Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1350 Auto CONFIRMA mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LTDA Rdo.

Único 68001.31.05.002.2018.00238.03 R.T. 2025-1350 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ contra el auto proferido el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual libró mandamiento de pago. AUTO ANTECEDENTES

1. ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ solicitó se librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTRA en adelante - Copetran Ltda – por las siguientes sumas de dinero: - $320’315.089,85 por concepto de salarios generados desde el 19 de febrero de 2018 y hasta el 6 de junio de 2025 y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado en sentencia judicial. - $88’809.309,82 a título de prestaciones sociales y vacaciones causados desde el 19 de febrero de 2018 al 26 de junio de 2025 y que se sigan causando hasta la fecha del reintegro. - $71’175.000 por concepto de perjuicios morales (50smlmv) 1 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA - $16’070.500 por la condena impuesta a título de costas procesales - Por la obligación de hacer relativa al pago de aportes correspondientes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales desde el 19 de febrero de 2018 y hasta la fecha en que se realice el reintegro ordenado en sentencia judicial En sustento de sus aspiraciones señaló que fue proferida sentencia judicial el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad en la que se ordenó: “PRIMERO: DECLARAR que entre ALVARO SANTAMARIA SANCHEZ y COOPETRAN LTDA. existió una relación laboral desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 18 de febrero de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a COOPETRAN LTDA. a REINTEGRAR a ALVARO SANTAMARIA SANCHEZ desde el 18 de febrero de 2018 y SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD al cargo que desempeñaba o a uno de similares o superiores condiciones conforme a su estado actual de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social integral desde el 18 de febrero de 2018 y en adelante hasta que subsistan las causas que dieron origen al contrato.

TERCERO: ABSOLVER a COOPETRAN LTDA de las pretensiones subsidiarias.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, incluida la prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor del demandante en el equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.

SEXTO: CONDENAR a COOPETRAN LTDA al pago de los perjuicios morales por valor de 50 SMLMV” Decisión confirmada en segunda instancia y no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia debidamente ejecutoriada1. 2. El AUTO APELADO: El Despacho de conocimiento mediante auto del 21 de julio de 2025 libró mandamiento de pago en favor del actor y en contra de la sociedad enjuiciada por la obligación de REINTEGRO y por las costas procesales del proceso ejecutivo.

Así mismo, ordenó la entrega de un depósito judicial por valor de $352’739.409 en favor de la abogada de la parte actora. Para ello, advirtió que COPETRAN LTDA allegó escrito en el que acredita el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la constancia de consignación del depósito judicial No 460010001972629 por valor de $352’739.409 por concepto del pago de las condenas impuestas en sentencia judicial, aduciendo que la empresa demandada arrimó una liquidación en la que incluyó los salarios en mínimo legal mensual vigente, trabajo suplementario y un promedio por comisiones2.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN 1 Archivo 01 cuaderno primera instancia 2 Archivo 10 cuaderno primera instancia 2 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA La mandataria judicial del ejecutante se alzó contra la decisión por haberse el Despacho abstenido de librar mandamiento de pago por las sumas indicadas en el proceso ejecutivo en os términos realizados en auto del 8 de mayo de 2024 por el Tribunal.

Indicó que en dicho proveído se señaló que el salario devengado por el trabajador equivalía a $3’121.000, hecho debidamente probado en el expediente y que quien fuera el titular del Despacho de antaño discriminó señalando que todos los factores recibidos por el demandante constituían salario, incluyendo primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, viáticos, trabajo suplementario, comisiones, indicó que al momento de decidirse la procedencia del recurso de casación al liquidar el interés para recurrir se tomó como salario la suma de $3’121.000 para efectos de la proyección de salarios señalándose la condena desde marzo de 2018 hasta enero de 2024 en una suma de $246’899.503,50, disposición respecto de la cual, la demandada no emitió pronunciamiento alguno. En tal sentido, alega que los salarios sobre los que se debe realizar el computo de las condenas ordenadas en la sentencia corresponden a los calculados por el Tribunal y no como lo señaló la demandada, mismos rubros respecto de los cuales debe proyectarse el pago de prestaciones sociales y los aportes al SGSS en pensiones.

Por lo anterior, señaló que COPETRAN LTDA no ha dado cumplimiento a la sentencia, habida cuenta que los aportes al SGSS en pensiones, salarios y prestaciones se liquidaron sobre un salario inferior, correspondiendo los mismos: Desdice del accionar del Juzgado por apartarse de asuntos ya zanjados e inmodificables, al tener en cuenta una liquidación efectuada por la sociedad demandada a motu proprio lejana a las pretensiones económicas oportunamente debatidas, sin que hubiese objeción y ante las cuales la sentencia de primera y segunda fue clara, sin que sea este el escenario para reabrir nuevamente el debate probatorio, máxime porque dicha decisión fue validada en sede de Casación 3. 4.

La directora del proceso no repuso la decisión, argumentando que contrario a las afirmaciones de la apoderada del ejecutante, en la sentencia proferida en primera instancia y confirmada por el Superior no se declaró que el salario para el año 2018 correspondiera a la suma de $3’121.000, monto que no se incluyó en la parte resolutiva de la providencia; por ello, evidenciando que la sociedad demandada 3 Archivo 11 cuaderno primera instancia 3 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA efectuó el pago de las acreencias laborales indicadas no sólo con base en el salario mínimo legal mensual, pues adicionó el promedio de comisión mensual, trabajo suplementario, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, la consideró ajustada a la orden emitida4.

5. ALEGATOS DE LAS PARTES

5.1. ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ: Solicita se revoque la decisión por haber omitido librar el mandamiento de pago con el salario realmente devengado, insiste en que se tengan en cuenta los valores indicados para el periodo 2018 al 2024 actualizados con el IPC conforme se indicó por este Tribunal. Afirma que no intenta reabrir el debate probatorio sobre nuevas pretensiones, pues persigue corregir el yerro en que incurrió el A-quo al desconocer el salario base contenido en el título ejecutivo y reconocido en auto del 8 de mayo de 2024.

Reitera los argumentos expuestos como fundamento del recurso de alzada5. 4.2. COPETRAN LTDA: Refiere haber dado cumplimiento a la orden emitida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dado que, le notificó al demandante que debía asistir a la empresa, acudiendo el 18 de junio de 2025 a quien se le explicó el proceso de reintegro y todas las etapas del mismo relativas a exámenes de ingreso, curso de conductores, afiliaciones al SGSSI y firma del contrato.

Que el 3 de julio de 2025 fue notificado de la aplicación del artículo 140 del CST, por cuanto la prueba teórico – práctica arrojó que el ejecutante no cumple con los criterios para desempeñar el cargo de conductor de pasajeros y no existe otro cardo acorde con sus aptitudes, sin que tampoco aprobara la evaluación médica ocupacional el 10 de julio de pagó la nómina, proceso que se niega el señor SANTAMARÍA SÁNCHEZ a firmar.

Indica el error en que incurre la mandataria judicial del ejecutante, quien no tiene en cuenta que, en tratándose de un proceso en que se debate el reintegro, al momento de calcular el interés para recurrir se hace necesario sumar al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual en reconocimiento a las incidencias económicas futuras a largo y mediano plazo, es decir, duplicado, conforme lo ha indicado la Jurisprudencia6.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del asunto deriva de la disposición contenida en el numeral 10º del artículo 65 del CPTSS, norma que prevé: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.” y el y el 4 Archivo 16 cuaderno primera instancia 5 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 6 Archivo 06 cuaderno segunda instancia 4 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA artículo 15 ibidem, el cual asigna competencia a los Tribunales Superiores para resolver los recursos de apelación contra los autos proferidos en primera instancia. Con ese propósito, cabe precisar que el fundamento del proceso ejecutivo en el juicio laboral, como en los demás, con arreglo a lo normado en los arts. 100 del CPTSS y 422 del CGP, estriba en la efectividad del derecho que tiene el ejecutante para conminar al ejecutado al cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que puede constar en un acto o documento que provenga del deudor, su causante o de una decisión judicial o arbitral en firme.

Así, el artículo 422 del Código General del Proceso enseña que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él7 conforme la Jurisprudencia Nacional lo ha enseñado8 Por su parte el artículo 100 del CPTSS señala: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. Partiendo de tal premisa se tiene que en el caso el ejecutante ataca la providencia a través de la cual se libró orden de apremio, toda vez que, a su juicio, la Juez de primer grado omitió el verdadero salario devengado y sobre el cual debe librarse el mandamiento ejecutivo, dado que, así quedó definido en sentencia judicial que sirve como título base de recaudo y que no puede ser desconocida.

Ahora, el título ejecutivo corresponde a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado de Conocimiento en primera instancia en curso del proceso de rad. 68001310500220180023800, providencia que en su parte resolutiva indicó9: 7 A.T. Rad. 110012210000201231901 con ponencia del Dr. JESUS VALL DE RUTÉN RUÍZ el 14 de septiembre de 2012 “(…) Como bien lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, “las características de ser clara, expresa y exigible que se requieren de la obligación que se ejecuta, independientemente del instrumento que la contenga, tienen que ver, la primera, con que no se necesite de ningún esfuerzo de interpretación a la hora de establecer cuál es la conducta requerida al deudor; la segunda, que ésta se halle inequívocamente determinada en el título, esto es, que en el mismo se plasme constancia incuestionable de su existencia; y, la tercera, implica que no esté sometida a plazo o condición, en otras palabras, que sea pura y simple” 7.

(…)” 8 Consejo de Estado. Sentencia del 17 de febrero de 2005. Exp: 25.860 9 Archivo 50 cuaderno principal proceso ordinario – primera instancia 5 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA Así mismo, al revisar la parte motiva, se advierte que el Juez de primer grado respecto del salario señaló – minuto 1:19:33 – 1:24:14 – archivo 52 cuaderno segunda instancia: “Por infinidad de contratos que le pueden llegar de esta naturaleza.

Por hacer decíamos, una posición dominante especial. Entonces un solo contrato, solo contrato. Bueno, el problema es el menor, siendo de los mayores, es el menor que hay aquí. Entonces, de todos esos contratos tenemos entonces que vienen otras consecuencias, que viene lo salarial. 1:20:02 Y no la discusión salarial. Bueno, entonces duramos 5 horas más, 4 años que llevamos en la misma discusión. Tratar de descifrar las formas como paga Ecopetrol – (Sic) Cada operario viene y cuenta una versión distinta y cada propietario ya ni cuenta una versión distinta. 1:20:30 Y no se ha podido descifrar cómo es que la que está realmente con el contrato de salario básico es la que paga.

Lo demás es una intermediaria de otras circunstancias del contrato para diversificarlo, para romper la estabilidad laboral, para romper el corazón del contrato de trabajo y. 1:20:58 Y decirlo sencillamente, que se puede romper por pedacitos del corazón de los trabajadores sin que le duela a nadie que eso tenga ninguna consecuencia. Sí la tiene, la tiene.

El artículo 53 de la Constitución Nacional es la que nos rige, la que nos rige el Derecho laboral. El Derecho laboral no nos rige el Código laboral, nos rige el artículo 53. Fíjense que la realidad manda sobre las formas. 1:21:26 Y eso está completamente explicado en eso, pues quién se aplica primero, la los, los formas o la realidad. Pues la la, la realidad se aplica, la vida se aplica primero que todo, entonces en ese punto no entraríamos a deducir, a decir absolutamente nada, porque todo está pagado y está también hecho que está pagado.

¿De dónde se sacan? 1:21:53 Cálculos a este momento de las cuentas que son disímiles las que tiene el propietario. Son unas cuentas las que tiene la Casa de de del asunto de la gasolina es otra, el que tiene la prima, el el, el, lo que lo que se llama adelanto es otra lo que la tiene, la proporción y lo que y lo que dio y lo que dio, que fue muy bien, dado que fue la 1:22:21 La máxima expresión de que sí se puede cambiar son el el, lo que fue lo que fueron las las proporcionales, la la proporcionalidad del 2013, se lo dieron a toda la proporcionalidad, la Comisión de productividad.

A ver muchachos como van a producir 40000000 producto, me le toque el 10% y siga produciendo. 6 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA 1:22:49 Fue muy hermoso, muy eso es muy eso, es muy legal, muy bueno ya meterle otro pedacito a la al a lo ficticio de lo anterior era muy hermoso.

Lo demás del suplementario del tiempo extra de las comisiones, de lo que pagaron en el 2013 se está pagando y se vino pagando y se está pagando y que que se va a pagar precisamente declaramos el contrato, ya que sería una inocua para decir la Seguridad Social está pagada y está paga. 1:23:18 Si esta le paga, mire que demás la paga de más. Entonces el asunto tendría la hermosa pelea que está presentándose en las horas extras dominicales festivos de lo que constituye salario esa, ese es un problema que no es legal, es económico y es político y está por resolverse.

Ya Ecopetrol resolvió, esto 1:23:46 Ya Copetran resolvió uno, bienvenido, bienvenido ese que resolvió así fuera poquitos que Dios así sea, poquito contrato de trabajo, el salario, el salario que está compuesto por unos unos elementos, él dice que no son salario, que son salario y que hay una discusión que si corresponden o no corresponde a decir que salario la proporción la lo que corresponde ahora. 1:24:14 Y demás situaciones.

Todo ese problema queda resuelto con esa situación”. Y en la parte resolutiva el Juez se conformó con señalar “y se le reintegra al pago de todo; todo es todo, hasta la fecha que se reintegre” (minuto 2:09:38) Por su parte, la segunda instancia circunscribió el problema jurídico a resolver y la tesis de la Sala: Es decir, el Tribunal no estudió aspectos relacionados con la asignación salarial correspondiente al actor hoy ejecutante, tal como lo señalara la Juez de primer grado al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto atacado.

Ahora se duele la censura porque a su juicio no tuvo en cuenta la Juez A-quo los montos salariales en los que cimentó esta Sala el interés para recurrir al momento 7 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA de revisar la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, habida consideración que aduce, en dicha providencia se definieron los salarios devengados desde el año 2018 y hasta el 2024 con los incrementos correspondientes, providencia que dice, está en firme y no puede entrar a desconocerse por parte del Juez A-quo: Por su parte la sociedad demandada consignó un depósito judicial por valor de $352’739.409 por concepto de las condenas impuestas en la sentencia que sirve como título base de recaudo, monto que liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo para cada anualidad, trabajo suplementario, promedio comisión anual y el auxilio de transporte, aspecto que no está en discusión, pues no fue recurrido: Conforme lo anterior, es claro que en ningún yerro incurrió la Juez de primer grado y más bien si lo hace la censura, habida consideración que la providencia que sirve como título ejecutivo a diferencia del dicho de la mandataria judicial del ejecutante, no estableció que el salario ascendiera a la suma de $3’121.000 para el año 2018; lo que se observa es que, quien fungiera como Juez de primera 8 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA instancia en su momento, se abstuvo de concretar cuál sería el valor correspondiente al salario devengado por el hoy ejecutante, así como los demás factores que deberían tenerse en cuenta según su dicho para efectos de liquidar los derechos laborales ordenados en favor del señor SANTAMARÍA SÁNCHEZ.

Aspecto que como ya se anotó no fue objeto de estudio por este Tribunal al momento de resolver la alzada, toda vez que la entonces apelante COPETRAN LTDA no atacó dicho tópico y como la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia, la providencia quedó en los mismos términos dispuestos por el Juzgador primigenio, términos por demás ajenos a las pretensiones de la recurrente, conforme pudo verse de la transcripción citada del aparte pertinente de la providencia. Ahora, si bien es cierto en el auto de fecha 8 de mayo de 2024 la Sala tuvo en cuenta los valores aducidos por la parte ejecutante para efectos de determinar el interés para recurrir en casación, la razón no es que en las sentencias de primera y segunda instancia se haya así establecido; lo que se advierte es que pese a que, en el mismo proveído se indicó que el agravio en tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y en el caso del demandante las pretensiones que se hubieren negado, por un lapsus calami, aun siendo COPETRAN LTDA la recurrente, al momento de efectuar la liquidación correspondiente, se acudió a la demanda.

Véase que, en el texto inicial, en el acápite de pretensiones, se plasmó que el salario devengado para el año 2018 ascendía a la suma de $3’121.000 10, guarismo que, se actualizó año a año hasta el 2024 y se obtuvo el valor de $246’899.503,50; empero, como lo ordenado en la sentencia fue el reintegro del trabajador demandante, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el mismo se duplicó, arrojando un monto de $493.799.00811 Modo tal, no le está dado a la mandataria judicial del demandante modificar a su conveniencia los términos del título base de recaudo, pretendiendo engrosar el pago que por condena fue impuesto en favor de su prohijado, añadiendo montos que no han sido ordenados y que no se plasmaron ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia que hoy se ejecuta; sin que la farragosa y desafortunada alocución de quien fungiera como titular del Juzgado en su momento, traduzca o signifique el calco de las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio; como ya se dijo el otrora Juez Segundo Laboral del Circuito no concretó monto salarial alguno, limitándose en forma ausente de toda técnica y argumentación jurídica a señalar que “todo es todo”, sin declarar ni dar por ciertas las sumas que hoy se procura ejecutar.

De ese contexto, la orden de pago no puede surtirse por valores no discriminados ni decididos en sentencia judicial, sin que la proyección salarial que se hiciera para efectos meramente cuantitativos a fin de determinar el interés para recurrir 10 Archivo 00 expediente digitalizado – cuaderno primera instancia 11 Archivo 14 cuaderno segunda instancia proceso ordinario – cuaderno principal 9 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA en casación, tenga el alcance que pretende darle la mandataria judicial del recurrente.

Véase que tal como lo considerara la Juez de primera instancia, la empresa ejecutada tuvo en cuenta incluso factores como comisiones, trabajo suplementario y auxilio de transporte para definir el salario del ejecutante, acreencias que necesariamente se causan con la prestación del servicio; pese a que el señor SANTAMARÍA SÁNCHEZ no se encontraba vinculado a la empresa.

En ese sentido, cabe traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de tutela STL11663-2016 M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde se esbozó que las obligaciones que no figuren en la sentencia, cuando quiera que ésta sea el título base de la ejecución, no pueden ser materia de mandamiento de pago: “(…) Adviértase que el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago a favor de María Fabiola Corrales Escobar, por el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014; así mismo, negó la ejecución frente a los intereses moratorios, toda vez que dicha obligación no se encontraba contenida en el titulo judicial, razón suficiente para no ordenar el pago de los mismos, puesto que es claro que si el título valor contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda suma o concepto que no esté comprendido en el mismo, no puede ser sujeto de reclamación por vía ejecutiva.

Así las cosas, resulta acertado el pronunciamiento emitido por el Juez constitucional de primer grado quien avaló el mandamiento de pago en los términos en que fue proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dado que se encuentra acorde con las disposiciones legales adjetivas, pues no puede pretender la convocante que ante la decisión negativa a sus intereses, esta sede constitucional haga las veces de juez natural, como si se tratara de una instancia más (…)” De lo expuesto se advierte la necesaria confirmación de la decisión de primer grado.

Los valores pretendidos por el ejecutante no hacen parte del título ejecutivo que aquí se cobra. Costas a cargo del recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 del CGP, agencias en derecho en suma de $875.452. En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Tercera de Decisión Laboral:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado a 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo laboral promovido por ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPETRAN LTDA conforme las razones expuestas. 10 A.A.E. RJ: 68001.31.05.002.2018.00238.01 RT: 2025-1350 ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ vs COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN LITDA SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente.

Agencias en derecho en suma de $875.452. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de discusión Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25a0adca028dd4308e25eb835fd23ab318c1c86c17d75ccf786e08d796d532eb Documento generado en 13/04/2026 10:43:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11