Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120190043401_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310302120190043401 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: MERCEDES ELENA NUÑEZ PULGAR Y OTROS DEMANDADOS: GABRIEL POMPILIO PATIÑO YOMAYUZA, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA Y OTRO.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES: 1. Pretendieron Mercedes Elena Núñez Pulgar, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, declarar a “( ) Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, en calidad de conductor del vehículo de placa SRO-817 [y a Leasing Bancolombia S.A. en su condición de propietario del citado rodante son] civil y directamente responsables por responsabilidad civil extracontractual, de los daños y perjuicios correspondientes a daño emergente y lucro cesante generados [a los demandantes] en ocasión a la muerte de [Mario Alfonso Díaz Nieto]; en el accidente de tránsito de fecha 16 de abril de 2015”, quien conducía el día de los hechos la motocicleta de placas VZO 15C.

En consecuencia, condenar a los demandados y a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de los daños materiales e inmateriales causados al extremo activo, en la cuantía descrita en el libelo incoativo. Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC.

Para sustentar sus reclamaciones resarcitorias, esgrimieron que el 16 de abril de 2015, el “señor MARIO ALFONSO DIAZ NIETO, se desplazaba al mando de la motocicleta de placas VZO15C a la altura de la variante Cota kilómetro 2+600 del lado norte, glorieta Suba-Cota (…) cuando fue embestido por el demandado señor GABRIEL POMPILIO PATIÑO YOMAYUZA, quien se encontraba conduciendo el vehículo de servicio público de placa SRO-817, de propiedad de LEASING BANCOLOMBIA S.A. y asegurado con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”.

Explicaron que en el informe de tránsito No. C00138088 se consignó como hipótesis del accidente la número 102, esto es, “ adelantar por la derecha, en cabeza del occiso”, circunstancia desvirtuada con el concepto técnico allegado con la demanda, porque “desde el punto de vista técnico (…) no es posible corroborar tal hecho, ya que no fue dable establecer cuál fue la dinámica de aproximación para que los rodantes se ubicaran uno al lado del otro, es decir, si el alcance fue generado por el camión al intentar adelantar a la motocicleta por el costado izquierdo de la misma o si el alcance fue generado por la motocicleta al intentar adelantar al camión por el costado derecho del mismo”.

Refirieron que la “motocicleta involucrada presentó daños materiales en la parte lateral tercio izquierdo, anterior medio y posterior con abolladuras, lo que indica que efectivamente fue impactada previo a la caída. Toda vez que al lado izquierdo de la motocicleta transitaba la volqueta, quien no se detuvo de manera inmediata, como se puede establecer en la posición final”.

Contaron que el señor Mario Alfonso Díaz Nieto, al momento de su fallecimiento, se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Bimbo de Colombia desde el 3 de junio de 1996, devengando para el año 2015 un salario integral mensual de $18.414.707, ingresos que le permitían sostener a su familia, brindándoles una excelente calidad de vida, pero, tras su muerte, su esposa se vio conminada a obtener otros recursos “ para tratar de vivir dignamente con sus hijos, pero nunca como la vida que les daba su esposo y padre”.

Historiaron que la “señora MERCEDES ELENA NUÑEZ y el señor MARIO ALFONSO DIAZ NIETO contrajeron matrimonio civil el día 08 de febrero del 2000, fecha en la cual decidieron constituir una familia y la cual se vio fortalecida 2 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. con la llegada de su hija Mariana el 22 de enero de 2004 y posteriormente la llegada de su hijo Mario el 14 de septiembre de 2007; familia que se ve afectada con la tragedia de la muerte violenta del señor Diaz, por la imprudencia, negligencia del conductor del camión, Señor Patiño”.

Narraron que con ocasión del trágico lance en que perdió la vida el señor Díaz Nieto, los demandantes han “sufrido alteraciones en sus condiciones de existencia que no solo han afectado su parte patrimonial, sino su parte moral, perdiendo el ánimo de llevar una vida normal, al ver cegada la vida y sueños de su esposo y padre”. Adicionalmente, “han sufrido alteraciones psicológicas”, especialmente la hija de la víctima, quien “presentó actos suicidas, lo que conllevó a una crisis emocional, que tiene como causa sin duda la muerte de su padre (…), esto da cuenta el informe evaluativo de la Dra. Yecenia Piñeros Forero”. 2.

Enterada del juicio, Seguros Generales Suramérica S.A. se opuso a las aspiraciones de los convocantes, formulando las exceptivas de “LA ACCIÓN DIRECTA EJERCIDA FRENTE A LA ASEGURADORA POR PARTE DE LA VÍCTIMA, LE IMPONE ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Y LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA”; “CULPA DE LA VÍCTIMA”; “FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO AL QUE SE SUPEDITA EL SURGIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA-AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO”;

“LA COBERTURA OTORGADA POR LA PÓLIZA SE ENCUENTRA CIRCUNSCRITA A LAS CONDICIONES ESPECIFICAS EN LA MISMA”; “LÍMITE MÁXIMO DEL VALOR ASEGURADO”; “APLICACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO Y PACTADO EN LA PÓLIZA Y DEDUCIBLE PACTADO”; “OTRAS EXCLUSIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA”; y “PRESCRIPCIÓN, NULIDAD RELATIVA Y COMPENSACIÓN”. Y comoquiera que también fue llamada en garantía, propuso los mismos mecanismos enervantes en contra de las aspiraciones.

A su turno, Leasing Bancolombia S.A. C.F.C. también se resistió a la prosperidad de las súplicas demandatorias, elevando, para el efecto, las defensas que tituló: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUAL DE LOS DEMANDADOS”; “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MORALES RECLAMADOS”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LA PASIVA DE 3 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC.

LEASING BANCOLOMBIA S.A. C.F.C.” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”. De otro lado, el demandado Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza contradijo las pretensiones de los actores, para lo cual propuso las siguientes excepciones: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “REDUCCIÓN DEL DAÑO POR LA IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA”; “AUSENCIA PROBATORIA DEL DAÑO SUFRIDO” y “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES”. 2.1.

Asimismo, al juicio fueron llamados en garantía los señores Rigoberto Yomayusa Becerra y José Joaquín Bueno Jara, el primero contestó de manera extemporánea el llamamiento y el segundo guardó silencio. II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas en el libelo genitor. Para arribar a tal conclusión, inicialmente llamó la atención en la demostración de la muerte del familiar de los convocantes, así como la ocurrencia de la colisión. No obstante, la juzgadora no avistó probada la omisión o conducta reprochada a la volqueta involucrada, al señalar que los dos dictámenes aportados a la actuación simplemente establecen las posibles hipótesis del accidente, pero, en modo alguno, acreditan los supuestos fácticos consignados en la demanda; por consiguiente, no se alcanza a desprender la responsabilidad civil achacada a la pasiva, e insistió en que no obra otra “prueba técnica que permitiera establecer con total certeza un actuar imprudente del conductor de la volqueta en desarrollo de la actividad de conducción o el intento de rebasar sin el cumplimiento de las normas de tránsito, a la motocicleta (…).

Por lo tanto, dadas las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, iterase, la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, quien pretende el resarcimiento de los prejuicios alegados no cumpliendo con la misma, en el sentido [de] demostrar de manera fehaciente, contundente y sin lugar a dudas, los supuestos que configuran la responsabilidad atribuida al demandado, 4 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. concretamente su autoría, luego innecesario, se toma el estudio de los demás presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual y de contera los perjuicios causados”.

III. LA APELACIÓN 1. Por disentir de la sentencia de primera instancia, la apoderada de los demandantes formuló recurso de alzada manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada porque, en su opinión, la juzgadora incurrió “en un grave error al apreciar el acervo probatorio, especialmente el dictamen pericial R.A.T. 4802 y las demás pruebas técnicas”, pues “al referirse al informe técnico, reconoció que los peritos ‘plantaron hipótesis de lo ocurrido, mas no [determinaron quien] tuvo la responsabilidad’ y ‘no se pudo determinar a ciencia cierta quien tuvo la culpa del siniestro.

La conclusión de que no es posible establecer la responsabilidad exclusiva del conductor de la volqueta no puede equipararse, bajo el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, a la ausencia de culpa o a la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”. Agregó que “el siniestro se produjo en un accidente de tránsito que involucró una motocicleta y una volqueta, ambas actividades peligrosas.

En este régimen, la responsabilidad no es subjetiva, sino que opera con una presunción de culpa o régimen objetivo (Artículo 2356 C.C., reiterado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia). El demandado solo se exonera de responsabilidad si prueba la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito. Si la prueba técnica, como se aceptó en el fallo, no logró establecer la culpa exclusiva de la víctima, es decir el conductor de la motocicleta, y solo arrojó incertidumbre sobre la dinámica o planteó hipótesis, el demandado no logró desvirtuar la presunción de su responsabilidad”.

Y, de otro lado, señaló que, “ante la falta de prueba de la culpa exclusiva de la víctima y la imposibilidad de descartar por completo la contribución causal del demandado, es decir, el conductor de la volqueta, quien desarrollaba una 5 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. actividad peligrosa, el Juez debió aplicar la figura de la Concurrencia de Culpa (Artículo 2357 C.C.).

La Concurrencia de Culpa se aplica cuando la víctima contribuye a la producción del daño, lo que resulta en una reducción proporcional de la indemnización, pero nunca en el denegatorio total de las pretensiones. Al denegar todas las pretensiones, el Juzgado desconoció la jurisprudencia que ordena declarar la responsabilidad compartida cuando la prueba no es concluyente sobre la exclusividad de la culpa en cabeza de la víctima o del demandado, pero sí evidencia la potencial contribución de ambos a la generación del riesgo o del siniestro”. 2.

En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los recurrentes enfatizaron en que el dictamen técnico acreditó que la motocicleta “fue desestabilizada”, pues el camión “no mantuvo una distancia prudente frente a la motocicleta lo cual es un vehículo más vulnerable”; “que circunscribió la motocicleta hacia el borde de la vía, zona con desnivel y defectos geométricos, creando un escenario peligroso para su tránsito”;

“que la motocicleta circulaba en una franja reducida e inestable, lo cual incrementó el riesgo de desestabilización originado por el efecto de succión y turbulencia generado por el vehículo de mayor tamaño y carga”. Igualmente, insistieron en que “no se probó culpa exclusiva del motociclista, hoy fallecido; no se acreditó maniobra temeraria, imprudente o violatorio del Código Nacional de Tránsito por parte de la víctima (…); la motocicleta circulaba dentro de su derecho de vía y su pérdida de control se explica por la interacción con el camión y por las condiciones irregulares de la vía, factores completamente ajenos a su voluntad; en tal escenario, lo debido era declarar la responsabilidad del conductor del camión”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se impone anotar que, al encontrarse presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, 6 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. exclusivamente, los motivos de desacuerdo con el fallo de primera instancia demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan en cuestionar la defectuosa valoración probatoria, que, en opinión de los increpantes, realizó la juez a quo. 2.

Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa 1, en los términos enunciativos del artículo 2356 del Código Civil, disposición normativa interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial” 2; siendo carga del afectado demostrar solamente la existencia del daño, junto al nexo causal entre este y la conducta del autor, a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del perjuicio, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, para zanjar la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas, históricamente ha acogido diversos criterios hermenéuticos como la “neutralización de presunciones” 3, “presunciones recíprocas” 4, “asunción del daño por cada cual” 5 y Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).

(Negrilla fuera del texto). 2 Corte Suprema de Justicia, SC 665 de 2019. 3 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr.

En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de diligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y 1 7 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. “relatividad de la peligrosidad”6, retomando la tesis de la “intervención causal”7, doctrina hoy predominante 8 sobre la que se ha puntualizado que, ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”9.

Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la que determina el grado de responsabilidad en la generación del daño, y no solamente la potencialidad de las fuerzas enfrentadas, como lo viene sosteniendo la parte demandante, la que dejó entrever que el vehículo de cuatro ruedas es más peligroso que uno de dos, situación que no quiere significar, per se, que esta particularidad no pueda considerarse en el estudio indemnizatorio que el caso en concreto amerite, pero teniendo siempre presente lo que la Corte Suprema de Justicia, en su hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha decantado, de antaño, en la investigación de la ocurrencia del daño ocasionado por la confluencia de varios factores: “(…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos extracontractual”, t. II.

Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1. Bogotá. Temis, 1966). 4 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba.

Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.

“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 5 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo con el grado de culpa. La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, Nº. 2393, pág. 108. 8 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC- 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 9 CSJ SC-3862-2019. 8 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”10.

A tono con lo expresado en precedencia, esta Sala de Decisión se adentrará en el estudio de los distintos medios demostrativos acopiados en la actuación, a efectos de dilucidar la responsabilidad aquí indagada, examinando, entre otras cosas, el grado de contribución de las conductas de los involucrados en el accidente que ocasionó la muerte del señor Mario Alfonso Díaz Nieto, así como el nexo de causalidad entre el actuar de la víctima y la generación del daño. 2.1.

De la apreciación de los distintos elementos de juicio. En torno a la ocurrencia del lance, el acervo persuasivo recopilado en este caso se compone de las piezas procesales que a continuación se relacionan, las cuales dan cuenta de los siguientes hechos: 2.1.1. - A este propósito, se acude a la copia del informe policial No. C-00138088, según el cual el 16 de abril de 2015, a las 06:05 horas, en la variante Cota Km 2+600, ocurrió el accidente entre la motocicleta VZO15C conducida por Mario Alfonso Díaz Nieto y el vehículo de placas SRO-817 manejado por el demandado Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, colisión en la que resultó lesionado el primero, quien, debido a sus graves heridas en su cabeza, falleció de manera inmediata.

Asimismo, en el citado documento, en el acápite de “características de las vías”, la calzada donde ocurrió el suceso era recta, en condiciones de humedad y su estado irregular, al presentar “huecos”, “hundimiento”, “rizada” y “fisurada”. De igual modo, como “hipótesis del accidente de tránsito”, se reseñó la causal 102 (adelantar por la derecha).

Y, adicionalmente, se indicó que el segundo automotor en mención no presentó daños materiales, pero la motocicleta sí reportó deterioro en su parte lateral tercio izquierdo, tercio anterior, medio y posterior con “abolladuras y rayones en pintura”. Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445. 10 9 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. 2.1.2.

También se aportó con la demanda la “INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER -FPJ-10-“, instrumento en el que se describió el lugar en el cual ocurrieron los hechos, así: “Se trata de una vía pública variante Cota Chía, vereda Pueblo Viejo, kilómetro 2 + 600 metros, sitio diagonal a estación de servicio Esso (…). Al llegar al lugar del accidente se encuentra el personal de policía de tránsito y transporte (…) la vía se encuentra acordonada en el carril derecho de sentido vía Chía-Cota; el carril del otro sentido se encuentra con paso libre.

Se trata de una vía con una calzada, dos carriles, construida con material asfalto, estado de mantenimiento asfalto viejo la zona contigua al borde de la carpeta asfalta presenta material desprendido, barro, charcos, con iluminación natural buena, la vía no cuenta con señalización horizontal ni líneas de borde ni líneas de carril (…). Se inicia la diligencia de inspección técnica a cadáver mediante acta número OMEGA 7-089-2015, se ingresó al lugar de los hechos utilizando método de búsqueda punto a punto, donde se hallaron los siguientes EMP.

EF: No. 01 huella de paso que señala una trayectoria, marcada por el vehículo tipo motocicleta, sobre la zona verde costado derecho del carril del sentido vial Chía, Cota. No. 02 huella de arrastre metálica marcada del vehículo tipo motocicleta, de igual forma indica el cambio de posición y señala sitio donde inicia la caída de este vehículo.

(…) cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de Mario Alfonso Díaz Nieto, el cuerpo queda en posición final sobre la carpeta asfáltica, en sentido transversal sobre el carril de sentido vial Chía, Cota, el cuerpo sufre aplastamiento de bóveda craneal y exposición de masa encefálica. No. 04 vehículo tipo motocicleta marca Suzuki de placas VZO15C, hallada al costado derecho de la vía, sobre la zona verde y la carpeta asfáltica.

No. 05 vehículo tipo camión volqueta, de placas SRO 817, queda en posición final sobre la carpeta asfáltica, en sentido vial Chía, Cota, se hallan rastros de residuos biológicos, como sangre y masa encefálica en las llantas duales posteriores derechas”. 10 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC.

Y, se anexa el siguiente bosquejo topográfico: 2.1.3. Asimismo, el extremo activo allegó “concepto físico” elaborado el 1 de junio de 2015, por el Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas, empresa que, tras examinar la “información contenida en el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. C 00138088, que hace referencia a la descripción de daños y lugares de impacto de los vehículos implicados (…) junto con lo enunciado para la motocicleta de placa VZO 15C y el camión de placa SRD 817, en el ítem DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA correspondiente al informe INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER (…) no se logra determinar qué zonas de los rodantes involucrados habrían interactuado durante la ocurrencia del accidente, debido a que sobre el camión, no se halló daño material alguno que se pueda correlacionarse con los daños materiales reportados en la parte lateral izquierda, tercios anterior, medio y posterior de la motocicleta, los cuales de hecho, pudieron haberse generado durante el proceso de caída y arrastre que sufrió la propia motocicleta”.

De igual modo, en el informe técnico se dejó consignado que “es posible establecer que el aplastamiento de la bóveda craneana del motociclista ocurrió por el ingreso del mismo a la trayectoria de circulación del camión, cuando se presenta el proceso de caída que sufrió la motocicleta, de derecha a izquierda, estando la misma ubicada a la derecha del camión”.

En el ítem de “rutas de circulación” describió que, “previo a ocurrir el hecho, ambos rodantes circulaban sobre el carril derecho de la VARIANTE COTA, 11 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. sentido CHIA-COTA, sin poderse establecer cuál fue la dinámica de aproximación para ubicarse uno al lado del otro, es decir, si el alcance fue generado por el camión al intentar adelantar a la motocicleta por el costado izquierdo de la misma o si el alcance fue generado por la motocicleta al intentar adelantar al camión por el costado derecho del mismo.

En segunda instancia, que, durante la trayectoria de movimiento de la motocicleta, su conductor ingresó al sector de tierra que se ubica a la derecha de la calzada, para lo cual no se logra determinar la razón por la que esto ocurre; no obstante, tal circunstancia pudo haber generado la perdida de estabilidad y posterior caída de la motocicleta, cuando su conductor intenta ingresar nuevamente a la calzada”.

Igualmente, el perito estableció como “velocidad mínima de tránsito para el instante en el que ocurre el contacto con el motociclista” la siguiente: Para el camión entre 15-19 km/h, mientras que para el motociclista osciló entre 27-32 km/h. 2.1.4. El extremo pasivo también anexó un “informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito”, realizado por Cesvi Colombia, en cuyo documento se registró la información que se describe a continuación: Impacto y post impacto Considerando el sentido vial del sector, las dimensiones del vehículo de carga, dado que no se reportan daños en la zona frontal del camión, atendiendo a la posición final del cuerpo del motociclista y del vehículo 2 (motocicleta), la ubicación de las huellas de arrastre metálico sobre el borde de vía y el estado de la vía la cual presentaba daños sobre la superficie de rodadura señalan como viable que la motocicleta pudiera presentar una desestabilización y caída antes del inicio de las marcas de arrastre.

Ello se indica ante la ausencia de evidencia de contacto entre las estructuras de los vehículos y el citado análisis de circulación denotaría que la motocicleta circulaba por la derecha del vehículo de carga. (…) 12 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC.

Análisis de tránsito del vehículo 1 (Motocicleta) Dada la ubicación y orientación de los elementos materia de prueba y las posiciones finales de los rodantes, se indica que no hubo contacto entre las estructuras de los vehículos que llevara a la desestabilización de la motocicleta. Ante la ubicación de las huellas de arrastre metálico, considerando la forma de circulación de la motocicleta por la derecha del camión y cercana a la cuneta, es factible aunado al estado de la vía que su caída se diera por pérdida de control.

(…) CONCLUSIONES 1. Considerando la ausencia de evidencia de contacto motocicleta – camión, atendiendo a la secuencia de caída de la motocicleta y ubicación de las evidencias en la vía, se establece que el accidente se debió a pérdida de control de la motocicleta cuando adelantaba por la derecha del camión. 2. Según el análisis de velocidad se determina que: a. La motocicleta circulaba a una mínima velocidad promedio de 29 km/h. cuando inició su deslizamiento contra la vía. b. El camión circulaba a una velocidad mínima promedio de 13 km/h. 2.1.5.

Interrogatorio de Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, conductor de la volqueta. Explicó que el día del accidente se dirigía en ese rodante hacia una obra ubicada en el municipio de Cota. Indicó que el suceso ocurrió aproximadamente a las 6:05 de la mañana. La vía presentaba congestión vehicular por la presencia de un reductor de velocidad cercano a una glorieta.

Según su declaración, avanzaba por el carril derecho a una velocidad inferior a los 10 km/h. Señaló que ese día no cayó lluvia; sin embargo, el terreno de la berma (compuesto por tierra y pasto) se encontraba húmeda y con barro a causa de precipitaciones anteriores. 13 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC.

Afirmó que no advirtió la presencia del motociclista antes del impacto. Solo percibió lo ocurrido cuando sintió un golpe en la parte posterior del automotor. Tras verificar por el espejo retrovisor, observó la motocicleta en el suelo. Detuvo el vehículo y halló a la víctima bajo las llantas traseras "pachas" de la volqueta. El cadáver quedó con los pies orientados hacia la berma y la cabeza hacia el pavimento, mientras que la moto permaneció en la zona de tierra. 2.1.6.

El perito Iván Darío Pérez Pedraza compareció a audiencia con el propósito de exponer el dictamen de reconstrucción del accidente presentado por la parte actora. Indicó que el siniestro guardó relación con una maniobra de adelantamiento entre los vehículos involucrados; no obstante, las evidencias técnicas no permitieron establecer cuál de ellos ejecutó dicha acción. Señaló que la posición de la volqueta, ubicada aproximadamente a 1.20 metros del borde derecho de la calzada, resultó inusual frente a un tránsito ordinario, circunstancia que introdujo incertidumbre en el análisis.

Añadió que el volcamiento de la motocicleta hacia su costado izquierdo permitió inferir una posible interferencia lateral, aunque la ubicación final de los automotores y los cálculos de velocidad -similares y reducidosimpidieron determinar con precisión la conducta determinante del hecho. Explicó, además, que la pérdida de estabilidad del rodante menor pudo originarse en la interacción con el otro automotor o en el ingreso a una franja de tierra contigua a la vía, área carente de berma o cuneta, condición que habría favorecido el desequilibrio del motociclista, su volcamiento y posterior proyección del cuerpo hacia la trayectoria de la volqueta.

Finalmente, manifestó que el análisis de daños estructurales no permitió establecer contacto directo entre los vehículos y que las autoridades no registraron evidencias de colisión, salvo rastros biológicos encontrados en las llantas posteriores de la volqueta, atribuibles al posterior aplastamiento del motociclista, razón por la cual concluyó que los elementos técnicos disponibles no permitieron identificar con certeza al responsable de la maniobra de adelantamiento que antecedió al accidente. 14 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. 3.

Partiendo del análisis individual y conjunto del material probatorio antes relacionado, es del caso precisar, primeramente, que no existe discusión sobre el acaecimiento del suceso adverso ocurrido el 16 de abril de 2015, en el que se vieron involucrados la motocicleta conducida por el familiar de los demandantes y la volqueta de propiedad de la parte intimada, suceso en el que perdió la vida Mario Alfonso Díaz Nieto, quien cayó a su lado izquierdo, mientras se desplazaba el vehículo de placas SRO817, situación fáctica exteriorizada en los informes de accidente de tránsito y en el de inspección a cadáver, aportados por la parte actora.

Sin embargo, la Sala es del criterio que la responsabilidad endilgada a los demandados no se encuentra demostrada, contrario a lo que viene sosteniendo la parte impugnante, dado que, si bien el automotor de placas SRO 817 impactó el cuerpo de Mario Alfonso Díaz Nieto y fue la causa física de su fallecimiento, lo cierto es que, en el subjudice, no emerge acreditado, que ese hecho haya constituido la causa jurídica del daño, en términos de ser la fuerza adecuada, preponderante y decisiva de dicha afectación, lo que derruye, de un tajo, la imputación al extremo conminado, al no poder predicarse, derechamente, la existencia de una relación causal consistente entre el proceder de quien maniobraba el tractocamión y el evento perjudicial, tal y como a continuación pasa a esbozarse. 3.1.

Para arribar a tal conclusión, inicialmente debe traerse a colación el interrogatorio de Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, conductor del tractocamión, quien describió el estado de la vía, informando que se “veía el barro, parecía que hubiera llovido la noche anterior o en la tarde anterior, pero estaba húmedo”. Adicionalmente, contó que una vez escuchó el impacto procedió a mirar por su espejo y observó una moto caída, situación por la cual decidió bajarse de su automotor para verificar lo sucedido, e, inmediatamente detectó que la “moto estaba en la berma, entonces, esa berma eso era en tierra, no era [en cemento] como hoy en día, eso era en tierra y pasto, y había como charquitos, tal vez había llovido la noche anterior o algo así, y lo que yo miraba es que la rueda delantera de la moto se le resbaló cuando pasó [por] la parte donde había barro (…)”. 15 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC.

Tal suceso puede corroborarse con detalle en el bosquejo topográfico elaborado en el dosier policial, el cual da cuenta de las posiciones finales de los rodantes involucrados en el accidente, documento que registró la moto caída en parte de la berma -cuyo terreno era de tierra- y unos metros atrás quedó una huella de trayectoria de las llantas de la motocicleta por la misma orilla de la vía, sustrato factual que, por demás, también fue descrito en el instrumento que contiene la “INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER FPJ-10-“, así: “No. 01 Huella de paso que señala una trayectoria, marcada por el vehículo tipo motocicleta, sobre la zona verde costado derecho del carril del sentido vial Chía, Cota” y “No. 04 Vehículo tipo motocicleta marca Suzuki de placas VZO15C, hallada al costado derecho de la vía, sobre la zona verde y la carpeta asfáltica”; aspecto que, de entrada, pone en tela de juicio que la motocicleta hubiere perdido el control ante un contacto con el camión conducido por el señor Patiño Yomayuza. 3.2.

Otro de los indicios que impide deducir algún grado de contribución determinante en el lance a los enjuiciados, es la falta de evidencia concreta sobre el impacto directo entre el camión y la motocicleta, que hubiera generado la caída del motociclista, inferencia que se sustenta en el informe pericial aportado por el extremo activo y expedido por el Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas, entidad que concluyó, entre otras cosas, que los daños que recibió la moto obedecieron al volcamiento sobre su costado izquierdo que causó abrasiones en sus partes más sobresalientes Asimismo, nótese que el laborío técnico efectuado por la mencionada institución enunció que no es posible “determinar qué zonas de los rodantes involucrados habrían interactuado durante la ocurrencia del accidente, debido a que sobre el camión, no se halló daño material alguno que se pueda correlacionarse con los daños materiales reportados en la parte lateral izquierda, tercios anterior, medio y posterior de la motocicleta”.

Es decir, ni en el informe de tránsito ni en ese trabajo pericial se dejó constancia de marcas o señales de rozamiento con el camión SRO-817. De donde es dable inferir que la referida motocicleta se desplomó sobre su lado izquierdo, muy probablemente por el accionar de fuerzas 16 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. externas ejercidas al transitar por un terreno no apto para la circulación vehicular, ya que no se trataba de una superficie pavimentada (cemento o asfalto), sino de un espacio de tierra, la cual, además, se encontraba húmeda, situación que incrementaba el riesgo de deslizamiento y pérdida de estabilidad, condiciones que reducen significativamente la adherencia de las llantas al piso y comprometen la seguridad en la conducción, circunstancias que son ajenas, claro está, a la actividad desplegada por el vehículo operado por el señor Patiño Yomayuza.

Y es que, ciertamente, el Tribunal no pierde de vista que en el trabajo técnico aportado por los mismos demandantes, se dejó consignado que “durante la trayectoria de movimiento de la motocicleta, su conductor ingresó al sector de tierra que se ubica a la derecha de la calzada, para lo cual no se logra determinar la razón por la que esto ocurre; no obstante, tal circunstancia pudo haber generado la perdida de estabilidad y posterior caída de la motocicleta, cuando su conductor intenta ingresar nuevamente a la calzada”; y en la declaración rendida por Iván Darío Pérez Pedraza, persona que elaboró ese informe, explicó: “(…) se genera la pérdida de estabilidad de un vehículo tipo motocicleta, que como es sabido, al estar apoyado en solo dos llantas y por las mismas características del sector hechos que en su costado derecho (…) era un sector de tierra, pudo haber llegado a ingresar a ese sector de tierra, lo cual le genera también inestabilidad y de ello, pues tanto la interacción como de esa inestabilidad en el sector de tierra, se presenta un volcamiento hacia su izquierda, lo cual conlleva que pues el conductor sea proyectado en dirección a la trayectoria de la volqueta que estaba en avance al costado izquierdo de la motocicleta”.

Si ello aconteció así, debe tenerse en cuenta, además, que el profesional Pérez Pedraza también refirió que “la volqueta estaba más cerca al centro de la calzada, distanciada aproximadamente a 1.20 metros del sector del margen derecho de la vía”, y si momentos previos a la caída de la víctima, esta se venía desplazando por la berma, la cual no contaba con superficie pavimentada, no puede concluirse que Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza hubiere golpeado a la moto con su costado derecho, produciendo así su caída y, por contera, se diera su muerte, pues la realidad objetiva que se desprende de los distintos medios suasorios antes acotados dan cuenta de que el motociclista, por una razón extraña -al parecer por transitar por un 17 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. terreno impropio para la circulación normal-, hizo que perdiera el equilibrio produciendo su derrumbamiento hacia el carril por el cual se desplazaba el camión. 3.3.

Es más, si se estudia la cinemática de los rodantes de los cuales se tiene certeza de su participación en el suceso, a la luz del dictamen arrimado al proceso por la parte accionante, y pese a que las llantas de los ejes del semirremolque pasaron sobre el cuerpo del conductor de la motocicleta, lo que causó su muerte, tal facticidad no es indicativa de que el infortunio se hubiere generado por una causa atribuible al citado rodante; menos si al momento del accidente -según lo relató Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza en su interrogatorio-, conducía a una velocidad aproximada de 10 km/h y el flujo vehicular se tornaba más lento debido a la proximidad de un reductor de velocidad ubicado previo a la intersección tipo glorieta.

Entonces, examinados los distintos medios suasorios y aplicando el sentido común y las máximas de la experiencia, no puede concluirse que el motociclista fue impactado “previo a la caída”, como se expuso en los hechos de la demanda; por tanto, no es factible concretar irrefragablemente el grado de incidencia del desplazamiento de la volqueta en los hechos aquí denunciados, para calificarlo, desde la perspectiva jurídica, como la causa adecuada de la muerte producida a Mario Alfonso Díaz Nieto, y así poder enrostrarles a los encartados la responsabilidad deprecada en el pliego iniciático.

Y es que no resulta de poca monta que ninguno de los elementos de persuasión que componen la controversia permiten afirmar que el rodante de los demandados golpeó a la motocicleta y que, producto de ese choque, el motociclista cayó, para, a continuación, ser aplastado por el camión y fallecer; inferencia que no encuentra apoyo, ni en una lectura desprevenida de las particularidades del caso en concreto, ni en las conclusiones de la experticia efectuada por el Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas, trabajo que, atendiendo las previsiones consagradas en el artículo 226 del C. G del P., se aprecia claro, preciso, coherente y detallado en la descripción de los métodos de investigación utilizados, así como en los fundamentos técnicos en los que soportó sus conclusiones; además, está 18 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. soportado en el informe de accidente de tránsito, por medio del cual se constató que el rodante de placas SRO-817 no presentó “daños materiales”. 4.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluye que el análisis probatorio realizado por la juzgadora de primera instancia no resulta desacertado, pues los supuestos fácticos sobre los cuales se edificaron las aspiraciones indemnizatorias no quedaron acreditados; en particular, porque el extremo convocante desatendió la carga demostrativa prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, orientada a demostrar de manera cierta la relación de causalidad en el asunto de marras.

Por tal razón, los reparos formulados no constituyen argumentos contundentes capaces de infirmar la sentencia emitida en lo relativo a la aplicación de la figura de concurrencia de culpas, dado que esa circunstancia, por si sola, en nada contribuye a establecer la incidencia relevante de la locomoción del vehículo SRO-817 en la ocurrencia de los hechos; de ahí que no sea posible concluir, sin más, que la actividad desplegada por ese automotor haya sido, desde el punto de vista jurídico, el causante de lo ocurrido el 16 de abril de 2015, pues no puede desconocerse que, según los lineamientos jurisprudenciales, confluyendo varios antecedentes y condiciones en la producción de un resultado, “(…) tiene la categoría de causa aquel que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”11.

Además, no debe perderse de vista que el perito contratado por la parte actora explicó que la caída de la víctima pudo acontecer ante la pérdida de equilibrio, por transitar por la berma (superficie no pavimentada); incluso, en el bosquejo topográfico quedó registrada la huella de trayectoria de la motocicleta por el sendero de la zona verde; por tanto, esta Colegiatura alcanza a entrever que el motociclista, de manera imprudente, transitó, momentos previos a su caída, por una zona peligrosa al estar constituida en CSJ.

Cas Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445. 11 19 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. tierra y en condiciones de humedad, no apta para la circulación de automotores, proceder irreflexivo con el que puso en peligro su humanidad.

Hipótesis que concuerda con la expuesta en el informe de Policía, esto es, “adelantar por la derecha” -documento que, por demás es público y según la Corte Constitucional, “se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo la (sic) elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal” 12 -.

De donde se advierte que esa circunstancia, insístase -adelantar por la derecha-, permite inferir una conducta imprudente de la víctima, pues, como viene de verse, esa maniobra pudo tener incidencia en la producción del siniestro y contribuir a la materialización del resultado dañoso. 5. Todo lo previamente discurrido basta para confirmar el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo de la parte apelante, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12 Corte Constitucional C-429/03. 20 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. El magistrado sustanciador fijará en auto separado las agencias en derecho. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (21 2019 00434 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (21 2019 00434 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (21 2019 00434 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2be73f9541c31edaec3d180dd3723fa28b4ac67c5f956519f6674f419b382c97 Documento generado en 11/03/2026 04:50:56 PM 21 Verbal 11001310302120190043401 Mercedes Elena Núñez y otros contra Gabriel Pompilio Patiño Yomayuza, Seguros Generales Suramericana y Leasing Bancolombia CFC.

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