9/2/26, 16:40 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: 1100131030 39 2024 00302 01 - RECURSO DE REPOSICIÓN - AUTO DEL 4 DE FEBRERO DE 2026 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 9/02/2026 12:53 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (199 KB) RecursodeReposiciónAuto_4feb2026.pdf;
MEMORIAL DRA CRUZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: lunes, 9 de febrero de 2026 12:24 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Luis Arturo Lopez Cifuentes <luisarturolopezcifuentes@gmail.com> Asunto: RV: 1100131030 39 2024 00302 01 - RECURSO DE REPOSICIÓN - AUTO DEL 4 DE FEBRERO DE 2026 Importancia: Alta Doctor OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA Secretario Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Cordial saludo, Por corresponder a un proceso que cursa en ese despacho, envío memorial dirigido al radicado en referencia para surtir el trámite correspondiente.
Se informa al peticionario, que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotá- secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso. Respetuosamente se solicita al remitente verificar la cuenta electrónica que corresponda a fin de evitar demoras y retrocesos, para dar celeridad a sus peticiones. Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY1ZTY1OTM1LTZjYjQtNGYxZC1hNjg1LTgyNzcxMmY1MWZlNQAQAJ0qaMtkkkMZqOPML0YBj… 1/2 9/2/26, 16:40 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook De: Luis Arturo Lopez Cifuentes <luisarturolopezcifuentes@gmail.com> Enviado: lunes, 9 de febrero de 2026 12:15 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; jatorres12@yahoo.com <jatorres12@yahoo.com> Asunto: 1100131030 39 2024 00302 01 - RECURSO DE REPOSICIÓN - AUTO DEL 4 DE FEBRERO DE 2026 No suele recibir correo electrónico de luisarturolopezcifuentes@gmail.com.
Por qué es esto importante Cordial saludo, Adjunto encontrarán archivo en pdf con tres (3) folios útiles, correspondientes al recurso de reposición en contra del auto proferido el día 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil; conforme a las consideraciones expuestas. Teniendo en cuenta lo establecido en la ley 2213 de 2022, se copia al Dr. Jorge Arleth Torres Osorio.
Agradezco su acuse de recibo. Atentamente, Luis Arturo López Cifuentes Apoderado del demandante Sr. Belarmino Torres Acosta https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY1ZTY1OTM1LTZjYjQtNGYxZC1hNjg1LTgyNzcxMmY1MWZlNQAQAJ0qaMtkkkMZqOPML0YBj… 2/2 1 Bogotá, febrero 9 de 2026 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN CIVIL Referencia: Proceso No. 1100131030 39 2024 00302 01 Divisorio de Venta – Instaurado por BELARMINO TORRES ACOSTA – contra – ÁLVARO ENRIQUE PAVA VARGAS.
Asunto: Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio del 4 de febrero de 2026. Luis Arturo López Cifuentes, identificado con la C.C. 79.050.374 de Bogotá, y tarjeta profesional vigente No. 279287 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado judicial del señor Belarmino Torres Acosta, identificado con la C.C. 168.236 de Bogotá, quien funge como demandante dentro del proceso de la referencia, encontrándome dentro del termino legal, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido por su despacho el día 4 de febrero de 2026, con fundamento en lo siguiente: I. PROCEDENCIA El presente recurso de reposición lo formulo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, al tratarse de un auto que no está resolviendo el recurso de apelación, por lo tanto, es susceptible del precitado recurso.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERO: Error material manifiesto en la providencia: En razón a que en el auto recurrido se indica: ( ) “la alzada interpuesta contra la providencia del 26 de noviembre de 2025, por la que se reconoció a favor del demandado Álvaro Enrique Pava Vargas la suma de $621.641.740 por concepto de mejoras” (…) No obstante, dicha afirmación constituye un error ostensible, puesto que: ✓ El valor reconocido por concepto de mejoras en la decisión objeto de la apelación corresponde al valor de $46.293.812. ✓ La suma de $621.641.740 corresponde exclusivamente al avaluó comercial del inmueble.
La anterior imprecisión no es meramente formal, puesto que distorsiona la comprensión del objeto del recurso de apelación y el alcance de la inconformidad planteada.
SEGUNDO: Incidencia sustancial del error: afectación de la motivación judicial. En razón a que el error señalado adquiere relevancia jurídica por cuanto afecta la motivación de la providencia al construirse sobre una premisa fáctica incorrecta, circunstancia que compromete: 2 ✓ La correcta delimitación del objeto de la alzada. ✓ La comprensión del debate procesal. ✓ La adecuada valoración de los argumentos de la inconformidad.
En términos procesales, la motivación judicial exige coherencia entre los antecedentes del proceso y las conclusiones adoptadas, y cuando dicha correspondencia se ve alterada por un error material como en el caso que nos ocupa en la identificación del valor debatido, se compromete la validez argumentativa de la providencia y la transparencia del razonamiento judicial.
La apelación interpuesta por el suscrito apoderado del demandante, se dirige específicamente por el reconocimiento e imputación económica de las mejoras, por lo que la confusión advertida puede incidir en la determinación de su tratamiento procesal y en la correcta apreciación del alcance del recurso.
TERCERO: Sobre la calificación de la inconformidad como determinación interlocutoria. En la providencia recurrida se señala que la inconformidad planteada recae sobre una determinación de naturaleza interlocutoria, indicando que conforme al artículo 412 del Código General del Proceso, la reclamación, reconocimiento y fijación de las mejoras debe resolverse en el auto que decreta la división o la venta.
Sin perjuicio del respeto debido a dicha consideración, resulta pertinente precisar que, en el caso concreto, el Juzgado de conocimiento Treinta y Nueve Civil del Circuito, efectivamente resolvió de manera expresa el reconocimiento y cuantificación de las mejoras dentro de la providencia objeto de apelación, fijando su valor y estableciendo sus efectos económicos frente a las partes.
En consecuencia, no se trata de una discusión hipotética o futura sobre la oportunidad procesal de dicha determinación, sino una decisión judicial existente que generó agravio y Del señor Juez, Así las cosas, al haber sido adoptada la decisión por el Juez de Primera Instancia e interpuesto el recurso de apelación correspondiente, su revisión funcional corresponde al superior jerárquico dentro del marco del principio de la doble instancia y del derecho de impugnación a las decisiones judiciales.
La precisión anterior, la formulo, con el fin de delimitar adecuadamente el alcance de la alzada y evitar que la calificación procesal efectuada conduzca a una restricción involuntaria del examen material del agravio planteado. III. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito:
PRIMERO: REPONER el auto proferido el 4 de febrero de 2026.
SEGUNDO: CORREGIR el error material contenido en la providencia en relación con la identificación del valor reconocido por concepto de mejoras, precisando que dicho reconocimiento en la decisión apelada corresponde a la suma de $46.293.812 y no al valor del avalúo comercial del inmueble. 3 TERCERO: ACLARAR el alcance de la calificación procesal efectuada respecto de la inconformidad planteada, teniendo en cuenta que el Juzgado de conocimiento resolvió expresamente el reconocimiento y cuantificación de las mejoras en la providencia apelada, decisión judicial que generó agravio, y que, en tal condición, resulta susceptible de control funcional en sede de segunda instancia.
CUARTO: En consecuencia, PRECISAR el marco de estudio de la alzada conforme a la realidad procesal del expediente y a los principios de doble instancia y derecho de impugnación de las decisiones judiciales. De la señora Magistrada, Atentamente, LUIS ARTURO LÓPEZ CIFUENTES C.C. No. 79.050.374 de Bogotá T.P. No. 279287 del C.S. de la Judicatura