TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADO: EXP. No. 54-518-31-12-002-2024-00054-02 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA MARÍA NUBIA MARTÍNEZ MONCADA, agente oficioso de CLAUDIA MARCELA LIZCANO MARTINEZ Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Interventor de la Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 103 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia de fecha catorce de junio actual impuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de esta competencia al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, Agente Interventor de la Nueva EPS, dentro del incidente de desacato promovido por la señora María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez.
II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo de fecha 1º de abril de 2024, la citada autoridad judicial concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la agenciada, ordenando a la Nueva EPS S.A, entre otras prestaciones: “(…)
SEGUNDO: (…) que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y garantice a la Agenciada el Servicio Domiciliario de Enfermería, conforme a la orden médica de fecha 21 de febrero de 2024, y los que le llegaren a ordenar, para que sea suministrado en la cantidad, oportunidad y periodicidad ordenada por el médico tratante TERCERO: (…) que, si aún no lo ha hecho, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, entregue y/o suministre de manera efectiva a la Señora Claudia Marcela Lizcano Martínez, Silla de Ruedas; según lo prescrito en la fórmula médica de fecha 21 de febrero de 2024, allegada al plenario.
CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 (…)1”. Decisión modificada por esta Corporación con sentencia del 02 de mayo siguiente, en los siguientes términos2. “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia el pasado primero de abril, excepto el ordinal segundo que se MODIFICA, en el sentido de conceder el servicio de cuidador a favor de Claudia Marcela Lizcano Martínez por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, que, si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y garantice el servicio de cuidador a favor de Claudia Marcela Lizcano Martínez, conforme a la orden médica de fecha 21 de febrero de 2024, complementada y aclarado por la Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, mediante oficio GER-189-24 del 29 de abril de 2024, en los términos dilucidados en esta instancia. Prestación, que la EPS deberá revisar de manera periódica con el propósito de definir las necesidades de la paciente, el tiempo diario del servicio de cuidador requerido por el núcleo familiar, y los horarios en los cuales se prestará. Así mismo, con miras a verificar si en un momento dado ese núcleo supera la imposibilidad que enfrenta actualmente para asumir el cuidado completo de Claudia Marcela.
Por Secretaría, REMITASE a las partes copia del citado oficio GER-189-24”. 2. Con misiva del 24 de abril actual3, la agente informa al Juzgado de primera instancia que la Nueva EPS “no ha dado cumplimiento a ninguna de las órdenes dadas por el Juez Constitucional”; en consecuencia, solicita, se disponga el cumplimiento inmediato del fallo judicial, y de persistir el incumplimiento, se apliquen los correctivos a que haya lugar, previo los trámites de rigor. 3.
Restablecido el procedimiento respectivo a consecuencia de la nulidad decretada en oportunidad por el Magistrado Sustanciador4, el incidente fue resuelto en providencia del 14 de junio actual, mediante la cual se dispuso sancionar al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, Agente Interventor de la Nueva EPS, por desacato con “un (01) día de arresto domiciliario, y multa de un (01) salarios mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000)…” 5.
III. LA PROVIDENCIA QUE SE REVISA El Juzgado de instancia para arribar a la decisión señalada, no sin antes reseñar el trámite agotado, dar cuenta de las razones por las cuales limita el incumplimiento frente 1 Archivo 004 c. incidente 2 Archivo 009 ídem 3 Archivos 02 y 03 id 4 Archivo 022 id, auto 29 de mayo de 2024 5 Archivo 33 ídem CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 al suministro de la silla de ruedas y el servicio de cuidador, no respecto a la provisión de los gastos de traslado para la agenciada y un acompañante en consideración al silencio que guardó la accionante ante el requerimiento que le fue formulado para que adjuntara la documentación que diera cuenta de la asignación de citas médicas o exámenes a un lugar diferente al de su residencia, al igual que la radicación de la solicitud ante la Nueva EPS; y adicionalmente individualizar al responsable de acatar la orden de tutela; no le resultaron de recibo las exculpaciones de la accionada, quien dice, se limitó a informar, que la empresa CIREC, asignada para hacer la entrega de la silla de ruedas, realizó un requerimiento a los familiares de la usuaria quienes no han suministrado lo solicitado, sin embargo la agente oficiosa dice que le realizarían una llamada y no lo han hecho; y tampoco se acredita que la accionante esté recibiendo el servicio de cuidador.
Abordado el estudio de responsabilidad subjetiva, “esto es, la certeza de su renuencia, negligencia o capricho a acatar la orden”, encontró probado este elemento en cabeza del doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, encargado de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, en quien observó “negligencia a acatar cabalmente con lo ordenado en fallo proferido en la tutela de la referencia, al no acreditar de manera efectiva que a la fecha haya garantizado a la Señora Claudia Marcela Lizcano Martínez, la silla de ruedas y el suministro del servicio de cuidador…”, quien, conforme a las pruebas que obran en plenario, continúa a la espera de los servicios requeridos, reiterando que, “se trata de una paciente de especial protección constitucional en razón a su discapacidad y a las patologías que padece; situación que indiscutiblemente prolonga la vulneración de los derechos fundamentales de ésta, en especial a llevar una vida en condiciones dignas, …”.
Así, encuentra demostrados los elementos objetivos y subjetivos para endilgar responsabilidad al Agente Interventor, en consecuencia, imponer la sanción enunciada. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2.
Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1996, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.
CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento resulta improcedente la sanción. 3.
Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20146, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones: 7 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada8 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida9, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado10; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta11, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada12;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato13, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento14; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato 6 M.P. Mauricio González Cuervo 7 Sentencia T-652 de 2010 8 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 9 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 10 Ibidem 11 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 12 Sentencia T-1113 de 2005 13 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 14 Sentencia T-343 de 1998 CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas15;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”16.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”17. (resalta el Despacho). En la citada sentencia, se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados18.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”19. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del 15 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 16 Sentencia T-553 de 2002 17 Sentencia T-1113 de 2005 18 Sentencia T-123 de 2010 19 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;
(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”20.
(resalta el Despacho). En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia21 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.
Caso concreto 4.1 En el asunto que convoca la atención de la Sala, decretada la nulidad, el trámite incidental se reanudó con previo requerimiento al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad de Agente Interventor designado de la Nueva EPS, a fin de que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela en cuestión22; autoridad, que, a través de profesional del derecho23, comunica haber expedido la autorización No. 292955403 con el prestador CIREC para la entrega de la silla de ruedas;
IPS de la cual indica, haber establecido comunicación con familiar de la paciente los días 14, 16 y 22 de mayo al número de teléfono (3212129127), con el fin de solicitarle unos documentos sin recibir respuesta. Así, advierte que “la entrega efectiva del insumo le concierne asumirla de forma directa al prestador asignado al cual se le ha direccionado la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS en su condición de aseguradora en salud.
Por tanto, se procedió a requerir al prestador CIREC para que informe si logró comunicación con la usuaria, para continuar con el proceso de entrega”. En cuanto al “Auxiliar de enfermería 12 horas diurnas a domicilio”, no de cuidador, dice que “cuenta con autorización No. 292955370 de la prestación del servicio por parte de la IPS MECAS SALUD DOMICILIARIA SAS.”, IPS que dice “tiene el deber de prestar el servicio ordenado a la accionante; no obstante, NUEVA EPS ya intervino ante la IPS con el objeto de que proceda allegar el soporte de prestación del servicio en el menor tiempo posible”, y que una vez se obtenga el resultado de dicha gestión se pondrá en conocimiento a través de respuesta complementaria. 4.2 Exposiciones que no fueron suficientes para el a quo, pues “no basta con manifestar que se están desplegando acciones para dar cumplimiento; sino acreditar lo requerido por la accionante…”, por lo que, tras colegir “que la parte accionada, se esperó 20 Sentencia T-171 de 2009 21 ATP1336-2023 22 Archivo 024 c 1ª instancia 23 Archivo 026 id CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 hasta este incidente, para realizar acciones con el fin de hacer la respectiva entrega de la silla de ruedas y el garantizar el servicio de cuidador y no durante el tiempo otorgado…”, avizoró presunto incumplimiento objetivo del fallo de tutela; por lo tanto, con proveído de fecha 05 de junio de 2024, dio apertura al presente trámite incidental contra el mencionado Agente Rincón Ramírez, con cédula de ciudadanía No. 70.412.095 Bolívar, Antioquia, a quien confirió término para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción24.
Lapso durante el cual se pronuncia el citado Agente Interventor en similares términos a los ya referidos25; ahora informando que la IPS CIREC hizo nuevos requerimientos a los familiares de la paciente los días 28 y 30 de mayo, sin obtener respuesta. Y respecto al servicio de “Auxiliar de enfermería 12 horas diurnas a domicilio”, no de cuidador, dice que “cuenta con autorización No. 239452778 de la prestación del servicio por parte de la IPS MEDICUC-PAMPLONA”, ante la cual ya intervino para que allegue los soportes de la prestación del servicio, los cuales informará una vez se obtenga el resultado.
Por lo dicho, solicita: i) tener presente que de manera conjunta con el área de salud se encuentran realizando las acciones positivas internas con la IPS MEDICUC frente a la prestación del servicio de enfermera ordenado a la usuaria. Y reitera que una vez se obtenga el resultado de las gestiones que adelanta el área de salud, se pondrá en su conocimiento a través de respuesta complementaria; ii) se CONMINE a la parte accionante a efectos de que asuma una actitud receptiva con lo peticionado por el prestador CIREC, para poder continuar con el trámite de entrega del insumo; finalmente, iii) “REQUERIR U OFICIAR al Dr. FABIO RENÉ RINCÓN NAVARRO, en su condición de representante legal de la IPS MEDICUC, en aras de que aclare e informe la irregularidad de la prestación del servicio de cuidador al afiliado, procedan a realizar las correcciones pertinentes y se restablezca nuevamente el servicio de cuidador, atendiendo que NUEVA EPS dentro de sus competencias generó las autorizaciones correspondientes.
Correo electrónico asistentepresidencia@redinsalud.com”. 4.3 Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. 24 Archivo 27 c 1ª instancia 25 Archivo 29 ídem CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 En tal virtud, en esta sede se demandó del Agente Interventor de la NUEVA EPS, información sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión; asimismo de la incidentante, si atendió los requerimientos que le formuló el Centro de Rehabilitación Colombia CIREC y adicionalmente, si recibió o no los servicios requeridos26.
Amonestaciones que solo cumplió la accionante informando haber remitido a la IPS CERIC la documentación e información pedida el día 11 de junio de 2024; no obstante, no le ha sido suministrada la silla de ruedas ni prestado el servicio de cuidador 27. 4.4 En principio, dígase que el trámite por desacato que se adelanta con el fin último de persuadir y/o sancionar al funcionario renuente, debe garantizar el respeto y garantías de los involucrados, entre otros, identificando plenamente a la persona que de acuerdo a sus funciones sea competente para cumplir y hacer cumplir la orden de tutela.
Exigencia esta que en las diligencias que se revisan, con la expedición de la Resolución 2024160000003012 – 6 de fecha 03 de abril de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. "NUEVA EPS S.A." identificada con NIT 900.156.264-2”, como lo acotó la entidad, recae sobre el agente interventor, doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, quien a partir de la posesión del cargo para el cual fue designado, asumió la responsabilidad de implementar un plan de trabajo tendiente, entre otros aspectos, a “Resolver de fondo y de acuerdo con el término establecido por la Circular Externa 2023151000000010-5 de junio 22 del 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud 28, las reclamaciones en salud interpuestas por la población afiliada, con especial atención en las clasificadas como "riesgo vital"29; quien adicionalmente, “tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la junto con los demás deberes y facultades de Ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud”.
Así las cosas, para la Sala no se llama a duda que, hoy día, la persona que debe responder por el tributo de los servicios requeridos por la señora Claudia Marcela Lizcano Martínez, lo es el Agente Interventor, como así lo consiente en sus exposiciones en las presente diligencias30; funcionario debidamente vinculado garantizando sus 26 Folio 10-12 c. 2 consulta. 26 de junio de 2024 27 Folio 21-30 ídem 28Consultada en la fecha en la dirección electrónica https://normograma.supersalud.gov.co/normograma/docs/circular_supersalud_20231510000000105_2023.htm 29 “Reclamo de riesgo vital: Reclamo que involucra un riesgo inminente para la vida o para la integridad de la persona; puede tratarse de un usuario cuya condición clínica representa un riesgo vital, o que en caso de no recibir atención inmediata presenta alta probabilidad de pérdida de miembro u órgano; o que refiere presentar un dolor extremo de acuerdo con el sistema de clasificación usado; o manifiesta una condición en salud que de no recibir el servicio requerido en el corto plazo, podría presentar un rápido deterioro que pone en riesgo la integridad de la persona e incluso ocasionar la muerte”. 30 Archivo 026 c 1a instancia “De acuerdo a notificaciones realizadas es menester informar al despacho que en atención a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la resolución 2024160000003012-6 de 03 de CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 derechos de defensa y contradicción, tras haber otorgado mandato de representación a profesional del derecho para el efecto.
Ahora bien, atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201831, donde se aquilata como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, plausible resulta colegir que no obran en el plenario elementos de prueba que revelen las gestiones administrativas ejecutadas por el doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, tendientes a hacer efectivo el suministro del servicio de cuidador que le fue prescrito por el médico tratante a la agenciada desde el día 21 de febrero de 2024, en consideración a los diagnósticos que presenta32, pese al término que ha transcurrido desde aquella data, inclusive al día de hoy, en razón a que el sancionado se restringió a exponer haber expedido la autorización respectiva, en principio la No. 292955370 con destino a la IPS MECAS SALUD DOMICILIARIA SAS para el servicio “AUXILIAR DE ENFERMERIA 12 HORAS DIURNAS A DOMICILIO”, no de cuidador33, posteriormente la No. 239452778 para IPS MEDICUC-PAMPLONA para el mismo servicio34; sin que se allegara documento alguno que diera cuenta de las mencionadas autorizaciones, pese a los diferentes requerimiento que se le formularon, incluso en esta instancia. Por el contrario, de las intervenciones que realiza el Centro Integral de Rehabilitación Colombia – CIREC35, se evidencia que la EPS efectivamente expidió la autorización para el suministro de la silla de ruedas requerida;
IPS que, según lo informa, requirió a la paciente documentos e información necesaria para el efecto, la cual, según la prueba recaudada en esta instancia, se da cuenta que la misma fue suministrada el pasado 11 de junio. Así las cosas, de los mencionados documentos se alcanzan a vislumbrar las gestiones administrativas que se han realizado tendientes a materializar la entrega de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.1560264” ha sido designado como Agente Interventor para el cumplimiento de los mandatos derivados de este cargo el Dr. JULIO ALBERTO RINCON, quien tiene dentro de sus funciones “el manejo de los bienes y haberes de la compañía, al igual que el manejo de la red contratada a fin de cumplir la razón social de NUEVA EPS, de asegurabilidad y gestión en la protección integral de la salud”. 31 “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”. 32 “G919- Hidrocéfalo no Especificado;
G819- Hemiplejía no especificada; R15X- Incontinencia fecal”. 33 Archivo 026 c 1a instancia 34 Archivo 029 id 35 id CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 dicho insumo; el cual, como se muestra, requirió obtener información particular de la paciente36 De tal suerte, aun cuando se evidencian gestiones serias para materializar la entrega de la silla de ruedas, que salvan la responsabilidad del interventor en este punto y hasta el momento transcurrido, no son de recibo las excusas presentadas para, a la fecha, no haber dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 1º de abril de 2024 modificado por esta Corporación el 02 de mayo siguiente, respecto a la prestación del servicio de cuidador que buscan garantizar el derecho a una vida en condiciones dignas a la señora Claudia Marcela Lizcano Martinez, conforme lo prescribió el médico tratante en consideración a las patologías que la aquejan; también se encuentra amparada por un fallo de tutela que debe ser acatado de manera inmediata, en razón al tiempo que ha transcurrido desde aquella orden al día de hoy, aproximadamente 57 días en razón a la modificación de la sentencia de segunda instancia; sin desconocer que las prescripciones médicas datan del 21 de febrero actual.
Por lo tanto, habiendo tenido la oportunidad el funcionario sancionado, incluso ante esta sede de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela sin que así haya obrado, haciendo caso omiso a su cumplimiento integral, imperioso resulta concluir su falta de interés para obedecer la orden de tutela, sustrayéndose de manera deliberada de la misma, sin aportar justificación alguna que permita evidenciar causa alguna que le impida atenderla de manera satisfactoria.
En tal línea, la EPS no sólo debe autorizar lo ordenado por el médico tratante también le corresponde verificar que el servicio sea prestados en un término razonable, todo lo cual indica el no asistirle el ánimo de cumplir oportunamente el citado fallo; viéndose abocada la accionante a formular este incidente con el fin de que su vida en condiciones dignas finalmente se materialice, lo que se encuentra obstaculizado, precisamente, por la renuencia y desidia de la accionada, hoy a cargo del Agente Interventor, pese a ostentar un deber legal.
En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente evento se configura el desacato, pues el incidentado no ha atendido la orden de tutela impartida, considerando que el servicio de cuidador que reclama es necesario para sobrellevar los quebrantos de salud que aquejan a la paciente. “En referencia al proceso anteriormente mencionado informamos que se establece comunicación con familiar de la paciente el día 14 de mayo, al número de teléfono (3212129127), esto con el fin de solicitar la documentación correspondiente a (orden médica, copia de la cedula y autorización), adicionalmente se requiere la siguiente información, teniendo en cuenta que se trata de un dispositivo estándar: 4 fotografías (delantera, trasera y laterales) del paciente posicionado en una silla plástica.
Tomar las medidas del asiento de la silla, de ancho (manillar a manillar) y largo (espaldar a borde). Peso y altura de la paciente”. 36 CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que los servicios reclamados desborde su marco razonable de acción o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten su otorgamiento, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su incuria.
Desatención que, si bien se limita a la prestación del servicio de cuidador, en todo caso demanda la aplicación de la sanción mínima impuesta en la providencia rebatida, por encontrarla proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente del Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, frente a los derechos fundamentales de la paciente, sujeto de especial protección constitucional.
Razones suficientes para ratificará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, según se discurrió, recordando al Despacho el deber que tiene de verificar de oficio el cabal cumplimiento de la orden de tutela; y sin perjuicio de que la accionante, ante un nuevo o persistente incumplimiento, demande las sanciones respectivas. V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, según se relacionó; recordando al Despacho el deber que tiene de verificar de oficio el cabal cumplimiento de la orden de tutela; sin perjuicio de que la accionante, ante un nuevo incumplimiento, demande las sanciones respectivas.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ CONSULTA INCIDENTE DESACATO María Nubia Martínez Moncada, agente oficioso de Claudia Marcela Lizcano Martínez Radicación: 54-518-31-12-002-2024--00054-02 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25baf4dfe502811038e4abbfebab5638dd972f5ddea0868df394c69e3d49067f Documento generado en 28/06/2024 05:13:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica