Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., FL COLOMBIA S.A.S. e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA.
“INDEGA S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 48 del doce (12) de septiembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que resolvió; i) DECLARAR que entre el demandante ALVARO LOZADA identificado con C.C. 93.391.034 y la demandada PROSERVIS S.A.S. existieron los siguientes contratos de trabajo: del 7 de octubre de 2013 al 10 de octubre de 2013; del 28 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013; del 10 de julio de 2013 a 5 de agosto de 2013; del 5 de junio de 2013 a 26 de junio de 2013; del 20 de enero de 2004 al 6 de mayo de 2004; ii) CONDENAR a la demandada PROSERVIS SAS a pagar por aportes a seguridad social en pensiones, el cálculo actuarial al fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo en cuenta los siguientes periodos y como ingreso base de cotización los siguientes valores: 2004 (27 días del mes de febrero) con un IBC de 358.000; iii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia; iv) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada PROSERVIS S.A.S.; v) ABSOLVER a INDEGA SA y FL COLOMBIA SA de las pretensiones formuladas por ALVARO LOZADA, y vi) CONDENAR en costas a la demandada PROSERVIS S.A.S., fijó como agencias en derecho la suma de $1.334.124 a favor del demandante.
Igualmente, se condena en costas al demandante y a favor de la demandada FL COLOMBIA S.A.S. e INDEGA S.A. en la suma de $889.416. P á g i n a 1 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia llegó a esa determinación, en síntesis, al concluir que en el asunto solo se probó la existencia de cinco contratos de trabajo con la demandada PROSERVIS SAS, los cuales se ajustaron todos a las normas que gobiernan la contratación temporal, esto es, los Decretos 24 de 1998 y 4369 de 2006.
Puntualmente, en lo que refiere a la vinculación con esta demandada, aseveró que en el asunto no se discutía que el demandante laboró como operario de montacargas cuando hizo un remplazo de vacaciones, vinculación que se hizo a través de PROSERVIS, sin que se hubiese podido establecer cuantas veces hizo ese tipo de remplazos, conforme lo dicho por los testigos ALIRIO RAGA LIS y CARLOS EDUARDO MONTOYA CASTAÑEDA, junto con las demás pruebas documentales recaudadas.
Así las cosas, declaró la existencia de cinco contratos de trabajo comprendidos: 1) del 7 de octubre de 2013 al 10 de octubre de 2013, 2) del 28 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, 3) del 10 de julio de 2013 a 5 de agosto de 2013, 4) del 5 de junio de 2013 al 26 de junio de 2013 y 5) del 20 de enero de 2004 al 6 de mayo de 2004, estando prescritas todas acreencias laborales derivadas de ellos, excepto los aportes a seguridad social.
Tal prescripción operó como quiera que el libelo introductor se había radicado solo hasta el 19 de diciembre de 2019, sin que hubiese reclamación previa al respecto, y como todas las acreencias reclamadas se habían causado con anterioridad al 19 de diciembre del 2016, los efectos de esta excepción le eran extensivos. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, recordó que los mismos son imprescriptibles, por lo que la jueza al verificar las fechas de los contratos declarados en contraste con la revisión de la historia laboral que decretó de oficio, ante la certificación de la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de enero al 6 de mayo de 2004, advirtió que para el mes de febrero habían únicamente 3 días aportados al sistema, por lo que procedió con la orden de pago de los 27 días restantes de ese mes, y para tales efectos dispuso el pago del respectivo cálculo actuarial.
En relación a FL Colombia SAS, precisó la A quo, que respecto de esta demandada ni siquiera se acreditó la prestación personal del servicio, ni ningún elemento propio de un contrato de trabajo, por lo que, respecto de esta convocada a juicio, no era posible activar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Y en lo que respecta a INDEGA S.A., dijo que la actividad probada para esta demandada, si bien fue de carguero en el patio de la empresa, donde el actor movilizaba mercancía, en cuanto a las órdenes impartidas, solo se tenía que ellas consistían en que el jefe de patio le indicaba la hora respecto de la cual llegaba la siguiente tracto mula para el cargue y descargue de los productos, lo cual no era suficiente para demostrar el elemento de la subordinación, además, de que esas únicas indicaciones probadas, no ocurrían todo el tiempo, adicionalmente, la jueza resaltó que el actor era conocedor que su remuneración nunca provino de INDEGA S.A., pues se acreditó en el proceso que ésta provenía de los conductores de las tracto mulas.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, recurre la anterior decisión al considerar que la jueza no hizo un análisis adecuado de las pruebas, insistiendo en que el actor laboró para las demandadas y que P á g i n a 2 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA.
Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. la figura de la tercerización fue mal utilizada para disfrazar el vínculo laboral que existió entre las partes. Se alega que durante 17 años el actor ingresó al patio de la empresa para cargar y descargar mercancía, sin que en ese lapso contara con autonomía alguna. Insiste en la configuración de los elementos del contrato de trabajo, que estuvo subordinado de forma permanente, cumplía funciones según las necesidades de la entidad, y que por su labor recibió una compensación económica.
Que, se abstuvo de hacer algún tipo de reclamación por necesidad, y por cumplir con sus obligaciones familiares, por lo que la decisión de la jueza resultaba lesiva. En cuanto a FL COLOMBIA SAS, indicó que él se ocupó del cargue y descargue de sus vehículos. Precisa que, en el curso de proceso se presentaron circunstancias ajenas como los dos años de pandemia que imposibilitaron integrar a la acción a la demandada que tuvo cambio en su razón social.
Bajo estas premisas, solicita el apelante se revoque la decisión, se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que se le condena en costas por reclamar sus derechos laborales. La demandada Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., no comparte la condena por el pago de aportes a pensión, pues alega que la relación laboral probada para el año 2004, esto es, el contrato de obra No 86565, está comprendida entre el 20 de enero y el 6 de febrero de ese año, tal como se verifica con los soportes allegados con la demanda, por lo que no había lugar al pago de aporte alguno. Tampoco comparte la condena en costas, por cuanto las pretensiones de la parte actora no salieron avante.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada Proservis SAS, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica en el archivo pdf 06 del cuaderno 02 Segunda Instancia. Se evidencia que la demandada Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., presentó alegatos de conclusión refiriendo que la condena impuesta por la Jueza a quo se aparta de la realidad probatoria habida cuenta que existió un contrato de obra o labor contratada con el demandante durante el período comprendido entre el 20 de enero de 2004 y el 6 de febrero de 2004, cumpliendo labores misionales en la Industria Nacional de Gaseosas S.A.S., - Embotelladora del Huila, en virtud de la necesidad de realizar un remplazo de vacaciones y que durante ese lapso se realizó el pago de los aportes a pensión. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 10 del mismo cuaderno, que la parte demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. presentó alegatos de P á g i n a 3 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA.
Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. conclusión indicando que la acción se encuentra prescrita conforme lo encontró demostrado el a quo, como quiera que se presentó la demanda por fuera de los términos establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y que, adicionalmente, no se demostró la existencia de una relación laboral con dicha empresa.
Archivos pdf 08. Finalmente, se avizora que la demandada FL Colombia S.A., presentó alegatos de conclusión como no recurrente, indicando que en el presente caso no se demostraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo a voces de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco existió ningún vínculo ente Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A., y dicha empresa, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Archivos pdf 09 respectivamente.
PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede La Sala a determinar si en el asunto existió un contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en caso afirmativo revisar la procedencia de las condenas, para lo cual necesariamente se debe abordar la excepción de prescripción. Igualmente, se verificará la codena de aportes al sistema de seguridad social impuesta a Proservis y, de manera conjunta se emitirá pronunciamiento sobre la procedencia de la condena en costas.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a la vinculación a través de la CTA, la que se ajusta a las normas de la vinculación laboral temporal. Igualmente, se advierte configurada la excepción de prescripción en tanto el último contrato de trabajo probado data del año 2013, y la demanda se radicó en el año 2020.
Adicionalmente, en lo que respecta a la condena en costas, se verifica que las mismas están en consonancia con lo ordenado por el artículo 365 del Código General del Proceso que las hace procedentes. Finalmente, en cuanto a la apelación de la demandada Proservis S.A.S. y ante la viabilidad de sus argumentos, la Sala revoca la condena de los aportes a pensión impuestos, como quiera que la jueza ordenó el pago del mes de febrero de 2004 de forma completa cuando está acreditado que el contrato del año 2004 se dio entre el 20 de enero y el 6 de febrero de esa anualidad.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, a los demandantes les asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de las demandadas, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
P á g i n a 4 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual forma el artículo 24 ibídem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). Descendiendo al caso sub examine, se expone en el libelo introductor que el actor laboró para Coca-Cola y Proservis desempeñando funciones de cargue y descargue de botellas y de artículos de 3 ejes, entre las funciones se encargaba de la limpieza y despolitizar el envase, que los extremos de la relación laboral estuvo comprendido entre el 14 de diciembre de 2000 hasta el 19 de mayo de 2019, el cual terminó sin justa causa con un horario de disponibilidad de 24 horas, de lunes a sábado, y un salario promedio de $1.500.000.
Durante la relación laboral nunca percibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y aportes al sistema de seguridad social, por lo que reclama el pago de estas prestaciones junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, el demandante allegó como pruebas documentales los certificados de existencia y representación legal de las demandadas.
Contratos de trabajo por obra o labor, entre el demandante y Proservis, para desempeñarse como montacarguista en misión suscrito el 04 de julio de 2013 (fl 36 y 37 pdf 01), Comunicación de cooperativa multiactiva de trabajadores de la embotelladora de Ibagué – Cooeibagué, del 29 de agosto de 2011, en la que se informa al actor, que fue admitido en la misma, y que su vinculación sería efectiva a partir de la primera quincena de septiembre de 2011, Comunicación de Cooeibagué, en la que expone al demandante: “Como es de su conocimiento el pasado 4 de Marzo de 2013, realizamos en el Salón Tolima de la Unidad de Negocios Coca Cola de Ibagué, la XXXI Asamblea General Ordinaria de Asociados que entre otros aspectos de su desarrollo, aprobó lo siguiente: Los Estados Financieros del año 2012.
En consecuencia, se acordó revalorizar los aportes sociales por $6.606.078.27, de los asociados vinculados al 31 de diciembre de 2012. Teniendo en cuenta que sus aportes a esa fecha son de $802.816.00, le corresponde por revalorización la suma de $8.632.00 los cuales fueron abonados a sus aportes totales. Anexamos su estado de cuenta con corte a marzo 31 de 2013.
Le expresamos nuestro agradecimiento por su confianza, apoyo y participación, recibidos por Usted, para poder responder al compromiso adquirido con todos los que hacen parte de esta gran familia, Cooeibagué. ” (fl 39 pdf 01), estado de cuenta de la cooperativa del mes de marzo de 2013, junio de 2015, convocatoria a asamblea de socios para el día 08 de marzo de 2015.
P á g i n a 5 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. Autorización de entrada de personal contratista Coca-Cola Femsa Colombia. Allí se indica que Álvaro puede ingresar a las instalaciones de la planta en el mes de junio de 2015 (fl 42 pdf 01), notas de operación de fleteo (fls 43 y 44) en las que no se observa información del actor.
Planillas de sistema de operación y gestión de bodegas - tiempo de atención a fleteo primario, en el que solo figuran datos como fecha, transporte, placas, remolque, hora de llegada en andén, hora de salida de anden, y tiempo en anden (fls 47 a 111). Autorizaciones de entrada para Álvaro Lozada y Carlos Montoya Castañeda, entre el 02 de septiembre y el 02 de octubre de 2015, para el cargue y descargue de neveras.
Autorizaciones de entrada para Álvaro Lozada y Carlos Montoya Castañeda, entre el 02 de octubre y el 02 de noviembre de 2015, para el cargue y descargue de mulas con producto y neveras. Autorizaciones de entrada para Álvaro Lozada y Carlos Montoya Castañeda, entre el 04 de noviembre y el 04 de diciembre de 2015, para el descargue de mulas.
Autorizaciones de entrada para Álvaro Lozada y Carlos Montoya Castañeda, entre el 02 de diciembre de 2015 y el 02 de enero de 2016, para el descargue de mulas. Autorización de entrada para Álvaro Lozada y Carlos Montoya Castañeda, entre el 02 de enero de 2016 y el 02 de febrero de ese año, para el descargue de neveras en la zona de almacenamiento y descargue de mulas en el patio, en el mismo sentido esta la autorización del 03 de febrero al 03 de marzo de 2016.
Autorización para descargue de mula en patio al actor entre el 02 de marzo de 2016 y el 02 de abril de 2016, y descargue de neveras en zona de almacenamiento. Autorización entre el 03 de mayo y el 03 de junio de 2016 para que el demandante descargue de mulas en el patio de Coca-Cola Femsa Colombia y descargue neveras en el almacén, autorización para descargue de mulas en patio entre el 02 de junio y el 05 de julio de 2016.
Autorizaciones para Álvaro y Carlos, para descargar botellero en patio de maniobras, autorización del 06 de julio al 06 de agosto para cargue y descargue de neveras en almacén, del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2016 para descargue en patio de maniobras y descargue de neveras en almacén. Autorizaciones de entrada para Álvaro Lozada y Carlos Montoya Castañeda, entre el 06 de noviembre y el 06 de diciembre de 2016, para el carpe y descarpe de botelleros, y cargue y descargue de carros.
Autorización del 06 de diciembre de 2016 y el 06 de enero de 2017, para cargue y descargue de neveras, botelleros y de camiones de uno, dos y tres ejes. Autorización para Carlos y Álvaro, para el cargue y descargue de neveras en la zona de refrigeración (fls 112 al 138). Historia clínica ocupacional con la empresa Proservis SA, del 19 de enero de 2004.
Referencias personales del actor, retiro de Cooeibague del 17 de junio de 2015. Certificados laborales expedido por la CTA, en la que indica que el actor cuenta con contrato de trabajo de obra o labor entre el 28 de septiembre y el 30 de septiembre de 2013 para ejercer el cargo de montacarguista en misión para la empresa cliente Indega, entre el 10 de julio y 5 de agosto de 2013, 20 de enero y 06 de febrero de 2004 (fls 149 a 152).
Planillas de asopagos, relación de aportes a Salud Total e historia laboral en Colpensiones. Folios 226-231. A su turno la demandada PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, allegó los contratos de obra No. 212782 con fecha de inicio 07-10-2013 y fecha de finalización 10-10-2013, No. 211721 con fecha de inicio 28-09-2013 y fecha de finalización 30-09-2013, No. 203275 con fecha de inicio 10-07-2013 y fecha de finalización 05-08-2013, No. 109431 con fecha de inicio 0506-2013 y fecha de finalización 26-06-2013;
No. 86565 con fecha de inicio 20-01-2004 y fecha de finalización 06-05-2004, copia de la liquidación del pago prestaciones sociales para cada contrato, P á g i n a 6 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. pago de aportes a la seguridad social, y copia del contrato de oferta Mercantil de Suministro de Personal y los tres Otro Sí. FL COLOMBIA S.A.S, se limitó a negar relación alguna con el demandante, allegó certificado de existencia y representación legal y un certificado en el que consta que el actor NO es trabajador de esa empresa.
Respecto de COCA COLA BEBIDAS DE COLOMBIA S.A se le tuvo por no contestada la demanda en auto del 24 de enero de 2024 (pdf 38). Ahora, en cuanto a las declaraciones traídas al proceso, en especial de los testigos y el interrogatorio de parte del demandante se puede resaltar lo siguiente; ALIRIO RAGA LIS, quien laboró en Indega entre julio de 1977 y el 30 de noviembre del 2018, manifestó haber conocido a Álvaro en la empresa, que los dos desempeñaron el cargo de montacargas, este testigo laboró cinco (5) años en Girardot y luego fue trasladado directamente para la embotelladora Ibagué en el año de 1988.
Conoció a Álvaro porque en la empresa siempre tienen a una persona para el descarpe y carpe de las mulas, y el actor llegó a remplazar a un compañero, allá lo llaman botellero y es una persona que tiene que estar ahí al tanto, para correr la carpa, el montacargas estar en la operación del cargue y descargue de la mula, y tiene que estar todo el tiempo en la empresa.
Conoció y vio al actor entre los años 2010 y 2017, en ese tiempo fueron compañeros y compartían prácticamente las 24 horas del día, todos los días de la semana, porque las mulas llegaban a cualquier hora. Cerraron la embotelladora en el año 2014. Al demandante lo pusieron a reemplazar vacaciones por cuenta de Proservis, que es la empresa temporal de Coca-Cola, pero no sabe cuántas veces hizo esos remplazos, sin la autorización de Recursos Humanos nadie puede entrar y salir, las mulas se descabalgaban una a una y se explicó en que consiste la función del verificador, aclarando que esta no la desplegó el actor.
De otro lado manifestó el testigo que está asociado a COIBA-IBAGUE, en la que ellos manejan sus ahorros y créditos. Cree que la empresa FL Colombia SAS, es la empresa encargada del transporte de los productos. No sabe cómo se contrató al demandante ni quien le pagaba, pero si veía que los muleros le pagaban al actor. Al indagarse de que ordenes profirió Indega al actor, dijo que estas consistían en mantener contacto con el jefe, o con el coordinador de patio, y se le decía “hay una mula que llega a las 10:00 de la noche, cierto, yo lo tomo que es una orden que le está dando, que él tiene que estar a esa hora a las 10:00 de la noche en la empresa” y él tenía que contactar el conductor, todos los conductores tenían el número de teléfono de Álvaro, los conductores eran quienes llamaban al actor para avisarle que ellos ya iban a llegar.
Carlos Montoya, también estaba ahí con el demandante; Efrén Morales fue su jefe inmediato y también el jefe de Álvaro. No sabe porque el actor dejó de trabajar. No sabe si el actor tuvo que comprar dotación, a él se la daba la empresa. No sabe cuánto tiempo duraron los contratos con Proservis ni la modalidad de ellos, era política de la compañía que el conductor era el que tenía que pagarle al carpero.
El conductor no da órdenes, solo parquea su botellero en la bahía de descargue y el conductor tiene que retirarse automáticamente, quedando únicamente el carpero que en este caso era don Álvaro y el montacargas, siendo las dos únicas personas que quedan en esa operación. Cuando no comunicaban que había mula, Álvaro se iba para la casa, por lo que él estaba entrando y saliendo todo el tiempo.
Al testigo le daban uniforme y Álvaro no, porque el testigo pertenecía a la compañía, P á g i n a 7 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. el demandante era empleado independiente, pero en todo caso los dos cumplían horarios y turnos. Tampoco sabe si Álvaro tuvo permisos ni como los tramitó. El testigo CARLOS EDUARDO MONTOYA, en síntesis, explicó que el descargar de las mulas dura las 24 horas, por lo que ellos deben estar disponibles, ellos pagaban todos los parafiscales.
Este testigo fue compañero del actor, y se encargaban los dos de descargar la mercancía de CocaCola, de las mulas que llegan cargadas con productos de Coca-Cola. Cuando a él lo necesitaban, él llegaba, en muchas ocasiones iba toda la semana. A él lo llamaba directamente el jefe de operaciones, y le decía llegan las 3 mulas, por lo que él iba y ahí y estaba Álvaro trabajando.
Al testigo le pagaban los conductores, se pagaba el diario, a Álvaro también le pagaban los conductores. Las órdenes consistían en estar en el horario en que llegara la mula. En algunas oportunidades, vio al actor pintando los patios con pintura de seguridad para los carros, el actor era como el brazo derecho de los montacargas. No sabe cuánto devengaba Álvaro, los conductores de las tracto mulas eran quienes avisaban la hora de llegada, tampoco sabe que contratos suscribió el demandante.
No conoce la Cooperativa Multiactiva de trabajadores de la embotelladora de Ibagué, tampoco la empresa FL Colombia. Para la labor se les exigía botas de platina, overol, guantes, gafas y todo lo de seguridad industrial, además debían tener al mes todos sus papeles, también contaban con autorizaciones para entrar a Indega. La orden del jefe era estar disponible las 24 horas, y no se podía ir a trabajar a otra parte porque él tiene que estar apenas lo llamaran.
Álvaro exactamente bajaba el producto con el montacargas. En cuanto a lo dicho por el demandante en su interrogatorio, este informó que estuvo en temporadas trabajando, aproximadamente de dos meses con Proservis en los años 2012 y 2013, que hizo remplazos de vacaciones en unas 3 o 4 ocasiones durante 17 años, que Proservis cumplió con sus prestaciones en el tiempo laborado.
De otro lado, dijo que AFL Colombia, una vez cumplida la labor de carpe y de descarpe le pagaba a través del conductor en Indega SA, para su actividad había una tarifa ($15.000), debía estar a disposición 24 horas. Con FL no hizo ningún contrato. En las instalaciones de Indega SA se encargaba únicamente de la labor de descarpe una vez llegaban las mulas.
Empezó a trabajar en diciembre del año 2000, a través del señor Prospero Arismendi, quien era un mecánico, y le comentó a un mecánico de montacargas que necesitaba alguien para cierto oficio, que era carga y descarga, por lo que se presentó en recursos humanos y se le exigió que pagara la seguridad social, aclaró que en recursos humanos daban el aval para entrar a la compañía, él se encargó de comprar su propia dotación, él hacia lo que Indega le pedía. Su desvinculación fue en el año 2019, época en la que dejó de asistir a sus labores porque Efrén Morales lo presionaba y le decía que no se podía ir de la empresa hasta que el vehículo llegara y quedara descargado, se le presionó con los elementos de seguridad, porque si no los llevaba lo expulsaban, a él se le decía mañana domingo llegan tantos viajes, se le citaba en cualquier fecha, no podía contar con permisos porque tenía que estar allá, esa situación la reportó a recursos humanos, donde solo se le dio las gracias por la colaboración. En los años 2016 y 2017, en unas 3 o 4 oportunidades envió a Carlos Eduardo, para que lo cubriera medio día. Nunca hizo una reclamación porque siempre guardó la esperanza de que le dieran una compensación, como pasó con otros compañeros.
Con Indega nunca firmó contrato, pero sí se le exigía tener su seguridad P á g i n a 8 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. social al día. Para acreditar los aportes a seguridad social se valía de empresas particulares, que lo afiliaban.
A veces se represaban hasta 9 mulas, en espera para cumplir con el servicio. El conductor de la mula lo que hacía era entregar el dinero que le enviaba FL Colombia. Con los conductores tenía contacto permanente vía telefónica, y de Indega le preguntaban si había tenido contacto con el vehículo, y con él la empresa indagaba sobre las demoras de los carros.
A él los conductores lo llamaban y le avisaban cuantas mulas llegarían, a veces no iba a casa a descasar. En varias reuniones se les socializó como debían cumplir las funciones, alega que su diferencia con los empleados de la empresa eran los contratos y las vacaciones, horas extras. Una vez terminaba sus funciones, a la hora que fuera, se iba para la casa, pero también se devolvía en caso de que llegara otro carro.
Entonces, de todo lo anterior, puede concluir la Sala que en el proceso solo están probados los contratos de obra o labor suscritos con la demandada Proservis, que en efecto con FL COLOMBIA no se acreditó siquiera la prestación personal del servicio del demandante, y que respecto de Indega no fue posible siquiera advertir la configuración de los elementos de un contrato de trabajo, advirtiéndose que si bien se probó que el demandante se desempeñó en la actividad de carpero en los patios de Indega en esta ciudad, tal labor la ejercía no por una vinculación relacionada directamente con la empresa, sino porque éste se encargaba de prestar sus servicios a las tractomulas que llegaban a la empresa a descargar mercancía, siendo su relación con los conductores de las tractomulas tan consolidada, que en el curso de los años que alega el demandante que desempeñó esta actividad, siempre estuvo al servicio de tales conductores, en el asunto, no caben dudas de que el monitoreo de la hora de llegada de los vehículos para la actividad del carpe y descarpe, era entre los conductores y el actor, quienes mantenían comunicación telefónica sobre la movilidad de los carros a efectos de que el demandante estuviere presente a la hora de llegada, incluso en la dinámica de estas circunstancias se dijo que cuando el actor finalizaba su labor se iba para su casa y esperaba el siguiente llamado del siguiente carro, lo que evidencia cierto margen de libertad en el manejo del tiempo del actor y el ejercicio de sus actividades.
De otro lado, es de indicar que respecto de la remuneración de los servicios prestados, todas las declaraciones coinciden en precisar que tal pago lo hacían los conductores de las mulas, y que las únicas ordenes que se intentaron atribuir a Indega, estaban relacionadas con que el demandante debía estar a disposición en el momento en que llegaran las tractomulas, lo cual claramente no constituye ninguna circunstancia que brinde la certeza suficiente para acreditar el elemento de la subordinación del trabajador con la demandada.
Igualmente se habla de que el demandante en diferentes oportunidades hizo remplazos de vacaciones en Indega, pero no se exponen siquiera en cuales oportunidades, y adicional a la manifestación de que fue visto pintando el patio de la empresa para el parqueo de los vehículos, de tal situación tampoco hay prueba al respecto. Ahora, si bien el actor alega que FL COLOMBIA pagaba su actividad, y se dijo que entre FL e INDEGA existe un convenio comercial desde el 2015 para el transporte de la mercancía, lo cierto es que tal aspecto tampoco está acreditado, y además esa situación en nada interfiere en la acreditación de los elementos del contrato de trabajo que están a cargo del demandante, en los términos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
P á g i n a 9 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. En ese contexto, evidencia la Sala que le asiste razón a la jueza cuando declara únicamente los contratos de trabajo con la CTA demandada, en consonancia con la prueba documental adosada al plenario, adicionalmente se ha de indicar que en consonancia a la temporalidad de los contratos allegados, se advierte que todos ellos se ajustaron a los límites que establece la Ley para desarrollar funciones en misión, pues la mayoría de ellos solo se extendieron por ciclos aproximadamente de un mes.
Y en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en cuanto a la declaratoria de los contratos decididos por la jueza, pues en el sub examine, la carga probatoria a emplear por el actor en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, no fue suficiente. Respecto a la excepción de prescripción, se ha de precisar que la misma debe confirmarse, pues en el proceso el último contrato de trabajo probado data del año 2013 y la demanda se radicó en el año 2020; además, conforme con las pruebas que reposan en el proceso, no se advierte que el demandante hubiese efectuado reclamación alguna de sus derechos laborales previamente a la radicación de la demanda, tal como también lo precisó en su interrogatorio de parte, por lo que ante una falta de reclamación dentro de los tres años que prevén los art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la posibles prestaciones que se hubiesen podido causar están afectadas por esta excepción. Ahora, en cuanto a la condena por aportes al sistema de seguridad social, se tiene que la jueza ordenó pagar 27 días del mes de febrero del año 2004, al indicar que conforme la historia laboral de Colpensiones, se advertía que los ciclos de los contratos coincidían con lo aportado al sistema, sin que corriera la misma suerte el ciclo 02-2004, respecto del cual solo se registró cotización por 11 días, y esa orden la respaldó en la certificación laboral allegada para el contrato dado ente el demandante y Proservis entre el 20 de enero y el 6 de febrero de 2004.
Sobre este punto, el demandante allegó contrato entre el 20 de enero y 06 de febrero de 2004 (fl 151 pdf 01), así; P á g i n a 10 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA. Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros. Y, la demandada Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S, cuando allegó los contratos de obra, dijo que existía el contrato No. 86565 con fecha de inicio 20-01-2004 y fecha de finalización 06-02-2004, y además allegó la siguiente imagen con la descripción de la historia laboral del empleado, así;
Conforme a lo anterior, se colige que le asiste razón a la apoderada de la apelante Proservis, al indicar que el contrato de trabajo probado para el año 2004 lo fue solo entre el 20 de enero y el 06 de febrero de 2004, por lo que en el asunto no había lugar a imponer condena por aportes a pensión, adicionales a los ya cotizados por la empresa demandada.
Por lo que, ante la prosperidad de este punto de apelación, la condena impartida al respecto debe ser revocada. Finalmente, y en lo que respecta a las costas impuestas por la jueza en la instancia, basta con indicar que tal orden está ajustada a derecho, en especial a lo consagrado en el artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que las mismas se han de confirmar.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de la parte actora y en consonancia con lo previsto en el art. 365 del CGP, se impone condena en costas de la instancia a cargo de este recurrente y a favor de las demandadas. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y proferida el 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para declarar que el contrato del año 2004 está comprendido entre la temporalidad del 20 de enero de 2004 y el 6 de febrero de 2004, por las razones anteriormente expuestas. P á g i n a 11 | 12 Radicado No 73001-31-05-004-2020-00004-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALVARO LOZADA.
Demandado: PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y otros.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada en el que se condena a la demandada PROSERVIS SAS a pagar por aportes a seguridad social en pensiones, el cálculo actuarial al fondo de pensiones en que se encuentra afiliado el demandante, por 27 días del mes de febrero de 2004, para en su lugar ABSOLVER de esta condena.
TERCERO: en lo demás se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante apelante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 12 | 12 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77c171c926a8168157ea6afcdf15d088848253a30e38028df1b6ed38506df5bf Documento generado en 12/09/2024 02:31:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica