Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05001310301220230048301 Germán Arley Muñoz Montoya y otros Gloria Elena Álzate Mesa Auto nro. 087 La inadmisión y el rechazo de la demanda no pueden extenderse a aspectos innecesarios so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto Revoca Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 15 de enero de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual formulada por Germán Arley Muñoz Mo ntoya, Gloria Elena Álzate Mesa y Daniel Estiven Muñoz Álzate.
I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Germán Arley Muñoz Montoya, Gloria Elena Álzate Mesa y Daniel Estiven Muñoz Álzate presentaron demanda con pretensión de declaración de responsabilid ad civil extracontractual contra Edwin Giovanny Vasco Jaramillo (Conductor), Claudia María Durango Arbeláez (Propietaria del Vehículo) y Liberty Seguros S.A., con ocasión de un siniestro ocurrido el 26 de febrero de 2022 donde resultó lesionado el señor Mu ñoz Montoya [ Arc h i v o Di g it a l 03.
Pr im er a I ns ta nc ia ]. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda señalando varios Radicado Nro. 050013103012202300 incumplimientos formales y especificando los aspectos a subsanar, así: [Ar c h i v o D ig i ta l 0 4. Pr i m er a I ns t a nc ia ]. “1. Aclarará dentro de los hechos de la demanda, el tipo de ser vicio que prestaba el vehículo de placas EPP -992, al momento de la ocurrencia d el accidente, pues en el hecho tercero hace mención a que el rodante circulaba bajo la guardia y control de la “empresa transportadora”, sin existir clar idad en su ref erencia. 2.
En hecho adicional, ahondará sobr e lo ocurr ido momentos posteriores a la ocurrencia del accidente, indicando entre otras cosas, quién f ue la persona que le prestó los primer os auxilios, cómo f ue traslado al hospital, qué autoridades concurr ieron al siti o del accident e y dem ás hechos relevantes que permitan conocer con mayor clar idad lo sucedido. 3.
Agregará un nuevo hecho en donde explique las condiciones geográf icas del lugar exacto de la ocurr encia del siniestro, las condiciones de la vía, señalizaci ón, luminosidad y demás aspectos relevant es para el Juicio. 4. Especif icar á las lesiones suf ridas luego de la ocurr encia del accidente y deberá exponerlas de f orma separada a su proceso de recuperación; lo anterior teniendo en cuenta que, en el hecho sexto, introduce im ágenes de la histor ia clínica con f echa del 26/02/2022, seguidamente se lee f echa del 12/01/2023, y así f echas poster iores que narran el trat amiento y operaciones recibidas.
Así entonces, luego de describir las lesiones suf ridas, deberá nar rar de f orma clara y cronológ ica todos los tratamientos, operaciones y terapias recibidas. 5. Describir á también las f echas de las incapacidades otorgadas y los periodos de cada uno de ellas. 6. Describir á las secuelas f ísicas que le hayan quedado como secuencia del accidente suf rido, aclarando cuáles f ueron temporales y cuales son permanentes. 7.
Aportará nuevos poderes en donde se ident if iquen la totalidad de las partes en cada uno de ellos, además de cumplir con todos los r equisitos de que trata el art ículo 75 del código general del proceso. 8. En el acápite de notif icaciones, deberá dar estrict o cumplimiento a lo dispuesto en la ley 2213 de2022 numer al 8, por lo que deberá manif estar bajo la gravedad de jurament o que, las direcciones inf ormadas p ar a ef ectos de notif icaciones de los demandados corresponde a la ut ilizadas por las personas a notif icar, además de indicar como las obtuvo y las pruebas respect ivas, pues el indicar que “ la dirección electrónica se obtuvo de la consult a de localización r ealizada por lit igio vir tual” no es suf iciente para suplir con dicho requisito. 9.
Para ef ectos de una mayor clar idad, deberá allegar nuevam ente la demanda integrando los requisitos exigidos, de tal f orma que permitan concretar el derecho de def ensa y co ntradicción”. Radicado Nro. 050013103012202300 Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó el 18 de diciembre de 2023 nuevo escrito de demanda [Ar c h i v os D ig i ta l es 0 5 y 0 6.
Pr im era I ns t anc i a]. No obstante, el juzgado rechazó la demanda mediante provide ncia del 15 de enero de 2024, argumentando que la subsana ción no cumplió cabalmente las exigencias relacionadas con la especificación de las lesiones sufridas en el accidente y el proceso de recuperación, pues la parte actora solo argumentó que la informac ión ya había sido narrada y respaldada con la historia clínica; tampoco se detallaron las fechas de incapacidades médicas y no se aportaron poderes que incluyeran a todas las partes demandantes [ Arc h i v o Di g it a l 0 7.
Pr im era Ins ta nc ia ]. Ante esta decisión, la parte actora el 18 de enero de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad [ Ar c h i v o Di g it a l 0 8. Pr im era I ns t a nc i a ]. Mediante providencia del 30 de enero de 2024, el Juzgado resolvió no reponer y conce der la apelación [A rc h i v o D ig i ta l 0 9.
Pr im era I ns t a nc i a ]. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 7 de febrero de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proces o. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que en el hecho sexto de la demanda narró cronológicamente la atención médica y tratamientos, cumpliendo con lo solicitado; que para el despacho no se cumplió con tal exigencia porque debía de realizarse de manera separada y que en el hecho sexto se introduce imágenes de la historia clínica, cuando lo que se indica en dicho hecho, es un resumen cronológico, el cual empezó el día 2 6 de febrero de 2022, fecha en la que ingresó el demandante a la E.S.E. San Rafael de Itagüí, la intervención quirúrgica relacionada corresponde a la fecha del 12 de enero de 2023 y posterior de esta fecha el señor Germán fue atendido en el CEAD desde el 3 0 Radicado Nro. 050013103012202300 de mayo de 2023.
Así mismo, relacionó las secuelas permanentes sufridas por el señor German Muñoz y, la relación individual de las fechas de incapacidades no es necesaria ya que no se plantea una pretensión específica respecto a ellas. Finalmente, defend ió la validez de los poderes otorgados, argumentando que cumplen con los requisitos del C.G.P. [ Ar c h i v o D i gi t al 08.
Pr im er a Ins ta nc i a]. III.
1. CONSIDERACIONES DEL EX AMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupue stos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer co ntrol de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; m ientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez adm itir á la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda a unque el demandante haya indicado una vía pr ocesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deber á integrar el litisconsor cio necesar io y ordenar le al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los document os que est én en su poder y que ha yan sido solicitados por el demandante. Radicado Nro. 050013103012202300 El juez r echazará la demanda cuando carezca de jur isdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos pr imeros casos ordenará enviar la con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenar á devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no suscept ible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos f ormales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no act úe por conduct o de su representante. 5. Cuando quien f ormule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respect ivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimator io, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicia l como requisito de pr ocedibilidad.
En estos casos el juez señalará con pre cisión los def ectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el tér mino para subsanarla el j uez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la dem anda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el ef ecto suspensivo y se r esolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la f echa de la presentación de la demanda, deberá not if icarse al demandante o ejecutante el auto adm isorio o el mandam ient o de pago, según f uere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido not if icado el auto respectivo, el término señalado en el art ículo 121 para ef ectos de la pér dida de competencia se computará desde el día siguiente a la f echa de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para ef ectos de la calif icación de desempeño del juez.
Sem analmente el juez remitirá a la of icina de repart o una relación de las demandas rechazadas, para su respect iva compensación en el r eparto siguiente. Parágraf o Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocar á la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágraf o Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al def ensor de incapaces, para que le br inden la asesor ía; si est a ent idad compr ueba que la persona no está en condiciones de suf ragar un abo gado, le nombrar á uno de of icio” ( Negrillas f uera del texto or iginal) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal Radicado Nro. 050013103012202300 contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de f orma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dir ija. 2. El nombre y dom icilio de las partes y, si no pueden compar ecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de ident if icación del demandante y de su represent ante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jur ídicas o de patrimonios autónomos será el número de ident if icación tributaria ( NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si f uere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con pr ecisión y claridad. 5. Los hechos qu e le sir ven de f undam ento a las pretensiones, debidamente determ inados, clasif icados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pr etenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado t iene en su poder, par a que este los aporte. 7.
El jurament o estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los f undamentos de derecho. 9. La cuant ía del pr oceso, cuando su estimación sea necesaria para determ inar la competencia o el trám ite. 10. El lugar, la dirección f ísica y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus represent antes y el apoderado del demandante recibirán not if icaciones personales. 11.
Los dem ás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRI MERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán not if icaciones, se deberá expr esar esa cir cunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la f ir ma digital def inida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bast ará que el su scriptor se identif ique con su nombre y document o de identif icación en el mensaje de datos ” ( Negrillas f uera del t ext o original) 2. CASO CONCRETO. En el presente caso como se detalló en la parte expositiva, acontece que de las diferentes irregularidades e ncontradas y que dieron lugar a la inadmisión, fueron echadas de menos finalmente las relacionadas con la especificación de las lesiones sufridas por el accidente y el proceso de recuperación, pues dice la juez de primer grado que la parte actora solo argu mentó que la información ya había sido narrada y respaldada con la historia clínica; que tampoco se detallaron las fechas Radicado Nro. 050013103012202300 de incapacidades médicas y que no se aportaron poderes que incluyeran a todas las partes demandantes.
El apoderado de la parte argumentando que en el demand ante hecho sexto reprocha de la el rechazo demanda narró cronológicamente la atención médica y tratamientos, como también las secuelas permanentes, siendo innecesaria la relación individual de las fechas de incapacidades porque no se planteó pretensión respecto a ellas y finalmente, defendió la validez de los poderes otorgados.
Revisado el escrito de demanda arrimado con ocasión de la subsanación ( P DF 05 c ar pe t a d e pr im era ins ta nc i a) y los poderes que se anexaron con la demanda inicial ( P DF 03 f o l i os 19 a 2 5 c ar p et a d e pr im era i ns t anc i a), se advierte que el libelo genitor y los poderes cumplen con los requisitos establecidos por la normativa procesal civil para su trámite y por ende pa ra la admisión como se pasa a detallar.
En cuanto a los poderes se evidencia que conforme manda el artículo 75 del C.G.P., el asunto se encuentra debidamente determinado, porque en ellos se indic a el nombre e identificación de cada poderdante, del apoder ado y de los tres (3) demandados, la clase de proceso, un resumen de lo más esencial de la pretensión, esto es, tratarse de una declaración de responsabilidad civil extracontractual y consecuencial indemnización de perjuicios derivada del accidente de tránsito acaecido el 26 de febrero de 2022, como también se informa la placa del vehículo involucrado, no advirtiendo este Despacho alg una omisión relevante que deb a ser corregida, sin que sea necesario que en el encabezado se indique el nombre de los tres (3) demandantes y demandados, que al parecer es lo deseado por la juez de primer grado, aspecto que perfectamente se suple con el resto de contenido de los poderes, exigencia que realmente se evidencia como innecesaria y exagerada, si se tiene en cuenta que, como se anteló, los poderes tienen los detalles suficientes que los hacen plenamente determinados.
En lo relativo a la narración de un sustento fáctico más detallado sobre las lesiones e incapacidades del señor Germán Arley Muñoz Montoya, se observa que la información plasmada en los hechos séptimo, octavo y noveno del libelo son suficientes para adelantar válidamente el proceso, pues allí el apoderado de los demandan tes, con apoyo en la Radicado Nro. 050013103012202300 transcripción de la valoración del médico legal, en la narración sobre la pérdida de capacidad laboral dictaminada, y en la copia de apartes (pantallazos) de la historia clínica, describe las lesiones padecidas por el señor Muñoz Monto ya, la incapacidad médico legal prescrita y las secuelas médico legales, sin que sean indispensables las minucias pedidas por el juzgado de primer grado, pues innecesario resulta que la información que se copió digitalmente de la historia clínica sea duplicada en palabras propias del profesional del derecho, siendo perfectamente viable, con el actual uso de la tecnologías de la información, que se acuda a tomar apartes de los documentos digitales donde el personal médico prof esional en la materia se encargó de describir con mejor detalle aspectos clínicos, denotándose también un exceso innecesario en lo pedido y no evidenciándose, como aduce la juez de primer grado, que la parte demandante pretenda suplir su narración con la simple remisión a una prueba, por que lo que hizo fue únicamente apoyar su relato en apartes de dicha prueba, cumpliéndose el mismo efecto si procediera a realizar transcripción o a describir el contenido con sus propias palabras.
No desconoce este Despacho que la inadmisión es un vehícu lo adecuado para pulir la demanda en procura de una sentencia de fondo, pero ello no puede conllevar a realizar exigencias ex ageradas e innecesarias, pues se genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justicia. Sobre el tema de exc eso ritual manifiesto cuando se realizan exigencias innecesari as que se salen de lo estrictamente establecido en los artículos 82 y 90 del C.G.P. ha tenido a bien pronunciarse en sede Constitucional nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente traer a colación lo señalado en sentencia STC 9594 de 2022, donde refiriendo a otras providencias anteriores, dijo la Corte: (…) no debe per derse de vist a que por expreso mandato del art ículo 90 del Código General del Pr oceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo» se justif ican de cara a la om isión de «requisit os f ormales» (cf r. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos or denados por la ley» (cf r. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulaci ón de pretensiones» (cf r. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de der echo de post ulación» ( cf r. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales par ecen ajustarse a las punt uales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Radicado Nro. 050013103012202300 Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelant ar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» par a «aclar a[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expres ión f iel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] f uncionario» (CSJ, STC16187 2018), lo cierto es q ue tal privilegio no constituye una patent e de cor[s]o para r estringir la prerr ogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Polít i ca, menos aún, par a comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con cr iterios pur amente subjet ivos de quienes están llamados a impulsar las ( CSJ STC2718 -2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678 -2021 y STC1389-2022, entre otras).
Por lo anterior, prosperan los reproches de la parte demandante, siendo procedente revocar el auto del 15 de enero de 2024. 3. COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 15 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por Germán Arley Muñoz Montoya, Gloria Elena Álzate Mesa y Daniel Estiven Muñoz Álzate, ordenando a la Juez A Quo decidir sobre la admisibilidad, sin que pueda negar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la provid encia impugnada, teniendo en cuenta la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 050013103012202300 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e42996283f65135e041564e7610ffc9f2f885e4501ed458e187e166ee22b913 Documento generado en 19/06/2024 03:03:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica