Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, mayo 5 de 2026. Referencia: Proceso verbal para declaración de nulidad de escritura pública propuesto por Gloria Amparo Calle de Berón; Luz Amparo y Angela María Berón Calle contra Alicia Berón Carrillo y los herederos indeterminados del causante Vicente Elías Berón Martínez Radicación: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina A esta instancia fue remitida la apelación que la parte demandante formuló -a través de apoderada judicial- contra la sentencia n° 002 del 19 de febrero de 2026, proferida por el juez tercero civil del circuito de Tuluá. En la misma diligencia, el curador ad litem que representa a los herederos indeterminados de la señora Angela María Berón manifiesta que adhiere a la alzada que formula la parte actora: Mediante auto del 17 de marzo de 2026 esta sala admitió la apelación propuesta por la parte demandante, providencia notificada en estados electrónicos fijado el día 18 del mismo mes y año, de allí que su ejecutoria se surtió los días 19, 20 y 24 siguientes.
Como el citado auxiliar de la justicia no presentó en término el escrito de adhesión, esto es, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del proveído que admitió la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia -parágrafo del artículo 322 del CGP1- se advierte la improcedencia de la pretendida impugnación. Parágrafo. - “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo” (Negrillas a propósito). 1 www.ramajudicial.gov.co Nulidad de escritura pública: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Es preciso mencionar que, al tenor de lo consagrado en el artículo 13 del Código adjetivo civil, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.
En el mismo orden, el canon 117 de la misma obra, establece que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, amén que se rigen por el principio de preclusión. El efecto que produce la inactividad comentada, por cuenta del sujeto procesal que pretendió adherir a la apelación inicial, restringe la competencia del fallador de segunda instancia, conforme a las precisiones que ofrece el legislador, no quedando otro camino que pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante inicial (art. 328 inc. 1 CGP) mientras le impide hacer más desfavorable la situación del apelante único (art. 328 inc. 4 CGP).
Bajo este contexto, se declarará improcedente la apelación adhesiva elevada por el curador ad lítem -representante de los herederos indeterminados de la señora Angela María Berón- tras no haber presentado en término el escrito de adhesión con fundamento en el parágrafo del artículo 322 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Declarar la improcedencia de la apelación adhesiva elevada por el curador ad lítem -representante de los herederos indeterminados de la señora Angela María Berón- tras no haber presentado en término el escrito de adhesión con fundamento en el parágrafo del artículo 322 del C.G.P. Notifíquese. Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22f07ae6559e82e84ff5e6f280006c8db1607129b7726bada2b45c6905b7c8c5 Documento generado en 05/05/2026 08:09:30 AM www.ramajudicial.gov.co Nulidad de escritura pública: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co