Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO ILEGALIDAD ADMISORIO 70001310500120050049901 (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Ejecutante Ejecutado Consecutivo: Ejecutivo Laboral: Carmen Stella Yhamá Pinto y Otro: Martha Lía Paniagua Laverde, María Victoria Lozano Montoya, Patricia Elvira Noreña y Juan Sebastián Paniagua Restrepo: 70001310500120050049901 En virtud de lo previsto en el art. 132 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, procede esta Magistratura a ejercer control de legalidad sobre el trámite surtido en la segunda instancia, en especial, en relación con la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el tercero incidental JOSÉ VICENTE CORREA SÁNCHEZ contra el ordinal 1° de la providencia adiada 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Rememoremos que, el portavoz judicial del tercero con interés formuló recurso de apelación contra el mencionado proveído, mediante el que, la agencia judicial de primer grado resolvió: “(…)

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de NULIDAD de las actuaciones surtidas en la diligencia de secuestro practicada el 23 de octubre de 2023 por el Juez subcomisionado dentro del presente asunto, presentada en nombre del señor JOSE VICENTE CORREA SÁNCHEZ, según lo esbozado en precedencia”. Tal determinación estuvo cimentada en que, las circunstancias alegadas por el memorialista no encuadran en ninguna de las causales de nulidad que prevé el ordenamiento jurídico, de manera que, al no haber manifestación el interesado oposición expresa frente a la diligencia de secuestro que fue comisionada, no hay lugar a declarar la invalidez de dicho trámite.

Al respecto, el apoderado judicial del tercero con interés interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, dirigiendo su ataque frente a la decisión acabada de reseñar. El juzgado de primer nivel, ratificó su decisión y concedió el recurso de alzada. Consecutivamente y estando el expediente en esta Corporación, esta Magistratura mediante auto adiado 24 de julio de 2024, admitió el referido recurso de apelación, ordenando correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Al alero de tal recuento procesal, pasa la Sala a verter las siguientes: II. CONSIDERACIONES Al reexaminar el cartulario, esta Magistrada evidencia una falencia que, como se explicará, impedía que se le imprimiera trámite -en su totalidad- en esta sede al recurso de apelación interpuesto. En efecto, según se observa, en el proveído recurrido adiado 11 de abril de 2024, se evidencia que la nulidad alegada por el tercero con interés, va dirigida contra la actuación surtida por el juzgado subcomisionado para la realización de diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 001- 537254 ordenada dentro del presente proceso, ubicado en la “Carrera 68 No. 48A– 28 (por servicios públicos la carrera 68 No. 48A–30)” de la ciudad de Medellín. De ahí que, la regulación legal que gobierna dicho trámite sea el previsto en el art. 40 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO

40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. (Negrillas y subrayas propias) Conforme a la citada norma especial que regula la materia en cuestión, la providencia -auto- que resuelva la petición de nulidad elevada en contra de las actuaciones adelantadas por el comisionado (como la aquí examinada), únicamente es susceptible del recurso de reposición, más no de apelación. Respecto a la restricción consagrada en dicho precepto relacionada con la imposibilidad de recurrir en apelación tal tipo de providencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-561 de 2004, M.P: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA1, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: 1 Al estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art. 34 del CPC, que hoy corresponde al art. 40 del CGP.

“En primer lugar, la disposición de la norma acusada según la cual el auto que decida la petición de nulidad de las actuaciones del comisionado sólo será susceptible del recurso de reposición, no es contraria al principio de la doble instancia, y por ende es respetuosa del artículo 29 de la Constitución, puesto que (a) bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente expresamente señaló como susceptibles de impugnación ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuación irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de economía procesal, y en cualquier caso subsisten las demás oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa.

Se resalta que la admisión, por el legislador, del recurso de reposición en contra del auto en cuestión, es en sí misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por la decisión en cuestión. El cargo en cuestión no está llamado a prosperar”. Lo brevemente reflexionado y transcrito, deja al descubierto que no resulta procedente el recurso vertical interpuesto contra la decisión del a quo que denegó la nulidad alegada por el tercero interesado en contra de la actuación efectuada en comisión por el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despacho Comisorios de Medellín. Corolario de lo anterior, esta Magistratura le asiste el deber legal de declarar la ilegalidad del auto calendado 24 de julio de 2024, con que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, para en su lugar, corregir la irregularidad detectada y declarar inadmisible dicho medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala No. 3 Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad del auto datado 24 de julio de 2024, dada las razones expuestas en precedencia y en consecuencia DECLARAR INADMISIBLE el recurso de alzada interpuesto por el tercero con interés JOSÉ VICENTE CORREA SÁNCHEZ contra la providencia calendada 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53ad06d6f7a3b5a167ec6a2b2d7a08fc279acf9ce97c103ede2aadaf754bb9b9 Documento generado en 05/12/2024 01:56:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica