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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2023-00632-01 RICARDO POLO RODRÍGUEZ - REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

SEÑORES, TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA TERCERA DE FAMILIA MAGISTRADA: DRA. NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ E.S.D. CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: UNIÓN MARITAL DE HECHO RICARDO POLO RODRÍGUEZ DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE MARTHA STELLA VELASCO ORJUELA Y DEL SEÑOR MARCO TULIO FLÓREZ SÁNCHEZ RADICACIÓN: 11001 31 10 024 2023 00632 00 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA Comparecemos nosotras, DIANA MARCELA GUZMÁN CAMPO, abogada en ejercicio, identificada con C.C. 1.130.598.882 y T.P. 211.320 C.S.J., y como abogada suplente CAROL ANDREA PÉREZ PERDOMO, abogada inscrita, identificada con C.C. 1.093.744.088 y T.P. 356.501 C.S.J., en nuestra condición de apoderadas judiciales de los herederos determinados de Martha Stella Velasco Orjuela y de Marco Tulio Flórez Sánchez, dentro del proceso de la referencia. Interponemos recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación parcial presentado oportunamente contra la sentencia del 5 de agosto de 2025, y en subsidio solicitamos se conceda el recurso de queja ante el superior funcional, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. En tiempo y oportunidad procesal, el 13 de agosto de 2025 se presentó escrito titulado “Apelación de Sentencia”, mediante el cual se interpuso y sustentó recurso de apelación parcial contra los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C. 2. En dicho memorial se expusieron, con argumentación jurídica y probatoria, los fundamentos de inconformidad relacionados con la incongruencia externa (art. 281 CGP), la indebida aplicación del derecho y la deficiente valoración probatoria. 3.

El juzgado de primera instancia concedió el recurso, corrió traslado a la contraparte y remitió el expediente al Tribunal Superior el 27 de agosto de 2025, con plena incorporación del escrito en el expediente digital. 4. No obstante, lo anterior, se profirió decisión en la que se considera el recurso “desierto”, desconociendo que la interposición y sustentación ya se encontraban materialmente cumplidas.

II. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA La decisión que declaró desierto el recurso de apelación incurre en un exceso ritual manifiesto que vulnera principios superiores del ordenamiento constitucional y procesal, tal como lo ha reconocido de manera reiterada la Corte Constitucional. En primer lugar, el artículo 228 de la Constitución Política establece el deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Este mandato, en concordancia con el artículo 229 ibídem, impone a las autoridades judiciales la obligación de interpretar y aplicar las normas procesales de manera que favorezcan el acceso efectivo a la justicia, evitando que formalismos carentes de sustento priven a las partes del conocimiento de fondo de sus pretensiones. En el caso concreto, es un hecho incontrovertible que el recurso de apelación ya había sido interpuesto y sustentado oportunamente al momento en que se presentó ante el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C., despacho que, en ejercicio de su competencia, concedió el recurso, corrió traslado a la contraparte y remitió el expediente completo al Tribunal Superior.

El escrito titulado “Apelación de Sentencia”, radicado el 13 de agosto de 2025, contenía de manera expresa tanto la manifestación de inconformidad como la sustentación jurídica y probatoria, y fue debidamente incorporado en el expediente digital bajo el numeral 43, lo cual demuestra que la carga procesal fue satisfecha en tiempo y forma. Por tanto, la providencia que declara desierto el recurso desconoce que cuando este fue remitido al juzgado de primera instancia ya se encontraba debidamente sustentado, y al hacerlo, exige un rigorismo formal que desnaturaliza la función de los recursos judiciales, configurando un exceso de ritualidad manifiesto.

La Corte Constitucional ha advertido que este vicio se presenta cuando, a pesar de constatar que los presupuestos materiales de la actuación han sido cumplidos, se niega el trámite de un recurso con base en una exigencia puramente formal. Así lo preciso en la Sentencia T-1306 de 2001: “El exceso ritual manifiesto se configura cuando la autoridad judicial, pese a que la parte ha satisfecho materialmente la carga procesal, decide no darle curso al trámite por un rigorismo inútil, sacrificando con ello el derecho fundamental al debido proceso.” En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de octubre de 2010 (Rad. 11001-3103-0152001-00010-01), expresó: “No es jurídicamente válido declarar desierto un recurso cuando en el expediente reposa un escrito que, de manera inequívoca, contiene la voluntad recursiva y la correspondiente sustentación. En tales circunstancias, la sanción procesal carece de fundamento y constituye un exceso ritual manifiesto.” Así las cosas, la decisión cuestionada lesiona de manera directa los derechos fundamentales de esta parte al debido proceso (art. 29 C.P.), a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), al privarnos del examen por el superior de las inconformidades planteadas contra la sentencia. No es menos importante recordar que los jueces están en la obligación de interpretar las formas procesales de manera que favorezcan la eficacia de los derechos sustanciales, en atención a la finalidad del proceso como instrumento de realización de la justicia. Imponer una carga procesal ya satisfecha y desconocer la existencia del escrito de apelación que obra en el expediente equivale a instaurar un obstáculo desproporcionado, vacío de legitimidad y contrario al mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

III. PRETENSIONES PRIMERO: Respetuosamente solicito que mediante la reposición interpuesta se revoque la providencia que declaró desierto el recurso de apelación parcial, al configurarse un exceso ritual manifiesto, y se disponga que el recurso fue interpuesto y sustentado en debida forma, como consta en el expediente digital bajo el numeral 43.

Por lo mismo, solicito expresamente que se reconozca la validez y eficacia procesal del escrito de apelación presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C., en el cual se expusieron de manera clara y precisa los fundamentos de inconformidad, y que fue remitido íntegramente al Tribunal con el expediente, garantizando así el derecho al debido proceso, la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia. SEGUNDA: Que, en subsidio, para el evento en que no se acoja la reposición, se conceda el recurso de queja ante la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que dicho superior jerárquico examine la procedencia y validez del recurso de apelación interpuesto, en cumplimiento de los artículos 322 y ss. del CGP.

PRUEBAS 1. Solicito se tenga en cuenta lo aportado en el libelo probatorio del expediente que nos convoca y así mismo de las actuaciones que de él se desprenden. DIANA MARCELA GUZMAN CAMPO C. C. No. 1.130.598.882 de Cali T.P. 211.320 del C.S. de la J.