Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00021 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A - 065 Procedimiento: Ejecutivo por obligación de suscribir documento. Demandante: Gilberto Andrés Martínez Gaviria. Demandado: Andrés Felipe Álvarez Amariles. Radicado Único Nacional: 05001 31 03 020 2024 00021 01. Procedencia: Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín. Decisión: Revoca e inadmite demanda.

Tema: El título ejecutivo debe presentarse completo, incluso cuando este es un contrato. De no ser así, la demanda debe ser inadmitida. Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 25 de enero del calendario que avanza, por medio del cual se despachó negativamente el mandamiento ejecutivo deprecado en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES. Correspondió en reparto al Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín conocer de la demanda incoadora de proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, formulada por el señor Gilberto Andrés Martínez Gaviria en contra de Andrés Felipe Álvarez Amariles, en procura de que se ordene a este suscribir el formulario de traspaso del vehículo de placas GXR319 e inscribirlo en la Secretaría de Tránsito de Medellín para que opere la tradición del mismo; que en caso de incumplimiento sea el juez quien lo haga, y en ambos casos se condene al demandado pagarle $100’000.000 como perjuicios causados por el incumplimiento y previamente estimados en la cláusula penal contenida en el contrato.

En el referido auto del pasado 25 de enero se evoca que adujo el ejecutante contrato de compraventa celebrado con el demandado sobre el mencionado vehículo, el día 22 de febrero de 2022, el cual fue incumplido por el último al no comparecer el 26 de junio (sic) a suscribir el formulario de traspaso, a lo cual se ha negado. Memoró el señor juez a-quo el contenido del artículo 422 del C.G.P., aludiendo a cada uno de los requisitos de la obligación que se pretenda ejecutar, para terminar afirmando que en el caso concreto no se satisfacen las exigencias de ser obligación expresa, clara y exigible, pues aunque en la cláusula quinta del contrato se establece, entre las obligaciones del comprador, autorizar el traspaso de la propiedad del vehículo a su nombre, o a quien este indique, no consta allí que “se hubiere obligado a suscribir en la fecha indicada en el acápite de hechos de la demanda el formulario de traspaso del bien a su favor; obsérvese como el documento que se pretende ejecutar carece de condiciones de tiempo, modo y lugar que especifiquen: i) el instrumento que se debía suscribir para el traspaso del automóvil; ii) la fecha, hora y lugar en donde sería suscrito, ni iii) que a él le correspondiera ejecutar, en una fecha exacta y determinada, el traspaso del vehículo ante las autoridades competentes”.

Acotó seguidamente que difiere de la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que tal obligación consta en el numeral 4.2 de la cláusula cuarta, 2 pues allí simplemente se advierte que corresponde al vendedor (demandante) realizar los traspasos a fin de que el comprador efectúe la tradición a su nombre o el de su representante una vez cancelado el precio “sin aclarar ni tornar expresa la obligación cuyo cumplimiento le está siendo exigida al demandado”.

LOS RECURSOS. Inconforme, el abogado accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo, en esencia, que no cabe aquí la aplicación del artículo 422 del C.G.P., pues el asunto tiene normativa propia como lo es el artículo 434 ib., pues se trata de ejecución para suscripción de documento y en estas se libra mandamiento ejecutivo -“cosa distinta al mandamiento de pago”- además de los perjuicios moratorios que se reclamen, y que al juez le asiste la facultad de suscribir el documento ante la renuencia del demandado.

El recurso horizontal recibió despacho negativo el pasado 9 de febrero, auto en el cual partió de advertir el señor juez a-quo que el proceso ejecutivo es el mecanismo previsto para obtener el cumplimiento forzoso de una prestación clara, expresa y exigible, ya sea de dar, hacer o de no hacer, pues estas son características comunes para todo tipo de prestación cuya satisfacción se pretenda, aunque existan disposiciones especiales aplicables según sea el objeto sobre el que versa la prestación. Advertido lo anterior, reiteró su apreciación inicial en el sentido de no encontrarse satisfechos en este caso los requisitos generales establecidos por el artículo 422, esto es, dar cuenta de obligación expresa, clara y exigible, “Características que no reúne la compraventa del vehículo identificado con placas GXR319, pues no señala de forma contundente que el señor Andrés 3 Felipe Álvarez Amariles se encontrara obligado a concurrir para la firma de los documentos para el traspaso del automotor, ni indicaba el plazo, término o condición conforme al cual ello ocurriría, para deprecar de dicha manera su actual exigibilidad; menos aun indicaba circunstancias necesarias para su claridad y expresión, como el lugar en donde se suscribiría el documento, o la fecha y hora para dicho menester”.

Agregó que “En tal contrato tampoco se detalla cuál o cuáles eran los documentos a suscribir, ni que correspondieran a los aportados con la demanda, pues únicamente se manifestó que el comprador autorizará el traspaso de la propiedad a su nombre, o a quien indicara”. Finalmente concedió el recurso vertical a cuya resolución se procede previas las siguientes breves, pero suficientes CONSIDERACIONES.

Sea lo primero admitir que ciertamente, y en esto asiste razón al señor juez a-quo, ninguna discusión ofrece la literalidad del artículo 422 del C.G.P. en tanto establece los requisitos de expresa, clara y exigible que debe satisfacer cualquier clase de obligación que se pretenda ejecutar, es decir, consista la prestación en una suma de dinero; en dar especie mueble o cosa de género distinta de dinero; en hacer algo o en dejar de hacerlo.

Por eso los artículos 424, 426, y 427 establecen la manera como debe pedirse, según la prestación de que se trate, al paso que los artículos 431, 432, 433, 434 y 435, establecen la manera en que debe librarse en cada caso el auto de apremio, 4 mandamiento ejecutivo o mandamiento de pago, términos estos que significan lo mismo, no cosa distinta como lo plantea el recurrente.

En lo que no asiste razón al funcionario de primer grado es en que el hecho de no precisarse en la cláusula quinta del contrato base de ejecución (obligaciones del comprador), puntualmente en su ordinal 5.2, “i) el instrumento que se debía suscribir para el traspaso del automóvil; ii) la fecha, hora y lugar en donde sería suscrito, ni iii) que a él le correspondiera ejecutar, en una fecha exacta y determinada, el traspaso del vehículo ante las autoridades competentes”, conlleve a la ausencia de los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad de la susodicha obligación, pues no había que repetir en la cláusula quinta lo ya precisado en la cuarta, que consagra la misma obligación para el vendedor.

Es que la obligación de suscribir el documento de traspaso del vehículo corre a cargo de ambos contratantes, uno en calidad de vendedor y el otro en calidad de comprador, y claramente se dijo en esa cláusula cuarta que el vendedor se obligaba a suscribir el formulario de traspaso cuando se terminare de pagar el precio, lo que nos remite a la cláusula segunda del mismo documento conforme a la cual la última cuota se pagaría el 25 de julio de 2022.

Conviene recordar que frente a cada obligación existe un derecho, así frente a la obligación del vendedor de realizar el traspaso, está el derecho del comprador para exigírselo; pero como el formulario oficial de traspaso debe llevar además la firma del comprador, lógicamente también tiene aquél el derecho de exigírsela. 5 Tampoco tenía que decirse allí cuál era el documento que se debía suscribir para el traspaso del automotor, por sabido se calla que se trata del formulario único pre-impreso de traspaso (Resolución 2501 de 2015, art. 3º Ministerio de Transporte).

A su vez no tenía que detallarse hora ni lugar donde sería suscrito. Los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, y esa buena fe implicaba que culminado el pago de las cuotas los contratantes se comunicaran para suscribir dicho formulario. Nótese que en el contrato se consignaron las direcciones y números telefónicos de cada uno de ellos, y es lo cierto que ninguna dificultad tuvieron para comunicarse en orden a celebrar el contrato, entregar materialmente el vehículo, y pagar y recibir los instalamentos del precio convenido.

La transferencia del objeto del vendedor al comprador no es elemento meramente accidental en un contrato de este linaje. Es apenas lógico que quien vende tiene interés en no seguir figurando como propietario inscrito de un vehículo entregado al comprador tiempo atrás y cuyo precio ha recibido ya en su totalidad, interés no solo desde el aspecto tributario sino también, lógicamente, desde el aspecto de la responsabilidad civil por ejercicio de la actividad peligrosa que representa la conducción del rodante.

Por demás, tampoco debería ese bien estar expuesto a persecución por parte de los eventuales acreedores del vendedor sino de los del comprador. Tampoco puede pasarse por alto que se ocupó el legislador del Código Civil de establecer en el Título XIII de su Libro 4º, las reglas para la interpretación de los contratos, entre las cuales vale destacar la consagrada en el artículo 1620: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, lo que 6 impone para el caso la necesidad de leer el numeral 5.2 de la cláusula quinta en concordancia con el numeral 4.2 de la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado, pudiendo así colegirse que sí se estableció una fecha en que debía el vendedor hacer el traspaso y el comprador aceptarlo, suscribiendo ambos el respectivo formulario.

Entendimiento este que, por demás, no apareciendo voluntad contraria, es el que mejor cuadra con la naturaleza del contrato conforme a lo dispuesto por el artículo 1621 ib. Lo anterior en orden a dejar en claro que, con la información hasta ahora visible en los anexos de la demanda, no asiste razón al a-quo en lo relativo a la supuesta falta de expresividad, claridad y exigibilidad de la obligación de suscribir el formulario único de traspaso por parte del comprador demandado.

Sin embargo, observa la suscrita magistrada que el documento que recoge el contrato presentado como base de la ejecución, se encuentra INCOMPLETO, toda vez que le faltan las páginas contentivas de las cláusulas TERCERA, SEXTA y DÉCIMA (presumiblemente las páginas 2, 4 y 6), y como resulta necesario el examen del título ejecutivo en su integridad, pues las páginas omitidas pudieran contener información que afecte los aludidos requisitos, ha debido el señor juez dar aplicación al numeral 2º del inciso tercero del artículo 90 del C.G.P. y es por ello que la suscrita magistrada, RESUELVE.

Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: INADMITIR la demanda incoadora del proceso ejecutivo de la referencia, para que en el término de cinco días contados desde el siguiente 7 a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (art. 329 C.G.P), el demandante cumpla el requisito echado de menos, so pena de rechazo.

Tercero: Disponer la devolución del expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA. Magistrada. Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd117a7d0363aa8cc33f996b2598096eab17a55fdd857f5a92f05878cdd3652b Documento generado en 12/06/2024 07:00:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8