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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2016-00555-03 DRA. GALVIS VERGARA - AUTO NIEGA SUSPENSION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-092/24 Verbal – Ejecución de conciliación. Ramiro Antonio Mora Loaiza.

Rafael Ángel López Ramírez. 110013103025201600555 03. Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. La parte ejecutada presentó memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto del epígrafe; adicionalmente, en aquél escrito también solicitó suspensión invocando para ello la casual prevista en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012 comoquiera que se encuentra en curso denuncia penal contra el aquí demandante Ramiro Antonio Mora Loaiza ante la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá por el delito de fraude Procesal.

A efectos de demostrar la existencia del proceso penal arrimó constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación en la que se consignó: 110013103025201600555 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A efectos de atender dicho pedimento, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1. El artículo 161 de la Ley 1564 de 2012, en su tenor literal, dispone: « ARTÍCULO 161.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.» Por su parte el artículo 162 ejusdem consagró: «ARTÍCULO 162.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.» 110013103025201600555 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Revisada la solicitud de suspensión y las documentales obrantes en el dossier, sin mayores elucubraciones, se advierte la inviabilidad de la petición, referida porque no se acreditó que las supuestas irregularidades que vician el título ejecutivo con ocasión a las gestiones desplegadas por el señor Ramiro Antonio Mora Loaiza no se pudieran ventilar a través de los medios exceptivos: 2.1.

De la constancia expedida por la Fiscalía se deprende que existe denuncia penal, en el que es indiciado el aquí ejecutante por el delito de fraude procesal, investigación que se encuentra en la etapa de indagación cuya finalidad no es otra que “…establecer la necesidad de darle curso al proceso y definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización”1; por lo que le corresponde al ente acusador determinar la existencia del hecho delictivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que aconteció e identificar plenamente a sus partícipes y de ser el caso, dar inicio a la fase de imputación; situación ultima que dentro del trámite adelantado por la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá aún no acontece.

Aunado a ello, en el mentado documento no se relacionó el sustento fáctico que permitiera establecer la relación estrecha entre el asunto aquí tramitado y la actuación desplegada por la Fiscalía cognoscente y, si bien se arrimó copia de la denuncia penal en la que arguye que las actuaciones desplegadas por el señor Mora Loaiza asociadas al predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria 236-53030 viciarían el título ejecutivo objeto de éste litigio; lo cierto es que dichas irregularidades pudieron ser ventiladas en el curso de la acción ejecutiva haciendo uso de los mecanismos que dispuso el legislador para tal fin; de modo que no se satisfacen los presupuestos del numeral 1 del artículo 161 ibídem.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1 Corte Constitucional. Sentencia C-559 del 20 de noviembre de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 110013103025201600555 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. Negar la suspensión del proceso deprecada por la parte demandada. 2. En firme, ingrese al despacho para decidir lo que en derecho corresponde.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103025201600555 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e790ea9a32a7ada511c7d38852e0f29b28cc569e009c4fa84e7f0c12b18cd432 Documento generado en 14/06/2024 06:16:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica