RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Se procede a tomar la determinación que en derecho corresponda, con ocasión de la apelación interpuesta por la demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en la audiencia del 27 de septiembre de 2022, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovido por Yenny Jazmín Rojas Bayona contra Wilson Ardila Escobar.
I.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora presentó la demanda de la referencia, con el fin de que se declarara que entre los extremos procesales existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, desde el 24 de mayo de 1992 y hasta diciembre de 20191, en consecuencia, se ordenara su disolución y liquidación, emplazándose a los eventuales acreedores, y condenándose en costas al demandado. 2.
Para fundamentar sus pretensiones, narró que la convivencia entre ambos inició en la fecha indicada y se mantuvo por más de 26 años, hasta diciembre Pues si bien se indicó noviembre de 2018, luego se dijo que ello obedeció a un error de digitalización. 1 RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 2 de 2019, como quiera que en virtud de los malos tratos del aludido señor, se dio la separación de cuerpos, aunado a que procrearon 3 hijos y nació la respectiva sociedad patrimonial, por lo que el 5 de noviembre de 2020 se intentó llevar a cabo la correspondiente conciliación, sin que se hubiese logrado un acuerdo entre las partes (Archivo No. 01 del expediente digital de primera instancia). 3.
El 10 de agosto de 2021 se admitió la demanda; se notificó al Ministerio Público; se le requirió a la parte activa que arrimara el registro civil de nacimiento de Ardila Escobar; se decretó el embargo y posterior secuestro del matrícula inmobiliaria inmueble No. identificado 080-32515; se le con la reconoció personería jurídica al apoderado de la actora; y se dispuso las notificaciones y traslados de rigor (Archivo No. 02). 4.
El demandado se pronunció frente a cada uno de los hechos, indicando que la relación en realidad terminó el 28 de diciembre de 2001, dado su viaje a España, donde se radicó y contrajo matrimonio con María Carmen Morcillo Marín, el 28 de mayo de 2005, aunado a que no se constituyó un patrimonio entre las partes, y el inmueble de su propiedad fue adquirido mediante compraventa del 50%, el 26 de marzo de 2004, y del restante 50% en el año 2014.
En ese sentido, invocó la excepción de mérito de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dada la fecha de finalización de la relación, asimismo, se opuso a las pretensiones del escrito inicial, salvo en lo que respecta al reconocimiento de la unión marital, pero hasta la fecha indicada por él (Archivo No. 03). 5.
Por su parte, Rojas Bayona descorrió el traslado del mencionado medio exceptivo, precisando que RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 3 la relación seguía incluso con el demandado por fuera del país, sumado a que éste no demostró su finalización en la data alegada (Archivo No. 07). II. LA SENTENCIA Y SU APELACIÓN 1. En la audiencia del 27 de septiembre de 2022, la juez de primera instancia resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, desde el 24 de mayo de 1992, hasta octubre de 2018, a su vez, tuvo por probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, por lo que negó la pretensión elevada en ese sentido, condenado, en consecuencia, a ambos, al pago de las costas en un 50% cada uno. Lo anterior, al considerar, en síntesis, que de conformidad con las pruebas arrimadas en el plenario, la relación siguió luego de la data referida por el extremo pasivo (2001), pese a su viaje a España, máxime porque el matrimonio celebrado por él en el extranjero carece de validez en este país por no haber sido debidamente inscrito, y si bien los testimonios no dieron certeza frente a la fecha de finalización, debía tenerse en cuenta la declaración de la demandante, del 26 de septiembre de 2019, que fue anexada como prueba, en la que manifestó que había dejado de vivir en la vivienda que compartían, hacía 11 meses.
Además, argumentó que la demanda se instauró el 15 de junio de 2021, es decir, 20 meses después de la terminación de la unión, por lo que sí había prescrito la acción para la disolución y liquidación de la sociedad de bienes conformada (Audio audiencia y acta obrante en el archivo No. 31). 2. Contra esa determinación, el extremo activo instauró el recurso de apelación, indicando que si bien en la declaración arrimada con el escrito inicial se RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 4 tiene como fecha de finalización de la relación, el mes de octubre de 2018, en la solicitud de audiencia de conciliación que también se aportó, por el contrario, se informó que había sido hasta noviembre de 2019, aunado a que la asistencia y el acompañamiento al extremo pasivo, por parte de ella, según el interrogatorio rendido y las testimoniales, siguió hasta marzo de 2020.
A su vez, precisó que se interrumpió el término de prescripción, el 11 de septiembre de 2020, al pedirse la mentada diligencia extrajudicial, debiendo tenerse en cuenta, además, la suspensión por la emergencia sanitaria derivada del COVID19, sumado a que solo hasta esa fecha se había declarado la existencia de la unión marital de hecho, de la que se derivan unos derechos que pueden reclamarse, máxime porque debía aplicarse lo referente a la igualdad entre ese régimen y el del matrimonio (Audio audiencia y acta obrante en el archivo No. 31).
Posteriormente arrimó un escrito indicando que previamente se presentaron varias demandas, esto es, octubre de 2019, diciembre de 2020 y abril de 2021, que fueron rechazadas “por falta de requisitos ajenos a nuestra voluntad”, interrumpiéndose, desde la primera, el plazo del que se viene hablando (Archivo No. 33). 3. Por su parte, el demandado pidió que se adicionara la sentencia en lo referente al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, y la condena en costas, y la cuestionó mediante el recurso vertical, arguyendo, en resumen, que estaba demostrado que la relación terminó en 2001 (Audio audiencia, acta obrante en el archivo No. 31 y archivo No. 32). 4.
Llegado a esta Corporación el legajo, por auto del 17 de agosto de 2023 se dispuso la admisión de los recursos presentados y se les corrió traslado a los RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 5 extremos procesales, por el término de 5 días, para que los sustentaran (Archivo No. 03 de la carpeta de segunda instancia), oportunidad en la que la actora insistió en que ocurrió la interrupción de la prescripción, dada la presentación de demandas previas, a lo que se suma que de conformidad con otros medios probatorios, la relación continuó hasta 2019 (Archivo No. 04), mientras que la parte demandada guardó silencio (Archivo No. 07). 5.
Finalmente, a través de providencia del 12 de septiembre posterior, se declaró desierta la apelación presentada por el extremo pasivo y se dispuso que, una vez ejecutoriado dicho proveído, pasara al despacho el expediente con el fin de resolver lo referente a la alzada de su contraparte (Archivo No. 08). III. CONSIDERACIONES 1. Analizado el caso puesto a consideración del Tribunal, se observa que los reproches del extremo demandante (pues los del extremo pasivo no se estudiarán atendiendo que, como se vio, por auto del 12 de septiembre de 2023 se declaró desierta la alzada interpuesta), se circunscriben, en síntesis, a que la relación de los excompañeros permanentes continuó hasta noviembre de 2019, aunado a que ocurrió la interrupción de la prescripción, dada la presentación de demandas previas a la presente.
Frente al primer reparo, encuentra la Sala que no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que tal como lo consideró la A quo, al escrito inicial se arrimó la declaración extraprocesal rendida el 26 de septiembre de 2019, en la que la demandante indicó que la convivencia había finalizado “hace once (11) meses” (Pág. 12 del archivo No. 001), es decir, en octubre de 2018 (fecha que finalmente se tuvo en cuenta en la sentencia RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 6 apelada), y aunque luego en la solicitud de audiencia de conciliación, Rojas Bayona refirió que la relación continuó hasta noviembre de 2019 (Págs. 25 y 26), y en la diligencia judicial, al absolver el interrogatorio, manifestó que había sido hasta contradicciones no 2020, lo cierto ofrecen certeza es sobre que ese dichas aspecto, máxime porque no obra prueba alguna que de cuenta de ello.
Y es que véase que, Faber Henry Bermúdez Beltrán, José Gregorio Ortega y Gustavo Manuel Ortega Olmos fueron coincidentes en indicar que el demandado les había referido que la relación que sostuvo con la actora finalizó en 2001, concretamente el primero indicó que “Él me comentó, cuando podemos hablar por ahí, me comentó que estuvo en España y que cuando vino, se fue en el 2001 a España, cuando vino, pues ya había perdido el hogar, ya vivía solo”, el segundo contó que “Bueno, no sé, él me comentó una vez que él se había dejado cuando se volvió de España, en el 2001.
Y hasta ahí sé solamente eso, él se separó de la esposa en esa época”, mientras que el último señaló que “El señor Wilson, pues, es muy poco lo que compartimos, simplemente somos vecinos y yo lo veo ahí todo el tiempo, pero me ha contado, me contó en algún momento que él se había ido a vivir a España, se había separado, se fue a España en el año 2001, luego allá se casó, se separó y regresó a Colombia nuevamente”.
En similar sentido, la hermana del demandado, Aleida Ardila Escobar, exclamó que la unión se mantuvo “Hasta el 2001, que Wilson se fue para España hubo relación entre ellos”. De otro lado, aunque los hijos de la pareja reconocieron que la relación continuó el tiempo en que su padre estuvo por fuera e incluso después de su regreso, no otorgaron certeza frente a la manifestación de la demandante, frente a que aquélla hubiese continuado RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 7 después de la fecha inicialmente indicada por ella (octubre de 2018), y finalizara definitivamente en 2020.
Por su parte, Juan Sebastián Ardila Rojas precisó que “de terminación no sé exactamente porque ellos pues vivían ya solos allá en Santa Marta, entonces, pues, ya no tenían ningún contacto, ya después de eso, pues, yo viajé a otro país y, pues, personalmente no estaba con ellos, entonces, pues, no sé la fecha exacta de la terminación”, y Paula Daniela Ardila Rojas expuso que “la verdad no sé muy bien, porque también como mi hermano, yo me fui en el 2019 para Estados Unidos y regresé hace como 3 meses”, y a la pregunta de si en el momento que se fue enero de 2019-, la convivencia de sus padres seguía, informó que “Pues la verdad yo no sé muy bien, no sé, pues es tema de ellos, pero, pues, hasta donde medio sabía, como hasta el 2019, no, la verdad, no tengo muy bien idea.”.
Finalmente, Alejandro Ardila Rojas manifestó al respecto “La verdad no sé, yo poco, en el último tiempo, poco me he enterado de eso”. 2. En consecuencia, el análisis se circunscribirá a determinar si le asistió razón o no a la A quo, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, propuesta por el extremo pasivo.
En ese sentido, conviene traer a colación el artículo 8 de la ley 54 del 28 de diciembre de 19902, que establece lo siguiente: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”. 2 RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 8 matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
El citado precepto prevé un tiempo corto para hacer uso de la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, este es, un año desde la finalización del vínculo, ya sea por la separación de los compañeros, el matrimonio con terceros o el fallecimiento de alguno de ellos. Ahora bien, el parágrafo de esa decisión establecía que “La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”, disposición que fue derogada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que sobre el particular, en su Art. 94 instituye que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. 3. Lo anterior da cuenta de que la sola presentación de la demanda interrumpir el lapso en no tiene mención, pues la entidad para que para surta efectos debe concretarse el acto de notificación de la parte demandada, dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia a la parte demandante, atendiendo la normatividad, que complementa las que se refieren a la interrupción de la prescripción o la caducidad de las acciones.
RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 9 Sobre ello, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC712 del 25 de mayo de 20223 indicó: “2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado.
Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».”. De igual forma, en la sentencia SC4656 del 30 de noviembre de 20204, se refirió al respecto lo que sigue: “Significa lo expuesto, que la sola presentación de la demanda no era, ni es, suficiente para provocar la interrupción de la prescripción consagrada en el primero de los preceptos atrás reproducidos; se requería y requiere la satisfacción de las exigencias establecidas, antes, en el segundo de dichos mandatos y, actualmente, en el artículo 94 del Código General del Proceso.
En tiempo muy reciente la Sala, sobre el particular, reiteró: 3 4 M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 10 (…) En lo que respecta a la oportunidad para obtener la disolución y liquidación de la indicada sociedad, el legislador impuso una limitación consistente en que las acciones enderezadas a lograr ese objetivo ‘prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros’ (art. 8º ibídem); y según el parágrafo de la citada disposición, la prescripción ‘se interrumpirá con la presentación de la demanda’.
La presentación oportuna de la demanda tiene la aptitud de interrumpir civilmente la prescripción de la acción sustancial. No obstante, la formulación oportuna de la demanda dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no es la única condición determinante para la interrupción de la prescripción de la acción procesal, o para la inoperancia de la caducidad, puesto que para estos efectos se requiere, además, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa decisión al demandante, tal como lo consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es el estatuto aplicable a este caso.
(…). Luego para los efectos de interrumpir el término de la prescripción de la acción, no basta que se cumpla la condición exigida por el [artículo] 8º de la Ley 54 de 1990, es decir la presentación de la demanda dentro del año inmediatamente posterior a la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, sino que es preciso que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente al enteramiento de esa providencia al demandante.
De no cumplirse la carga procesal que establece el artículo 90, se produce una consecuencia adversa a los intereses de la parte actora, consistente en la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial que considera lesionado, lo que en términos prácticos se traduce en la pérdida de su derecho material. De ahí la trascendencia de esta norma procesal que tiene implicaciones directas en la relación jurídico RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 11 sustancial (se subraya)5.” (Subrayas y cursivas en el texto original). 4.
En este evento, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, la finalización de la relación marital ocurrió en octubre de 2018, mientras que la presentación de la demanda fue el 11 de junio de 2021, es decir, transcurrido más del año a que se refiere el Art. 8 de la ley 54 del 28 de diciembre de 1990, por lo que resulta evidente que sí se concretó la prescripción de la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad de bienes conformada entre las partes.
Y es que si bien el extremo activo sustentó su recurso de apelación en que había instaurado previamente varias demandas, los días 25 de octubre de 2019, 16 de diciembre de 2020 y 5 de abril de 2021 (últimas dos que igual fueron radicadas luego del año siguiente a la terminación del vínculo), según indicó todas fueron rechazadas, lo que impidió que se consumara la notificación correspondiente, que como se vio resulta necesaria para efectos de que ocurra la interrupción del plazo del que se viene hablando, lo que tampoco ocurrió con la solicitud para llevar a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial, pues ello se presentó con posterioridad, el 11 de septiembre de 2020 (Pág. 27), y sin que nada tenga que ver la suspensión de términos por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, del 16 de marzo anterior, dado que el lapso con que se contaba feneció en octubre de 2019.
Esas breves disquisiciones dan lugar a que se comparta la decisión a la que arribó la A quo, por lo que se confirmará, condenándose en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 365 5 CSJ, SC 5680 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2008-00508-01. RAD. 47.001.31.60.002.2021.00203.02 12 del C.G. del P., fijándose la suma total de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en la audiencia del 27 de septiembre de 2022, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovido por Yenny Jazmín Rojas Bayona contra Wilson Ardila Escobar, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: instancia a la Condenar demandante. en Fíjense costas como de esta agencias en derecho, la suma de $1.750.905, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta remítase la actuación al despacho de origen. CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada decisión, Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 156c61c212c1475dcae1575fcc97932025a6e66b4b16f7bd2cee1747a5c5ab5e Documento generado en 27/03/2026 04:45:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica