Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301120230013901 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00139-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.150. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Cuatro (04) de Dos Mil Veinticinco (2025). Correspondió a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de REORGANIZACION – APERTURA DEL PROCESO DE VALIDACION DE ACUERDO DE LA EMPRESA AXIA ENERGIA SAS, que repuso la decisión que admitió el presente proceso y ordenó su rechazo por falta de competencia, al considerar que es competente para conocer del mismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por lo que es de aplicación la ley 142 de 1994, artículo 58.

Se considera: El inciso 1° del artículo 139 del C.G.P. dispone: “Art. 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.”.

(Subrayado fuera de texto). El auto impugnado en el caso que nos ocupa, de fecha 30 de septiembre de 2024, precisamente rechazó la demanda presentada, por no ser el competente para conocer de la misma, por lo que le corresponde al Juez A-quo, ordenar su remisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por tanto, de acuerdo a la norma anterior, contra esa decisión no procede recurso alguno, ya que dichas controversias se ventilan a través de la suscitación de los eventuales conflictos de competencias que se generen.

Para ratificar lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL en providencia STC5733- 2016 con ponencia de la Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO expuso: “La repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio.

Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00139-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.150. en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta. (…) De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: ‘… lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1º, in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable’” Por tanto, en aplicación a lo precitado, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dando aplicación al inciso 4° del artículo 325 del C.G.P., y se devolverá al juzgado de origen para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fe82759d705fc347198342088b53812d82cd679ae98d64703d70e23b8fbaf04 Documento generado en 04/06/2025 11:07:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

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