Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001311000820220017101 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000820220017101 Barranquilla D.E.I. y P., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad que definió las objeciones a los inventarios y avalúos en la liquidación de la sociedad conyugal del epígrafe.

ANTECEDENTES Tras la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Gloria Patricia Tatis Bustillo y Osvaldo Andrés Martínez Cardénas (26 ene. 2023), se admitió la liquidación de la sociedad conyugal promovida por el señor Osvaldo (29 ago. 2023). Las partes presentaron el inventario y avalúo de los bienes y deudas sociales, así como de las recompensas a su favor.

En lo que importa a esta impugnación, resueltas las objeciones, el juzgador dispuso la inclusión en el inventario de los dineros depositados en las cuentas de ahorros de Osvaldo y reconoció como recompensas a favor de Gloria los pagos que realizó con posterioridad al divorcio de la pareja (26 ene. 2023), concretamente los relacionados con los pagos de los siguientes conceptos: i) impuesto predial del año 2022 correspondiente al apartamento registrado como bien social; ii) cuotas de administración del mismo inmueble; iii) crédito hipotecario inventariado como deuda social.

Por otra parte, excluyó las compensaciones reclamadas por Gloria por los gastos de transporte y medicina prepagada de los hijos en común, así como en la compra de una cámara de seguridad instalada en su residencia. La señora Gloria presentó su apelación para que i) se modificara el valor reconocido con relación a las cuentas bancarias; ii) se reconociera los pagos de impuestos prediales para 2023, 2024 y 2025; iii) se incluyera las cuotas de administración y del crédito hipotecario canceladas desde la Radicado: 08001311000820220017101 separación de la pareja (mar. 2022) y no desde la fecha del divorcio (26 ene. 2023); iv) se reconocieran las compensaciones a su favor por los gastos en el soporte de sus hijos y en la mencionada cámara de seguridad.

Concedida la alzada, se repartió el asunto a esta instancia (20 oct. 2025). CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos de la apelante -artículo 328 del Código General del Proceso-, se advierte que el debate se centra en determinar i) las recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a favor de la apelante, así como su cuantía; y, ii) el valor a inventariar por concepto de las cuentas de ahorro de que es titular el señor Osvaldo, para lo cual resulta pertinente precisar los siguientes aspectos respecto a la composición, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 2.

Bienes sociales. De cara a la composición de la sociedad conyugal, particularmente en lo referente a los activos que la integran, estos son clasificados en dos tipos de haber: absoluto y el relativo. Sobre estas categorías la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014 (reiterada en CSJ STC3682-2021), explicó que, «4.3. En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. 4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil. Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo.

Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781. Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad.

Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad. 4.3.2. Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. 2 Radicado: 08001311000820220017101 Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.

De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de una incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.

Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 4.3.3. Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.

Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones» Ahora, resulta oportuno memorar que en esa oportunidad la Corte enfatizó que «[t]odos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», de tal forma que, ante el enriquecimiento del patrimonio social, se genera una recompensa a favor del cónyuge que aportó el activo.

En síntesis, los activos que componen la sociedad conyugal se clasifican en el haber absoluto -remuneraciones, frutos y bienes adquiridos durante ella a título oneroso- y relativo -cosas aportadas en disminución de su patrimonio personal y en beneficio del social-. Esta distinción es relevante, toda vez que los bienes que ingresan en la segunda categoría implican el reconocimiento de una compensación a favor de quien los aportó. 3.

Deudas sociales. De la misma manera que existen bienes que integran la sociedad conyugal, también pueden presentarse obligaciones con terceros y a cargo de ese haber, por lo que corresponde distinguir entre los pasivos externos que deban ser clasificados como sociales y los personales de cada cónyuge. Para tal efecto, el artículo 1796 del Código Civil establece que se encuentran a cargo de la sociedad las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar, mantenimiento de los cónyuges y de los hijos comunes, así como cualquier otra carga de la familia (num. 5).

Igualmente, 3 Radicado: 08001311000820220017101 lo serán las deudas ocasionadas por «las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge» (num. 4). Finalmente, lo serán los intereses que corran respecto a las obligaciones, con independencia de que «sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad».

En general, se clasifica como pasivo social aquél contraído durante la sociedad y que no pueda ser clarificado como personal (num. 2). Así, serán deudas sociales -entre otras- i) el impuesto predial causado por un inmueble social, toda vez que se trata de un tributo que debe pagar su propietario, luego si se trata de un bien que compone el haber de la sociedad es lógico que sea ella la obligada a soportar el pasivo que se genere, en la medida que este será consecuencia directa de aquél activo; y, ii) las cuotas de administración del apartamento social, el cual se trata de una erogación necesaria para la conservación de los bienes comunes del edificio en el cual se encuentra ubicado (art. 3°, Ley 675 de 2001).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en STC1768-2023, explicó que, «(…) ley 28 de 1932 en su artículo 2 dispone, ‘[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil’, ( ).

( ) Las deudas sociales son las contraídas durante el matrimonio para satisfacer las necesidades comunes que de él surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia (Artículo 1796, numeral 2º).’ (…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En esa misma oportunidad, ese máximo tribunal, estableció que, «(i).

Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa 4 Radicado: 08001311000820220017101 que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012)».

En este punto, conviene traer a colación que durante la vigencia de la sociedad conyugal esta no solo tendrá a su cargo las obligaciones catalogadas como sociales, sino que asumirá «todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello» (num. 3, art. 1796 del Código Civil).

En conclusión, se clasifican como deudas sociales aquellas dirigidas al beneficio de la comunidad conyugal o de sus descendientes. Quien pretenda que una obligación sea categorizada como personal deberá demostrar que no atendió al propósito antes mencionado. Finalmente, los pasivos personales de cualquiera de los cónyuges que sean asumidos por la sociedad conyugal generan una compensación o recompensa a su cargo y a favor de la sociedad. 4.

Recompensas. Como se ha visto hasta este punto, durante el matrimonio es posible que el haber social se enriquezca a expensas del patrimonio personal del cónyuge -haber relativo- o que aquél se beneficie por el pago que la sociedad realice de una deuda personal suya. En uno u otro caso -como se indicó- se genera una recompensa, en el primer supuesto a cargo de la comunidad y en el segundo a su favor.

Lo anterior, como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, evita el favorecimiento de uno de los patrimonios -el de cualquiera de los consortes o el de la sociedad- a costas del otro para efectos de mantener el equilibrio patrimonial entre ellos (CSJ STC6014-2024). Ahora bien, se precisa que, además de los supuestos antes reseñados, también es posible -entre otros casos- que se genere esa compensación cuando con recursos de su exclusiva propiedad se cancelen deudas sociales, inclusive si estas se generaron entre la época de la disolución de la sociedad conyugal y la aprobación de su liquidación. Ciertamente, resulta procedente que en casos como el descrito se reconozca la recompensa a favor de quien vio empobrecido su patrimonio, en la medida que solo así se logra guardar el equilibrio económico entre cada uno de los cónyuges, lo que exige el retorno del gasto asumido por uno de los cónyuges por una obligación social. 5 Radicado: 08001311000820220017101 Respecto a los elementos para verificar la necesidad de incluir en el pasivo una recompensa a favor de alguno de los cónyuges y a cargo de la sociedad, debe recordarse que esta figura «surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial» (CC C-278 de 2014, reiterada en CSJ STC4683-2021).

De lo anterior se desprende que en cada caso concreto corresponderá al interesado demostrar: i) el desplazamiento de su patrimonio y, ii) el favorecimiento de la sociedad conyugal, para que se produzca la recompensa en su favor. Para tal efecto, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen», de tal forma que la falta de acreditación de alguno de los aspectos mencionados deriva en la adopción de una decisión desfavorable a sus intereses (CSJ STC2429-2024). 5.

Disolución de la sociedad conyugal. Sea lo primero recordar que el artículo 1820 del Código Civil establece que, «La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación» En cuanto a los efectos que surgen a raíz de la disolución de la sociedad conyugal, esta temática ha sido ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, en STC6014-2024, se dijo que, «La disolución de la sociedad conyugal se presenta por cualquiera de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil, a lo que le sigue un conjunto de actos que conducen a su liquidación en la cual previa 6 Radicado: 08001311000820220017101 deducción de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, del pasivo respectivo, los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán previas las compensaciones y deducciones conforme las reglas del mismo Código Civil.

La disolución de la sociedad conyugal da paso a la indivisión o comunidad de gananciales, que, si bien no goza de personalidad jurídica, constituye un patrimonio autónomo, diferente del propio de cada uno de los cónyuges y aunque no pierden la administración de los bienes de los que son titulares, si la libre disposición. La Sala sobre este tópico ha dicho: ‘( ) cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales.

El desconocimiento de esta situación, o sea, el que uno de los cónyuges venda un bien que tiene la condición de social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expresado la Corte ( )’». En síntesis, la disolución de la sociedad conyugal opera por las causales del artículo 1820 del Código Civil y genera una comunidad de gananciales o estado de indivisión, lo cual implica que los excónyuges conservan la administración de los bienes sociales, pero pierden la facultad de libre disposición sobre los mismos. 6.

Separación de hecho de la pareja. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido que en lo que refiere a las causales de disolución de la sociedad conyugal, la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de que ello se dé con ocasión a la separación de hecho de la pareja por más de dos años (CSJ SC4027-2021, SC429-2024 y SC30852024); sin embargo, esa tesis fue desestimada en el reciente pronunciamiento SC1422-2025, en el cual se estableció que «la disolución de este régimen patrimonial solo opera por las causales taxativamente establecidas en la ley, entre las que no se encuentra la simple separación física o distanciamiento de los consortes».

No resulta esta la oportunidad adecuada para que esta magistratura siente su posición sobre esa particular discusión, toda vez que para efectos del presente asunto basta con aclarar que, con independencia de si es viable o no que la separación de hecho genere la disolución de la sociedad conyugal, en cualquier caso, sería necesario que ese alejamiento perdurara por más de dos años.

En efecto, así lo indicó el máximo órgano de nuestra jurisdicción, en sentencia SC3085-2024, en la cual se precisó que, «( ) la Ley 25 de 1992, al consagrar como causal de divorcio la separación de hecho, fijó un lapso que sirva para abandonar la esperanza del ‘restablecimiento de la unidad de vida de los casados’. Interregno que, 7 Radicado: 08001311000820220017101 después de las discusiones parlamentarias, se fijó en dos (2) años, según la ponencia para segundo debate en el Senado de la República.

Nuevamente, por analogía se propone acudir a este término, es decir, dos años contados a partir de la separación de hecho, momento a partir del cual se entenderá que la sociedad conyugal se disuelve; salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. Así las cosas, ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho». 7.

Liquidación de la sociedad conyugal. Esta corresponde a un ejercicio contable, consistente en el listado y tasación de todos sus activos y pasivos para lo cual basta con remitirse a los parámetros antes fijados en esta providencia. En cuanto a la confección de inventarios y avalúos, a la regulación consagrada para los procesos de sucesión (artículo 523 del Código General del Proceso).

El artículo 501 del estatuto procesal dispone que corresponde a las partes presentar por escrito el inventario del haber social, detallando los bienes que lo integran y los pasivos a cargo de la sociedad, donde deberán incluirse las recompensas que se pretendan reclamar a cargo de la sociedad y a favor de cualquiera de los cónyuges. Si existe debate sobre la inclusión o exclusión de activos o deudas en el inventario, el mecanismo previsto por la norma procesal es la presentación de objeción por parte del interesado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4683-2021 explicó con precisión el trámite para la conformación del inventario, para lo cual detalló que este deberá ser presentado por escrito -aun cuando no sea de común acuerdo- y debe contener una relación de los bienes que la integran y su valor, así como los pasivos a cargo de la sociedad y los cónyuges, además debe precisarle las pruebas que al respecto se pretenda hacer valer.

Adicionalmente, es menester detallar las compensaciones a favor y a cargo de la sociedad. En esa oportunidad, el máximo tribunal de nuestra especialidad, estableció que en caso de presentarse controversia sobre cualquiera de los anteriores aspectos -bien sea por su inclusión indebida, su exclusión y/o su tasación inadecuada-, la inconformidad deberá presentarse en audiencia -se incluirá el elemento respecto al que no exista debate-, caso en el cual el fallador deberá suspender la vista pública, ordenar la práctica 8 Radicado: 08001311000820220017101 de las pruebas pertinentes y convocar a las partes para la continuación su continuación (artículo 501 del Código General del proceso).

En lo que refiere a este último aspecto, en CSJ STC12148-2024 se reiteró lo establecido en STC10295-2019. En concreto, se dijo que, «( ) el nuevo sistema adjetivo impone la celebración de dos ‘diligencias’ de esa naturaleza cuando en la primera se plantean reparos y existen pruebas pendientes de recolección, y la finalidad de la segunda estriba precisamente en recibirlas y resolver lo que corresponda.

Es decir, ésta es la ‘oportunidad’ prevista por el legislador para despachar tales discrepancias que tienen por objeto ‘que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas’ o ‘que se incluyan las deudas o compensaciones debidas’». Esta postura fue recalcada recientemente en CSJ STC6585-2025, ocasión en la que se explicó que, «(…) tanto las proposiciones de inclusión como las divergencias con fines de exclusión de bienes u obligaciones deben ventilarse y decidirse en audiencia. Por consiguiente, la dirección judicial por parte del iudex en esa actividad debe enfocarse en delimitar los ítems económicos aceptados y aquellos sobre los cuales se cifra el disenso, cometido que implica conceder el uso de la palabra en orden a cada uno de los intervinientes para que, primero, a viva voz relacionen individualmente los activos y sus respectivos valores.

Y enseguida, se manifiesten respecto de los bienes inventariados por su oponente a fin de precisar aquellos en los que no están de acuerdo para dejar clarificadas las partidas aceptadas y, de otro lado, los aspectos concretos materia de su objeción. Serán los últimos -objetados- los únicos sobre los cuales versará el decreto y práctica de pruebas a continuación. Una vez terminado el bloque de los bienes, incumbe hacer lo propio referente a los pasivos y, al final, concluir con el listado depurado donde se precisen las partidas aceptadas y las objetadas» De lo expuesto, se extrae que las partes contaran con la posibilidad de presentar su listado de bienes y deudas, junto con la tasación correspondiente, hasta la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, de existir controversia se suspenderá la audiencia, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha para la continuación de la vista pública, en la cual oirá a los testigos y peritos citados y resolverá respecto a las objeciones ya planteadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 502 del estatuto procesal, prevé que en caso de que se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas es posible presentar «inventario y avalúo adicionales» y, aún terminado el trámite liquidatario, en caso de presentarse nuevos activos, cuentan con la facultad de solicitar una partición o adjudicación adicional.

Para diferenciar respecto a estas dos figuras -inventarios y avalúo adicional y partición adicional- basta con remitirse a lo explicado por la 9 Radicado: 08001311000820220017101 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC10194-2021, (…) en lo que atañe a los “inventarios y avalúos adicionales” (inciso 1º artículo 502), es posible consolidar tanto el activo como el pasivo en la masa social y están legitimados todos los interesados señalados en el artículo 1312 del Código Civil; contrario sensu, en lo que concierne a la “partición adicional” (artículo 518), su único objetivo es incorporar activos y su actuación sólo procede a petición de «los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes» (numeral 1º del artículo 518 ídem).

En consecuencia, en aquellos casos en que un bien o una deuda el artículo no distingue entre pasivo externo (obligaciones con terceros) o interno (compensaciones a favor de los cónyuges) de la sociedad conyugalno haya sido inventariada y el proceso siga en trámite es posible que las partes presenten un escrito para su adición; en cambio, una vez aprobada la partición, los interesados únicamente podrán proponer la adición de activos que se hayan omitido, de tal forma que se excluye la posibilidad de añadir pasivos.

Finalmente, valga la pena precisar que por adelantarse la distribución del haber social por medio de un trámite liquidatorio, no es posible «dilucidar aspectos centrales desconocidos, como en los procesos declarativos u otros rituales» (CSJ STC2737-2020). Por lo anterior, no es procedente ventilar por medio de ese asunto pretensiones declarativas.

En concreto, respecto a la sanción por ocultamiento de los bienes de que trata el artículo 1824 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que esta solo puede ser impuesta en un proceso verbal y no en el liquidatorio, para lo cual recordó que esa sanción requiere de una suficiente demostración fáctica con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción (CSJ STC12296-2016). 8.

Visto ese amplio panorama normativo y jurisprudencial, no queda alternativa distinta que confirmar la decisión de primer grado, como enseguida se expone. 8.1. En primer lugar, respecto del valor reconocido por las cuentas de ahorro del señor Osvaldo, la apelante reprocha que no se hayan valorado en 80 millones de pesos, suma que -según afirma- se encontraba depositada en dichas cuentas para la fecha del divorcio y fue objeto de «claro ocultamiento».

Solicita que se reconozcan esos dineros y no las sumas certificadas por las entidades bancarias. 10 Radicado: 08001311000820220017101 El examen de cada una de las cuentas denunciadas demuestra lo siguiente: i) Bancolombia Ahorros n° 7715285951 (suma certificada: 294,306$). De la revisión del extracto bancario se observa que, al iniciar el 26 de enero de 2023 -fecha del divorcio- el saldo era tan solo de $35.593,40; al finalizar ese día ascendió a $114.917,63; y aun si se consideraran los movimientos del 27 de enero, el único traspaso relevante de esa fecha consistió en un cargo de $82.000 (Archivo 041).

En consecuencia, no existe sustento fáctico para afirmar que en esa cuenta se encontraban depositados los montos alegados por la recurrente. ii) Banco de Occidente Ahorros n° 804828143. Esa entidad bancaria certificó que esta cuenta fue «trasladada a la DTN [Dirección del Tesoro Nacional]» y «no presenta saldo», de lo cual se infiere que se encuentra en estado de «abandono» conforme al artículo 36 del Decreto 2331 de 1998 (Archivo 147). iii) Banco AV Villas n° 805968158.

En audiencia del 9 de diciembre de 2025, el apoderado de la cónyuge manifestó que desistía del requerimiento realizado a esa entidad bancaria para que certificara el valor depositado, por cuanto el «recurso más importante estaba en Bancolombia» (Minuto 7:29). De lo expuesto se concluye que no fue posible verificar que para la fecha del divorcio (26 ene. 2023) en las cuentas se encontrara depositada la suma señalada por la apelante.

Por el contrario, las certificaciones allegadas demuestran que los valores eran sustancialmente menores. Incluso el propio apoderado de la recurrente reconoció que los «recurso[s] más importante[s] estaba[n] en Bancolombia», cuyo extracto evidencia que los valores para esa época no superaron los $115.000. Ahora bien, la recurrente funda su reproche en el presunto ocultamiento de dineros por parte de su expareja.

Sin embargo, como se explicó en el punto octavo de este proveído, esa discusión es propia de un proceso declarativo y, por tanto, no resulta procedente ventilarla en este trámite liquidatorio. 8.2. En lo relacionado con los impuestos prediales, la decisión cuestionada únicamente reconoció el pago que la impugnante realizó del 11 Radicado: 08001311000820220017101 tributo correspondiente al año 2022.

Para tal efecto, consideró que si bien la interesada adujo que se le adeudaba como recompensa el valor del impuesto para las anualidades 2023, 2024 y 2025, lo cierto es que no lo alegó en la oportunidad adecuada, esto es, al momento de presentar su inventario y avalúos o sus objeciones al presentado por su contraparte, lo cual debió ocurrir en la audiencia celebrada el 23 de enero de 2024.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia reseñada en el punto 7 de esta decisión, en la audiencia de inventarios y avalúos las partes deben presentar el listado y tasación tanto de activos como de pasivos. En caso de oposición, esa vista pública se suspende para decretar las pruebas correspondientes.

En su continuación únicamente se resuelven los conflictos allí planteados, sin que sea procedente adicionar bienes en ese momento. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, puesto que, como lo indicó el a quo, los tributos de 2023, 2024 y 2025 no fueron presentados por la apelante en su inventario inicial. Lo anterior, sin perjuicio de que la interesada presente un inventario y avalúo adicional de conformidad con el artículo 502 del estatuto procesal. 8.3.

En lo referente a los pagos de las cuotas de administración del inmueble social y el crédito hipotecario inventariado como social, cancelados con anterioridad a enero de 2023, la argumentación de la excónyuge se fundamenta en que, si bien en esa época se decretó el divorcio de la pareja, los cónyuges se encontraban separados desde marzo de 2022, momento desde el cual -según su criterio- debieron reconocerse las recompensas por los gastos que asumió. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la apelante, puesto que, aún de aplicar la tesis jurisprudencial según la cual la disolución de la sociedad conyugal se produce con la separación de hecho, en todo caso no transcurrió el término de dos años exigido.

Entonces, en la medida que de acuerdo con los parámetros establecidos en el punto 3 de esta decisión esas obligaciones se presumen sociales y toda vez que la recurrente no acreditó que fueran cancelados con recursos que son de su exclusiva propiedad -situación que ni siquiera fue alegada- y tampoco es posible inferir esa circunstancia del expediente, no habría lugar a reconocer recompensa alguna, pues se trata de deudas sociales pagadas con dineros de la sociedad. 12 Radicado: 08001311000820220017101 8.4.

En lo que refiere a los gastos para el cuidado de los hijos menores de edad de las partes, se tiene que: i) En cuanto a los emolumentos cancelados durante la vigencia de la sociedad conyugal -esto es medicina prepagada y transporte escolar hasta el 23 de enero de 2023-, de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa y jurisprudencia citados en este auto, se advierte que ellos corresponden a deudas que debían ser asumidas por la sociedad conyugal pues fueron causadas y se pagaron en su vigencia (num. 5, art. 1796).

Si la recurrente pretendía el reconocimiento de una recompensa, debió acreditar que los canceló con recursos de su exclusiva propiedad. Sin embargo, ni siquiera informó dicha situación, mucho menos allegó prueba alguna al expediente. ii) Por otra parte, frente a los gastos ocasionados y pagados luego de disuelta la sociedad conyugal, por un lado, esas acreencias no pueden ser consideradas sociales por la terminación del vínculo marital1 y, por otro, se verificó que en la decisión que decretó el divorcio se impuso cuota de alimentos a favor de los menores y a cargo de su progenitor.

Por lo tanto, cualquier discusión relativa a su falta de pago deberá ventilarse por medio del respectivo proceso ejecutivo ante el juez que la fijó. 8.5. Finalmente, en lo que refiere a la compra de una cámara de seguridad instalada en la residencia de la apelante, se observa que la obligación surgió el 22 de marzo de 2022, esto es, durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Al tratarse de un gasto de mantenimiento del hogar, debe ser asumido por la sociedad. Como no está acreditado -ni siquiera fue argumentado- que el pago se realizó con dineros propios, no se encuentran dados los presupuestos para reconocer una recompensa a favor de la recurrente. 9. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el auto apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de En este sentido véase la decisión emitida por este la Sala Tercera de Decisión de esta misma Sala especializada, el 9 de diciembre de 2024, en el expediente 08758318400220210023201 (rad. Interno 2025-00126F). 1 13 Radicado: 08001311000820220017101 Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d1d3441125791ed9316946d96478dda736ce82574fbcba7bf27d7c39227fecc Documento generado en 11/02/2026 12:24:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14