Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2023 00030 01 DR CERON RECHAZA SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

1 Recurso de Suplica Demandante: Oscar Noel Mayor Posso y otro Demandado: Fiduciaria la Previsora s.a Y otros Exp: 11001310301220230003001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala dual el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra la providencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, conforme con los siguientes, 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado, mediante auto del 26 de junio del presente año, negó la solicitud elevada por la parte demandante para vincular a los socios de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (ERUM S.A.S.) como sucesores procesales. 1.2. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que la citación de los socios era indispensable para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia y que el rechazo del juzgado desconocía la finalidad de la figura del sucesor procesal, dejando al proceso sin sujeto pasivo obligable. 1.3.

El magistrado sustanciador Germán Valenzuela, mediante auto del 16 de octubre del año en curso, confirmó la negativa, al considerar que la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP solo opera cuando la extinción de la persona jurídica ocurre durante el trámite siendo parte del proceso, lo que no ocurría en este caso. Exp: 11001310301220230003001 2 1.4.

Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de súplica, afirmando que el artículo 68 del CGP fue aplicado de manera excesivamente restrictiva, y que no puede trasladarse al actor una eventual demora judicial en la decisión de la solicitud de vinculación. Expresó que la interpretación realizada por el despacho podría conducir a la imposibilidad de ejecutar el fallo en caso de resultar favorable.

Por consiguiente, solicitó revocar el auto y permitir la integración de los socios como sucesores procesales, o, en su defecto, adoptar cualquier otra medida que preserve la ejecutabilidad de la sentencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Conforme a nuestra legislación procesal, es natural que las partes no siempre compartan las decisiones adoptadas por los despachos judiciales; por ello el ordenamiento prevé mecanismos de impugnación, siempre que se cumplan las exigencias formales, procedimentales y temporales.

Entre tales instrumentos se encuentra el recurso de súplica, regulado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 331 CGP establece que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

De igual modo, el artículo 332 señala el trámite, así: Exp: 11001310301220230003001 3 “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.

Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”. 2.2. A partir de lo transcrito se advierte con claridad que el recurso de súplica solo procede frente a autos dictados por el magistrado sustanciador y que por su naturaleza sean susceptibles de apelación, con la expresa exclusión de aquellos mediante los cuales se resuelva esa misma apelación. En el caso examinado, el auto del 16 de octubre de 2025 fue proferido por la Sala unitaria que resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 26 de junio del mismo año, confirmando la decisión. Es por ello que se trata de una providencia que resolvió de fondo la apelación. Consecuencialmente, no es procedente el recurso de súplica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Dual de Decisión Civil,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por el extremo demandante contra el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Exp: 11001310301220230003001 4 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c6c7ddfad0ea1019877cf40230988910ccf0c9e9b4c6bc41d53a69ea f5005bd Documento generado en 03/12/2025 12:21:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310301220230003001