Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2022-00179-01 DIEGO RODRIGUEZ vs CONELTEC S.A.S. -Excepcion Previa Falta Competencia- Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-001-2022-00179-01 DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ CONELTEC S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONELTEC S.A.S., contra la providencia proferida en curso de la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, a través del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de competencia. I.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra CONELTEC S.A.S., a fin de que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de diciembre de 2018 y hasta el 14 de enero de 2020; seguido de un contrato a término indefinido desde el 15 de enero de 2021 hasta el 2 de noviembre del mismo año; que en los dos periodos desempeñó el cargo de “Técnico Empalmador en Fibra Óptica”; que se declare ilegal la cláusula séptima de los contratos firmados por el demandante denominada “PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO” por lo que el último salario mensual realmente devengado fue de $1.800.000; y por último se declare que el último contrato termino por causa imputable al empleador, ante el incumplimiento constante en el pago de las prestaciones sociales liquidadas con el salario real del trabajador.

En consecuencia, de las anteriores declaraciones se condene a CONELTEC S.A.S., a pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales causadas en la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-001-2022-00179-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ DEMANDADO: CONELTEC S.A.S. ejecución de los contratos; de igual forma al pago de la liquidación por prestaciones sociales adeudadas a partir de 2 de noviembre de 2021, fecha en que terminó el contrato indefinido; al pago de la sanción moratoria de que trata el articulo 65 del C.S.T., y la moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la no afiliación a un fondo de cesantías, ni consignar de forma completa las mismas; así como al pago de lo que se pruebe extra y ultra petita más las costas procesales.

Subsidiariamente, solicita se declare sin efectos el despido del trabajador puesto que la demandada no cumplió con la carga que le impone el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, y, en consecuencia, se le condene al pago de los salaros y prestaciones sociales causadas desde el 2 de noviembre de 2021 y hasta el día que se dicte sentencia. 1.1.- Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 17 de diciembre suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa CONELTEC S.A.S., el cual finalizó el 14 de enero de 2020, en el que se desempeñó como Técnico Empalmador en Fibra Óptica”; y durante la ejecución de este, se le canceló un salario básico de $1.250.000 mensuales, más $250.000 de subsidio de alimentación y $300.000 de subsidio de vivienda.

Narró que trabajo en jornadas de lunes a domingo con disponibilidad permanente, sin cancelarle horas extras. Contó que la demanda le canceló la liquidación del contrato a termino fijo, sobre el salario básico de $1.250.000, sin incluir los demás factores que conformaban su salario. Motivo por el cual le adeuda la diferencia de la liquidación sobre el salario real de $1.800.000 mensuales, así como las diferencias prestacionales (cesantías, intereses cesantías, vacaciones, primas y aportes al sistema integral de seguridad social) causadas durante ese interregno laboral.

Señaló que la misma situación se dio con el contrato a termino indefinido celebrado el 15 de enero de 2020, y que finalizó el 2 de noviembre de 2021 por renuncia del demandante. Denunció que por este último interregno laborado la empresa demandada le envió una liquidación tomando como ingreso base la suma de $1.500.000 de salario y no $1.800.000 que es lo que realmente devenga. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-001-2022-00179-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ DEMANDADO: CONELTEC S.A.S. Aunado a lo anterior, le descontó en esa liquidación $1.427.887 por “concepto de vehículos”, al considerar la empleadora que el trabajador debía cancelar el 50% de los gastos mecánicos realizados al vehículo que tenía asignado por no reportar a tiempo las fallas que presentaba, y $40.000 por “concepto de pensión”.

Manifestó que a la fecha de presentación de la demanda CONELTEC S.A.S., no le ha pagado su liquidación. 1.2.- Remitido el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 24 de mayo de 20221, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas. 1.3.- Luego de notificada, el apoderado judicial de CONELTEC S.A.S., al contestar la demanda2, aceptó lo relacionado a la existencia de los contratos de trabajo, negando los restantes hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que las partes acordaron que el salario base mensual sería de $1.250.000, como lo ampara el artículo 57 del C.S.T., en su numeral 4.

Y que los subsidios de vivienda y alimentación otorgados al demandante no constituyen salario, por lo que no procede la liquidación por ningún concepto sobre estos suicidios. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, argumentándola en los siguientes términos: “El artículo 5 Código Procesal Laboral puntualiza que: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.

Alegamos excepción previa en virtud de la competencia, por cuanto, la demanda debió ser interpuesta en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, lugar donde Coneltec S.A.S., disponía de una oficina y aunque los trabajadores no estaban obligados a cumplir un horario asistiendo a la oficina, si debían recoger de manera permanente los materiales en la bodega y oficina a la vez.

Solicito que el señor juez traslade la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Bosconia y en caso de no existir un juzgado laboral remitirlo al juzgado civil correspondiente. El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: 1 2 Archivo “04AdmiteDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-001-2022-00179-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ DEMANDADO: CONELTEC S.A.S. “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. En conclusión, los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía, lo que sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia. En los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos les competen a los jueces civiles del circuito.

En donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Las anteriores razones son suficientes para declarar la falta de competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dado que el trabajador vivía en el municipio de Bosconia, se relacionaba con la oficina de Bosconia recibiendo de manera permanente materiales, mientras que no tenía escasamente realizaba tareas en Valledupar, entre otras porque Valledupar lo atendía una móvil diferente a la de Bosconia.

También puede trasladarla a Bucaramanga, Santander, sitio donde Coneltec S.A.S., tiene su domicilio principal, recordemos que la demanda se debe instaurar o en el lugar de trabajo del demandante o en el domicilio del demando a decisión del demandante, pero no en Valledupar.3”. PROVIDENCIA RECURRIDA 2.- Mediante providencia dictada en la audiencia llevada a cabo el 1 de agosto de 20234, el Juzgado declaró no probada la excepción previa de falta de competencia al precisar que la demandada en su contestación manifestó que el gestor prestaba sus servicios en Bosconia y algunas veces en Valledupar.

Asimismo, el demandante a su elección decidió presentar la demanda en Valledupar invocando este municipio como el lugar de su residencia lo que es acorde al artículo 5° del C.S.T. y de la S.S. De igual forma, manifestó que, en el presente asunto, al exceder las pretensiones los 20 SMLMV, la competencia laboral es de los jueces del circuito, y como no existe en ese municipio un juez laboral del circuito, ni uno civil del circuito, ni mucho menos 3 4 Folios 36 y 37.

Archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. Archivo “13GrabacionAudienciaArt77Fecha20230801.mp4”. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-001-2022-00179-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ DEMANDADO: CONELTEC S.A.S. un juez promiscuo, la competencia es de los jueces laborales del circuito de Valledupar por ser parte del mismo Distrito Judicial.

RECURSO DE APELACIÓN 2.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de CONALTEC S.A.S., interpuso recurso de apelación5, insistió en no estar de acuerdo con la decisión, expresando que en el presente asunto la competencia es de los jueces laborales del ultimo lugar donde prestó el servicio, en este caso Bosconia, o en su defecto en el lugar de residencia o domicilio de la empresa demandada es decir Bucaramanga.

Afirmó que contrario a lo que expresó la a quo, el demandante nunca residió en la ciudad de Valledupar y prueba de eso, es que recibía un subsidio de vivienda por vivir en el municipio de Bosconia, siendo falso que alguna vez residiera o prestaran servicios en la ciudad de Valledupar. Por lo anterior, de no existir juez competente en el municipio de Bosconia, no le queda otra opción que presentarla en Bucaramanga, que es el lugar de domicilio del empleador. 2.2.- A continuación, la a-quo concedió el recurso de apelación presentado en el efecto suspensivo.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 1 de agosto de 2023, el Despacho mediante proveído del 11 de septiembre de 2024, ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre las excepciones previas 4.1.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A Ibidem, -adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual: «La 5 Minuto 10:35.

Ibidem. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-001-2022-00179-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ DEMANDADO: CONELTEC S.A.S. sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo debería esta Sala centrar su atención en resolver el punto relativo a los recursos, lo cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 4.2.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe en «determinar si en el presente asunto se configura la excepción previa de falta de competencia en razón del factor territorial y el objetivo delimitado por la cuantía». 4.3.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le otorga la facultad de conocer los diferentes asuntos para que los dirima, garantizando con ello el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

(Negrilla de la Sala). Esa competencia se establece de acuerdo con distintos factores: El objetivo, que guarda relación con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía; el subjetivo que responde a la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el funcional, a la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario que debe resolver la controversia; el territorial, al lugar donde debe tramitarse y el de conexidad, que depende de la acumulación de procesos o pretensiones. 4.3.1.- No existe duda alguna en que la presente acción, mediante la cual se pretende la declaración de la existencia de unos contratos de trabajo celebrados entre DIEGO ARMANDO TODRIGUEZ IBAÑEZ y CONELTEC S.A.S., así como los pagos de unas acreencias laborales en favor del primero por presuntas irregularidades en la ejecución y liquidación de los mismos, atribuibles al empleador, es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2º del C.P.T y de la S.S. 4.3.2.- Ahora bien, con relación a las demandas declarativas el estatuto procesal laboral en el articulo 5° Ibidem, dispone que la competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor y, para este caso, al examinarse detalladamente 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-001-2022-00179-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ DEMANDADO: CONELTEC S.A.S. el expediente se observa que: el demandante a su elección eligió los juzgados laborales de la ciudad de Valledupar para presentar la demanda alegando haber prestado sus servicios en esta ciudad y ser esta su lugar de domicilio6, y con la contestación la demandada,7 se allegan sendos contratos que se limitan a indicar que la prestación del servicio será en toda la Zona Norte – Costa Atlántica. 4.3.3.- No obstante, puesto que el demandante pretende el reconocimiento y pago de obligaciones emanadas de la relación de trabajo (diferencias salariales y prestacionales), nos remitimos al artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 46 de la Ley 1395 del 2010, que establece: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. (Negrillas de la Sala) Y sobre la cuantía por mandato expreso del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., es del caso remitirse al Código General del Proceso, que en su artículo 26 dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1º.

Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.” 4.4.- Partiendo de lo anterior, con la finalidad de decidir la competencia en el presente asunto, bastará con verificar la cuantía con base en la información suministrada por el demandante en el libelo genitor, en que claramente en el acápite «2.2 pretensiones condenatorias principales8» pide se condene al pago por concepto de diferencias prestacionales por reliquidación salarial a la suma de $6.535.564, más $13.980.000 de indemnización moratoria causada desde el 3 de noviembre de 2021 hasta el 23 de junio de 20229, obteniendo que para la fecha de la presentación de la demanda el total de las pretensiones ascendía a la suma de 6 Folio 16.

Archivo “02.DemandaConAnexs.pdf” Folio 87 y ss. Archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. 8 Folios 4 y 5. Archivo “02.DemandaConAnexos.pdf”. 9 Archivo “01.ActaRepartoIndividual.pdf”. 7 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-001-2022-00179-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ DEMANDADO: CONELTEC S.A.S. $20.515.564, sin tener en cuenta la liquidación de los aportes a salud y pensión sobre las diferencias salariales ni los interés pretendidos, superando evidentemente esta suma la cuantía de 20 SMLMV que para el año 2022 era de $20.000.000. 5.- En atención a lo discurrido, y como no es motivo de discusión que este distrito judicial está investido de competencia por el factor territorial, al no existir en el municipio de Bosconia, un juzgado laboral o civil del circuito, quienes serían los competentes, en asentimiento a que «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, (…)» 10 esta Corporación precisa que en razón de la cuantía, el conocimiento de este proceso corresponde a los Juzgado Laborales del Circuito de Valledupar, aunado a que a elección del demandante por coincidir con su lugar de domicilio actual presentó la demanda ante los jueces de Valledupar, conforme a lo prevenido en los artículos 5° y 12 del CPTSS.

Motivo por el cual esta Sala confirmará la decisión atacada. Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida en curso de la diligencia celebrada el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia, presentada por el apoderado de la demandada CONELTEC S.A., se confirmará. Y se condenará en costas de segunda instancia a la recurrente al despacharse de manera desfavorable el recurso interpuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia proferida el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho en contra de cada una de las demandadas la suma de medio (½) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 10 C.P.G. Artículo 16. 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-001-2022-00179-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ IBAÑEZ DEMANDADO: CONELTEC S.A.S. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 9