Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 366. AUTO 2024-00005-01 (144) NUVIA MORILLO AREVALO Y OTRO VS EMAS S.A. ESP_

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2024-00005-02 (763) En San Juan de Pasto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por NUVIA JANNETH MORILLO AREVALO y JUAN VICENTE GONZALES MORILLO contra la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES. NUVIA JANNETH MORILLO AREVALO y JUAN VICENTE GONZALES MORILLO, a través de apoderado judicial instauraron demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en contra de la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre la señora NUVIA JANNETH MORILLO AREVALO y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2020, vínculo que terminó por voluntad unilateral de la demandante.

Se declare que la convocada a juicio es culpable del accidente de trabajo acaecido durante el desempeño de sus funciones. Consecuencialmente, solicitó se condene a la demandada a pagarles los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, junto con la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada el 22 de agosto de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como asistente de dirección técnica en la ciudad de Pasto, prestando sus servicios de manera personal y subordinada. Manifestó que el 30 de enero de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó múltiples lesiones físicas, Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00005-02 (763) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. entre ellas afectaciones en brazo, hombro y codo derecho, siniestro que fue reportado ante la ARL MAPFRE.

Señaló que, según la investigación adelantada por la propia demandada, el accidente ocurrió por deficiencias en los protocolos de seguridad, omisión de señalización y fallas en la superficie locativa. Sostuvo que la entidad incumplió las obligaciones de protección previstas en el artículo 57 del C.S.T. y que, como consecuencia del accidente, presentó secuelas permanentes que afectaron su capacidad laboral y su calidad de vida, requiriendo tratamientos médicos, terapias y atención especializada, además de sufrir afectaciones emocionales y psicológicas.

Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 30%, derivada del accidente ocurrido el 30 de enero de 2012, y que posteriormente Colpensiones le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución SUB 249432 del 18 de noviembre de 2020. Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa laboral el 25 de noviembre de 2022, la cual fue respondida por la demandada el 19 de diciembre del mismo año. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que, mediante auto del 22 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación a la convocada a juicio (PDF 03).

Trabada la litis, la sociedad demandada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Señaló que, si bien existió contrato de trabajo con la demandante en los extremos temporales indicados en el libelo introductorio, cumplió cabalmente las obligaciones legales derivadas de la relación laboral, garantizando las medidas de seguridad y las condiciones adecuadas para el desarrollo de las labores encomendadas.

En consecuencia, sostuvo que el accidente relatado obedeció exclusivamente a la conducta de la señora Morillo Arévalo. En su defensa propuso como excepciones previas las denominadas “PRESCRIPCIÓN” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”; y como excepciones de mérito las que intituló “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE MI REPRESENTADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE DAÑO RESARCIBLE – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXONERANTE DE RESPONSABILIDAD” y “GENÉRICA”, entre otras (PDF 4).

Adicionalmente, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. mismo que fue aceptado por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado del 11 de julio de 2024 (Pdf 05); no obstante, mediante providencia del 11 de marzo de 2025, el juzgado declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por la demandada, al considerar que no efectuó la notificación del llamado en garantía en el término previsto en el artículo 66 del C.G.P., decisión que fue confirmada por esta Corporación (PDF 08).

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00005-02 (763) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. El Juzgado de Primer Grado el 15 de diciembre de 2025 llevó a cabo la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., acto procesal en el que declaró fracasada la conciliación. En la etapa de decisión de excepciones previas la juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y declaró terminado el proceso (PDF No 19).

La juez declaró probada la excepción previa de prescripción al considerar que la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de culpa patronal debía contarse desde la fecha en que quedó en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió dictamen el 30 de noviembre de 2019, notificado el 19 de diciembre del mismo año y ejecutoriado el 27 de enero de 2020, razón por la cual el término de tres años para demandar vencía el 27 de enero de 2023.

Así mismo, señaló que incluso tomando como referencia el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 18 de marzo de 2020, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 30% de origen laboral, el término prescriptivo vencía el 18 de marzo de 2023; no obstante advirtió que al presentarse la demanda el 15 de enero de 2024, la acción se ejerció de manera extemporánea y, en consecuencia, declaró probada la excepción previa de prescripción, ordenando la terminación y archivo del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción, al considerar que el despacho incurrió en un error en la valoración probatoria. Señaló que, aunque la juez tomó como referencia la notificación y ejecutoria de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez durante el año 2020 para contabilizar el término prescriptivo, omitió valorar una prueba determinante dentro del proceso: la reclamación administrativa laboral presentada por la demandante y recibida por la empresa el 25 de noviembre de 2022.

Manifestó que dicha reclamación cumplía los requisitos previstos en el artículo 151 del C.P.T., por lo que tenía la capacidad de interrumpir el término de prescripción. Indicó además que la reclamación fue contestada por la entidad demandada en diciembre de 2022, circunstancia igualmente acreditada dentro del expediente. Expuso que, aun aceptando el criterio jurisprudencial aplicado por el despacho, según el cual el término prescriptivo comienza a correr desde la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que dentro de dicho término se presentó oportunamente la reclamación administrativa, generando la interrupción de la prescripción y el reinicio del conteo por un término igual.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00005-02 (763) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. En consecuencia, sostuvo que la acción judicial no se encontraba prescrita y que el despacho incurrió en un error al no valorar integralmente las pruebas allegadas al expediente. Por ello, solicita se revoque el auto apelado.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos; sin embargo, según constancia secretarial del 22 de mayo del año en curso no intervinieron.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita únicamente a los puntos de censura enrostrados por la recurrente al proveído objeto de apelación, por lo cual corresponde a esta Sala determinar si dentro del presente asunto goza de prosperidad la excepción previa de prescripción. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.

En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron Destaca la Sala en primer lugar, que el C.P.T. y de la SS, en su artículo 32, que fuera modificado por el artículo 1o de la Ley 1149 de 2007, dispone: “TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES.

El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00005-02 (763) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. “Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso sobre el estudio de la excepción previa de prescripción en sentencia SL3693-2017, Radicación No. 56998 del 15 de marzo de 2017, lo siguiente: “La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).

Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. “Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto).

“Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

“En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. “Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

“Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. Resalta la Sala. “De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al estudiar la excepción de prescripción, que había sido propuesta válidamente por la demandada como excepción de fondo, dentro de la contestación de la demanda.” Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción en tratándose de las acciones encaminadas a obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Sala de Descongestión ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada en torno al momento a partir del cual debe Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00005-02 (763) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. contabilizarse el término prescriptivo.

En ese sentido, ha sostenido que dicho término no comienza desde la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, sino desde el momento en que las secuelas son calificadas de manera definitiva por la autoridad médica competente. Así, ha precisado que el término prescriptivo comienza a correr desde que un organismo científico determina la pérdida de capacidad laboral, su porcentaje, origen y fecha de estructuración, pues únicamente desde ese momento el trabajador puede conocer con certeza la magnitud del daño y las consecuencias derivadas del mismo.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que la posibilidad de reclamar la reparación plena de perjuicios surge cuando se consolidan y califican definitivamente las secuelas del daño sufrido por el trabajador (Ver sentencias SL633-2020, SL2858, 3211 y SL17572025 entre otras). CASO CONCRETO Así las cosas, es claro que la prosperidad de la excepción de prescripción exige certeza sobre la fecha en que el derecho se hizo exigible y la inexistencia de circunstancias que hayan generado su interrupción o suspensión. En materia laboral, las acciones derivadas de las leyes sociales están sometidas a un término de prescripción de tres (3) años, contabilizado desde la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible.

Dicho término puede interrumpirse por una sola vez mediante reclamación escrita presentada por el trabajador al empleador respecto de un derecho debidamente determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la SS y 488 y 489 del C.S.T. En el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del C.S.T. con ocasión del accidente laboral que, según los hechos de la demanda, sufrió la señora NUVIA JANNETH MORILLO ARÉVALO el 30 de enero de 2012.

Bajo ese entendido, se observa que en el expediente obra el dictamen No. 0859-2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 30 de noviembre de 2019, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.82%, de origen común, con fecha de estructuración del 28 de enero de 2019. En dicho dictamen se dejó constancia de que la trabajadora presentaba antecedentes relacionados con el accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa demandada, así como múltiples patologías y secuelas derivadas de dicho evento, entre ellas lesión de manguito rotador, limitación funcional del hombro derecho, discopatía cervical y trastorno depresivo recurrente (PDF 4, folios 492-495).

Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 59826374-5334 del 18 de marzo de 2020, determinó una pérdida de capacidad laboral del 30%, de origen accidente de trabajo y con fecha de estructuración del 30 de enero de 2012, decisión que, según se afirma en la demanda, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

Dicho dictamen obra a folios 40 a 50 del PDF 1 del expediente administrativo. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00005-02 (763) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Así mismo, se encuentra acreditado que la demandante presentó reclamo laboral ante la demandada el 25 de noviembre de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la reparación plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo objeto de la presente controversia (PDF 1, folios 64 a 69).

En consecuencia, para el momento de presentación de dicha reclamación aún no había transcurrido el término trienal de prescripción si se toma como punto de partida el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual, conforme a los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 489 del C.S.T., la misma habría interrumpido válidamente el término prescriptivo por una sola vez, iniciándose un nuevo lapso de tres años contado a partir de esa fecha.

Por consiguiente, la parte demandante, en principio, contaba hasta el 25 de noviembre de 2025 para promover la correspondiente acción judicial, la cual fue presentada el 15 de enero de 2024, según consta en el acta individual de reparto visible en el PDF 2. Bajo ese entendimiento, una primera aproximación conduciría a concluir que la acción fue ejercida oportunamente y que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, la Sala advierte que el análisis no puede agotarse en dicha verificación. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2037-2018 reiterada en sentencia SL 1557 de 2025, si bien insistió que la prescripción de la acción indemnizatoria derivada de la culpa patronal se contabiliza a partir de la calificación médica que permite establecer el alcance de las secuelas sufridas por el trabajador, también precisó que ello implica para el demandante la obligación de procurar el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

En tal sentido, señaló que no resulta admisible que el interesado disponga a su arbitrio la fecha en que procede la calificación médica ni que la difiera indefinidamente, pues ello pugna contra la seguridad jurídica. Por esta razón, indicó que la evaluación por parte de los organismos calificadores no puede diferirse por más de tres (3) años contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo o desde que el trabajador tenga conocimiento de la enfermedad laboral y se encuentre alejado de los factores de riesgo que puedan agravarla.

Bajo tal perspectiva, en el presente asunto se observa que entre la ocurrencia del accidente laboral, el 30 de enero de 2012, y la primera calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en el año 2019, transcurrió un lapso considerable. Sin embargo, del material probatorio recaudado hasta este momento no es posible establecer con la claridad requerida en este estado si durante dicho período la demandante permaneció sometida a tratamientos médicos derivados del accidente, si continuó expuesta a factores de riesgo que pudieran influir en la consolidación de sus secuelas, cuáles fueron las razones que determinaron la oportunidad de las valoraciones médicas practicadas ni, en general, si existió o no la diligencia exigida por la jurisprudencia para la obtención de la calificación definitiva.

Por el contrario, del propio dictamen regional se desprende que la trabajadora continuaba presentando secuelas físicas y psicológicas asociadas al accidente sufrido, al tiempo que, según los hechos de la Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00005-02 (763) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. demanda, permaneció vinculada laboralmente a la demandada hasta el año 2020.

No obstante, tales circunstancias requieren un análisis probatorio más amplio que permita determinar si resultan suficientes para justificar el lapso transcurrido entre el accidente y las respectivas calificaciones. Así las cosas, las circunstancias antes descritas resultan determinantes para establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término prescriptivo y, en consecuencia, para definir si la acción se encuentra o no prescrita.

Sin embargo, dicho análisis exige la valoración integral del material probatorio y el estudio de aspectos que corresponden al fondo de la controversia. En consecuencia, la Sala considera que no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar, en esta etapa procesal, probada la excepción previa de prescripción. Por tal razón, se revocará la decisión apelada en cuanto declaró probada dicha excepción y ordenó la terminación del proceso, para en su lugar disponer que el estudio de la prescripción sea diferido al momento de proferir la sentencia que resuelva de fondo la controversia, una vez se encuentren plenamente esclarecidas las circunstancias fácticas relevantes para su definición. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión apelada, en cuanto declaró probada la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN” y, como consecuencia de ello, dispuso la terminación y archivo del proceso.

En su lugar, se dispondrá diferir el estudio de dicha excepción para el momento de proferir la sentencia que resuelva de fondo la controversia, una vez se encuentren plenamente esclarecidas las circunstancias fácticas y probatorias relevantes para determinar la configuración o no del fenómeno prescriptivo. COSTAS Sin costas en la instancia al prosperar el recurso de apelación de la parte actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de diciembre de 2025, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, ordenó la terminación y archivo del proceso. En su lugar, se dispondrá diferir el estudio de dicha excepción de prescripción, para el momento de proferir la sentencia que resuelva de fondo la controversia, una vez se encuentren plenamente esclarecidas las Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00005-02 (763) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. circunstancias fácticas y probatorias relevantes para determinar la configuración o no del fenómeno prescriptivo.

En lo demás el auto se mantiene incólume. En consecuencia, se ordenará la continuación del trámite procesal hasta la culminación de la instancia mediante la correspondiente sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 366. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado