Emilio Pardo Sánchez (fls. 47 a 50 del PDF 02). 20 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Obran capturas de pantalla de conversaciones por WhatsApp sostenidas entre el contacto denominado «ADOLfo Pardo.

S…», sin que se pueda establecer la persona titular del teléfono, correspondientes a los días 25 y 28 de marzo de 2020.(fls. 58 a 59 del PDF 02). A folios 60 a 62 del PDF 02 obran fotografías allegadas al expediente, de las que no posible determinar la identidad de las personas que allí aparecen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron captadas.

Obra contestación de la demanda del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, presentada por Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga, dentro del radicado 2021-057 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, manifestando que no se opone a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la convivencia entre la demandante y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, indicando que «el único domicilio común de la señora Dalila Yazmin Guevara y el causante Joaquin Adolfo Pardo, fue la Finca Las Delicias», y «desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2020, la señora Dalila Yazmin Guevara y el señor Joaquín Adolfo Pardo, convivieron en la Finca Las Delicias».

Afirmó ese demandando que en el año 2016 se constituyó la sociedad Grupo Las Delicias S.A.S., donde «trabajaron conjuntamente dentro de la sociedad, este ultimo en calidad de gerente general y la demandante en calidad de representante legal». Igualmente, dijo que después del fallecimiento del causante la demandante continuó habitando el inmueble y asumiendo gastos y obligaciones económicas relacionadas con deudas y procesos judiciales del señor Joaquín Adolfo Pardo Sánchez (fls. 65 a 68 del PDF 02).

Reposa Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 15657746, expedido el 21 de julio de 2021 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá del inmueble rural denominado «FINCA LAS DELICIAS», ubicado en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Guayabal de Síquima. (fls. 74 a 75 del PDF 02). Obra registro civil de matrimonio de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y Blanca Stella Salcedo Castro, expedido por la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, celebrado por el rito católico el 18 de agosto de 1972 en el municipio de Funza, Cundinamarca, con nota marginal «Mediante Sentencia de fecha 13 de octubre de 1983 dictada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedó separado el 21 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 cuerpo de los cónyuges Joaquín Pardo Sánchez y Stella Salcedo Castro», decisión registrada «según oficio N° 2293 de fecha 12 de diciembre de 1983».

Obra escritura Pública No. 363 de 13 de febrero de 1985, de liquidación de sociedad conyugal de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y Blanca Stella Salcedo Castro otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Bogotá (fls. 95 a 110 del PDF 02). Como prueba sobreviniente, la demandante aportó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá dentro del radicado 2021-057 debidamente ejecutoriada, mediante la cual «se DECLARÓ que […] existió unión marital de hecho entre los señores Dalila Yazmín Guevara Duque y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez desde marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre del 2020».

Se aportó auto de 30 de agosto de 2022, por el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá resolvió: «RECONOCER a la señora DALILA YAZMÍN GUEVARA DUQUE, como compañera permanente del causante JOAQUÍN ADOLFO PARDO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), quien opta por porción marital» (PDF 15). Obra «Certificado de Afiliación Salud Total EPS-S S.A.» de 29 de mayo de 2025, donde «consta que la afiliación como beneficiaria del cotizante JOAQUIN ADOLFO PARDO SANCHEZ se presentó en los siguientes periodos de afiliación».

En la certificación se indicó que Lilia Mayorga Calderón figuró como beneficiaria en calidad de «Compañera» del cotizante Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, en estado «Activo» desde «Sep-14-1999» hasta el «Sep-09-2020» y posteriormente en estado «Protección Laboral» del «Sep-10-2020» al «Dic-31-2020» (PDF 51). La señora Dalila Guevara Duque, en su interrogatorio de parte, relató que conoció a Joaquín Adolfo Pardo Sánchez entre los años 2008 y 2009, luego de adquirir un terreno cercano a la finca “Las Delicias”, ubicada en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Guayabal de Síquima, que iniciaron una relación sentimental y de convivencia en dicha finca de manera permanente desde marzo de 2012 y permanecieron juntos hasta el 10 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante, aclaró que la dirección de Bogotá era utilizada para correspondencia debido a las dificultades para recibirla en Guayabal de Síquima.

Refirió que tuvieron varios proyectos económicos en común, entre ellos, galpones de gallinas ponedoras, un restaurante y actividades de avicultura, que ambos trabajaban, compartían los gastos del hogar y constituyeron en el año 2016 la sociedad Grupo Las Delicias S.A.S., en la que ella era la representante legal, que 22 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 el único lugar de residencia común fue la finca “Las Delicias”. y la dirección de Bogotá únicamente era utilizada para efectos de correspondencia debido a las dificultades de recepción en Guayabal de Síquima.

Informó que el causante contrajo matrimonio con Blanca Stella Salcedo Castro y posteriormente convivió con Lilia Mayorga Calderón, relación que, terminó muchos años antes de que ella iniciara convivencia con el causante y con Lilia Mayorga la comunicación era telefónica esporádica y de ayudas económicas ocasionales, comentó que el señor Pardo Sánchez conservaba afiliada a la señora Mayorga Calderón como beneficiaria en salud «en un acto como de agradecimiento de que era la mamá de su hijo y que fue en algún momento su compañera».

La demandante expuso que en la finca convivían únicamente ella y el causante, y luego del fallecimiento del señor Pardo Sánchez, ocurrido mientras cargaba ganado en la finca, se comunicó con Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga, hijo del fallecido, y posteriormente se trasladó desde Bogotá hacia Guayabal de Síquima, que ella participó activamente en los trámites posteriores al deceso y aportó dinero adicional para las exequias, las cuales inicialmente fueron cubiertas mediante una póliza funeraria que tenía Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga.

Asimismo, declaró que durante toda la convivencia acompañó al causante en asuntos médicos, familiares y laborales, y siempre asistían juntos a reuniones y celebraciones familiares, compartiendo festividades con los hermanos del señor Pardo Sánchez e incluso recibieron invitaciones conjuntas a eventos familiares. Señaló igualmente que no existieron ausencias prolongadas por parte del causante, siempre viajaban juntos, que la convivencia fue «una relación sentimental, de amistad, de ayuda mutua», que todas sus pertenencias permanecían en la finca “Las Delicias” y continuó haciéndose cargo de obligaciones económicas y jurídicas derivadas del fallecimiento del causante hasta después de que la finca fuera embargada (minutos 10:30 a 25:40 del archivo 24 y 23:00 a 58:50 del archivo 45).

La señora Lilia Mayorga Calderón, en calidad de tercera interviniente, en su interrogatorio de parte, manifestó que inició su relación sentimental con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez en el año 1979 y de convivencia desde 1982, unión de la cual nació su hijo Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga en 1985, dijo que durante la convivencia adquirieron diversos bienes, entre ellos una vivienda en Bogotá, la finca “Las Delicias” en Guayabal de Síquima en 1994, una finca en Melgar y un apartamento en Santa Marta y mantuvieron una unión marital de hecho durante aproximadamente treinta y ocho años. 23 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Relató que hacia el año 2012 se trasladó a Guadalupe, Santander, con el propósito de acompañar y apoyar a su hijo en sus inicios profesionales como médico, situación que contó con el consentimiento del señor Pardo Sánchez, y posteriormente permaneció en dicho municipio debido a problemas de salud de algunos familiares y luego por las restricciones derivadas de la pandemia, Guadalupe «fue el último pueblo en infectarse» y no pudo desplazarse hasta el año 2021.

Aseguró que, pese a no residir permanentemente junto al causante en los últimos años, nunca rompió la relación con él, continuaron en comunicación constante y el señor Pardo Sánchez seguía respondiendo económicamente por ella, le giraba dinero, le sufragaba gastos personales, la mantenía afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad social y le proporcionó recursos para viajes y emprendimientos personales, e incluso en 2019 viajó a Estados Unidos con dinero suministrado por el causante y que quince días antes de su fallecimiento él le manifestó que ya era tiempo de regresar y ella seguía considerándose «la señora de la casa» y el vínculo afectivo y económico continuó vigente hasta la fecha del deceso.

Respecto de la demandante señaló que únicamente la vio una vez en Bucaramanga durante el sepelio de la suegra de su hijo, oportunidad en la que el señor Pardo Sánchez le dijo que Dalila Guevara era socia. Indicó no le consta una convivencia Dalia y el hoy causante, «siempre me dijo que no tenía nada que ver con ella», que cuando visitaba la finca “Las Delicias” el señor Pardo Sánchez permanecía solo y no observó elementos que le permitieran inferir convivencia con otra persona, señalando que la última vez que estuvo en la finca fue aproximadamente en el año 2013 y desde entonces dejó de frecuentarla debido a su permanencia en Santander.

Admitió que durante cerca de siete años no visitó al causante en la finca y la última vez que compartió habitación con él en Bogotá ocurrió aproximadamente en 2019, antes de su viaje a Estados Unidos y de la pandemia. Aun así, sostuvo que seguía existiendo convivencia y vida marital, que ello no se limitaba a la permanencia física o sexual, sino al apoyo mutuo, la comunicación permanente y la dependencia económica que mantenía respecto del causante. 24 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Igualmente, afirmó que no tiene conocimiento de que la señora Guevara Duque conviviera con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y que únicamente permaneció en la finca después del fallecimiento «como socia y gerente de la compañía», porque así se lo comentó su hijo Cristhiam Pardo Mayorga; en ese contexto, refirió que fueron los hijos del causante quienes permitieron inicialmente que la señora Guevara Duque continuara encargándose de la finca y de los galpones durante la pandemia.

Asimismo, Manifestó que no promovió acción judicial para obtener declaración de unión marital de hecho, ni adelantó actuaciones para reclamar la entrega de la finca “Las Delicias”, aunque afirmó que varios bienes y mueble del lugar le pertenecen. Indicó que en 1997 instauró una denuncia por maltrato intrafamiliar contra el señor Pardo Sánchez, la que fue conciliada y en esta quedó consignado que seguían conviviendo.

Finalmente, reiteró que tiene mejor derecho al reconocimiento pensional por haber dedicado gran parte de su vida al causante y depender económicamente de él, «fue una vida entera siendo la esposa de Adolfo» (minuto 05:20 a 42:20 del archivo 78 y 04:25 a 10:55 del archivo 87). La testigo Luz Dary Duque, prima de la demandante, manifestó que conoció a Joaquín Adolfo Pardo Sánchez desde hace varios años por ser habitante de Guayabal de Síquima, teniendo cercanía con él aproximadamente entre los años 2011 y 2012, cuando inició la relación sentimental con su prima, que supo de dicha relación debido a la cercanía personal y social que mantenía con ambos, ya que compartían constantemente en la finca “Las Delicias”, en reuniones sociales y a través del restaurante que ella y su esposo les habían arrendado.

Refirió que desde el año 2012 y hasta el fallecimiento del causante en septiembre de 2020 observó que Dalila Guevara y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez convivían permanentemente en la finca ubicada en Guayabal de Síquima, donde «siempre estaban los dos». nunca observó separaciones, rupturas o distanciamientos «siempre los veía muy unidos». Dijo que trabajaban conjuntamente en los galpones de gallinas y en el restaurante, desplazándose juntos para realizar actividades relacionadas con dichos negocios; y, constantemente percibió manifestaciones de afecto y apoyo mutuo, Joaquín Adolfo Pardo Sánchez se refería públicamente a Dalila Guevara como «mi señora», el trato entre ellos era «super amoroso», estaban pendientes el uno del otro y la 25 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 relación era conocida públicamente en Guayabal de Síquima, donde «todo mundo sabía que ella era su esposa, por decirlo, o su pareja».

La testigo manifestó que visitó en múltiples oportunidades la finca “Las Delicias”, describiendo que era una casa con kiosco, sala, cocina y varias habitaciones, en la parte superior se encontraba «el cuarto de ellos», donde observó pertenencias y ropa tanto de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez como de Dalila Guevara, que después del fallecimiento del causante la señora Guevara Duque continuó residiendo en la finca, agregó que no a Lilia Mayorga Calderón, (minuto 27:35 a 50:17 del archivo 24).

La declarante Pureza Pardo Sánchez, hermana del hoy causante Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, manifestó que conoció la relación entre el Joaquín Adolfo y Lilia Mayorga Calderón desde hace más de cuarenta años, quienes convivieron desde aproximadamente el año 1982 y ella lo acompañó durante gran parte de su vida, colaborándole en la tipografía y en los negocios familiares.

Señaló que la señora Mayorga Calderón «le ayudó a hacer su capital», siempre estuvo pendiente de él y de su hijo Cristhiam Pardo Mayorga; que convivieron inicialmente en el barrio Rincón de Los Ángeles, y posteriormente en la finca “Las Delicias”, aunque con el paso de los años el causante comenzó a impedirle a Lilia que frecuentara el inmueble rural.

Expresó que conoció a Dalila Yazmín Guevara aproximadamente hacia los años 2011 o 2012, en la fiesta de grado de Cristhiam Pardo Mayorga, oportunidad en la que esta asistió acompañada de quien identificó como su esposo, un hombre que padecía problemas renales y recibía diálisis. Expuso que posteriormente comenzó a observar a Dalila Guevara en actividades sociales y fiestas en Guayabal de Síquima y en los negocios avícolas que desarrollaba junto con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, pero no observó convivencia permanente entre ellos, la demandante únicamente acudía ocasionalmente a la finca por asuntos relacionados con la empresa o por reuniones sociales, «nunca vi cosas de ella allá» ropa, pertenencias o elementos personales en la habitación del causante.

Relató que ella y su esposo Alirio Rojas, mantenían una relación cercana con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez debido a negocios conjuntos relacionados con galpones y ganadería, lo que le permitía frecuentar constantemente la finca “Las Delicias”. 26 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Afirmó que desde el momento en que el causante inició negocios con Dalila Guevara comenzó a permanecer más tiempo solo en la finca y a restringir la presencia de Lilia Mayorga Calderón en el lugar.

Sin embargo, señaló que, pese a ello, Joaquín Adolfo Pardo Sánchez nunca dejó de mantener contacto permanente con Lilia Mayorga, a quien seguía llamando, ayudando económicamente y afiliando al sistema de salud como beneficiaria, dijo que la señora Mayorga Calderón permanecía temporadas en Guadalupe, Santander, donde residían algunos familiares, pero que el causante continuaba pendiente de ella y sufragando sus gastos.

La hermana del causante narró que el día del fallecimiento de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez fue ella quien acudió a la finca luego de recibir llamada de su sobrino Cristhiam Pardo Mayorga, encontrando al causante sin vida mientras realizaba labores relacionadas con ganado, asumiendo los trámites iniciales del levantamiento y traslado del cadáver y en ese momento se encontraba «solito»., Dalila Guevara no estaba presente en la finca cuando ocurrió el fallecimiento y llegó posteriormente al hospital de Facatativá, donde tomó el certificado de defunción para enviárselo a Cristhiam Pardo Mayorga y después de la muerte del causante, la demandante asumió el control de la finca y de los bienes que allí existían, restringiendo el acceso incluso a familiares.

La deponente insistió en que no le consta una convivencia estable bajo el mismo techo entre su hermano y la demandante y al responder preguntas de la apoderada de la tercera interviniente, afirmó que en los últimos años el causante «vivió solito en la finca» no obstante, reconoció que Dalila Guevara frecuentaba la finca debido a la cercanía de su propiedad y a la empresa que manejaba junto con el causante.

Señaló que Joaquín Adolfo Pardo Sánchez siempre presentó a Lilia Mayorga Calderón ante familiares y allegados como «su esposa», mientras que a Dalila Guevara la identificaba como «la socia» o «la amiga», sostuvo que la señora Mayorga Calderón dependía económicamente del causante hasta la fecha de su fallecimiento, pues nunca tuvo ingresos propios distintos a las actividades que realizaba en apoyo a los negocios de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez.

Finalmente, dijo que conoció parcialmente la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, pero no comparte la conclusión relativa a la separación definitiva entre el causante y Lilia Mayorga Calderón, ya que, según su dicho, siempre mantuvieron comunicación y apoyo económico constante (minuto 58:50 a 01:41:55 del archivo 45). 27 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 El testigo Alirio Rojas Riaño, cuñado de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez por estar casado con Pureza Pardo Sánchez, relató que conoció al causante desde aproximadamente los años 1974 o 1975 y desde finales de la década de 1970 tuvo cercanía permanente con él debido a reuniones familiares y sociales.

Narró que le consta la relación sentimental y convivencia entre Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y Lilia Mayorga Calderón desde la época en que ambos residían en Bogotá, específicamente en una vivienda ubicada en el barrio Nueva Castilla, donde, según afirmó, convivían junto con su hijo Cristhiam Pardo Mayorga. Señaló que frecuentaba esa residencia debido a su trabajo en Soacha y a la cercanía familiar, razón por la cual observó directamente la convivencia del núcleo familiar conformado por Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, Lilia Mayorga Calderón y el hijo de ambos.

Sostuvo que posteriormente Joaquín Adolfo Pardo Sánchez adquirió la finca “Las Delicias” en Guayabal de Síquima, donde se realizaban frecuentes reuniones familiares, especialmente en festividades de Navidad, año nuevo y días especiales, a las que asistían Lilia Mayorga Calderón y Cristhiam Pardo Mayorga. Indicó que hacia los años 2013 o 2014, luego de pensionarse, desarrolló un proyecto avícola y ganadero en un predio de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, construyendo galpones en la finca del causante, que posteriormente surgieron desavenencias y decidió trasladar su negocio a otro inmueble ubicado aproximadamente a 300 metros de “Las Delicias”, lo que le permitió continuar observando de cerca las dinámicas del causante.

Manifestó que conoció de manera ocasional a Dalila Yazmín Guevara Duque en reuniones sociales y familiares realizadas en la finca, pero no le consta una convivencia sentimental entre ella y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, que la vio en algunas reuniones y encuentros sociales, pero sostuvo reiteradamente que jamás observó que residiera de manera permanente en la finca, ni que conviviera con el causante bajo el mismo techo, expresó en varias oportunidades no constarle una relación sentimental o convivencia marital entre ambos, que siempre procuró mantener distancia respecto de la vida privada del causante.

Señaló que para los últimos años de vida Joaquín Adolfo Pardo Sánchez permanecía residiendo en la finca “Las Delicias”, hecho que le consta porque eran vecinos de predio. Sin embargo, reconoció que durante ese periodo las relaciones personales entre ellos se habían distanciado debido a asuntos relacionados con 28 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 los negocios avícolas, motivo por el cual no tiene certeza acerca de si el causante convivía o no con alguna persona en sus últimos años de vida y no puede afirmar si convivía con Lilia Mayorga Calderón, con Dalila Guevara Duque o si permanecía solo.

El testigo relató que el día del fallecimiento de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez él y su esposa se dirigían hacia su finca en Guayabal de Síquima cuando recibieron noticia de que el causante había sufrido un ataque, que acudieron inmediatamente al lugar y cuando llegaron ya se encontraban presentes algunas personas particulares y autoridades de policía, dijo que ayudó junto con su esposa a realizar diligencias relacionadas con el levantamiento del cadáver y la obtención del certificado de defunción debido a las dificultades propias de la pandemia, indicó que no observó a Dalila Guevara Duque en el lugar al momento de su llegada y desconoce quién asumió posteriormente el control de la finca o el pago de los gastos funerarios.

El deponente sostuvo que le consta que Joaquín Adolfo Pardo Sánchez mantuvo durante años la afiliación en salud de Lilia Mayorga Calderón y sabe que ella trabajaba junto al causante en la tipografía ubicada en Bogotá, pero no puede asegurar si existía dependencia económica permanente de la señora Mayorga respecto del causante, ni si en los últimos años de vida convivían de manera efectiva y continua, porque las relaciones familiares y personales con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez se tornaron más distantes en ese periodo.

Finalmente, insistió en que la única convivencia que le constó plenamente fue la sostenida durante años entre Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y Lilia Mayorga Calderón en Bogotá, de la cual nació Cristhiam Pardo Mayorga y reiteró que no le consta convivencia efectiva ni con Lilia Mayorga Calderón, ni con Dalila Guevara Duque, pues para esa época el contacto personal con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez ya era limitado (minuto 02:03:40 a 02:40:50 del archivo 45).

El declarante Cristian Adolfo Pardo Mayorga hijo del causante y de Lilia Mayorga Calderón, señaló que después del fallecimiento de sus abuelos paternos, aproximadamente en el año 1993, su padre adquirió una finca en Guayabal de Síquima, lugar en el que se reunían frecuentemente él, sus padres, tíos y demás familiares, afirmando que siempre asistían juntos Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y Lilia Mayorga Calderón. Señaló que en el año 2005 se trasladó a Bucaramanga para estudiar medicina y posteriormente realizó su año rural en Santander, dijo que hacia el año 2013 su 29 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 mamá se trasladó a Guadalupe para acompañarlo durante dicha etapa, decisión que fue tomada de común acuerdo con su padre, quien nunca desconoció a Lilia Mayorga Calderón y continuó brindándole apoyo económico.

Expuso que posteriormente, cuando regresó a Bogotá, volvió a convivir con su padre en un apartamento ubicado en Hayuelos, mientras que su madre permaneció en Guadalupe al cuidado de unas tías de avanzada edad. Añadió que en el año 2015 contrajo matrimonio y se trasladó nuevamente a Guadalupe con su esposa, oportunidad en la cual su mamá permaneció junto a ellos colaborando durante el embarazo de su esposa, especialmente porque existieron complicaciones médicas, que posteriormente él regresó a Bucaramanga, mientras que su mamá continuó residiendo en Guadalupe y su padre se trasladó a vivir de manera permanente a la finca ubicada en Guayabal de Síquima, donde finalmente falleció. Sostuvo de manera reiterada que su padre siempre brindó ayuda económica a Lilia Mayorga Calderón, incluso durante el tiempo en que ella residió en Guadalupe, le enviaba dinero, le ayudó a montar un hotel en dicho municipio y le suministró enseres y elementos necesarios para ese negocio.

Asimismo, expresó que su padre nunca dejó de reconocer a su madre como su esposa ante la familia y terceros, indicando expresamente que «siempre fue la esposa». Señaló además que Lilia Mayorga Calderón era beneficiaria en salud de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y que él se mantenía pendiente de sus necesidades económicas y personales. Respecto de Dalila Yazmín Guevara Duque, manifestó que la conoció y compartieron algunos espacios sociales y familiares, incluso un viaje a Santa Marta.

Sin embargo, dijo que su padre no le presentó formalmente a dicha señora como esposa, compañera permanente o pareja sentimental, que supo de la relación entre ambos por comentarios de terceros y no por manifestación directa de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez. Relató que la señora Dalila Guevara Duque era propietaria de una finca vecina a la de su padre y fungía como representante legal de una empresa relacionada con la explotación avícola desarrollada en el sector, que cuando él visitaba a su papá en Guayabal de Síquima la señora Dalila podía encontrarse ocasionalmente allí y dijo que en las noches ella regresaba a su propia vivienda.

En relación con los últimos años de vida del causante, señaló que su mamá ya no frecuentaba constantemente la finca debido a que residía en Guadalupe y a las dificultades de desplazamiento, expresando que no implicó la terminación de la relación con su padre, pues continuaban manteniendo contacto telefónico y apoyo económico constante, incluso manifestó que Dalila Guevara Duque sabía que 30 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Joaquín Adolfo Pardo Sánchez continuaba comunicándose frecuentemente con Lilia Mayorga Calderón y auxiliándola económicamente.

En ese sentido, afirmó que su padre le comentaba conversaciones sostenidas con su madre y las ayudas que le enviaba. El declarante también se refirió al fallecimiento de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez ocurrido el 10 de septiembre de 2020, señalando que debido a la pandemia su madre permaneció en Guadalupe por tratarse de un municipio libre de COVID-19, y él viajó a Bogotá, junto con su esposa y un tío, y asumió los trámites funerarios y el pago de los servicios exequiales y Dalila Guevara Duque únicamente realizó un pago parcial con dinero que el causante llevaba consigo al momento de fallecer.

Asimismo, relató que fue él quien coordinó con la funeraria y con sus familiares las diligencias derivadas de la muerte de su padre. Durante el interrogatorio adelantado por la apoderada de Dalila Guevara Duque, el testigo reconoció haber participado en un proceso previo de declaración de unión marital de hecho promovido por dicha señora.

Explicó que en aquella actuación judicial fue preparado previamente por su entonces apoderada y para ese momento no tenía claridad sobre las fechas exactas de la relación entre su padre y Dalila Guevara Duque, que nunca negó que hubiese existido una relación sentimental entre ellos, pero asegura que jamás conoció una convivencia formal o una presentación pública de Dalila Guevara Duque como compañera permanente de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez.

También expresó que en dicho proceso nunca le preguntaron específicamente sobre la continuidad de la relación entre sus padres, ni sobre la convivencia entre Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y Lilia Mayorga Calderón. Y al ser interrogado acerca de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, manifestó extrañeza frente a las conclusiones según las cuales Joaquín Adolfo Pardo Sánchez y Lilia Mayorga Calderón se encontraban separados desde el año 2012, señalando que la ausencia física de su mamá en la finca obedeció exclusivamente a que ella se encontraba residiendo en Guadalupe acompañándolo durante su ejercicio profesional y cuidando familiares, mas no a la ruptura de la relación y desconoce el alcance exacto de las visitas de campo realizadas por Colpensiones, señalando que distintas personas del entorno familiar y del municipio pueden dar cuenta de la relación mantenida entre sus padres.

Finalmente, el deponente se ratificó integralmente en su declaración y reiteró que, pese a la relación sentimental que eventualmente pudo existir entre Joaquín Adolfo 31 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 Pardo Sánchez y Dalila Guevara Duque, la única persona que siempre fue reconocida por el causante ante la familia como su esposa fue Lilia Mayorga Calderón (minuto 19:28 a 01:01:29 del archivo 87).

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión del Juzgador de instancia en la sentencia apelada y consultada luce acertada, como pasa a verse.

Descendiendo al caso concreto, el material probatorio recaudado permite concluir que la tercera interviniente, señora Lilia Mayorga Calderón si bien acreditó que mantuvo una convivencia durante varios años con Joaquín Adolfo Pardo Sánchez, de la cual nació su hijo Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga, tal circunstancia no resulta suficiente para acceder a la prestación pensional reclamada, pues la discusión planteada en esta instancia no se dirige a establecer la existencia de una relación histórica entre las partes, sino a determinar si dicha comunidad de vida subsistió en los términos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, hasta el momento del fallecimiento del pensionado.

En efecto, la propia apelante reconoció durante su interrogatorio que desde hace varios años no reside en la finca “Las Delicias”, inmueble ubicado en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Guayabal de Síquima, lugar que, según la totalidad de las pruebas recaudadas, era el centro de vida del causante, donde desarrollaba sus actividades económicas, administraba sus negocios y permanecía de manera habitual.

Lo anterior cobra especial relevancia porque la jurisprudencia laboral ha precisado que la convivencia exigida para acceder a la sustitución pensional no se reduce a la simple existencia de un vínculo afectivo, ni a una relación sentimental mantenida en el tiempo, sino que supone la demostración de una verdadera comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento mutuo, la solidaridad, la asistencia recíproca y la existencia de un proyecto común. Y si bien la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la convivencia puede subsistir, pese a la separación física de los integrantes de la pareja cuando obedece a razones objetivas y justificadas, por ejemplo, por temas laborales, de salud o situaciones equivalentes, lo cierto es que en esas circunstancias le corresponde a quien invoca tal situación demostrar tanto la causa justificante de la 32 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 separación como la persistencia de la comunidad de vida, carga probatoria que en este caso no quedó satisfecha.

La explicación acerca de la no convivencia con el fallecido por parte de la señora Lilia Mayorga Calderón consistió básicamente, o por mejor decir, la justificó señalando que permaneció durante varios años en el municipio de Guadalupe, Santander, acompañando a su hijo mientras adelantaba distintas etapas de su formación y ejercicio profesional como médico.

Sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no explica una separación física que se prolongó durante varios años, ni permite inferir automáticamente que la comunidad de vida continuó vigente. A ello se suma que no obra en el expediente prueba objetiva que permita establecer la frecuencia de encuentros entre la pareja, la realización de visitas constantes, la existencia de decisiones comunes respecto de su proyecto de vida o cualquier otra circunstancia que permita concluir que, pese a la distancia, continuaban desarrollando una vida en común. Por el contrario, llama la atención de la Sala que, pese a sostener que convivió con el causante durante aproximadamente treinta y ocho años, la señora Lilia Mayorga Calderón no aportó un solo documento dirigido a demostrar la subsistencia de esa convivencia durante los años previos al fallecimiento del pensionado.

En efecto no obran vestigios de esa manifestación, como, por ejemplo, correspondencia, documentos bancarios, registros de residencia, contratos, certificaciones o cualquier otro elemento objetivo de juicio que permita corroborar su versión. Tal orfandad probatoria adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que precisamente el periodo objeto de controversia corresponde a los últimos años de vida del causante.

Tampoco modifica dicha conclusión el hecho de que la señora Lilia Mayorga Calderón hubiera permanecido afiliada como beneficiaria del hoy causante Joaquín Adolfo Pardo Sánchez en el sistema de salud. Sobre este punto, la Sala considera que lo que acredita es únicamente la existencia de un vínculo previo y de determinados lazos de solidaridad entre el hoy causante y la referida señora, pero no constituye prueba suficiente de convivencia efectiva.

A esta conclusión se arriba porque la permanencia como beneficiaria en una EPS no demuestra, por sí sola, la existencia de una comunidad de vida real y 33 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 permanente, menos aun cuando la propia interesada reconoció que desde hacía varios años no compartía residencia con el causante, incluso llama la atención que el mismo hijo de la pareja Cristhiam Pardo señaló que su mamá no estuvo presente ocurrido el deceso de su padre y por obvias razones y de lógica natural, es dable inferir que si fallece su compañero lo mínimo es que hubiese en ese momento tan doloroso para la familia.

Ahora bien, los testimonios de Pureza Pardo Sánchez y Alirio Rojas Riaño no permiten tener por acreditado el requisito de la convivencia, dado que de sus relatos se evidencia que no tuvieron un conocimiento directo acerca de la realidad cotidiana del causante durante los años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Particularmente significativa resulta la declaración del señor Alirio Rojas, quien reconoció que debido a diferencias personales y comerciales mantenía una relación distante con el causante, al punto de no poder precisar con quién convivía realmente durante sus últimos años.

En consecuencia, sus manifestaciones no ofrecen la contundencia necesaria para acreditar la convivencia exigida legalmente en cuanto a la aquí tercera interviniente. Especial análisis merece la declaración de Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga, hijo del causante y de la señora Lilia Mayorga Calderón, lo cierto es que, por esos lazos de consanguinidad con sus progenitores, sus dichos deben ser valorados con especial rigor, no solo por el interés que naturalmente le asiste en el resultado del litigio, sino porque varias de sus afirmaciones no armonizan plenamente con otros elementos de convicción que obran en el expediente.

Manifestó que su padre mantuvo una relación de pareja con su mamá la señora Lilia Mayorga Calderón hasta el momento de su fallecimiento y nunca le presentó a Dalila Yazmín Guevara Duque como compañera permanente. Sin embargo, tales afirmaciones contrarían lo que manifestó en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, que culminó con sentencia mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Dalila Yazmín Guevara Duque y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2020, donde declaró que convivieron en la finca Las Delicias durante ese periodo, desarrollando conjuntamente actividades económicas y constituyeron la sociedad Grupo Las Delicias S.A.S., circunstancias que difícilmente resultan compatibles con la tesis 34 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 según la cual el causante continuó manteniendo una comunidad de vida con la señora Lilia Mayorga Calderón hasta su fallecimiento y con la excusa presentada que en ese proceso fue preparado para que dijera lo relacionado con tal convivencia, lo que es poco creíble, dado que no se trata de cualquier persona sino de un profesional de la medicina, de tal manera que lo que se logra inferir es que en este asunto trata de beneficiar a su progenitora.

A lo anterior se suma que el declarante reconoció que desde años atrás residía en municipios distintos al del causante, por razones académicas y profesionales, circunstancia que limita objetivamente su conocimiento directo acerca de la realidad cotidiana de Joaquín Adolfo Pardo Sánchez durante los últimos años de su vida, precisamente el periodo relevante para resolver la controversia.

Por ello, aunque su declaración no puede ser descartada de plano, la Sala considera que su fuerza demostrativa se ve considerablemente disminuida frente al restante material probatorio obrante en el expediente. Por su parte, lo planteado por Colpensiones tampoco está llamado a prosperar, ya que, si bien la entidad fundamentó las Resoluciones SUB 268110 de 10 de diciembre de 2020 y DPE 2869 de 26 de abril de 2021 en los resultados de las investigaciones administrativas COLCO 273613 de 10 de noviembre de 2020 y COLCO 277290 de 1 de diciembre de 2020, lo cierto es que dichas investigaciones no fueron incorporadas al expediente.

En consecuencia, se desconocen las entrevistas realizadas, las personas consultadas, la metodología empleada y los elementos de convicción efectivamente valorados por la administradora para la toma de la decisión, por tanto, las conclusiones allí consignadas no gozan de valor probatorio autónomo dentro del presente proceso. En contraste, la tesis esgrimida por la señora Dalila Yazmín Guevara Duque encuentra respaldo en diversos elementos de convicción que, apreciados individualmente y de manera conjunta, permiten tener por acreditada la convivencia exigida legalmente para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido.

Particular relevancia adquiere lo resuelto en la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Dalila Yazmín Guevara Duque y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez desde el 15 de marzo de 2012 35 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 hasta el 10 de septiembre de 2020, la que se encuentra debidamente ejecutoriada y aunque dicha providencia no define por sí sola el presente debate prestacional, sí constituye un elemento probatorio indiciario, pues corresponde al resultado de un proceso judicial en el que se valoraron pruebas dirigidas precisamente a establecer la existencia de una comunidad de vida entre dichas personas en el que fueron demandados los herederos del causante.

A ello se suma que en el expediente aparecen documentales concordantes con dicha conclusión. En particular, la contestación de la demanda presentada por Cristhiam Adolfo Pardo Mayorga dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado ante el juzgado de familia referido, en la cual aceptó que Dalila Yazmín Guevara Duque y Joaquín Adolfo Pardo Sánchez convivieron en la finca “Las Delicias” desde marzo de 2012 hasta septiembre de 2020, que desarrollaron conjuntamente actividades empresariales relacionadas con la explotación avícola, constituyeron la sociedad Grupo Las Delicias S.A.S. y compartieron un proyecto económico común. De igual manera, la declaración de la señora Luz Dary Duque ofrece especial credibilidad, pues su conocimiento provino de la observación directa y constante de la relación existente entre la demandante y el causante.

La testigo fue enfática al señalar que durante los años en que frecuentó la finca “Las Delicias” observó que ambos convivían de manera permanente, compartían las actividades propias del hogar y desarrollaban conjuntamente sus proyectos personales y empresariales, manifestaciones que, además, encuentran respaldo en los restantes elementos documentales obrantes en el expediente.

Bajo el anterior panorama, se concluye que la señora Lilia Mayorga Calderón no logró demostrar que la comunidad de vida sostenida con el causante haya subsistido durante los años previos a su fallecimiento, ni que la prolongada separación física obedeció a una circunstancia objetiva, excepcional y suficientemente acreditada que permita tener por satisfecho el requisito de convivencia exigido legalmente, ya que más allá de las afirmaciones efectuadas por la recurrente y por los declarantes que respaldaron su tesis, no obra prueba objetiva que conlleve a la convicción de la existencia de una vida en común durante el periodo legalmente relevante, ni tampoco elementos que expliquen razonablemente la ausencia de convivencia física durante varios años.

Por el contrario, la tesis planteada por la señora Dalila Yazmín Guevara Duque encuentra respaldo probatorio más consistente y armónico, como quedó analizado, sin que tales medios de convicción hayan sido desvirtuados de manera suficiente 36 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 por la tercera interviniente, ni por Colpensiones, entidad que, además, sustentó buena parte de su defensa en investigaciones administrativas que, se itera, no fueron aportadas al proceso y cuyo contenido por razones obvias, no pudo ser objeto de valoración judicial.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada. Por lo último, valga mencionar que en vía de consulta no hay lugar a efectuar ninguna modificación, dado el grado de certeza en la decisión, la que se encuentra ajustada a derecho y a los precedentes jurisprudenciales reseñados. Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la tercera interviniente y de la demandada Colpensiones, por la improsperidad de sus recursos.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000 a cargo de la primera mencionada y y de $3.400.000 a cargo de Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada y consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la tercera interviniente y Colpensiones.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000 y $3.400.000, respectivamente. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 37 Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00158 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 38