Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2017-00021-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: María Stella Uribe Bermúdez EJECUTADO: Porvenir S.A y otro No. RADICACION: 73001-31-05-003-2017-00021-01 FECHA DECISION: Doce (12 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 41 de 12 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se libró mandamiento de pago. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 05, recurso reposición Sub Apelacion, pdf):  Que se debió librar mandamiento ejecutivo por concepto de los intereses moratorios por el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 hasta el 25 de enero de 2024.

Lo anterior como consecuencia del incumplimiento en los plazos respecto a las obligaciones adquiridas mediante el acuerdo conciliatorio celebrado el 05 de octubre de 2023  Solicita se revoque el numeral segundo de la providencia recurrida, y en su lugar se libre mandamiento ejecutivo por los intereses causados, por ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible (expediente digital, archivo 06 Recurso Reposición Apelación, pdf).

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 18 de abril de 2024, libro mandamiento de pago, por obligación de dar a favor de Rosa Ana Muñoz y en contra Porvenir S.A. y Mapfre S.A, y se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por los intereses de plazo o moratorios, debido a que el acta de la audiencia de conciliación de 5 de octubre de 2023, no se consignó el reconocimiento de intereses de plazo ni moratorios (expediente digital, archivo 02, libra mandamiento de pago, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se debió librar mandamiento ejecutivo por concepto de los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 hasta el 25 de enero de 2024. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada, ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital de segunda instancia, archivo 06 Alegatos Parte demandada Porvenir, pdf).

La parte demandante guardo silencio conforme a la constancia secretarial de 29 de agosto de 2024 (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, constancia traslado, pdf). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el ordinal segundo de la providencia recurrida, que se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses de plazo o moratorios, por cuanto se advierte que en el presente caso, no se cumple con los requisitos consagrados en el artículo 100 de CPTYSS y 422 del CGP, pues el título ejecutivo contenido en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en audiencia pública establecida en el artículo 77 de Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el 5 de octubre de 2023, la parte ejecutante renunció al cobro de dichos emolumentos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 422 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Providencia Consejo de Estado.

Sección Tercera. 31 de enero de 2008. Radicación No. 34201. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

El título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra actuación, como en el presente caso lo es el acuerdo conciliatorio celebrado el 05 de octubre del 2023, es deber del administrador de justicia, establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. Dando aplicación a las normas previamente referidas, es claro que el Juez sólo podrá librar mandamiento de pago si el documento allegado como título presta mérito ejecutivo, situación que debe encontrarse acreditada al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, es decir desde la presentación misma de la demanda y no con posterioridad.

De acuerdo con las normas antes citadas, solo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una sentencia debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.

Revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, encuentra la Sala que pretende la ejecutante se libre mandamiento de pago por obligación de dar, a su favor y en su condición de cónyuge supérstite del señor José María Nelson Pantoja Rosero y en contra de Porvenir S.A y Mapfre S.A, la pensión de sobreviviente en cuantía de $129.836.491.oo más los interese de plazo desde el día 5 de octubre de 2023, hasta el 19 de diciembre de 2023 y los intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2023 hasta que se efectúe el pago total y las costas del proceso (expediente digital archivo 01 Demanda Ejecutiva, Folio 2-4,pdf); así mismo allega el título ejecutivo contenido en el acta de la audiencia de conciliación de 05 de octubre de 2023 (expediente digital archivo 01 demanda ejecutiva Folio 10-12, pdf), sin que dicho reconocimiento quedara estipulado el documento conciliatorio, veamos en la parte motiva, lo que se indicó: “la contraparte renuncia a las condenas accesorias como son los intereses moratorios, indexación, costa y agencias en derecho” Así mimo en la parte resolutiva se señaló:

PRIMERO: ACEPTAR la conciliación a la que llegaron las partes, por la demanda presentada por las señoras Rosa Ana Muñoz en su condicional de cónyuge y María Stella Uribe Bermúdez, en su condición de compañera permanente del afiliado causante José María Nelson Pantoja Rosero, contra la AFP PORVENIR S.A, que consistió en los siguientes términos: LA AFP PORVENIR se compromete a RECONOCER y PAGAR pensión de sobrevivencia a partir del 18/08/2023 a favor de las señoras ROSA ANA MUÑOZ en calidad de cónyuge y MARIA STELLA URIBE BERMUDEZ en calidad de compañera permanente, el 50% para cada una.

Se reconocerá prestación en cuantía de $1.513.136 para el año 2013 (con los respectivos reajustes legales año año) en razón a 13 mesadas anuales, y le corresponderá el 50% para cada una de las beneficiarias. PAGAR retroactivo pensional a favor de la cónyuge y la compañera permanente en porción del 50% para cada una. Al retroactivo pensional se le efectuarán los descuentos en salud con destino a la EPS a la que se encuentren afiliadas.

El pago se efectuará a más tardar el miércoles 20 de diciembre de 2023, la inclusión en nómina de pensionados será en los primeros 10 días del mes de enero de 2024. Las anteriores, aportarán a la AFP PORVENIR S.A, en los 5 días siguientes a la firma de esta audiencia de conciliación, la certificación bancaria actualizada, para efectos del pago correspondiente y certificación de la EPS no mayor a 1 mes de vigencia, al apoderado de Porvenir S.A. Se entiende para todos los efectos, que la propuesta de PORVENIR S.A, incorporada a este numeral, por lo expuesto en la parte motiva”.

Fue por lo anterior que la primera instancia, mediante providencia de 18 de abril de 2024, de manera acertada resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por los intereses de plazo o moratorios, en razón a que, en la parte motiva de la conciliación de 05 de octubre de 2023, se evidencia la renuncia al cobro de estos emolumentos.

Así las cosas, se confirmará el auto de 18 de abril de 2024. COSTAS No hay lugar a condena en costas en razón que la relación jurídica procesal en lo relacionado con la ejecución aún no se ha trabado. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, RESUE VE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Rosa Ana Muñoz contra Porvenir S.A y Mafre S.A, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25d63ef6cefcf0d253d2a3b6bc935f35c379a6fee2ed917a496d4e33f905a349 Documento generado en 12/09/2024 11:22:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica