Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2002-01352-01-DRA-GONZALEZ-AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-026-2002-01352-01 Demandante: ARMANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ. Demandado: GONZALO SANDOVAL RODRÍGUEZ. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de enero de 20231, por medio de la cual, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá revocó las providencias proferidas el 08 de julio de 2022.

ANTECEDENTES Armando Sandoval Rodríguez incoó demanda de rendición provocada de cuentas contra Gonzalo Sandoval Rodríguez, la cual culminó con sentencia el 04 de febrero de 20082, donde se ordenó al convocado que, en el término de los veinte días siguientes a la notificación de esa providencia, presentara los cálculos pedidos. En ese hilo, como Gonzalo Sandoval Rodríguez no acató ese requerimiento, por auto del 21 de septiembre de 20173, el juez a-Quo instó al demandante para que estimara el monto de lo adeudado, el cual tasó en $639.127.718.

Así pues, en proveído del 05 de diciembre de 20174, ordenó al citado a juicio que cubriera esa suma. Luego, la parte convocante solicitó la ejecución de esa providencia. Por lo cual, el 05 de abril de 2018, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito libró el mandamiento de pago5. Inconforme el ejecutado censuró la orden de pago6, alegó que el título complejo, conformado por la sentencia del 04 de 1 Archivo No. 033AutoAclara, C.02Medidas, C.01PrimeraInstancia. 2 Páginas 317 - 327.

Archivo No. 01CuadernoUno, C.01Principal, C.01PrimeraInstancia 3 Páginas 355, ibídem. 4 Páginas 357 y 359, ibíd. 5 Página 10. Archivo No. 001CuadernoDos, C.02Medidas, C.01PrimeraInstancia. 6 Archivo No. 011Recurso, ibídem. febrero de 2008 y el auto de 05 de diciembre de 2017, no contiene el valor estimado en la demanda de $30’000.000, sino una suma diferente.

Replicó la liquidación de intereses anuales realizada para calcular el monto cobrado. Después, reclamó que el requerimiento efectuado mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, se debió notificar de manera personal y no por estado, al haber transcurrido nueve años desde que se profirió la sentencia que puso fin al litigio. El recurso se resolvió mediante auto del 08 de julio de 2022 de manera favorable al censor7.

Allí ordenó: i) reponer el auto que libró la orden de apremio, ii) dejar sin valor y efecto el numeral segundo de la sentencia, ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno No. 2 del proceso y iv) levantar las medidas cautelares. A la par, en auto de esa misma data dispuso que “ARMANDO SANDOVAL RODRIGUEZ” debía pagar al demandante los $27.000.000 estimados en la demanda de rendición provocada de cuentas.

Posteriormente, el demandante radicó solicitudes de aclaración y corrección, frente al primer auto para comprobar si se revocaba, o no, el mandamiento de pago y respecto del segundo en lo que atañe al nombre del demandado y el monto a ser cubierto por aquel. Así pues, en proveído de 27 de enero de 20238, el Juez Veintiséis tomó las siguientes decisiones: i) aclarar el nombre del demandado en el auto del 08 de julio de 2022, ii) dejar sin valor ni efecto los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de ese mismo proveído e iii) invalidar la segunda providencia del 08 de julio de 2022.

Inconforme el demandado con la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto de forma desfavorable el primero9, concedió el remedio vertical. Razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para definir lo pertinente. Consideró el apelante10, en estrictez, que los autos proferidos el 08 de julio de 2022, están ajustados a derecho, porque la orden de pago debe estar acorde al valor estimado en la demanda.

Por lo tanto, era menester mantener la determinación de revocar el mandamiento. 7 Archivo No. 028AutoResuelveRecurso, C.02Medidas, C.01PrimeraInstancia. 8 Archivo No. 033AutoAclara, C.02Medidas, C.01PrimeraInstancia. 9 Archivo No. 040AutoResuelveRecurso, ibídem. 10 Archivo No. 034RecursoReposicionSubsidioApelacion, ibíd. CONSIDERACIONES El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial.

Una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que el recurso de apelación presentado es inadmisible. Verdad averiguada es, que el numeral 4° del canon 321 del Código General del Proceso autoriza apelar la providencia “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago”, es decir que aquella que libre la orden de apremio no es susceptible de ese remedio vertical.

Así pues, en el sub judice el ejecutado ataca el proveído del 23 de enero de 2023, por medio del cual el a-Quo dejó sin valor y efecto dos providencias del 08 de julio de 2022. En ese hilo, al revisar ambos autos se advierte que se refieren a las determinaciones por medio de las cuales se dispuso: i) revocar el mandamiento de pago librado el 05 de abril de 2018, ii) declarar la invalidez del numeral segundo de la sentencia del 04 de febrero de 2008, iii) decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el cuaderno No. 02 y iv) conminar al convocado para que efectuara el pago de $27’000.0000 a favor del promotor del litigio.

Para decirlo más breve, si bien en un principio, mediante esas últimas providencias, se revocó la orden de apremio, lo cierto es que después se deprecó la ineficacia de esa disposición lo cual aparejó que quedara en firme el mandamiento de pago, auto respecto del cual no es susceptible interponer la apelación. Ahora, si el inconformismo del impugnante gira en torno al control de legalidad ejercido por la autoridad judicial y la declaratoria de invalidez de las providencias anteriores, habrá de recordarse que esas disposiciones no son susceptibles del recurso de apelación. Y es que esa circunstancia tampoco se ajusta al precepto contenido en el artículo 321.6 procesal que prevé la procedencia de la apelación cuando se niegue o resuelva una nulidad procesal, pues en este caso no se definió una solicitud de ese talante.

Sin más disquisiciones que redunden, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada, como viene de explicarse. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el auto de 27 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f952a8c09436511480dde3a82e25f43ddffb6dfe48fee15f919670db4b33172 Documento generado en 03/12/2024 03:12:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica