Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1436-2023 PENS. INVALIDEZ, DISFRUTE, REL, PRESCRIPCION, INTERESES E INDEXACION J6 REVOCA PARA CONDENAR POR DIFERENCIAS R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE REGULO ALFONSO RAMOS RODRIGUEZ CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debidamente reliquidada, desde el 29 de abril de 2020 teniendo en cuenta para tal fin un IBL de $14.133.375 y un monto de $8.268.024, fecha en la cual se estructuró tal estado, y, en consecuencia, se imparta Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 condena por el correspondiente retroactivo pensional causado desde tal data hasta el momento en el cual Colpensiones efectuó el reconocimiento, así como por los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En subsidio de los mentados intereses, solicitó la indexación de la condena a imponer.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) mediante dictamen No. 914928112077, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, le dictaminó una perdida de capacidad laboral del 59,15%, de origen común, estructurada el 29 de abril de 2020; ii) mediante Resolución SUB 137772 del 10 de junio de 2021, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez, para lo cual tuvo como IBL la suma de $13.976.000, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 58.50%, lo que le arrojó una mesada pensional de $8.175.960, prestación cuyo disfrute ordenó desde el 1º de julio de 2021; y iii) el 2 de septiembre de 2021, le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 29 de abril de 2020, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a invalidez del demandante, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Su oposición estuvo fundada, por un lado, en que a través de la Resolución SUB 20122 de 22 de marzo de 2022, modificó la Resolución SUB 137772 del 10 de junio de 2021, reliquidando así 2 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 la prestación reconocida al demandante pasando a reconocer como mesada pensional la suma de $8.228.665 en reemplazo de $8.175.960, de ahí que no hubiese lugar a reliquidación alguna. Por otro lado, en cuanto al disfrute de la prestación reconocida, dejo dicho que no había lugar al reconocimiento desde el 29 de abril de 2020, en la medida en que “(…) se evidencian certificados de pago de incapacidades emitidos por la NUEVA EPS, de fechas 03 de febrero de 2021 y 23 de agosto de 2021, reiterando que dichos certificados no informan con claridad cual ha sido la última incapacidad paga, adicional dicho certificado no se encuentra actualizado y no identifica al funcionario competente (…)”.

Además, de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no haber lugar a ello, dado que “(…) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sólo están referidos a las mesadas que no se paguen a tiempo a partir de la fecha del reconocimiento de la respectiva pensión, situación que no se presenta en el caso concreto por cuanto las mismas han venido siendo pagadas dentro de los plazos legales (…)”.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones. para ello, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, trajo a colación la jurisprudencia que sobre el disfrute de la pensión de invalidez ha dictado la Sala de 3 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decir que “(…) no es procedente reconocimiento a la mesada de pensión de invalidez, al mismo tiempo que le han sido reconocidos incapacidades temporales, igualmente, ha dicho que cuando la persona le ha reconocido subsidios por incapacidades temporales, ya sean estas continuas o discontinuas, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el retroactivo pensional se reconocerá únicamente con posterioridad al momento, con posterioridad al momento en que expire la última incapacidad (…)”.

Así y siendo que encontró prueba de que al demandante se le habían cancelados incapacidades correspondientes a abril y mayo del 2020 y marzo y abril de 2021, indicó que la fecha del disfrute establecida por Colpensiones había sido la correcta. En cuanto a la reliquidación solicitada, dijo “(…) pues reconocido retroactivo causado, según pues está aquí acreditado y que el pago, pues que se hizo reconocimiento ya dentro del trámite de este proceso ordinario laboral, en el cual, pues el apoderado de la parte demandante, hizo referencia a esos, a esas cualificaciones, que eso Colpensiones en cuanto a la fecha de reconocimiento y la pensión y al monto del mismo (…)”. 4.

La apelación. El demandante, pugnó por la revocatoria de la absolución impartida para que en su lugar se acceda alas pretensiones, sin perjuicio del descuento a que hubiere lugar por concepto del auxilio de incapacidad recibido, y en consecuencia se condenara al pago del retroactivo pensional correspondiente junto con las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que debió reconocerse, argumentando que “(…) conforme lo define el artículo 4 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez empezará a pagar desde la fecha de estructuración, y así lo recuerda la corporación de cierre en una decisión del 2023, donde dice la sala que lo único que hay lugar a descontar es el pago de incapacidades o los abonos de incapacidades, respecto a los otros interregnos posteriores a la fecha de estructuración o desde la fecha de estructuración, y hasta el momento en que la persona es incluida nómina de pensionados, Tiene derecho a que se le pague su retroactivo, previo al descuento de las incapacidades, bien sean en un 100% si las pagaron, hablando del 100% del porcentaje que está a cargo de la EPS, porque nunca va a ser del 100, o como en el caso que nos ocupa, incapacidades que fueron pagas casi por un 50%, pero en dos periodos, entonces honorables magistrados, en el caso que nos ocupa, sí tiene el demandante derecho al pago del retroactivo, está aprobado con el certificado que se aportó en la reclamación administrativa de febrero de 2021 y certificado que corrobora lo planteado en la reclamación administrativa, hay una breve variación con la prueba que se allega en junio del 2023, donde se puede evidenciar que el pago de incapacidades corresponde solo a los montos que he señalado de 7.987.599 (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, solicitó la confirmación de la decisión proferida, para lo cual, luego de precisar aspectos propios de la invalidez del demandante que conllevaron al reconocimiento pensional y su monto, dejo dicho que no había lugar a reconocer el retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2020, en la medida en que “(…) se evidencian certificados de pago de incapacidades emitidos por la NUEVA EPS, de fechas 03 de febrero de 2021 y 23 de agosto de 5 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 2021, reiterando que dichos certificados no informan con claridad cuál ha sido la última incapacidad paga, adicional dicho certificado no se encuentra actualizado y no identifica al funcionario competente (…)”. 2. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto.

Inicialmente expuso que la seguridad social esta instituida como derecho constitucional que permite a las personas obtener la protección, entre otras, frente a una situación en la cual sufra un riesgo que le genere una perdida significativa en su capacidad laboral, de allí que dentro de los beneficios derivados del sistema se haya consagrado para estos casos la protección a través de la pensión de invalidez.

Dicho eso y luego de precisar aspectos importantes sobre la causación y el disfrute de la pensión de invalidez, expuso que este ultimo solo tiene lugar una vez se deja de pagar el subsidio por incapacidad temporal, si es que lo hay, de conformidad con los arts. 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con la jurisprudencia que sobre el punto ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, anotó que conforme lo expuso la alta corporación mencionada en las sentencias SL4299 de 2022 y SL2223 de 2023, tal regla general admitía una excepción y esta era cuando el afiliado, en el interregno causado desde la estructuración a la ultima licencia de incapacidad concedida, no aportó al subsistema pensional, el pago de la prestación se debía realizar a partir de la fecha en que se estructuró la invalidez, previo descuento de las incapacidades pagadas, cosa que, según su juicio, no fue lo ocurrido en el sub-lite pues “(…) el actor recibió subsidio por 6 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 incapacidad temporal, durante los años previos a la fecha de estructuración y posterior a ella, según certificación anexa de fecha 7 de junio de 2023 y que la ultima pagada data del 4 de abril de 2021, así mismo de la historia laboral aportada de fecha 12 de abril de 2022, se desprende que aportó al subsistema pensional entre la fecha de estructuración y la ultima incapacidad reconocida como trabajador dependiente e independiente, tal y como puede verse de lo allí reflejado (…)”. 3.

El demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión linda en establecer si erró la Juez A-quo al estimar que el disfrute de la pensión de invalidez reconocida al demandante era a partir de la finalización del ultimo auxilio por incapacidad concedido. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) mediante Resolución SUB 137772 del 10 de junio de 2021, Colpensiones le reconoció a Ramos Rodríguez una pensión de invalidez, en cuantía de $8.175.960, a partir del 1 de julio de 2021; ii) mediante Resolución SUB 20122 del 22 de marzo de 2022, modificó la Resolución SUB 137772 del 2021 para establecer una mesada pensional para el 1 de julio de 2021 de $8.228.665; y iii) el demandante le solicitó a Colpensiones el disfrute de la prestación desde el 29 de abril de 2020, sin éxito alguno. 7 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 3. Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será revocada habida cuenta que, si bien no erró la Juez A-quo al estimar que el disfrute de la pensión de invalidez no tenía lugar desde la estructuración de la invalidez, no pasó lo mismo al concluir que no había lugar a la reliquidación de la mesada pensional solicitada.

Veamos: 4. Del disfrute de la pensión de invalidez. Sobre el particular importa recordar que, es pacifica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la CSJ SL, al enseñar que en tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez, el instituto jurídico que regula la prestación económica, es el vigente a la fecha en que se causa la contingencia. Así, siendo que en el caso no se discute ni la invalidez del demandante ni la fecha de estructuración de la misma, ni que tiene derecho al reconocimiento pensional a él otorgado, sino, su disfrute, se debe recordar que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone, entre otras cosas, que: “(…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado (…)”.

Lo anterior comporta que el disfrute del derecho a la pensión de invalidez tiene lugar a partir de la fecha en que se fija el estatus o estructuración de la invalidez, lo que para el caso sería el 29 de abril de 2020, tal y como se pretende en la demanda. Lo dicho, por cuanto, en el precepto legal mencionado, el legislador fue claro al señalar que la pensión de invalidez debía 8 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 pagarse en forma retroactiva a la fecha en que se produzca el estado de invalidez, ello con el fin de amparar al asegurado desde el momento mismo en que pierde su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50%. Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que, respecto de la fecha de estructuración enseña: “(…) Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (…)”.

Sobre tal incompatibilidad, es decir, percibir simultáneamente subsidio por incapacidad temporal y pensión de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1562-2019, explicó: “(…) de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 9 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios (…)”.

Postura que fue ratificada y delineada por la misma Corporación, en sentencia del 20 de octubre de 2021, radicación No. 88003, SL5170, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, en la que se enseñó: “(…) frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.

Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. Por lo tanto, no resulta equivocada la exegesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última incapacidad, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que estableció: (…) Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la 10 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--. Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador.

Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.

Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones. 11 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.

En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (…)”.

Bajo tales parámetros, es dable concluir, como bien lo hizo la juez de primera instancia, que no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez, mientras dicha persona 12 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00152-01 reciba subsidio por incapacidad laboral, ello sin perjuicio de la distinción natural existente entre los conceptos de causación y disfrute, en el entendido que, la condición de invalidez no se extingue o se suspende por el mero hecho de que el afiliado haya recibido pagos por concepto de incapacidades temporales en fecha posterior a la estructuración de dicho estado.

(CSJ SL Rad. No. 93758 del 23 de noviembre de 2022, M.P Gerardo Botero Zuluaga). Ahora, si bien no se desconoce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL4299-2022, estableció como excepción a la anterior regla general que, habrá lugar al disfrute de la prestación desde la fecha de estructuración aun cuando posterior a ella se hubiesen reconocido auxilios de incapacidad, siempre y cuanto logre constatarse que durante ese interregno no se crucen los subsistemas de salud y pensiones, excepción reiterada en la sentencia SL2223-2023, en la que se dijo: “(…) Ahora bien, en la decisión CSJ SL4299-2022, la Corporación puntualizó que «[ ] dicha línea interpretativa [ ] tiene excepción [ ]», porque no resulta aplicable para los casos en los que «no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente», el reclamante no contó con «la acción protectora de la seguridad social [ ] o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente» y, por tanto, «[ ] no se cruzan los subsistemas de salud y pensiones, [porque el actor] no estuvo cotizando a este último sistema [ ], no siendo predicable la incompatibilidad».

En efecto, en esa oportunidad la Sala concedió la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral correspondiente (21/06/2012), descontando las mesadas para los períodos en los que el demandante había recibido incapacidad (…) Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla 13 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional (…)”.

Revisado el expediente, en el archivo pdf No. 28 del C1, encontramos certificado de incapacidades pertenecientes al demandante, emitido por la Nueva EPS S.A., documento que da cuenta de que, en efecto, Ramos Rodríguez estuvo incapacitado, por lo menos desde el 29 de enero de 2020 hasta el 29 de junio de 2021, es decir, en fecha posterior a la estructuración de la invalidez, habiéndosele pagado tal auxilio, tan solo en lo correspondiente a los meses de abril, mayo de 2020 y abril y mayo de 2021, de ahí que, necesariamente debamos situarnos en el ordinal 1º citado anteriormente, esto es que el disfrute de la prestación debía iniciar después de finalizada la última incapacidad otorgada, salvo que se haya demostrado que en tal interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.

Pues bien, basta con revisar el reporte de semanas cotizadas en pensiones traído por Colpensiones, visible en la página 432 del archivo PDF No 31 del C1, para determinar que en el interregno transcurrido entre la estructuración de la invalidez y la última incapacidad otorgada, el demandante cotizó al SGSS en pensiones, pues tal documental da cuenta de los aportes 14 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 realizados ininterrumpidamente durante todo el 2020, 2021 e inclusive parte del 2022, de ahí que, de ninguna manera pueda sostenerse que en el caso de autos sea aplicable, como se pretende en la demanda, la segunda excepción aplicable a la regla general, esto es, que el disfrute de la prestación a partir de la estructuración de la invalidez pese a las incapacidades concedidas.

Así las cosas, la Juez de instancia, aunque no hizo expresa referencia a tales reglas excepcionales, atinó al no conceder el disfrute de la prestación reconocida al demandante desde el 29 de abril de 2020, o bien sea, a partir de la estructuración de la invalidez. Por lo expuesto, la apelación no prospera. 5. Del monto de la pensión de invalidez.

Sobre el punto debe recordarse que el art. 40 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “(…) El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. 15 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00152-01 En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado (…)”.

En el caso de autos, siendo que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue del 59.15%, tal y como lo revela el dictamen allegado al proceso, se advierte que nos encontramos en presencia del literal a de la norma reseñada. Ahora, el reproche del demandante en cuanto a la liquidación de la prestación esta en la forma en la cual Colpensiones determinó el IBL sobre el cual debía aplicarse la tasa de reemplazo correspondiente, esto es 58,50%, esto ultimo sobre lo cual no hubo discusión alguna.

Puestas las cosas así, en aras de determinar el IBL operante para el caso, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) la totalidad cotizaciones efectuadas por el demandante durante los 10 años anteriores efectivamente cotizados, contados hacia atrás desde el 5 de abril de 2021, conforme se aprecia de la historia laboral allegada por la demandada; ii) cada ciclo de cotización efectivamente aportado, se actualizara conforme al IPC, certificado a la causación del derecho, es decir el 29 de abril de 2020, ciclos que se ponderaran y promediaran, a los cuales se les aplicará una tasa de reemplazo del 58,50%, lo que arrojará el valor de la mesada inicial a partir de la fecha mencionada anteriormente; iii) a partir de allí, la pensión de invalidez se reajustará en los términos del art. 14 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en la medida en que, si bien la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tienen en cuenta los aportes 16 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00152-01 sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (SL2769-2015 reiterada en la SL2159-2019), lo cierto es que también ha dicho que los aportes efectuados durante una incapacidad temporal tienen validez para efecto de establecer el ingreso base de liquidación, así fueren posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, la pensión no se reconoce a partir de la fecha de estructuración sino, precisamente, de la expiración de la ultima incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios (SL5170-2021 reiterada en SL39132022).

Así las cosas, como se dijo, el cálculo se realizará con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al 5 de abril de 2021. 17 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00152-01 I.B.L. DURANTE ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = corresponde al acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = corresponde al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización. Ver sentencia 30602 de diciembre 13 de 2007, 31222 de diciembre 13 de 2007, 36337 de mayo 3 de 2011, entre otras DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 1/05/2011 1/06/2011 1/07/2011 1/08/2011 1/09/2011 1/10/2011 1/11/2011 1/12/2011 1/01/2012 1/02/2012 1/03/2012 1/04/2012 1/05/2012 1/06/2012 1/07/2012 1/08/2012 1/09/2012 1/10/2012 1/11/2012 1/12/2012 1/01/2013 1/02/2013 1/03/2013 1/04/2013 1/05/2013 1/06/2013 1/07/2013 1/08/2013 1/09/2013 1/10/2013 1/11/2013 1/12/2013 1/01/2014 1/02/2014 1/03/2014 1/04/2014 1/05/2014 1/06/2014 1/07/2014 1/08/2014 1/09/2014 1/10/2014 1/11/2014 1/12/2014 1/01/2015 1/02/2015 1/03/2015 1/04/2015 1/05/2015 1/06/2015 1/07/2015 1/08/2015 1/09/2015 1/10/2015 1/11/2015 1/12/2015 1/01/2016 1/02/2016 1/03/2016 1/04/2016 1/05/2016 1/06/2016 1/07/2016 1/08/2016 1/09/2016 1/10/2016 1/11/2016 1/12/2016 31/05/2011 30/06/2011 31/07/2011 31/08/2011 30/09/2011 31/10/2011 30/11/2011 31/12/2011 31/01/2012 29/02/2012 31/03/2012 30/04/2012 31/05/2012 30/06/2012 31/07/2012 31/08/2012 30/09/2012 31/10/2012 30/11/2012 31/12/2012 31/01/2013 28/02/2013 31/03/2013 30/04/2013 31/05/2013 30/06/2013 31/07/2013 31/08/2013 30/09/2013 31/10/2013 30/11/2013 31/12/2013 30/01/2014 28/02/2014 31/04/2014 30/04/2014 31/05/2014 30/06/2014 31/07/2014 31/08/2014 30/09/2014 31/10/2014 30/11/2014 31/12/2014 31/01/2015 28/02/2015 31/03/2015 30/04/2015 31/05/2015 30/06/2015 31/07/2015 31/08/2015 30/09/2015 31/10/2015 30/11/2015 31/12/2015 31/01/2016 28/02/2016 31/03/2016 30/04/2016 31/05/2016 30/06/2016 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 6 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 30 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 0,86 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,29 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 IBC 1 - $ 598.000 $ 598.000 $ 598.000 $ 815.000 $ 598.000 $ 598.000 $ 598.000 $ 598.000 $ 837.000 $ 837.000 $ 567.000 $ 4.813.125 $ 4.813.125 $ 4.813.125 $ 4.813.125 $ 4.813.125 $ 6.717.875 $ 3.092.000 $ 2.729.000 $ 2.729.000 $ 3.513.118 $ 3.334.118 $ 3.546.471 $ 3.459.012 $ 3.845.247 $ 2.154.375 $ 2.423.212 $ 3.395.294 $ 2.378.750 $ 2.008.125 $ 3.160.176 $ 3.262.306 $ 2.073.125 $ 3.391.518 $ 2.459.375 $ 2.491.518 $ 2.914.482 $ 2.898.835 $ 3.369.882 $ 4.232.918 $ 4.433.024 $ 4.023.282 $ 4.140.000 $ 4.971.765 $ 4.776.471 $ 4.276.471 $ 4.796.471 $ 4.212.353 $ 4.640.000 $ 3.362.941 $ 4.937.059 $ 4.632.353 $ 4.315.294 $ 6.600.000 $ 4.452.000 $ 4.138.000 $ 5.702.000 $ 5.110.000 $ 4.608.000 $ 3.351.000 $ 3.861.000 $ 3.374.000 $ 5.235.000 $ 4.517.000 $ 4.660.000 $ 3.367.000 $ 4.160.000 $ 6.832.000 IBC 2 $ 4.497.535 $ 4.640.107 $ 536.000 $ 4.640.107 $ 4.640.107 $ 4.640.107 $ 4.640.107 $ 4.640.107 $ 4.813.125 $ 9.626.464 $ 4.813.232 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 4.813.232 $ 4.813.000 $ 4.813.000 $ 4.968.625 $ 4.968.625 $ 4.968.625 $ 4.968.625 $ 4.968.625 $ 4.968.625 $ 589.500 $ 4.968.625 $ 6.935.125 $ 4.969.000 $ 4.969.000 $ 4.969.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 5.118.000 $ 11.056.000 $ 11.056.000 $ 5.118.000 $ 5.528.000 $ 5.528.000 $ 5.528.000 $ 5.528.000 $ 6.378.000 $ 7.481.000 $ 1.311.000 $ 8.074.000 $ 7.504.000 $ 6.080.426 $ 7.867.702 $ 6.670.043 $ 6.448.935 $ 6.264.680 $ 6.670.043 $ 7.075.405 $ 7.444.000 $ 9.462.000 $ 6.265.000 $ 6.080.000 $ 6.080.000 IBC 3 - IBC 4 - $ 536.000 $ 536.000 $ 536.000 $ 536.000 $ 536.000 $ 536.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 1.458.000 $ 1.458.000 $ 1.458.000 $ 1.458.000 $ 1.458.000 $ 1.458.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 113.340 $ 1.025.000 $ 589.000 $ 589.500 $ 589.500 $ 589.500 $ 354.100 $ 1.025.000 $ 589.500 $ 589.500 $ 589.500 $ 589.500 $ 589.500 $ 616.000 $ 616.000 $ 725.000 $ 616.000 $ 1.596.000 $ 870.000 $ 616.000 $ 870.000 $ 1.015.000 $ 943.000 $ 870.000 $ 534.000 $ 644.350 $ 644.350 $ 1.789.000 $ 1.487.000 $ 1.777.000 $ 301.000 $ 3.174.000 $ 2.100.000 $ 1.670.000 $ 1.070.000 $ 644.350 $ 644.350 $ 1.070.000 $ 2.328.000 $ 1.768.000 $ 1.445.000 $ 2.359.000 $ 1.623.000 $ 1.663.000 $ 2.563.000 $ 1.909.000 $ 1.091.000 $ 689.455 $ 1.442.000 $ 972.000 $ 1.456.000 $ 1.138.000 $ 1.025.000 $ 1.025.000 $ 1.025.000 $ 1.025.000 $ 1.025.000 $ 1.025.000 $ 4.968.625 $ 1.030.000 $ 1.030.000 $ 1.030.000 $ 927.000 $ 1.030.000 $ 1.030.000 $ 1.030.000 $ 1.030.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.144.000 $ 1.070.000 $ 740.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 1.070.000 $ 689.455 $ 689.455 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 1.440.000 $ 1.442.000 $ 1.442.000 $ 1.442.000 $ 1.442.000 $ 1.442.000 $ 1.442.000 IBC 5 - IBC TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.631.535 5.774.107 1.134.000 5.991.107 5.774.107 5.774.107 5.238.107 5.774.107 6.217.125 11.030.464 6.919.232 6.838.125 6.838.125 6.838.125 6.838.125 6.838.125 8.742.875 9.928.232 9.247.000 8.680.340 9.506.743 9.916.743 10.129.596 10.042.137 10.428.372 8.502.100 9.006.337 9.983.419 10.933.375 8.596.625 9.645.676 9.850.806 8.837.125 10.155.518 9.332.375 9.295.518 10.698.482 9.956.835 10.173.882 11.290.918 11.636.024 11.154.282 11.198.000 11.693.765 17.546.821 17.046.821 12.847.471 12.297.353 12.685.000 10.261.941 14.709.059 14.180.353 14.536.294 8.981.000 14.240.350 13.356.350 13.541.881 15.995.157 14.546.043 12.744.935 13.924.680 13.109.043 15.415.405 15.966.000 17.473.000 12.165.000 12.371.455 14.354.000 ÍNDICE INICIAL 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 ÍNDICE FINAL (Diciembre anterior al Reconocimiento) IPC DIC 2019 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 VALOR ACTUALIZADO (Al año de Reconocimiento) $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 7.958.521 8.160.004 1.602.576 8.466.670 8.160.004 8.160.004 7.402.526 8.160.004 8.470.109 15.027.722 9.426.648 9.316.149 9.316.149 9.316.149 9.316.149 9.316.149 11.911.149 13.526.060 12.597.960 11.825.952 12.643.176 13.188.442 13.471.519 13.355.206 13.868.866 11.307.085 11.977.678 13.277.116 14.540.478 11.432.795 12.827.946 13.100.752 11.529.582 13.249.658 12.175.723 12.127.637 13.958.050 12.990.441 13.273.617 14.730.987 15.181.238 14.552.721 14.609.759 15.256.571 22.085.122 21.455.802 16.170.335 15.477.934 15.965.842 12.916.084 18.513.403 17.847.952 18.295.954 11.303.841 17.923.467 16.810.830 15.964.194 18.856.301 17.147.976 15.024.693 16.415.466 15.453.931 18.172.845 18.821.928 20.598.494 14.341.022 14.584.407 16.921.581 SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 13.264 68.000 13.800 72.907 68.000 70.267 61.688 70.267 72.937 121.057 81.174 77.635 80.222 77.635 80.222 80.222 99.260 116.474 104.983 101.835 108.872 102.577 116.005 111.293 119.426 94.226 103.141 114.331 121.171 98.449 106.900 112.812 96.080 103.053 104.847 101.064 120.194 108.254 114.301 126.850 126.510 125.315 121.748 131.376 190.177 166.878 139.245 128.983 137.484 107.634 159.421 153.691 152.466 97.339 149.362 144.760 137.469 146.660 147.663 125.206 141.355 128.783 156.488 162.078 171.654 123.492 121.537 145.714 18 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 1/01/2017 1/02/2017 1/03/2017 1/04/2017 1/05/2017 1/06/2017 1/07/2017 1/08/2017 1/09/2017 1/10/2017 1/11/2017 1/12/2017 1/01/2018 1/02/2018 1/03/2018 1/04/2018 1/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 1/08/2018 1/09/2018 1/10/2018 1/11/2018 1/12/2018 1/01/2019 1/02/2019 1/03/2019 1/04/2019 1/05/2019 1/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 1/06/2020 1/07/2020 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 31/01/2017 29/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 30/08/2019 31/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 5/04/2021 TOTAL 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 30 28 30 30 31 30 31 30 31 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 5 3.600 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,29 4,00 4,29 4,29 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 0,71 514,29 $ 5.526.000 $ 5.564.000 $ 5.912.000 $ 5.922.000 $ 2.200.000 $ 5.957.000 $ 5.957.000 $ 6.171.000 $ 6.670.000 $ 6.933.000 $ 6.933.000 $ 6.933.000 $ 7.141.000 $ 7.141.000 $ 6.668.000 $ 5.267.000 $ 6.281.000 $ 3.944.000 $ 7.195.000 $ 7.100.280 $ 5.293.000 $ 5.939.000 $ 6.685.000 $ 5.519.000 $ 6.255.000 $ 6.434.000 $ 4.681.000 $ 7.669.000 $ 7.443.000 $ 6.570.000 $ 7.661.000 $ 7.062.000 $ 6.166.000 $ 4.732.000 $ 3.991.000 $ 3.010.160 $ 2.045.000 $ 2.045.000 $ 2.045.000 $ 2.585.720 $ 6.200.000 $ 5.365.000 $ 5.205.000 $ 7.544.000 $ 8.744.000 $ 7.019.160 $ 9.206.000 $ 7.787.900 $ 7.825.000 $ 8.282.000 $ 7.928.000 $ 8.165.000 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 11.787.920 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 8.470.092 $ 9.053.841 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 6.490.855 $ 6.821.240 $ 7.812.395 $ 6.821.240 $ 6.821.240 $ 6.821.240 $ 9.208.674 $ 6.821.240 $ 6.821.240 $ 7.191.672 $ 6.821.240 $ 6.821.240 $ 6.821.240 $ 6.821.240 $ 6.821.240 $ 6.821.240 $ 8.969.932 $ 7.128.196 $ 9.623.065 $ 7.504.819 $ 7.128.196 $ 7.128.196 $ 7.128.198 $ 7.128.196 $ 7.128.196 $ 7.128.196 $ 4.495.896 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 3.746.580 $ 1.442.000 $ 25.000 $ 2.286.000 $ 2.314.001 $ 2.314.000 $ 2.314.001 $ 2.289.000 $ 2.289.000 $ 2.289.000 $ 2.289.000 $ 2.289.000 $ 2.289.000 $ 26.042 $ 1.755.840 $ 1.875.474 $ 1.845.225 $ 2.032.875 $ 781.242 $ 2.017.238 $ 2.064.150 $ 1.813.950 $ 1.834.695 $ 547.313 $ 2.372.000 $ 2.606.232 $ 1.788.764 $ 1.788.764 $ 4.743.741 $ 2.001.600 $ 2.470.880 $ 1.746.196 $ 828.116 $ 3.627.813 $ 2.255.127 $ 1.225.813 $ 5.047.893 $ 4.666.200 $ 3.150.843 $ 4.666.200 $ 4.666.200 $ 4.666.200 $ 4.666.200 $ 4.600.000 $ 4.600.000 $ 4.600.000 $ 4.600.000 $ 4.600.000 $ 4.600.000 $ 4.600.000 $ 4.600.000 $ 4.600.000 $ 3.888.107 $ 1.913.000 $ 2.289.000 $ 2.072.000 $ 2.373.000 $ 2.373.000 $ 2.544.000 $ 2.201.000 $ 2.372.000 $ 2.373.000 $ 2.372.000 $ 2.372.000 $ 2.372.000 $ 1.649.638 $ 1.649.638 $ 1.649.638 $ 1.649.638 $ 828.116 $ 2.480.583 $ 2.480.583 $ 2.778.701 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.902.913 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 13.458.855 13.992.855 14.688.855 20.023.921 11.004.855 14.761.856 14.736.855 16.930.092 18.012.841 15.712.855 15.712.855 15.712.855 15.946.897 17.459.695 17.407.329 16.306.465 18.670.270 13.747.482 18.405.478 18.358.670 18.687.624 16.966.935 16.425.553 15.082.672 15.682.472 15.044.004 13.291.004 20.883.619 17.915.478 17.511.758 20.026.766 17.749.341 21.897.461 16.972.529 15.123.710 15.186.249 13.839.398 12.324.039 13.839.396 14.380.116 15.362.096 13.777.780 13.551.580 15.890.580 17.090.580 15.365.740 17.552.580 16.134.480 16.171.580 16.628.580 16.274.580 15.799.687 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 97,53 97,53 97,53 97,53 97,53 97,53 97,53 97,53 97,53 97,53 97,53 97,53 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 15.004.072 15.599.381 16.375.289 22.322.876 12.268.327 16.456.671 16.428.800 18.873.843 20.080.903 17.516.855 17.516.855 17.516.855 16.972.090 18.582.142 18.526.410 17.354.774 19.870.543 14.631.279 19.588.728 19.538.911 19.889.012 18.057.704 17.481.517 16.052.305 16.278.406 15.615.676 13.796.062 21.677.197 18.596.266 18.177.205 20.787.783 18.423.816 22.729.565 17.617.485 15.698.411 15.763.326 13.839.398 12.324.039 13.839.396 14.380.116 15.362.096 13.777.780 13.551.580 15.890.580 17.090.580 15.365.740 17.552.580 16.134.480 16.171.580 16.628.580 16.274.580 15.799.687 $ 129.202 $ 125.662 $ 141.009 $ 186.024 $ 105.644 $ 137.139 $ 141.470 $ 162.525 $ 167.341 $ 150.840 $ 145.974 $ 150.840 $ 146.149 $ 144.528 $ 159.533 $ 144.623 $ 171.107 $ 121.927 $ 168.681 $ 168.252 $ 165.742 $ 155.497 $ 145.679 $ 138.228 $ 135.653 $ 121.455 $ 114.967 $ 180.643 $ 160.135 $ 151.477 $ 179.006 $ 153.532 $ 195.727 $ 151.706 $ 130.820 $ 135.740 $ 119.173 $ 99.277 $ 119.173 $ 119.834 $ 132.285 $ 114.815 $ 116.694 $ 136.836 $ 142.422 $ 132.316 $ 146.272 $ 138.936 $ 139.255 $ 129.333 $ 140.142 $ 21.944 $ 14.989.361 Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, el IBL de los últimos 10 años anteriores a la fecha de estructuración, incluyendo las cotizaciones efectuadas durante la incapacidad otorgada, arroja una suma inicial de $14.989.361, a la que, aplicada la tasa de reemplazo del 58,50%, arroja una mesada a julio de 2021 de $8.768.776, habiéndose reconocido por tal concepto la suma de $8.375.4471.

Así las cosas, para la Sala es claro que el IBL que tuvo en cuenta Colpensiones para calcular el monto inicial de la pensión de invalidez de Regulo Alfonso Ramos Rodríguez, es inferior al que realmente le corresponde, de ahí que, en inicio proceda el reconocimiento y pago de las diferencias causadas a favor del demandante. 1 Resolución DPE 2541 del 17 de febrero de 2023. 19 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 Por lo expuesto prospera en este punto la apelación y da lugar al estudio de las pretensiones restantes. 6. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

Ahora, entratandose de la pension de invalidez, debe precisarse que el efecto deletereo de la prescripción se produce transcurrido el termino trienal a partir de la calificacion del estado de invalidez, dado que, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden tecnico y cientifico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso -estructuración del estado de invalidez- para que la obligacion adquiera la connotacion de exigible, sino que agregado a ello debe requerirse que el daño sea cierto, esto es, que no este en un plano meramente eventual e hipotetico, entendiendose que tal certidumbre solo se obtiene a traves del diagnostico o determinacion de la autoridad competente para ello (SL57032015).

Bajo ese entendido y siendo que tan solo se obtuvo certeza del grado de invalidez del demandante con la expedición del dictamen No. 91492811-2077, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 23 de diciembre de 2020, se tiene que no operó el fenómeno prescriptivo dado que la demanda fue presentada el 26 de abril de 20222, es decir, antes de que transcurriese el termino trienal antes reseñado, sin contar con 2 Archivo pdf No. 04 del C1. 20 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 la interrupción del mismo provocada por la reclamación administrativa presentada por el demandante. 7. De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. El art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Empero, la jurisprudencia del CSJ SL ha reconocido que existen excepciones respecto de la regla general antes mencionada, entre las cuales se pueden enunciar las que se trajeron a colación en la 21 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00152-01 sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, rad.

No. 92494, bajo ponencia del Mag. Luis Benedicto Herrera Díaz: “(…) i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (…)”.

De ahí que, en los demás casos, por regla general, proceda su pago. Así mismo, los mentados intereses también son viables cuando nos encontramos en presencia del pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL3130-2020, de la siguiente manera: “(…) 6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

(…)”. Dicho lo anterior, para la Sala en el caso no son procedentes los mentados intereses en la medida en que para calcular el IBL el calculo respectivo se hizo teniendo en cuenta los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período 22 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”, lo que, a no dudarlo, influyó en el resultado final de la operación que permite dar vía libre a la reliquidación solicitada, de ahí que, adoptándose tal resultado en apoyo a la nueva jurisprudencia permita exonerar a Colpensiones de los mentados intereses. 8.

De la indexación. No siendo procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es dable ordenar la indexación de la diferencia en el retroactivo pensional a reconocer, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 23 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 9. De la materialización del derecho. Con tal fin, inicialmente se establecerá valor anualizado de la mesada pensional que le corresponde al demandante para luego establecer real de la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que debió pagarse, para el ultimas, calcular la diferencia a que hay lugar. 2021 2022 2023 2024 PORCENTAJE DE AUMENTO 1,16% 5,62% 13,12% 9,82% Año Mesada reconocida 2021 2022 2023 2024 $ 8.375.447 $ 8.846.147 $ 10.006.761 $ 10.989.425 AUMENTO MESADA $0 $ 492.805 $ 1.215.119 $ 1.028.812 $ 8.768.776 $ 9.261.581 $ 10.476.701 $ 11.505.513 Mesada que se debió reconocer $ 8.768.776 $ 9.261.581 $ 10.476.701 $ 11.505.513 diferencia $ 393.329 $ 415.434 $ 469.940 $ 516.088 24 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 Retroactivo pensional AÑO 2021 2022 2023 2024 MES DIAS DIFERENCIA IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Abril 25 $ 327.774 105,48 137,72 $ 427.958 Mayo 30 $ 393.329 105,48 137,72 $ 513.550 Junio 30 $ 393.329 105,48 137,72 $ 513.550 Julio 30 $ 393.329 105,48 137,72 $513.550 Agosto 30 $ 393.329 105,48 137,72 $513.550 Septiembre 30 $ 393.329 105,48 137,72 $513.550 Octubre 30 $ 393.329 105,48 137,72 $513.550 Noviembre 30 $ 393.329 105,48 137,72 $513.550 Diciembre 30 $ 393.329 105,48 137,72 $513.550 Adicional 30 $ 393.329 105,48 137,72 $513.550 Enero 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Febrero 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Marzo 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Abril 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Mayo 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Junio 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Julio 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Agosto 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Septiembre 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Octubre 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Noviembre 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Diciembre 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Adicional 30 $ 415.434 111,41 137,72 $513.541 Enero 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Febrero 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Marzo 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Abril 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Mayo 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Junio 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Julio 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Agosto 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Septiembre 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Octubre 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Noviembre 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Diciembre 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Adicional 30 $ 469.940 126,03 137,72 $513.530 Enero 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Febrero 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Marzo 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Abril 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Mayo 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Junio 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Julio 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Agosto 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Septiembre 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 Octubre 30 $ 516.088 137,72 137,72 $516.088 $ 20.538.477 TOTAL INDEXADO $23.562.704 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL Valor total indexado: $23.562.704.

Se autorizará a la administradora de pensiones demandada, descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al SGSS en salud, de conformidad con 25 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00152-01 lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. 10. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.300.000, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

26 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00152-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que REGULO ALFONSO RAMOS RODRIGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 5 de abril de 2021, tal y como fue reconocido por Colpensiones en la Resolución DPE 2541 del 17 de febrero de 2023, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante REGULO ALFONSO RAMOS RODRIGUEZ las diferencias pensionales causadas partir del 5 de abril de 2021, que, al 31 de octubre de 2024, asciende a la suma indexada de $23.562.704, sin perjuicio de las mesadas pensionales, junto a su actualización, que se causen con posterioridad.

Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del valor de las diferencias pensionales causadas y las que se llegaren a causar, el valor de las cotizaciones y su reajuste, con destino al S.G.S.S. en salud, por lo motivado.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra (…)”.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.300.000, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. Notifíquese, 27 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Regulo Alfonso Ramos Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00152-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 28 Int. 1436-2023 m. p. H. L. P.