RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DE 16 11-2023, ACLARADO 17 -11-2023 DEMANDANTE: FREDI RAMON LOPEZ AGUILAR Y OTROS DEMANDADO: CAUJARAL CLUB S.A. Y LAGOS DE PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta sala unitaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 16 de noviembre de 2023 y aclarado mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, concedida la alzada mediante auto de fecha 9 de agosto de 2024 2.
ANTECEDENTES RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 2 2.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, resolvió: 2.2. En auto del 17 de noviembre de 2023, previa solicitud de parte, el juzgado corrigió el numeral cuarto de la referida providencia en el siguiente sentido: 2.3 Contra la providencia anterior se interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo confirmada la decisión. Fundamentó su decisión en: i) en el entendido que este proceso no se está persiguiendo pretensiones dinerarias fácilmente liquidables, pues, se está ante un proceso que propenda una declaración de prescripción adquisitiva de dominio, se tuvo como parámetro objetivo para el establecimiento del monto de la caución, la regla del art. 26 – 3 del CGP, la cual en todo caso es el criterio que estableció el legislador para tener un parámetro o cálculo de cuantía en este tipo de procesos y por esa vía asignar la competencia en los jueces atendiendo tal factor.
Por ende, se fijó el monto en el tope máximo que en línea general señala la norma, es decir 20% del avalúo catastral del inmueble, en esa medida, no estimó razonable extrapolar un parámetro distinto, máxime RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 3 si expresamente el Código General del Proceso no lo dispuso para determinar el pago de cauciones con miras a las medidas cautelares en procesos de naturaleza declarativa.
Y, ii) Por otro lado, en lo atinente a la reposición frente al decreto de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de cualquier desalojo a cargo de la Alcaldía de Puerto Colombia y la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo, sobre el predio objeto de este proceso, identificado con el FMI No.040-5896 se aprecia, que desde los hechos y pruebas que fueron incorporados con la demanda se ha planteado que estos en su condición de personas dedicadas a las labores propias del campo derivan el sustento de la explotación que afirman, realizan sobre el predio.
Además, del análisis de la aptitud procesal de los demandantes adoptada con cada requerimiento que se les ha hecho, han demostrado tener un interés coherente con esa necesidad de conservar la posesión que afirman ejercer sobre el predio, necesidad que incluso puede llegar a presumirse por las labores económicas de subsistencia antes referidas y del acatamiento de las cargas procesales que le han sido impuestas desde la presentación de la demanda.
En este sentido la medida prevendría daños. En síntesis, consideró que la medida provisional adoptada en el proceso se estima razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada en el proceso. Finalmente, el juzgado de instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2024, remitida ahora la actuación a esta sala de decisión. 3.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Corporación Club Lagos de Caujaral, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra los numerales 3° y 4° del auto del 16 de noviembre de 2023 y su aclaratorio del 17 de noviembre de 2023.
Sostiene, en síntesis, lo siguiente: i) la caución prestada se calculó sobre un avalúo catastral desactualizado de 2022 y RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 4 considera que la parte actora debió prestar caución, por lo menos, considerando el 20% del avalúo catastral del predio objeto del proceso para el año 2023; y ii) sobre la medida cautelar decretada expuso que no es proporcional al objeto del litigio y la finalidad de la acción policiva de perturbación de la posesión es preservar o restablecer la situación al estado anterior a la pérdida o perturbación de la posesión que da origen a la querella, sin que sea dable centrar la discusión en la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados, y es que las controversias relacionadas sobre la titularidad de los derechos deben ser dirimidas ante la autoridad judicial, en la jurisdicción ordinaria civil, como bien se mencionó en la providencia aportada en actuación de 9 de junio de 2023. 4.- LA REPLICA AL RECURSO La parte demandante replico lo siguiente: i) la Corporación Club Lagos De Caujaral no está legitimado para actuar dentro de este proceso, pues se hace alusión a que son titulares de pleno dominio sobre el inmueble 040-596851; y ii) sobre la caución expone que esta acorde con la ley procesal civil
5. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos, el asunto que debe ser resuelto en este caso es el siguiente: ¿Deben modificarse, confirmarse o revocarse los numerales 3° y 4° del auto del auto 16 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, aclarado mediante auto del 17 de noviembre de 2023? Para definir el problema jurídico expuesto la sala se referirá en primer lugar a la caución señalada (primer sub – problema jurídico).
Luego, en segundo lugar, se determinará si la cautela decretada es procedente de cara a los requisitos propios de dichas medidas innominadas en procesos de pertenencia, teniendo en cuenta la órbita de competencia RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 5 de las autoridades judiciales y las autoridades de policía. (segundo sub – problema jurídico) 6.
CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA. Es competente el Tribunal, dado que conforme el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la sala funge como superior funcional del Juez que la profirió. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 6.2.
LA CAUCIÓN. Antes de que se decrete una medida cautelar deberá prestarse una caución, conforme a lo previstos en el Código General del Proceso. Con todo, para efectos de fijar el monto correspondiente, en el artículo 590 del Código General del Proceso se establece que la caución debe ser ‘equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda’.
No obstante, el mismo artículo 590 dispone también que ‘el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable’. Luego, el juez cuenta entonces con alguna discreción para fijar de la cuantía correspondiente a la caución. No quiere ello decir, por supuesto, que pueda establecerse esta cuantía en forma arbitraria.
De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, ‘en la mayoría de los casos [el legislador] ha dejado [la] determinación [de la cuantía de la caución] a la discrecionalidad de los jueces responsables de su aplicación, bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad’.1 Ello quiere decir que la suma que se fije para el efecto deberá, en todos los casos, obtenerse como resultado de un cuidadoso análisis concreto. 1 C-523-2009 RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 6 6.3 MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS El CGP consagra las medidas cautelares como el mecanismo judicial dispuesto para la “protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” 2 Frente al tema la Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00, indicó: “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.” Respecto de los procesos declarativos el articulo 590 del Código General del Proceso se ocupó de fijar (i) el tipo de medidas cautelares que procedían, según la naturaleza de las pretensiones, y (ii) las pautas a tener en cuenta para su decreto, cuando al interior de un proceso declarativo se busca asegurar el cumplimiento de un eventual fallo favorable a las pretensiones.
Ahora bien, en el inciso c) del mismo artículo, se consagran las medidas cautelares llamadas atípicas o innominadas, sobre las cuales puede decirse que, a diferencia de lo contemplado en los literales a) y b) de la norma citada en que se prevé qué se puede afectar y en qué situaciones, en el caso de la situación definida en el plexo c) no, y, por lo mismo, al ser numerus apertus, el Juez debe proceder cuando lo considere útil con suma prudencia verificando a la par otros aditamentos no menos importantes tales como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, porque solo en ese caso, se cumple el 2 Art.590-C CGP RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 7 cometido con esa disposición adjetiva que no es otro que la de guarecer un derecho sustantivo o de mayor valía ante la inminencia de su afectación. En este sentido dicho literal determina como procedente el decreto de cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, estableciéndose que para decretar la medida cautelar el Juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. el cual señala que es procedente el decreto de cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, estableciéndose que para decretar la medida cautelar el Juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
De igual forma debe valorarse la apariencia del buen derecho, como también la necesidad, proporcionalidad de la medida, y si lo estima procedente el Juez podrá decretar una medida menos gravosa o diferente a la solicitada, determinando su alcance y duración, y disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
De igual forma debe valorarse la apariencia del buen derecho, como también la necesidad, proporcionalidad de la medida, y si lo estima procedente el Juez podrá decretar una medida menos gravosa o diferente a la solicitada, determinando su alcance y duración, y disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
7. CASO CONCRETO Revisado el expediente que contiene el proceso que nos ocupa tenemos que con el mismo la parte actora pretende que se declare que le RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 8 pertenece el bien inmueble cuya identificación consta en el libelo introductor, sustentado jurídicamente su pretensión en las normas sustantivas que regulan la Prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas.
Ahora bien, en este se solicita una medida cautelar conforme al literal c) del art.590 del CGP. Previamente al decreto de la cautela debe considerarse la caución o contracautela. Al respecto, el cálculo del monto de la misma viene realizado por el juez de primera instancia el cual señalo la suma de $1.101.471.288 como estimación de los posibles perjuicios derivados de la medida cautelar.
Puesta en contexto del caso dicha suma se muestra como suficiente y se justifica dicho señalamiento, conforme a los argumentos del juez de primera instancia que la sala comparte. De esta manera se ha dado respuesta al primer sub- problema jurídico planteado en el recurso interpuesto. Por otra parte, (respuesta al segundo sub – problema jurídico) teniendo en cuenta el tipo de proceso que nos ocupa, el que es iniciado por el poseedor de un bien inmueble en contra del propietario actual del mismo, se evidencia que los demandados, mientras que no dejen de ejercer el derecho de dominio sobre el bien, siguen siendo los titulares de los derechos reales del inmueble objeto de usucapión, y en virtud a ello siguen siendo los titulares de las acciones que emanan de tales derechos.
En el ejercicio de tales derechos nos encontramos no solo con la posibilidad de adelantar procesos ante autoridades judiciales sino también ante autoridades policivas. Ahora bien, es cierto que existen diversas acciones instituidas para la protección de los derechos reales, no obstante, es pertinente aclarar, en atención al caso concreto que las controversias relacionadas sobre la titularidad de los derechos deben ser dirimidas ante la autoridad judicial, en la jurisdicción ordinaria civil.
En los procesos policivos de amparo de protección de la posesión, la autoridad respectiva se limita a verificar el o los hechos pertubatorios de RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 9 la posesión o de la mera tenencia al querellante, por parte del querellado en ejercicio de una función PREVENTIVA NO REPRESIVA, esta última es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, que para el caso que nos ocupa se evidencia en el presente proceso de pertenencia. Por tanto, la autoridad de policía interviene para tomar las medidas necesarias, no solo para proteger la posesión sino para evitar alteraciones en el orden público y la paz social, medidas que son PREVENTIVAS Y PROVISIONALES, más aún existiendo un proceso ante la jurisdicción ordinaria.
Ante la existencia del proceso ante la jurisdicción ordinaria referente a un proceso de pertenencia donde se debate el predio objeto del proceso policivo las medidas a tomar deben no solo garantizar la protección de la posesión sino la paz social y la seguridad jurídica, lo que genera que el operador debe ordenar una medida proporcional, razonable y equitativa para las partes, que garantice y prevenga afectaciones superiores ante el fallo de la jurisdicción ordinaria.
Es importante en este punto, aclarar y reiterar nuevamente que el objeto de la litis en un proceso policivo por perturbación a la posesión, por ejemplo, radica en la verificación por parte de la autoridad administrativa de los supuestos de hecho, posesión y su perturbación ilegitima, en los que el demandante sustente su pretensión de amparo.
No persigue ese proceso determinar la parte que tenga derecho a la posesión del predio. Su finalidad tampoco es la de recuperar la posesión perdida, pretensión que para prosperar debe estar antecedida de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y surtirse el tramite regulado en normas especiales. 3 Así las cosas, si bien es cierto que eventualmente la perturbación de la posesión adelantada y el proceso de pertenencia que nos ocupa puedan coincidir en el ejercicio de derechos respecto del inmueble objeto del 3 T 109, 1993 RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 10 proceso, también es cierto que sus finalidades son evidentemente diferentes, y la prosperidad de la acción policiva no incide, necesariamente, en las resultas de este proceso judicial.
Es así que la finalidad esencial de las acciones posesorias es conservar la posesión ejercida por uno o varios sujetos sobre un bien determinado, frente a actuaciones de terceros que suponen la voluntad de perturbar la misma o apoderarse del bien, y para la recuperación de la posesión que ha sido despojada generalmente mediante actos violentos.
Entiende también esta sala que se desborda el ejercicio de la acción policiva frente a la existencia del proceso en la jurisdicción ordinaria, pues, según lo prescrito en el artículo 80 del Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana, al ser el amparo de la posesión y de la mera tenencia, una medida de carácter precario y provisional, hasta que el juez ordinario decida definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, la decisión policiva en este proceso, debe estar subordinada a la decisión judicial que tome el juez de la causa y que ponga fin a las diferencias actuales de las partes.
En esos términos, para este Despacho es claro que el auto impugnado debe ser MODIFICADO, dejando en claro que las autoridades de policía correspondientes conservan plena competencia para la atención de los asuntos a su cargo, sin embargo, se dispondrá como medida cautelar que la ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA y la INSPECCION DE POLICIA DE SABANILLA MONTE CARMELO suspenderán cualquier tipo de desalojo sobre el inmueble distinguido con el F.de M.I. 040-5896,conocido como globo 8, de oficio o a instancia de las partes en este caso, hasta cuando la jurisdicción ordinaria civil defina el asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 11
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 del auto de fecha 16 de noviembre de 2023 y aclarado mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el cual quedara así: “4. DECRETAR como medida cautelar que la ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA y la INSPECCION DE POLICIA DE SABANILLA MONTE CARMELO suspendan cualquier tipo de desalojo sobre el inmueble distinguido con el F.de M.I. 040-5896, conocido como globo 8, de oficio o a instancia de las partes en este caso, hasta cuando la jurisdicción ordinaria civil defina el asunto, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En todo lo demás se mantendrá en firme el auto impugnado.
TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 RADICADO: 08001315300620230001402 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.710 12 Código de verificación: 1ef62dbc9c756ae8f846ef0cfde8b6664fc98af615680f78584308d9901a5e14 Documento generado en 23/01/2025 04:02:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica