Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00282-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Germán Guillermo Prieto Pardo Porvenir S.A. y otros. 73001-31-05-003-2022-00282-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, esta Corporación adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de julio de 2024. La anterior decisión motivó la interposición de los recursos extraordinarios de casación por parte de los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Porvenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 31 de octubre de 2024, este Tribunal dispuso no conceder los recursos extraordinarios de casación formulados por la parte demandada Colfondos S.A. y Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024.

Lo anterior al concluir de un lado, que no era posible admitir el recurso de casación que presentó el apoderado judicial de Porvenir S.A., como quiera que dicha Afp no interpuso recurso de apelación y tampoco era viable hacer uso del recurso de casación per saltum y, de otro lado, respecto de Colfondos S.A., que aunque no se desconoce que por ser administradora de los aportes de sus afiliados, el traslado de los mismos el único perjuicio económico que le representa equivale al valor de los rendimientos que dejaría de percibir por su función de administradora, Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 en el presente caso no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que revisados los archivos del expediente digital remitido por el Juzgado de primera instancia, no reposaba la información y/o documental que permitiera estimar tal valor.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el cual fue negado el 05 de diciembre de 2024. Recibido el expediente por la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, se dispuso la devolución del expediente como quiera que este Tribunal no se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio el de queja presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., por lo que se procede al respecto.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A. El apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que, de conformidad con la nueva posición jurisprudencial, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”. Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha señalado que en materia laboral es posible la interposición del recurso de casación contra las sentencias de los jueces del circuito, la que se denomina per saltum, en atención a que mediante ella se “salta” la segunda instancia, pero para ello se requiere proponerla dentro de los términos del recurso de apelación y obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado.

(CSJ SL, 21 jun. 2006 rad. 27267 MP Dr. Eduardo Adolfo López Villegas) La misma Corporación en Sentencia AL5430/2018 señaló: “[ ] debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede».

De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se insiste, en los casos en que se pretende hacer uso del recurso de casación per saltum, se requiere acuerdo de las partes de omitir la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, situación que no ocurrió en el presente caso, pues nótese que las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación contra la segunda de primera instancia, es decir que no hubo acuerdo de las partes de omitir la segunda instancia, de ahí que, como se indicó en la oportunidad anterior, no resultaba posible admitir el recurso de casación que presentó el apoderado judicial de Porvenir S.A., razón por la cual no se concedió. Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 En consecuencia, resultan insuficientes los argumentos del recurrente para quebrar la decisión que se ataca, por lo cual, se dispone no reponer el auto de 31 de octubre de 2024.

Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho,

RESUELVE

2024.

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 31 de octubre de SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Porvenir S.A. frente al proveído de 31 de octubre de 2024.

TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1aa6517a4363ec299731a322a0f80878b0a3da588947edd5f3 acb5380493341 Documento generado en 03/04/2025 05:24:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica