Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión I. Impugnación de paternidad Joan Hernán Saavedra Medina NNA M.C.S.G. representada por Lizeth Johana Gómez Baldeon 76001311000820260001601 Recurso de apelación Revocar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, a través de apoderada judicial, en contra del auto No. 128 del 29 de enero del 2026, mediante el cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda.
II.
ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 2025, Joan Hernán Saavedra Medina presentó demanda de impugnación de paternidad siendo inicialmente repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, el cual mediante auto del 9 de diciembre de 2025 la rechazó y ordenó remitirla a los jueces de familia de Cali. La demanda fue asignada, el 23 de enero de 2026, al Juzgado Octavo de Familia de Cali el cual, por auto del 29 de enero de 2026, la rechazó con el argumento de que el término para que el demandante impetrara la demanda se ha superado pues de la lectura de los hechos referidos en el líbelo introductorio, se desprende que el interés del demandante para formular la demanda, tiene su origen incluso antes del nacimiento de la niña, ante la naturaleza de la relación fugaz y circunstancial como la cataloga el demandante, pero para efectos legales y de realizar el cómputo respectivo, para el despacho el interés le surge al demandante a partir del reconocimiento paterno de su hija el 3 de agosto de 2022 habiendo ya transcurrido más de los 140 días establecidos por la Ley 1060 de 2006.
Contra dicha providencia Proceso Impugnación de paternidad Demandante Demandado Joan Hernán Saavedra Medina NNA M.C.S.G. representada por Lizeth Johana Gómez Baldeon 76001311000820260001601 Recurso de apelación Revocar Radicado Asunto Decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera: “El auto apelado incurre en un error jurídico al considerar que la caducidad inició con meras dudas o sospechas derivadas de la calificación de la relación como "fugaz". El artículo 216 del Código Civil establece que el término de 140 días solo inicia desde el conocimiento, lo que nos indica que es conocimiento cierto, objetivo y científicamente acreditado de la falta de vínculo biológico.
La Sentencia CSJ SC 11339 de 2015 (M.P. Ariel Salazar) es clara al señalar que "la incertidumbre, rumores o sospechas no constituyen conocimiento cierto; la acción sólo surge cuando el demandante tiene certeza objetiva". En el caso de mi representado, la negativa de la madre a realizar la prueba de ADN lo mantuvo en un estado de incertidumbre objetiva.
La Corte ha determinado que el plazo inicia, por regla general, a partir de que se revelan los resultados de la prueba de ADN con un índice de probabilidad superior al 99.999%. Defecto sustantivo, en la aplicación para iniciar el cómputo de caducidad del artículo 216 C.C. el despacho lo hace de forma subjetiva, mas no se aplica de forma cualificada como él mismo lo cita esté: "dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.
La norma dice: el término inicia cuando hay conocimiento de la no paternidad biológica, el despacho aplica la norma como si dijera: el término inicia cuando el demandante sospecha, presume o percibe que no es el padre. Cuando el legislador emplea la expresión “padre biológico”, eleva el estándar de conocimiento exigido para el inicio del término de caducidad.
En Derecho, lo biológico no describe una creencia ni una sospecha, sino un hecho natural de carácter genético, que no se presume, no se infiere y no se deduce de la conducta, sino que se acredita mediante prueba científica. Por ello, no existe conocimiento cierto de la no paternidad biológica sin un elemento probatorio de naturaleza científica.
El rechazo de plano vulnera el derecho fundamental a la filiación real (Art. 14 C.N.). Siguiendo la Sentencia T-997 de 2003, la filiación es un atributo de la personalidad que exige que la autoridad judicial defina la verdad biológica con apoyo en pruebas científicas. Sostener una paternidad basada en un conteo de días restrictivo desconoce el derecho de la menor a conocer su origen y el del demandante a no cargar con una filiación inexistente.
El despacho infiere que el interés del demandante surge incluso antes del nacimiento de la menor, a partir de la calificación de la relación como “fugaz”. No obstante, dicha inferencia constituye una deducción judicial que carece de relevancia jurídica para efectos del cómputo del término de caducidad. El despacho afirma que “se desprende que el interés del demandante para formular la demanda tiene su origen incluso antes del nacimiento de la niña”.
Sin embargo, el interés no es el hecho jurídico relevante para el artículo 216 del Código Civil. El único hecho Proceso Impugnación de paternidad Demandante Demandado Joan Hernán Saavedra Medina NNA M.C.S.G. representada por Lizeth Johana Gómez Baldeon 76001311000820260001601 Recurso de apelación Revocar Radicado Asunto Decisión relevante es el conocimiento cierto de la no paternidad biológica, el cual no puede inferirse de circunstancias subjetivas ni de valoraciones contextuales.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterada en este punto: CSJ SC 5663-2021: Magistrado Ponente: Francisco José Ternera Barrios del 10 de diciembre de 2021, radicado 2011-00078-01 “El término de caducidad principia a partir del conocimiento que tenga el presunto padre de que quien se reputa como hijo suyo no lo es, siendo determinante la prueba científica para establecer dicho discernimiento”.
CSJ SC 11339 de 2015 M.P. Ariel Salazar Ramírez, 27 de agosto del 2015, “La incertidumbre, rumores o sospechas no constituyen conocimiento cierto; la acción sólo surge cuando el demandante tiene certeza objetiva de la inexistencia del vínculo biológico”. … En dicha providencia, la Corte precisó que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse a partir de rumores, manifestaciones informales o simples sospechas, sino únicamente desde el momento en que el presunto padre adquiere certeza científica de la inexistencia del vínculo biológico, generalmente a partir de los resultados de la prueba de ADN.
Esta misma línea ha sido acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-207 de 2017,al señalar que el cómputo de la caducidad se calcula desde el momento en que se tiene certeza de que no existe relación filial, usualmente a partir de los resultados de pruebas genéticas. … Si el propio despacho reconoce que el momento jurídicamente relevante es el reconocimiento, resulta improcedente atribuir efectos legales a circunstancias anteriores que el mismo juzgador considera irrelevantes para el cómputo.
Esta inconsistencia evidencia que la referencia a la relación “fugaz” no cumple función jurídica alguna y solo introduce un juicio valorativo que no puede servir de fundamento para declarar la caducidad de la acción. El auto del despacho fundamenta el rechazo de la demanda en la Sentencia C-310 de 2004, atribuyéndole el establecimiento de un término de 140 días para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad.
No obstante, dicha interpretación no corresponde al contenido ni al alcance real de la providencia citada, por las siguientes razones: La Sentencia C-310 de 2004 resolvió un control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 248 del Código Civil, relativo a la impugnación de la legitimación del hijo, figura distinta de la acción de impugnación de paternidad prevista en el marco normativo vigente.
En ningún momento la Corte Constitucional fijó un término de 140 días; por el contrario, se refirió a un plazo de 60 días, dentro de un contexto normativo específico y anterior a la Ley 1060 de 2006. La utilización de dicha sentencia fuera de su contexto normativo y material genera una mezcla indebida de regímenes distintos. La propia Sentencia C-310 de 2004 establece que el término de caducidad solo puede computarse desde que el interesado tuvo interés actual y pudo hacer valer su derecho, criterios acumulativos que no pueden presumirse automáticamente a partir de un reconocimiento formal. … En el caso del señor JOAN HERNÁN SAAVEDRA MEDINA, si bien existían dudas sobre la filiación de la menor y como se relata en los hechos de la demanda la madre de la niña dilató de manera reiterada la práctica de la prueba de ADN, y para luego decir que NO! de forma irracional, impidiendo que él pudiera por sus propios medios acceder a la certeza biológica.
Ante esta imposibilidad, el señor Saavedra decide acudir a la justicia para Proceso Impugnación de paternidad Demandante Demandado Joan Hernán Saavedra Medina NNA M.C.S.G. representada por Lizeth Johana Gómez Baldeon 76001311000820260001601 Recurso de apelación Revocar Radicado Asunto Decisión materializar su interés actual y efectivo, es decir, para garantizar su derecho a conocer la verdad biológica de la filiación y proteger los derechos fundamentales de la menor.
De esta manera, el interés actual se convierte en efectivo únicamente cuando se ejerce judicialmente, lo que demuestra que, hasta ese momento, no existía conocimiento cierto que activara el término de caducidad. La acción promovida, por tanto, se encuentra plenamente oportuna, en concordancia con la exigencia de la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. …” IV.
CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante, se basa en el rechazo de la demanda de declaración de Impugnación de paternidad por considerar que ya había operado el fenómeno de la caducidad. 3.
Como primera medida es importante destacar que, en cuanto a la acción de impugnación de paternidad, el artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la ley 1060 de 2006, determina: “… también podrá solicitarla el padre, la madre…” para quienes aplica el término de caducidad previsto en el artículo 216 ibídem, según el cual deben hacerlo “dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. 3.1.
Sobre el tema de la caducidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3366 de 21 de septiembre de 2020, consideró que: “la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional, puesto que la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, ya que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y nunca optativo”. 3.2.
Respecto del inicio del término de caducidad, como lo indica la norma transcrita, es el momento en que el padre adquiere el conocimiento de que quien se reputa como hijo suyo no lo es. 3.2.1. La Corte Suprema de Justicia, sobre este tema indicó: “De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición» (Destacado intencional).
En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, Proceso Impugnación de paternidad Demandante Demandado Joan Hernán Saavedra Medina NNA M.C.S.G. representada por Lizeth Johana Gómez Baldeon 76001311000820260001601 Recurso de apelación Revocar Radicado Asunto Decisión frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo».”1 3.2.2.
La Corte, también ha afirmado que es necesario distinguir entre la simple duda y la certidumbre sobre la paternidad y es desde esta última que se debe contar el término de caducidad para interponer la acción de impugnación de paternidad. En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas.2 4.
En el presente caso, el a quo fundamenta su decisión en la incertidumbre del demandante acerca del conocimiento sobre su paternidad biológica respecto de la niña M.C.S.G., imponiendo como hito inicial para el conteo del término de caducidad el reconocimiento paterno. No obstante, esta determinación dista de lo dispuesto en la normativa sustancial y el precedente jurisprudencial sobre el tema, pues como ya se advirtió, el punto de partida de la caducidad es el conocimiento efectivo de la falta del vínculo biológico con quien figura como su hija. 5.
En consecuencia, habrá de revocarse el auto No. 128 del 29 de enero del 2026 para que, en su lugar se dé trámite a la demanda y, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron. V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto 128 del 29 de enero del 2026, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda, para que en su lugar dé trámite a la misma. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5663-2021 del 15 de noviembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, citando a las sentencias CSJ CS Sent 16 agt. 2012.
Exp 2006-01276 y SC12907-2017. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2350-2019 del 28 de junio de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Proceso Impugnación de paternidad Demandante Demandado Joan Hernán Saavedra Medina NNA M.C.S.G. representada por Lizeth Johana Gómez Baldeon 76001311000820260001601 Recurso de apelación Revocar Radicado Asunto Decisión SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3afe514390e12d65f103abea2f6bda224e22517bd60cdd4483b2dc62ecf0526c Documento generado en 10/03/2026 02:38:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica