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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20011310300120240016601 Proceso: Verbal – Nulidad absoluta Demandante: Angélica Hernández Castro y otros Demandados: María Livia Castro Barreto y otros Trámite: Recurso apelación auto Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica - Cesar, en audiencia de fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual, negó el decreto de una prueba testimonial solicitada en el líbelo inaugural. I.

ANTECEDENTES La parte actora, promovió el presente proceso verbal con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública n° 792 de 29 de junio de 2005, a través de la cual Diana Hernández Castro transfirió la propiedad del predio “las Clavellinas”, a José Hernández Reyes, quien para aquel momento era incapaz absoluto. Subsidiariamente pidió declarar la nulidad de las escrituras públicas posteriores, esto es, la Escritura Pública Radicación n° 20011310300120240016601 No. 1279 del 29 de agosto de 2019, la n° 2034 del 19 de diciembre de 2019, la n° 274 del 27 de febrero de 2020 y la No. 1281 del 17 de junio de 2024, junto con la respectiva condena en costas.

En sustento de sus pretensiones, relataron que, José Hernández Reyes (Q.E.P.D.) adquirió el predio “Las Clavellinas”, mediante Escritura Pública n° 100 de 21 de junio de 1977; que para el año 1999 presentó un accidente cerebrovascular, por el que perdió su desarrollo cognitivo, quedando en condición de incapacidad absoluta, situación de la que aprovechó su hija, Diana Hernández Castro, para tomar su firma y huellas a fin de enajenar el referido bien inmueble en favor de María Livia Castro Barreto, a través de la escritura pública n° 792 del 29 de junio de 2005, acto que afirman adolece de nulidad por vicios del consentimiento.

Señalaron que, en audiencia seguida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, en el juicio disciplinario seguido contra el abogado Fernando Díaz Rivera, fue interrogada la quejosa, María Livia Castro Barreto, quien confesó el fraude cometido con la transferencia de la propiedad del predio “Las Clavellinas”, acto en el que fue cómplice su hija, Dania Hernández Castro.

De igual forma, denunciaron otros actos y negocios celebrados por las demandadas, con el fin de burlar los derechos sucesorales de los herederos de José Hernández Reyes (q.e.p.d.), quien fue declarado interdicto en el año 2015 y falleció el 2 de diciembre de 2016. La demanda fue inadmitida por auto de 29 de julio de 20241 y, una vez subsanada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, por auto de 14 de agosto de 2024 la admitió2. 1 2 Archivo 04AutoInadmiteAutoNoAvoca.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 07AutoAdmiteAutoAvoca.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20011310300120240016601 En proveído de 17 de febrero de 2025, se tuvo por notificadas personalmente a las demandadas, las cuales no contestaron la demanda, motivo por el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso3, para el 28 de mayo de 20254.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Acorde a lo anterior, en audiencia inicial de fecha 28 de mayo de 20255, entre otras cosas, el a quo en la etapa de decreto de pruebas solicitadas por la parte actora resolvió: «En cuanto a las testimoniales, se recepcionará bajo la gravedad del juramento los testimonios de Dunia Hernández Castro, Joel Enrique Mercedes.

Se negarán los de Angélica Hernández Castro y Fernando Díaz Rivera. El primero, en razón a que la señora Angélica no tiene la calidad de testigo, es demandante directa dentro del proceso y por lo tanto no se puede escuchar en el trámite en calidad de tercero, el segundo, toda vez que no reúne los requisitos de ley, pues no se informó dentro del acápite correspondiente, los hechos respecto de los cuales va a declarar el señor Díaz Rivera»6.

III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, arguyó: «El señor Fernando Díaz Rivera, (…) fue el apoderado que realizó el proceso de expropiación e hizo los estudios de título del mismo, por lo que conoce de todos los hechos y sería realmente importante escucharlo en este proceso (…)». 3 Archivo 20AutoFijaFecha.pdf del C01Primera Instancia Archivo 26AutoReprogramaAudiencia.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 32ActaAudiencia372Inicial.pdf del C01 Principal 6 Minuto 37:00 de la Audiencia del 28 de mayo de 2025, parte 2, del C01Primera Instancia. 4 Radicación n° 20011310300120240016601 Luego, al ser cuestionado por el a quo frente a los reparos contra la decisión adoptada, esgrimió: «Los reparos son, doctor, que el señor Fernando Díaz Rivera puede darnos una claridad completa al respecto de estos procesos, dado que ha sido incluso mencionado por las partes; las demandadas lo han citado en sus interrogatorios y han dicho que él llevó a cabo una serie de procesos.

Uno de ellos fue el de la expropiación, por lo tanto, resulta muy importante escucharlo al interior del proceso (…)»7. Seguidamente, insistió: «Muy a pesar de que no se informó cuáles serían los hechos sobre los cuales podría darnos luces el doctor Fernando, se encuentra, incluso mencionado por las partes, incluso la señora María Libia en diferentes oportunidades estuvo mencionando que él realizó un proceso, proceso que resulta realmente importante y que sería necesario escucharlo dentro de este trámite»8.

Del anterior, recurso se corrió traslado en audiencia a la parte no recurrente, la cual manifestó: «Considera la apoderada de las demandadas, que no es necesario el testimonio del señor Fernando Díaz Rivera por cuanto dentro del proceso de sucesión que se adelanta respecto a este bien inmueble. Él fue interrogado por ese despacho; respecto a lo que le concierne del trabajo que realizó como apoderado de la señora María Lidia.

Y como quiera que su señoría ha solicitado, que la remisión de estos expedientes para su conocimiento considera que se hace innecesario la declaración que pueda rendir este, el señor Fernando Díaz Rivera»9. Luego, fue concedido en el efecto devolutivo. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo reglado en el artículo 328 del C. G del P., se advierte que el objeto de esta Colegiatura, se encuentra definido en las razones vertidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, bajo tal 7 Minuto 43:24 del Archivo - Audiencia del 28 de mayo de 2025, parte 2, del C01Primera Instancia. Minuto 44:30, op. cit. 9 Minuto 45:29 del Archivo - Audiencia del 28 de mayo de 2025, parte 2, del C01Primera Instancia. 8 Radicación n° 20011310300120240016601 entendido, se procede al estudio de lo deprecado en primera instancia, advirtiendo que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «niegue el decreto o la práctica de pruebas».

Problema Jurídico. En ese orden, le compete a la suscrita Magistrada determinar si acertó el a quo al denegar el decreto de la prueba testimonia de Fernando Díaz Rivera, o si, por el contrario, se reunían los presupuestos procesales en la aludida petición probatoria, a fin de decretar su práctica en el proceso en cuestión. Análisis del caso concreto.

En primer lugar, importa destacar que, el derecho subjetivo que le atañe a las partes de probar los hechos que dieron origen a la litis se encuentra intrínseco al derecho de defensa y contradicción de las mismas, dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, el régimen probatorio relativo a la solicitud, decreto y práctica de pruebas10, es el contemplado en el artículo 164 del Código General del Proceso, precepto que exige al director del proceso la imperiosa necesidad de tomar sus decisiones basado en las pruebas que fueren regular y oportunamente allegadas al mismo.

Además, es deber del funcionario verificar la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas 10 Más no para su valoración, pues de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, en los juicios laborales se aplica el sistema de la “Libre formación del convencimiento”. Radicación n° 20011310300120240016601 solicitadas oportunamente por las partes, previo a su decreto, de manera que su práctica vaya encaminada a demostrar o contradecir los hechos que dieron origen a la contienda judicial suscitada.

La ley procesal también contempla requisitos de carácter general y específicos para el decreto probatorio; los primeros, se encuentran reglados en el artículo 168 del Estatuto Procesal Civil, que establece que el Juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y, los segundos, responderán a lo determinado por el legislador frente a cada medio de prueba en particular.

En consecuencia, el juez solo podrá negar el decreto y la práctica de la prueba que le sea solicitada, cuando la misma no se aviene a las precitadas condiciones generales o, especiales, teniendo siempre la obligación de enrostrar los motivos sobre los cuales versa su negación y venerando el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso.

Dentro de los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso, se encuentra la prueba testimonial, regulada en los artículos 208 y subsiguientes ibidem. Para el caso que nos ocupa, el artículo 212 Id, impone a la parte que pretenda valerse de la prueba testimonial, el i) expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado el testigo, y ii) enunciar «concretamente» los hechos objeto de prueba.

A su vez, el canon 213 de la misma obra, indica que, si la petición satisface los anteriores requisitos, el juez ordenará su práctica en la audiencia correspondiente, por lo que los litigantes deben procurar acatar dichos lineamientos, para que el Juez decrete los medios de convicción solicitados. Radicación n° 20011310300120240016601 En el sub-lite, se discute el cumplimiento o no del último requisito, esto es, que la parte que pidió la prueba hubiese anunciado de manera concreta el objeto de esta.

Pues bien, verificado el expediente y en especial el escrito contentivo de la demanda, en el acápite de pruebas, específicamente en el punto de los testimonios, se avizora el siguiente tenor literal: «2. Testimoniales. (…) FERNANDO DIAZ RIVERA, residente en la ciudad de Cúcuta, con domicilio en la avenida 0 No. 8ª-22 Edificio Tasajero aparta estudio 302.

Correo electrónico: diazriveraasociados@gmail.com, con teléfono 3176342738»11. De lo anterior, se advierte claramente que la solicitud de prueba testimonial realizada por los demandantes no cumple con el tercer requisito del artículo 212 de la normatividad procesal, atinente a la enunciación concreta de los hechos materia de prueba, pues, aunque se identificó plenamente al testigo por su nombre, apellidos y el lugar donde pueden ser citados, no emitió siquiera un mínimo pronunciamiento, al menos de manera breve y somera, sobre el motivo concreto de la declaración. Nótese que, los requisitos o las exigencias que entraña la norma arriba destacada, no pueden ser apreciados como simples formalidades, puesto que, a través de estos el operador judicial puede observar desde un principio la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio de prueba, si reúne los elementos generales propios para su decreto, aunado 11 Folio 10 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20011310300120240016601 a que, también le resulta útil a la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, quien tiene el derecho a saber para qué va a ser citado el testigo y el contexto fáctico de su declaración, con la finalidad de que pueda entrar a ejercer a plenitud su derecho a contraprobar, a defenderse contra esas premisas fácticas, caso contrario, el solicitante, tendría ilimitadas posibilidades de indagar y sorprendería a su contraparte por no saber lo básico de lo que será objeto de interrogatorio, así, la motivación del testimonio es una garantía a la parte contraria y el respeto al debido proceso probatorio, y no una simple exigencia carente de contenido sustancial.

Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la STC14026-2022, donde se esbozó: «(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato». No obstante, el artículo 212 previamente citado, no exige una fórmula sacramental para que la parte eleve la petición de la prueba testimonial, en tanto, no puede confundirse que la exigencia de señalar el objeto de la prueba implique el deber del litigante de enunciar de manera específica, concreta o discriminada cada hecho al que hará referencia el declarante, pues, lo que se busca es ilustrar al juez sobre el tema del pleito sobre el cual depondrá el testigo, lo cual, a juicio de la suscrita Magistrada, Radicación n° 20011310300120240016601 puede verificarse de la lectura integral del escrito de demanda o, de ser el caso, de la contestación a la misma.

En ese orden, es posible que la parte que solicitó la prueba, haya cumplido con la carga de enunciar el objeto de prueba o lo que le costa al testigo, al exponer los fundamentos fácticos de sus pretensiones, situación que puede advertir el Juzgador de primer grado y la contraparte al realizar una valoración subjetiva del líbelo inaugural o de la contestación de demanda, en el sentido de auscultar los hechos, pretensiones o excepciones y fundamentos del escrito, para determinar si es posible extraer de ese texto la existencia de relación del declarante que se pretende citar con las circunstancias fácticas que se buscan probar, obteniendo así el nivel de pertinencia de su versión en el juicio.

Pues bien, de una lectura de la demanda, esta Colegiatura logra extraer el objeto de la declaración del testigo Fernando Díaz Rivera, quien fue mencionado en el hecho cuarto del líbelo inaugural, en el que se indica que fue apoderado de una de las demandadas y conoce sobre las actuaciones desarrolladas por estas con relación a los negocios jurídicos censurados, situación que permitiría colegir que el relato del referido testigo versaría sobre ese hecho, por lo que resulta claro que era posible para el Juez de primer grado superar la falencia del litigante que solicitó el decreto de esta particular prueba testimonial.

Aunado, de lo acaecido en la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, se observa que la contraparte conoce o sabe los hechos que le pueden constar al tercero cuya declaración piden los demandantes, pues así lo manifestó la apoderada judicial de la pasiva al Radicación n° 20011310300120240016601 descorrer el traslado del recurso de alzada propuesto contra la determinación que negó su decreto: «Considera la apoderada de las demandadas, que no es necesario el testimonio del señor Fernando Díaz Rivera por cuanto dentro del proceso de sucesión que se adelanta respecto a este bien inmueble.

Él fue interrogado por ese despacho; respecto a lo que le concierne de del trabajo que realizó como apoderado de la señora María Lidia. Y como quiera que su señoría ha solicitado, que la remisión de estos expedientes para su conocimiento considera que se hace innecesario la declaración que pueda rendir este, el señor Fernando Díaz Rivera»12 Así las cosas, es claro que, dadas las particularidades del subexaminem, la parte demandada no se vería afectada en su derecho de defensa y contradicción, en tanto, conoce de ante mano, los hechos que le constan al testigo Fernando Díaz Rivera, pues incluso, al oponerse a la prosperidad de la impugnación formulada por la parte actora, se anticipó al cuestionar la utilidad o no de su relato en el presente juicio, por lo que mal puede considerarse que el decreto del referido medio de convicción le resulte sorpresivo.

Ahora, tampoco observa la suscrita Magistrada que su relato resulte «innecesario» para las resultas del presente proceso, pues las partes y el Juez podrán ahondar en interrogantes, a fin de que el declarante exponga con detalles todo lo que le conste con relación a la situación jurídica y transferencias del bien inmueble “Las Clavellinas”.

Por lo expuestos, se revocará parcialmente el auto apelado y, en su lugar, se ordenará el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante respecto de Fernando Díaz Rivera. No se 12 Minuto 45:29 del Archivo - Audiencia del 28 de mayo de 2025, parte 2, del C01Primera Instancia. Radicación n° 20011310300120240016601 impondrán costas en instancia, ante la prosperidad de la alzada propuesta por la parte interesada, conforme lo prevé el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica-Cesar, en audiencia de fecha 28 de mayo de 2025, en lo que tiene que ver con la negativa del decreto de la prueba testimonial del señor Fernando Díaz Rivera, para en su lugar, ORDENAR el decreto y práctica de la prueba testimonial, respecto del citado declarante, conforme se expuso previamente.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase oportunamente el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada