TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00067-00 ACCIONANTE: DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y JORGE GUILLERMO BARROS CUADROS ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Dilaima Lucía Cuadros Alvear y Jorge Guillermo Barros Cuadros en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al juzgado accionado proceda a dar trámite al memorial de fecha 27 de mayo de 2024, presentado dentro del proceso divisorio radicado bajo el No. 20001310300420140015700. 1.1.- Como fundamento de lo pretendido manifestó el extremo accionante que, en desarrollo del proceso divisorio y tras agotarse varias etapas, el juzgado accionado mediante proveído del 7 de marzo de 2025 ordenó requerir al partidor para que procediera a realizar el trabajo de partición. Precisó que, la anterior providencia inobservó la solicitud de declaratoria de prescripción extintiva del derecho de la demandante presentada con anterioridad, omisión que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales. 1 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00067-00 ACCIONANTE: DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR ACTUACIÓN Y TRÁMITE 2.- La solicitud fue admitida el 21 de marzo de 2025, se ordenó comunicar la iniciación del trámite para que la parte accionada se pronunciara, frente a lo cual se recibió la siguiente contestación: 2.1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por intermedio de su titular respondió que, en dicho despacho cursa el proceso divisorio radicado bajo el No. 20001310300420140015700 impetrado por Nancy Barros Lagos contra Jorge Martín Barros Lagos, para obtener la división material del inmueble del cual son propietarios de manera común, proindiviso, y que a la fecha cuenta con sentencia de partición del 3 de septiembre de 2017, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
En lo que tiene que ver con la presente acción constitucional, advirtió que, se trata del mismo objeto que ha sido resuelto dentro del proceso en múltiples ocasiones a través de solicitudes de nulidad, recursos de reposición, solicitudes de ilegalidad, entre otras, que han sido objeto de otras acciones de tutela, inclusive de vigilancias administrativas que han sido archivadas.
Precisó que, el extremo accionante ha venido presentado solicitudes dentro del proceso pretendiendo revivir términos fenecidos e insistiendo en situaciones de derecho que se encuentran consumadas provocando el entorpecimiento del curso normal del proceso, inclusive convirtiendo su actuación en maniobras dilatorias que impiden la finalización de la litis.
Informó que, en lo que tiene que ver con la solicitud de prescripción extintiva de la acción impetrada por la parte accionante, tiene el mismo objeto de las solicitudes mencionadas anteriormente, sin embargo, al requerirse un pronunciamiento puntual del nuevo memorial y teniendo en cuenta que no se solicitó adición de la providencia del 7 de marzo de 2025, ni se interpusieron recursos al respecto, el juzgado de manera 2 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00067-00 ACCIONANTE: DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR oficiosa inició estudio de lo ventilado por esta vía constitucional, tal como consta en el informe secretarial suscrito en el sistema Siglo XXI.
Informó que, la decisión que involucra lo pretendido a través de la tutela en curso, será publicado en los próximos estados, quedando a expensas de lo que deba decidirse. En virtud de lo anterior, solicitó se denegara el amparo reclamado, por no haberse configurado violación de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, advierte el artículo 86 de la Carta Política que toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad. 5.- En este caso se señala como ya se anotó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar como el presunto vulnerador del derecho fundamental de la parte accionante cuyo inconformismo se centra en que dicho despacho dentro del proceso divisorio radicado bajo el No.20001310300420140015700, al proferir el auto de fecha 7 de marzo de 2025 omitió pronunciarse respecto de la solicitud de declaratoria de prescripción extintiva del derecho de la demandante, presentada el 27 de mayo de 2024. 3 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00067-00 ACCIONANTE: DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Luego entonces, corresponde a esta Colegiatura determinar si resulta procedente el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante. 6.- Preliminarmente debe quedar claro que, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, estos son: “i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna (…)”1 7.- En cuanto al requisito de subsidiariedad esbozado en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterado en posteriores sentencias sobre el tema, la Corte Constitucional lo dejó explicada en el literal b) del listado por ella elaborado, así: “b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, dentro del proceso de conocimiento de otra jurisdicción, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias 1 Sentencia T-127/14 4 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00067-00 ACCIONANTE: DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última…” 8.- Bajo el panorama anterior y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, se pudo verificar lo siguiente: i).
El proceso divisorio radicado bajo el No. 20001310300420140015700, promovido por Nancy Barros Lagos en contra de Jorge Martín Barros Lagos, actualmente es conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. ii). En dicha causa procesal el juzgado encartado emitió sentencia de fecha 3 de septiembre de 2017, mediante el cual resolvió decretar la división material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.190-25657 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. iii).
Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en este asunto se advierte que, el 27 de mayo de 2024, el apoderado judicial de Dilaima Lucía Cuadros Alvear, Jorge Guillermo Barros Cuadros y Jorge María Barrios Barros Cuadro presentó solicitud de declaratoria de prescripción extintiva del derecho. iv). Posteriormente el juzgado accionado emitió proveído del 7 de marzo de 2025, a través del cual requirió al partidor para que realizara el trabajo de partición de conformidad con la sentencia del 3 de septiembre de 2017.
Por su parte, fijó fecha de remate de la cuota parte del señor Jorge Martín Barros Lagos, para el día 11 de abril de los cursantes a las 10:00 a.m. v). Revisado el plenario se observa que la anterior providencia no fue recurrida por la parte actora. Tampoco presentó solicitud de adición. vi). Obra en el expediente digital constancia secretarial de pase al despacho, informando que se encuentra pendiente de resolver solicitud 5 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00067-00 ACCIONANTE: DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR impetrada por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiendo además que resulta procedente realizar control de legalidad a las ordenes impartidas en la providencia del 7 marzo de 2025. 9.- Así planteado el asunto, considera la Sala que, en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del presente mecanismo constitucional, pues el extremo accionante no acudió a los instrumentos procesales que ofrece el Código General del Proceso, como para el caso viene a ser la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 ejusdem, figura jurídica apenas idónea para advertirle al juez encartado que en el proveído del 7 de marzo de los cursantes, omitió pronunciarse sobre la solicitud de prescripción extintiva del derecho presentada previamente.
Tampoco presentó recurso de reposición planteando las inconformidades que por esta vía constitucional alega. Bajo ese panorama, no es posible atender la pretensión de la parte accionante, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan de forma adecuada los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia desidia. 10.- Por consiguiente, resulta evidente que la residualidad aquí exigida fue desacatada y ello conlleva a la improcedencia del resguardo, porque conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la 6 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00067-00 ACCIONANTE: DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR virtualidad de reemplazar los mecanismos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico2.
Ahora bien, en su escrito de respuesta el juzgado informó que a pesar de que no se interpuso solicitud de adición o recurso de reposición, procederá a estudiar la solicitud impetrada por la parte accionante, por lo que actualmente el proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la misma, tal como consta en el expediente digital allegado al trámite tutelar.
Luego entonces, en virtud de los principios de celeridad y eficacia se exhortará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar para que proceda a impulsar el proceso divisorio atendiendo de manera oportuna las solicitudes que se encuentren pendientes de ser resueltas, pues salta a la vista que el tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia hasta el día hoy resulta bastante amplio.
Es preciso indicar que, el juez como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto3. 11.- Así las cosas, la decisión a adoptar no puede ser otra que declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida Dilaima Lucía Cuadros Alvear y Jorge Guillermo Barros Cuadros en 2 3 CSJ STC1001-2018.
STC210-2025. 7 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00067-00 ACCIONANTE: DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: EXHORTAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, para que proceda a impulsar el proceso divisorio radicado bajo el No. 20001310300420140015700, atendiendo de manera oportuna las solicitudes que se encuentren pendientes de ser resueltas.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha cuatro (04) de abril mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, dentro de la acción de tutela instaurada por DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y JORGE GUILLERMO BARROS CUADROS en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
RAD. 20001 22 14 000 2025 00067 00, ordenó. “…DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida Dilaima Lucía Cuadros Alvear y Jorge Guillermo Barros Cuadros en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: EXHORTAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, para que proceda a impulsar el proceso divisorio radicado bajo el No. 20001310300420140015700, atendiendo de manera oportuna las solicitudes que se encuentren pendientes de ser resueltas.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Luz Elena Lavalle Lago, Nerys Antonia Barros Lago, Nancy Esther Barros Lago y Jorge María Barros Cuadros quienes fungen como partes dentro del proceso Rad o.20001310300420140015700, al que hace referencia la acción de tutela y como tal puede tener interés o verse afectados con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 09 de abril de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 09 de abril de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO ABRIL NUEVE (9) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR Y JORGE GUILLERMO BARROS CUADROS DEMANDADO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202500067-00 MAGISTRADO OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ DECISIÓN FALLO TUTELA PROVIDENCIA Y ANEXOS VERIFICAR PROVIDENCIA Y ANEXOS EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 01FALLOTUTELA EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.
LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO ABRIL NUEVE (9) DE 2025