REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo con acción mixta Radicado 05088 31 03 001 2023 00352 01 Demandante Fabio de Jesús Cañas Arismendy Demandada Sergio Andrés Macías Trujillo y otros Providencia Interlocutorio No. 104 Tema Recurso de apelación Decisión Declara admisible recurso Ponente Luis Enrique Gil Marín Al realizar el análisis para determinar la procedencia del recurso de apelación, conforme a lo previsto en los arts. 318, 320 y 321 del C.G.P., la Sala observa que, el recurso de apelación concedido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 6 de febrero del presente año, resulta inadmisible, por las razones que se pasan a exponer: El 27 de octubre del 2023 se inadmitió la demanda y se concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos de que adolecía, so pena de ser rechazada; la parte actora dentro del término concedido cumplió con los requisitos exigidos, procediendo el Juzgado por proveído del 6 de febrero de la presente anualidad, en primer lugar, a librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en el literal A de las pretensiones de la demanda, numerales del 1 al 20 y, en segundo lugar, negó el mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en las escrituras públicas números 10.827 del 23 de agosto de 2013, 12.700 del 18 de septiembre de 2014, 2.118 del 4 de marzo de 2015 y 2.400 del 22 de mayo de 2015, porque no reúnen los requisitos del artículo 422 del C. General del Proceso; esto es, no contienen una obligación clara, expresa y exigible; contra la negativa de librar la orden de apremio frente a las obligaciones contenidas en los actos escriturarios, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; aduciendo que las obligaciones contenidas en los citados actos son claras, expresas, exigibles y provenientes del deudor; a más, que el Juzgado no expuso las razones para dicha decisión y, que el deudor continuó pagando los intereses y, por ende, el plazo se prorrogó año a año; hasta que cesó el pago el 30 de marzo de 2021; por lo que pretende el cobro de intereses de plazo desde el 1 de abril de 2021 hasta el vencimiento de las prórrogas del plazo; es decir, hasta el 23 de agosto adiado.
Por auto del 11 de junio último, se repuso la decisión impugnada, porque al realizar un nuevo estudio de las escrituras públicas, igualmente allegadas como base del recaudo, se constató que efectivamente cumplen los requisitos a que se contrae el art. 422 del C.G.P.; libró mandamiento de pago por el capital contenido en tales instrumentos, pero negó el mandamiento frente a los intereses de plazo porque las pretensiones plasmadas en la demanda y en el escrito de subsanación, se apartan de la literalidad de los actos escriturarios, conforme pasa a exponerlo.
Se advierte que, el extremo activo interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el numeral 2º de la parte resolutiva del auto del 6 de febrero de este año, que concretamente ordenó: “SEGUNDO: Se niega mandamiento de pago por cuenta de las escrituras públicas No. 10.827 del 23 de agosto de 2013, No. 12.700 del 18 de septiembre de 2014, No. 2118 del 4 de marzo de 2015 y No. 2400 del 22 de mayo de 2015, toda vez que las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.”; a pesar que por auto del 11 de junio último, dijo reponerse parcialmente; lo cierto es, que se repuso en su integridad, al punto que se libró el mandamiento de pago por el capital contenido en las reseñadas escrituras públicas, como lo pretendía él recurrente; sin que subsista decisión alguna frente a la cual se hubiera negado en forma total o parcial el recurso de reposición y, que sea susceptible de apelación; se itera, la decisión recurrida se repuso en su integridad.
Ahora, si bien el Juzgado en el numeral 3º del auto del 11 de junio de este año, ordenó: “Denegar el mandamiento de pago por los intereses de plazo respecto de las obligaciones contenidas en las Escrituras Públicas No. 10.827 del 23 de agosto del 2013, No. 12.700 del 18 de septiembre del 2014, No. 2118 del 4 de marzo del 2015 y No. 2.400 del 22 de mayo del 2015”; esta decisión no hace parte de la que Radicado Nro. 05088 3103 001 2023 00352 00 fue recurrida por el demandante; son puntos no contenidos en el auto recurrido; si el ejecutante tenía alguna inconformidad, estaba habilitado para interponer los recursos pertinentes respecto a esos puntos nuevos (Art. 318 del C.G.P.).
Consecuente con lo anterior, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 6 de febrero del presente año; toda vez, que esa decisión se repuso en su totalidad, no subsistiendo motivo de inconformidad que diera lugar a conceder en subsidio, el recurso de apelación. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.
Por lo dicho en la parte considerativa, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de febrero del año en curso, en este proceso ejecutivo mixto promovido por Fabio de Jesús Cañas Arismendy, contra los herederos determinados e indeterminados de Oscar Fredy Macías Roldan (q.e.p.d.); entre ellos, Sergio Andrés Macías Trujillo, José Luis Macías Trujillo, Alejandro Macías Trujillo, Andrés Mauricio Macías Osorio y Rosalba Osorio Cañas, como cónyuge supérstite. 2.
Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se continué con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05088 3103 001 2023 00352 00