Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OLGA MARÍA MARÍN ARANGO - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Procede el Tribunal a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta y el recurso de apelación, respecto de la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA MARÍA MARÍN ARANGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. En lo que es objeto del presente trámite, se tiene que, la demandante nació el siete (07) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) y se afilió en el mes de abril de 1980 al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones; régimen en el cual cotizó la densidad de 486.73 semanas hasta el 01 de agosto de 1990.
Adujo que el 06 de agosto de 1999 suscribió formulario de traslado a la AFP Colfondos S.A Pensiones Y Cesantías, el cual fue efectivo a partir del 01 de 1 01Demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 septiembre del mismo año. Así mismo manifestó que para la fecha en el que se dio el traslado para ese régimen, cotizaba al sistema de pensiones en promedio de $2.000.000.
Ahora bien, señaló que, a las instalaciones de Cano Izasa y Cia, lugar donde trabajó, se presentaron asesores de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías promocionando que el Instituto de los Seguros- ISS- iba a desaparecer y que era posible pensionarse antes de la edad establecida en el seguro social.
Por lo anterior, la demandante se afilió a las entidades anteriormente mencionadas, sin que mediara la suficiente información para tomar esta decisión, pues no tuvo las asesorías, ni conoció sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen, pues solo firmó el formulario sin orientación. Sin embargo, expuso que estando vinculada al Régimen de Ahorro Individual con la AFP Porvenir S.A. y encontrándose vinculada laboralmente con el mismo empleador, recibió una visita de una asesora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., quien le manifestó que el trato financiero de su pensión era mejor que el de AFP Porvenir, por cuanto su rendimiento era mucho mejor y podría lograr su pensión a una edad más temprana, igualmente sin brindar suficiente información, veraz y pormenorizada sobre la situación pensional en cada régimen y tampoco le informó sobre las modalidades pensionales al interior del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAISSeguidamente destacó que presentó solicitud a Colfondos S.A. para el reconocimiento de su pensión de vejez y en reiteradas oportunidades le plantearon una pensión de retiro programado, términos con los cuales no estaba de acuerdo, pues desde un principio a ella le habían prometido la pensión de vejez vitalicia. Que, posteriormente, en las fechas del 10 de octubre de 2019 y 09 de julio de 2020 obtuvo respuestas por parte de Colfondos S.A. de las cuales consideró que no se suministró por esta entidad información completa, transparente, rigurosa, clara, veraz, oportuna, suficiente y responsable a los afiliados al momento de tomar trascendental decisión respecto de los condicionamientos para acceder a la prestación. Así como que omitieron informar que su mesada pensional estaría supeditada a la volatilidad del mercado financiero.
2. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS. 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES2: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió responsabilidad de su parte en la decisión de la afiliada de traslado de régimen, así como no existió fundamento que permita la declaratoria de la ineficacia de 2 11ConstestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 la accionante que dio origen al traslado de régimen pensional -RAIS-.y, sobre la pretensión subsidiaria adujo que no iba dirigida a esa Entidad y la pensión de vejez debía ser reconocida bajo la normatividad vigente en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Indicó que la escogencia y afiliación a un determinado régimen de pensiones, debe ser un acto libre, consciente y voluntario del trabajador. Por lo tanto, en lo referente a la nulidad se tiene que, que el traslado efectuado goza de plena validez según lo establecido en el art. 13 literal B de la ley 100 de 1993 y la afirmación de indebida y engañosa información, deberá alegarse y demostrarse en el transcurso del proceso judicial.
Ahora bien, respecto del comportamiento del afiliado en el sistema señaló que no es posible predicar la ausencia absoluta de información al afiliado por cuanto recibió información acerca de su saldo en su cuenta de ahorro individual, modalidades de pensión y/o cualquier tipo de notificación a través de los canales de las Administradora de Fondos y Pensiones.
De igual manera, argumentó que no existen fundamentos de hecho o de derecho suficientes que permitan declarar la ineficacia o nulidad de traslado pretendido, sumando a ello que el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación debe ser valorado bajo la normatividad vigente para la fecha de la suscripción del formulario o de la materialización del traslado, pues no resulta razonable imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico.
Como excepción previa propuso la de: falta de requisito de procedibilidad consistente en la reclamación administrativa respecto a la pretensión quinta y; como excepciones de mérito propuso las siguientes: (i) imposibilidad de materializar los efectos de la ineficacia por situación jurídica consolidad, (ii) buena fe, (iii) inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, (iv) prescripción, (v) responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, (vi) no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades, (vii) innominada o genérica.
Con posterioridad, allegó subsanación de la contestación de demanda3, la cual fue admitida mediante auto del 05 de junio de 20244 2.2. COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías5. Por medio de su apoderado judicial realizó llamamiento en garantía a la compañía denominada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, sin embargo, dicho llamamiento fue inadmitido mediante auto del 24 de mayo de 20246.
Señaló que de parte de su representada se cumplió el deber de informar, y nunca hubo omisión en la información ni asesoramiento incorrecto, indicando a 3 32ContestacionDeDemanda.pdf 4 34AutoTienePorContestada.pdf 5 18ConstestacionDeDemanda.pdf 6 29AutoInadmiteContestacionDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 su vez que los traslados realizados antes de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 no les podía exigir que demuestren circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad como argumento para responsabilizarlas por circunstancias que son responsabilidad de la persona afiliada.
Adujo de igual manera que, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora quien no aportó ninguna prueba donde se evidenciara la supuesta omisión pues, la demandada proporcionó de manera integral toda la información a la afiliada, ya que no se encontró afectado el acto voluntario y libre de traslado de régimen realizado por la parte actora.
Además, indicó que, si se consideraba que la vinculación al RAIS fue viciada por error o dolo, la acción para solicitar su nulidad estaba prescrita, ya que el plazo de cuatro años desde la celebración del acto ya venció, según el artículo 1750 del Código Civil. Además, explicó que las nulidades relativas, como las de vicio en el consentimiento, tienen plazo.
En el mismo sentido, señaló que el incumplimiento de expectativas tras el traslado del régimen pensional no implicaba necesariamente engaño o mala información, ya que puede ser imprevisible y no dar lugar a nulidad. Expuso a su vez que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que el sistema de seguridad social en pensiones no garantiza una cuantía específica ni una expectativa indefinida de pensión, sino que busca atender las contingencias de los afiliados.
Además, el Régimen de Prima Media requiere la permanencia en dicho régimen para acceder a la pensión, y si una persona renuncia o no solicita traslado en el tiempo establecido, no puede exigir volver a ese régimen ni una expectativa legítima de pensión. En el caso concreto, la parte demandante se vinculó al RAIS, que está regulado por la Ley 100 de 1993, sin que exista frustración de expectativa pensional, por lo que no procede solicitar traslado ni reclamar derechos que no se han generado.
Por último, destacó que, según la normativa, solo ciertos fondos son trasladables, y los gastos de administración y seguros previsionales no lo son. La póliza previsional es un contrato en beneficio de los afiliados, y la aseguradora cumplió con su función sin ingresar recursos al patrimonio de la AFP. Por ello, no procede exigir la devolución de la prima del seguro, ya que esto perjudicaría la función del sistema de seguridad social.
Como excepciones de mérito propuso: (i) prohibición de traslado de régimen pensional, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) buena fe, (iv) ausencia de vicios de consentimiento, (v) falta de legitimación en la causa por pasiva, (vi) validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, (vii) ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., (viii) compensación y pago, (ix) enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, (x) Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, (xi) excepción genérica (innominada) Con posterioridad, mediante auto del 05 de junio de 20247 la juez de instancia rechazó el llamamiento en garantía invocado por no subsanarse en término. 2.3.
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A 8 Mediante apoderado judicial se opuso a la pretensión subsidiaria y a las pretensiones principales 1 y 4; en cuanto a la demás ni se opuso ni aceptó. Del caso en concreto manifestó que la demandante no contaba con afiliación activa con su representada, por tanto, no existía vínculo entre ellas, así como tampoco solicitó pensión alguna a su representada, situación que da lugar a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera señaló que la parte actora, ya ostentaba la calidad de pensionado y frente a la ineficacia de quienes cuentan con esta calidad, debe atenerse a la disposición de la CSJ en sentencia SL 373 de 2021. Por ende, mencionó que, si bien la demandante estuvo afiliada a su representada, su tránsito al RPM ya se surtió y cumplió en debida forma, por tanto, no puede, en ninguna circunstancia, concederse la acción en contra de PORVENIR S.A. Como excepciones de fondo propuso las siguientes: (i) Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) prescripción de la acción de nulidad, (iv) cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, (v) buena fe y (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, el Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)9, a través de la cual resolvió declarar la ineficacia del traslado de la señora OLGA MARIA MARIN ARANGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.715.043 expedida en Bogotá D.C. realizado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS acaecido el catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante afiliación a COLFONDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; así, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a admitir el traslado de régimen pensional de la señora OLGA MARIA MARIN ARANGO al Régimen de 7 34AutoTienePorContestada.pdf 8 26ContestacionDeDemanda.pdf 9 52GrabacionDeAudiencia.mp4 MIN 2:56 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Prima Media con Prestación Definida y efectuar los ajustes correspondientes a su historia pensional; así como que condenó a la Administradora del RAIS a devolver todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, con excepción de los conceptos causados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Seguidamente declaró que la demandante es beneficiaria de la PENSIÓN DE VEJEZ causada a partir del día 07 septiembre de 2019, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, en la cuantía que se fijará por parte de la administradora colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de conformidad con lo dispuesto para tal fin en la citada normativa y a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, a razón de trece (13) mesadas al año; declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por PORVENIR S.A. y condenó en costas a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Fundó su argumento en determinar la validez del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, desde el régimen de Prima Media con prestación definida (COLPENSIONES) al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), inicialmente mediante afiliación a PORVENIR S.A., y luego a COLFONDOS S.A.; en torno a la ineficacia del traslado, fundamentada en la omisión del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones (AFP).
En primera medida destacó que, se probó el agotamiento de la reclamación administrativa exigida por el artículo 6° del CPTSS. Seguidamente adujo que en lo referente al análisis, estaba orientado al deber de información de las AFP, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual reconoce que la afiliación debe ser libre, voluntaria y precedida de información clara, de lo cual también citó el artículo 72 del mismo estatuto y principios constitucionales como el artículo 53 de la Carta magna, reiterando que el desconocimiento del deber de información invalida el acto jurídico del traslado.
Profundizó en la evolución normativa del deber de información a través de diversas disposiciones -Decreto 663 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1328 de 2009, entre otras-, así como en la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, destacando la inversión de la carga probatoria en favor del afiliado. Se enfatizó, además, que no puede exigirse a este último probar la falta de información, pues recae en las AFP demostrar que sí la brindaron adecuadamente.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 De lo anterior, la juez A-quo concluyó que ninguna de las administradoras demandadas acreditó haber cumplido con el deber de información. En consecuencia, y de conformidad con la sentencia SU107 de 2024, declaró la ineficacia del traslado al RAIS.
Y ordenó a COLFONDOS S.A trasladar a COLPENSIONES los valores contenidos en la cuenta individual. Seguidamente, el Juzgado analizó si la actora cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). Verificando que a la fecha contaba con 62 años y tenía 1.658 semanas cotizadas, cumpliendo así con el umbral exigido.
En efecto, ordenó a COLPENSIONES realizar el estudio pensional correspondiente con base en el IBL más favorable, conforme al artículo 21 de la Ley 100 y calcular la mesada aplicando el artículo 34 del mismo cuerpo normativo. En materia exceptiva, declaró probada únicamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de PORVENIR S.A., en razón a que no constaba afiliación alguna de la actora ante dicha entidad.
Las demás excepciones formuladas por COLPENSIONES y COLFONDOS fueron rechazadas por no estar debidamente acreditadas. Finalmente, respecto de la prescripción, indicó que no aplicaba en este caso, dado que se trataba de un derecho pensional imprescriptible toda vez que se vincula con la seguridad social y derechos fundamentales.
4. RECURSO DE APELACIÓN10. Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderada judicial, las partes demandadas formularon recurso de apelación contra la misma, así: 4.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES11: En primer lugar, su apoderado judicial dentro de audiencia solicitó revocar sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a su representada de las declaraciones y condenas.
Adujo que se evidenció por parte de la actora manifestación libre y voluntaria de permanecer en el RAIS, trayendo a colación el formulario diligenciado el cual gozó de validez y por tanto perfeccionó su voluntad. Afirmó que no se evidenció engaño o error en el convencimiento de la parte activa, pues se evidenció que no se presentó falta de información por parte del fondo privado al momento de llevarse a cabo el traslado; sumando a ello que, 10 055AudienciaArt80CPTSS-Sentencia.mp4 MIN 57:34 11 52GrabacionDeAudiencia.mp4 MIN 55:24 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 la demandante realizó traslados horizontales, esto es que primero estuvo en PROVENIR S.A y posteriormente en COLFONDOS S.A donde realizó cotizaciones continuas sin que en ese tiempo intentara retornar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.
En el mismo sentido destacó que, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría debe ser estudiada bajo la normatividad que se encontraba vigente para la fecha de suscripción del formulario o materialización del traslado, por lo cual no resulta razonable ni jurídicamente válido que se le imponga a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Por lo cual, consideró que no se configuraron los elementos necesarios para que la demandante retornara la administradora de pensiones que representa. Finalmente solicitó se de aplicación a lo dispuesto en las sentencias SL 17595 del 2017, SL 4989 en 2018, SL 1421 del 2019 en el sentido de que haya lugar a reintegrar la totalidad de recursos de la cuenta individual de ahorro, las cuotas abonadas al fondo de garantía con pensión mínima, los rendimientos, la anulación de bonos pensionales porcentaje con destino de pago de seguros previsionales y gastos de administración, sumas, debidamente indexadas 4.2.
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A12 Destacó que el traslado por parte de la demandante se realizó de manera libre y voluntaria, lo cual se reflejó en la firma efectuada al momento de afiliarse en el régimen de ahorro individual. Aunado a lo anterior, señaló que no se presentaron vicios de consentimiento, ni error, ni fuerza, ni dolo, por lo cual no procede la ineficacia del traslado, pues además por parte de su representada se brindó toda la información requerida por ley.
Así mismo, indicó que no se puede desconocer que el artículo segundo de la Ley 797 de 2013 introdujo modificaciones al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las cuales establecieron que un afiliado no podrá cambiar de régimen cuando le falten 10 años o menos para alcanzar la edad requerida, condición a la que se encuentra sujeta la demandante, y que la ley de manera categórica establece dicha prohibición para llevar a cabo el traslado d régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Señaló que la condena al fondo implicaría una retroactividad normativa prohibida por la legislación colombiana ya que antes de la promulgación de la 12 Ibidem MIN 59:54 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 ley 1758 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones en el momento en que el afiliado optaba por realizar traslado de régimen.
Finalmente destacó la buena fe por parte de su representada a lo largo de todo el trámite del caso en particular.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Atendiendo a la naturaleza de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, se remitió el expediente a esta Corporación en cumplimiento de las previsiones del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta en su favor, a su vez, para tramitar el recurso de apelación formulado por la misma Entidad y por COLFONDOS S.A., admitiéndose con auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)13, corriendo traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 5.1.
Alegatos de Conclusión. 5.1.1. Parte Demandante – Olga María Marín Arango14. Expuso que conforme a la normativa, los afiliados deben ser informados no solo acerca de los beneficios del régimen al cual se traslada, sino también de las desventajas y consecuencias de tal elección, especialmente al comparar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con el Régimen de Prima Media con prestación Definida (RPM), regímenes establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, destacó que la Ley requiere que el afiliado sea debidamente informado sobre las implicaciones de su elección, pues la CSJ en sentencia SL 1421 de 2019 establece que las Administradoras de fondos de pensiones deben actuar con la máxima diligencia y responsabilidad, proporcionando a los afiliados información clara y detallada.
De lo anterior, entonces, se evidenció que la demandante no fue informada adecuadamente, tomando de presente el artículo 97 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 donde las administradoras de fondos pensionales cuentan con la obligación de ofrecer información suficiente que permita a los afiliados tomar decisiones informadas, en cuanto a las características de los regímenes pensionales, las tasas de cotización, montos requeridos para acceder a una pensión y proyecciones de mesadas futuras, cuya información no fue proporcionada a su representada, pues no se evidenció prueba alguna dentro del expediente que COLFONDOS S.A cumpliera con dicha obligación. 13 08AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS PARA ALEGAR.pdf 14 06Alegatos Dra. Daniela Vargas Ríos Apd Dte.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Posteriormente, la demandante presentó una solicitud de pensión de vejez ante la AFP COLFONDOS S.A., la cual fue aprobada con una mesada de $1.630.000.
Sin embargo, en comunicación de fecha 9 de julio de 2020 (Radicado 200624-000534), se le informó que el capital requerido para mantener dicha mesada era de $544.148.351, lo que evidencia que no se le había informado adecuadamente sobre las exigencias económicas del RAIS Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la ineficacia del acto de traslado, dado que el traslado de su representada al RAIS se realizó sin el cumplimiento adecuado del deber de información y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el traslado de la demandante al Régimen pensional de COLPENSIONES. 5.1.2.
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A15 Indicó que la absolución concedida en la sentencia tiene su fundamento en tanto no fue probado que la actora estuviere afiliada en momento alguno a PORVENIR S.A, contrario a ello, solo se afilió efectivamente a COLFONDOS el 14 de julio de 1999. Además, de conformidad con las pretensiones no se encuentra necesaria la presencia de su mandante para resolver de fondo el asunto, pues POVENIR S.A no es el fondo en el cual está pensionado el accionante en la actualidad, lo que conlleva a la desvinculación o absolución de su representada. que la legitimación por pasiva de las demandadas se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño, circunstancia que se predica en este caso, pues su representada no tiene conocimiento alguno sobre la reclamación de la pensión de vejez efectuada ante otro régimen pensional, por lo que no es esa Entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas por la demandante en el asunto.
Por otro lado advirtió que existe imposibilidad en declarar la ineficacia respecto de pensionados por el sistema, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado en forma reiterada como la selección libre y voluntaria de un régimen pensional exige un conocimiento suficiente de los dos regímenes, por razón de lo cual las administradoras están en la obligación de suministrar una información suficiente y comprensible sobre ellos y sobre las implicaciones de la selección, no hay ninguna razón que permita concluir que esa obligación no debía ser atendida por el Instituto de Seguros Sociales, respecto de quienes lo seleccionaron, así fuera en forma tácita, el 1 de abril de 1994, puesto que en 15 12Alegatos Dra. Paola Aponte Apd Porvenir.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 ese momento ya estaba en vigencia el citado artículo 13 de la Ley 100 de 1993, del que se deriva esa obligación. Finalmente indicó que la demandante tiene la calidad de pensionada lo cual corresponde a una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable retrotraer o revertir, no se puede borrar la calidad de pensionado sin más. Hacer ello, daría lugar a disfuncionalidades a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto derechos y obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto acogiendo tal postura el órgano de cierre.
Por lo anterior, solicitó confirmar sentencia de primera instancia y absolver a su representada de todas las pretensiones de la demanda. Por otra parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, vencido el término de traslado no se pronunciaron en esta instancia. 6.
CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Ahora bien, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta, ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integridad, despojando de las reglas propias del recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. 6.1.
Problema Jurídico: Conocidos los términos de la demanda, advierte el Tribunal, que, en este caso se deben resolver los siguientes problemas. 6.1.1. Determinar si fue acertada la decisión de la juez A-quo al declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante Olga María Marín Arango Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 y como ocurrió, debía ordenar el traslado del régimen ahorro individual con solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. en el que se encuentra afiliada la demandante, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES. 6.1.2.
Seguidamente, deberá estudiarse si efectivamente la demandante cumplió con los requisitos que impone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por ende acertó la funcionaria al reconocer en su favor la pensión de vejez a partir del momento en que se surta el retiro efectivo del sistema. 6.2.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo en cuanto a la ineficacia del traslado, de conformidad con el material probatorio recaudado en el presente asunto, COLFONDOS S.A., no cumplió con el deber que les asistía de demostrar que fue suministrada la información clara y suficiente a la demandante sobre lo que significaba el cambio de régimen de afiliación al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, y al no haberse documentado adecuadamente, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de manera pacífica, contrae la consecuencia de la declaratoria de la ineficacia, como bien lo concluyó la juez A-quo.
Pese a lo anterior, deberá modificarse lo resuelto por la A-quo a través del numeral tercero de la sentencia, en tanto, el fondo privado deberá trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES- la integridad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantías de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con sus propias utilidades, pues la ineficacia del traslado no puede tener un efecto simbólico, sino que debe implicar la reconstrucción completa del fondo pensional del afiliado, conforme al artículo 1746 del Código Civil, destacando que el derecho a la seguridad social exige una reparación plena cuando se vulnera el consentimiento del afiliado.
Así mismo, se dirá que no asiste razón a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al indicar que no es dable acceder a la pretensión del traslado de régimen, en tanto la demandante no es una afiliada, sino que se encuentra pensionada, en tanto, que la solicitud de pensión sea aprobada, como lo fue, en el año 2019 por COLFONDOS S.A., significa que el afiliado cumple los requisitos para ser pensionado, pero el estatus de pensionado se adquiere solo hasta que se recibe el primer pago de la pensión, según se indica en la normativa, luego, en el presente asunto la demandante no ha adquirido el status de pensionada.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Por último, al encontrarse demostrado conforme a la historia laboral aportada como prueba al presente proceso, se confirmará lo correspondiente al reconocimiento pensional. 6.3. Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales: Artículos 13 del C.S.T., artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993;
EL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN -CSJ SL Rad No.5462, sentencia del 10 de diciembre de 2019 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura; SOBRE LA MANIFESTACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA -CSJ SL17595-2017 sentencia de 18 de octubre de 2017, Rad No. 46292, M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena; CSJ SL1501-2022, sentencia 27 de abril de 2022, Rad No. 90780, M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz;
CSJ SL2999-2024; Rad. No. 98053; M.P. Clara Inés López Dávila del 13 de noviembre de 2024; sentencia SL1048-2025, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz del 26 de marzo de 2025. 6.4. De la Ineficacia de la Afiliación. ACERCA DE LA OMISIÓN DE CUMPLIR LOS FONDOS DE PENSIONES, CON SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR UNA INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad No.33083, sentencia de 22 de noviembre de 2011 M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN).
"La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. "Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
"Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
"Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. "En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
"No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. "Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales".
EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN NO SUPLE EN MANERA ALGUNA EL DEBER DE INFORMACIÓN (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1501-2022, sentencia de 27 de abril de 2012, radicación 90780, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ). “(…) El enfoque de la Corte para abordar esta problemática, es la ineficacia, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico --normas que son de orden público-, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que por lo mismo no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.
Ahora bien, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en éste la prueba de uno de los vicios: error, fuerza y dolo, atinentes a la validez, para, en su lugar, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de las normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido esta Sala de la Corte.
Se sigue de lo anterior, por ejemplo, que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia.” FRENTE AL DEBER DE INFORMACIÓN COMO REQUISITO DE EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1055-2022, sentencia de 2 de marzo de 2022, radicación 87911, M.P. Dr. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ): Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 “Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para verificarse el deber de información la persona afiliada tenga que ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o esté próxima a consolidar el derecho pensional.
Lo anterior porque la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si dicho requisito para su eficacia se cumplió o no (CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 reiteradas recientemente en CSJ 2208-2021).”16Subrayado fuera de texto SOBRE LA MANIFESTACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL17595-2017, sentencia de 18 de octubre de 2017, radicación 46292, M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA).
“Aquí y ahora, se recuerda que no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” SUBREGLAS PROCEDENCIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, ANTE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN POR LOS FONDOS PRIVADOS (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL17595-2017, sentencia de 3 de abril de 2019, radicación 68852, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO): En cuanto a este aspecto, nuestro Órgano de Cierre, expone una una serie de subreglas que respaldan la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ante la falta de prueba que acredite el cumplimiento del deber de información por los fondos privados de pensiones, entre otras, contempla que: “(…) el deber de información consagra cada vez más un mayor nivel de exigencia, es así como identificó tres etapas, conforme a las normas que han regulado el tema, las cuales clasifica en tres periodos a saber: i) desde 1993 hasta 2009; ii) desde de 2009 hasta 2014 y, iii) de 2014 en adelante.
(…)”. De acuerdo con ello, expone el avance y desarrollo de la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información necesaria y transparente, de asesoría, buen consejo y doble asesoría. Precisó que antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tiene el deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, entre ellas, la pérdida del régimen de transición. Aclaró que “ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información”. 16 SL1055-2022 M.P. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 La sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
En el caso de los afiliados, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, “(…) esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (…)” De otro lado, (…) La Corte en la sentencia CSJ SL5630-2019, entre otras, determinó en qué casos existe ineficacia en la afiliación, precisando que tal figura opera cuando quiera que: i)la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Ahora bien, en cuanto a la observancia de la buena fe en los contratos, en contraposición a la postura desleal, el maestro ROBERT POTHIER, siempre con maestría impar, sustentaba, hace siglos, que “en el foro íntimo, debe verse como contrario a esa buena fe todo aquello que se separa, por poco que sea, de la más exacta y más escrupulosa sinceridad; el simple disimular respecto a algo referente a la cosa objeto del negocio, y que la parte con quien contrato tenga interés en conocer, es contraria a esa buena fe, puesto que, si recomendamos amar al prójimo como a nosotros mismos, no podemos ocultarle nada que no queremos que nos sea ocultado, estando en su lugar.” En el presente asunto no está en discusión la vinculación de la demandante a la AFP demandada COLFONDOS S.A., ni su afiliación inicial al ISS, igualmente, debe recordarse que el debate que plantea el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES Y COLFONDOS tiene que ver con la validez que argumenta, asiste a la afiliación realizada por la demandante al fondo privado de pensiones.
De esta forma, al repasar las normas que regulan la materia, tempranamente observamos que en el caso que nos entretiene, existen normas de derecho público como lo son la Carta Política artículo 48 y 53 referente a la irrenunciabilidad a la seguridad social y a su garantía, como también a su pago oportuno y reajuste periódico, el Código sustantivo del trabajo, artículos 14, 20 que regulan el carácter de orden público e irrenunciables de las normas laborales y la interpretación favorable al trabajador artículo 20 y 21, artículo 43 que regula las cláusulas ineficaces en materia laboral, bien porque desmejora las condiciones del trabajador, o porque sean ilícitas o ilegales.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Además, el Código Civil distingue entre normas de derecho privado que pueden ser renunciadas como lo manda el artículo 15 y normas en “(…) las que estén interesadas el orden y las buenas costumbres (…)” que, en interpretación de los autores de derecho privado, se refiere a normas de derecho público de las cuales no pueden disponer las partes.
A su vez, existe la regulación del Código Civil respecto a la nulidad de los contratos o de las convenciones, especialmente el artículo 1502, en particular, el objeto y causa ilícita artículo 1519 y siguientes, artículos 1525 y 1526 de la misma obra, que regula el principio según el cual “lo ilícito no genera ni acción ni excepción”, esto es, la causa ilícita.
La doctrina nacional, entre ellos el tratadista de derecho privado, Dr. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su obra de LOS NEGOCIOS JURÍDICOS EN EL DERECHO PRIVADO COLOMBIANO VOLUMEN 1 SEGUNDA EDICIÓN 1998 EDITORIAL UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA expreso a página 91, las diferencias entre nulidad e ineficacia así: “(…) … ciertos comportamientos o ciertas circunstancias en que las personas creen haber dado vida un negocio jurídico, pero en las cuales el derecho no reconoce al acto esa entidad…y al que hemos llamado inexistencia del negocio; en el que “una operación de hecho más no de derecho”.
En la inexistencia del negocio no nace a la vida jurídica, no hay negocio; no se estructura, no alcanza a perfeccionarse; no se constituye, por eso en la inexistencia suele suceder que las partes aparentemente han celebrado un negocio, pero, en realidad, desde el punto de vista del derecho no lo han hecho. El derecho, no les reconoce su acto como negocio jurídico.
Además, compara el profesor citado, las características del negocio ineficaz y las compara con las nulidades absolutas, así: “4.2.1.2 CARACTERÍSTICAS DEL NEGOCIO INEXISTENTE Primera: No admite otro juicio de eficacia más allá del de inexistencia. Como no existe negocio no puede, lógicamente, ser anulado, ni resuelto, no terminado. Segunda: No es necesaria la declaración judicial para determinar la inexistencia de un negocio jurídico.
Dados los hechos hipotetizados para el fenómeno, el negocio es inexistente de suyo. Sin embargo, si se pide y se dan los supuestos de la figura, el juez puede declararla, sin que ello determine un ápice de alteración en la situación jurídica de que se trate. No es la declaración del juez lo que determina la inexistencia, pues ésta era ya una falla del negocio antes de llevar el asunto a sus estrados.
En caso de precisarse la intervención judicial será, no para que declare la inexistencia de un negocio que no ha nacido a la vida jurídica, sino para que determine lo necesario en torno a prestaciones mutuas, de tal suerte que se impida un probable enriquecimiento ilícito. (…) Tercera: El negocio carece de todo efecto vinculante. No se puede ejecutar.
Si ante un juez se lleva, para cobro coercitivo, un contrato en que se advierta inexistencia jurídica (falta de los elementos esenciales del contenido o falta de formalidades constitutivas, vr. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 gr.) no es posible librar mandamiento de pago.
La pretendida obligación carece de fuente y, por tanto, no se dan los supuestos del art. 488 del C. de P.C. Cuarta: El negocio inexistente no puede ratificarse ni convalidarse. Cuando el art. 898 del C. de Co. habla de la ratificación del negocio inexistente consagra una necedad legislativa que no va más allá de ella misma, puesto que la misma norma, a reglón seguido, pontifica que el negocio tendrá efectos a partir de la fecha de la “ratificación”; en otras palabras, apenas ahí nace el negocio; de manera que eso no es ratificación sino celebración. (…) Quinta: Tampoco puede sanearse la inexistencia por prescripción, pues pasare el tiempo que pasare, el vicio aún allí permanecería. En veinte años o en cualquier época, el elemento esencial ausente seguirá faltando, la formalidad constitutiva no va aparecer como por arte de magia, etc. 4.2.1.3 DIFERENCIAS ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA (…) Primera: La nulidad necesita de la declaración judicial para que cesen los efectos del negocio.
El negocio nulo produce efectos hasta que el juez declare la nulidad. En cambio, la inexistencia se da sin que medie la declaración judicial. El negocio inexistente carece, de suyo, de efectos. Es la ineficacia de pleno derecho de que habla el art. 897 del C. de Co17. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. que, como vimos, responde precisamente a las características de la inexistencia. Segunda: La nulidad, es una sanción, exige siempre texto legal que la consagre.
La inexistencia no siempre: así, si se trata de falta de elementos esenciales, el negocio será inexistente sin que una norma tenga que decirlo expresamente. (…) Tercera: El negocio nulo admite convalidación, salvo que se trate de objeto o causa ilícitos… Cuarta: La nulidad puede sanearse por prescripción. La inexistencia jamás. Si falta un elemento esencial o una formalidad constitutiva al negocio, el defecto no se subsana pasare el tiempo que pasare.
(…) Como puede verse, ontológicamente inexistencia y nulidad son dos problemas diferentes (…).” Ahora bien, en cuanto a la ineficacia del traslado, esta Corporación recientemente, tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al interior del proceso con radicado 68-679-31-05-001-2022-00117-01 con ponencia del Dr. Javier González Serrano, recordando el criterio que ha sido sostenido, en los siguientes términos: “Así, en lo que hace alusión al primer aspecto objeto de estudio la Sala ciertamente debe resaltar cuál es la doctrina jurisprudencial sobre el particular, habida cuenta que han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, que como autoridad unificadora de la Jurisprudencia ha pronunciado sobre estas materias.
Y ello, además, para determinar si tal clase de subreglas son aplicables a la situación sub júdice y por qué esta 17 ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Colegiatura asume posición al respecto, sobre la que valga observarlo, aún no se ha emitido precedente análogo.
Así, en reciente fallo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, expuso y reiteró al resolver en vía de Casación asunto análogo al aquí objeto de resolución. Al respecto en la Sentencia SL1214-2022 del 6 de abril del presente año, insistió en las siguientes subreglas jurisprudenciales: “Con el anterior norte, es pertinente rememorar que, en múltiples oportunidades, esta Corte ha abordado el punto materia de discusión, para definir que ese trascendental acto debe ser libre y voluntario, pero, además, precedido de información clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio (CSJL SL1452-2019 y CSJ SL373-2021).
Indistintamente, la Corporación ha insistido en la imperiosa necesidad de que en sede judicial, la problemática planteada «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021); según el criterio de la Sala, la consecuencia de la inobservancia del deber de información es la ineficacia, que genera privar de todos los efectos jurídicos el traslado, como si nunca hubiera existido.
También, se ha decantado que la firma del formulario de afiliación y su contenido, no suplen el deber de información y el consentimiento informado (CSJ SL4964-2018, CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020). Del mismo modo, ha estimado inaceptable condicionar la declaratoria de ineficacia a la existencia de una expectativa pensional concreta o de un derecho adquirido; en esa línea, se ha adoctrinado que para que se imponga la consecuencia aludida, no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con uno de esos privilegios (CSJ SL2611-2020).
Lo relevante, se ha repetido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. De otro lado, la permanencia de la afiliada en el RAIS, a pesar de los varios traslados de AFP, no representa por su naturaleza una ratificación o convalidación del acto inicial de traslado, como lo entendió el ad quem.
Los movimientos entre administradoras del régimen de ahorro individual no tienen ese alcance. Así lo explicó la Corte recientemente: Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. (…) ni esa afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privados denotan que la persona estaba debidamente informada acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos.
En otros términos, no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Antes bien, en el marco jurídico que gobierna a estos asuntos, atrás explicado, si se acredita que la AFP no cumplió con su deber de información, en realidad indicaría que aún con el prolongado paso del tiempo y pese a los diferentes traslados entre fondos privados de pensiones, la persona no pudo acceder a su derecho básico a obtener una información suficiente sobre tan vital elección, aspecto que profundiza el desacato a este deber por parte de los fondos privados y, en consecuencia, la ineficacia del traslado.
Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; […]. El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021.
La Sala destaca que si bien, es viable que los jueces se aparten del precedente vertical, tal posibilidad debe estar acompañada de una carga argumentativa suficiente que justifique la adopción de una postura diferente a la de la Corte. En este caso, para apartarse del precedente reiterado en providencia CSJ SL1452-2019, el Tribunal arguyó que «dicha sentencia se encuentra emanada por (sic) 5 magistrados de la Corte Suprema, de los cuales uno está impedido y dos presentan aclaraciones de voto, las cuales esas aclaraciones son desconocidas para esta Sala de decisión toda vez que no han sido emitidas las mismas».
Llama la atención de la Sala el raciocinio del que se valió esa colegiatura, para abstenerse de hacer operar el precedente citado, en tanto nada tiene que ver con un criterio jurídico divergente, sino con el número de magistrados que la suscribieron, el impedimento de uno de ellos y las aclaraciones de voto que hicieron otros dos, como si por ello la providencia no tuviera la condición de sentencia judicial emanada del órgano de cierre de la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria.
A propósito de la obligatoriedad del precedente, esta Sala en la decisión CSJ SL48232021, expresó: Se recuerda, es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL440-2021: […] En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo.
Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).
En ese orden, el Tribunal omitió el cumplimiento de la obligación reseñada, con claro compromiso de derechos y valores constitucionales y legales como los de igualdad, debido proceso y buena fe, de crucial trascendencia a la hora de preservar la confianza en las Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 decisiones de los jueces.
Queda claro que el juez de alzada se equivocó y, por ende, se impone el quiebre de la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.” En relación con la doctrina expuesta esta Colegiatura ciertamente no podría desatenderla. Ello porque amén de que se ha plasmado en múltiples fallos y ello demuestra la solidez y claridad de las subreglas allí expuestas, como doctrina probable, no se tendrían fundamentos sustantivos, normativos o jurisprudenciales para que la solución particular de la situación en examen tenga otra connotación. Conclusión obligada de ello es que, la situación fáctica que subyace en el presente caso deberá entonces sujetarse a estas reglas y con base en ellas se analizarán en consecuencia los reparos que se hicieron contra la sentencia apelada.
En tal orden de ideas, ciertamente el ámbito de la información que pudiera haberse dado a la persona afiliada a las RAIS, se torna trascendental o determinante para la prosperidad de esta clase de pretensiones. Así, valga reiterar lo que ha expuesto insistentemente la Jurisprudencia: “…es pertinente rememorar que, en múltiples oportunidades, esta Corte ha abordado el punto materia de discusión, para definir que ese trascendental acto debe ser libre y voluntario, pero, además, precedido de información clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio (CSJL SL1452-2019 y CSJ SL373-2021).
Amén de ello, si se suscitó información, cuáles fueron sus alcances, si fueron suficientes, cuáles serían las subreglas probatorias para el efecto y en general los demás aspectos interrelacionados. Y ciertamente sobre la trascendencia de la información que debe ser suministrada a quien se afilia a un fondo de pensiones tiene lógicas consecuencias jurídicas y así se ha reconocido en nuestra normativa sustantiva.
Al respecto en la sentencia SL1452-2019, del 3 de abril de 2019, emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se hace una análisis amplio e histórico de tal obligación. Al respecto el aparte conclusivo de lo allí ampliamente expuesto es el siguiente extracto: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Deber información de Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Contenido mínimo y alcance del deber de información Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado.” Ahora, también en el precedente citado se reiteraron subreglas de orden probatorio.
Sobre el particular se expuso allí lo siguiente: “3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.” Ahora, recientemente luego de que el proyecto del presente fallo ya estaba registrado y estando en discusión en Sala se conoce que la H. Corte Constitucional se había pronunciado en torno a éste ámbito jurídico el análisis de la doctrina de la Sala Laboral de la H. la Corte Suprema de Justicia, razón por cual se impuso necesario conocer los alcances de la novedad jurídica y ahora está plasmada en la sentencia de Unificación de Tutela la SU-107 de 2024, fechada del nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En lo trascedente para contrastar las dos doctrinas, en lo que a continuación se transcribe: 1. Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. 2. Es cierto que, como lo señaló Asofondos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en consideración las personas para afiliarse a un régimen pueden ser muchas y muy variadas (v. gr. consejos de sus amigos o de sus familiares).
Sin embargo, lo que aquí se discute no es cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse. Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. 3.
También puede señalarse, como conclusión preliminar, que el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo. En esto, también hay una coincidencia con la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. 4.
También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes. 5.
Sin embargo, al tiempo que se acepta todo lo anterior, la Sala también encuentra razonables algunos de los argumentos expuestos por las autoridades públicas que han participado en este proceso judicial. Así, por una parte, en lo que tiene que ver con el debate estrictamente probatorio, el precedente de la Corte Suprema de Justicia puede generar algunas dificultades.
En efecto, con fundamento en la normatividad existente sobre la materia, puede resultar altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directas- que sí brindó información a una persona que se trasladó en el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Y ello tiene que ver con que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establecía que: “[c]uando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido”.18 (Subrayas fuera de texto). 6. En una inmensa mayoría de casos, las AFP solo cuentan en sus archivos con el formulario exigido en la norma trascrita, formulario que, sin embargo, y como lo ha resaltado la propia Corte Suprema de Justicia, no es tenido en consideración a efectos de establecer si la afiliación se dio, en efecto, con pleno conocimiento de causa. 7.
Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 -parágrafo 2-, se dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.
Este mandato se volvió a incluir en la Circular Externa 016 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación.19 18 Decreto 692 de 1994, Artículo 11, inciso 7. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004.
“Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 8.
De cualquier modo, las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba. De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra. 9.
De otra parte, en lo referido al argumento de la presunta afectación de la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esta Corte advierte que aquella puede presentarse en alguna medida. Como se ha visto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha sostenido que, de las 478.000 personas que ya no pueden trasladarse libremente entre regímenes porque están a 10 años o menos de adquirir la edad pensional, demandarían 223.306.
Igualmente, el Ministerio señala que, en un 100%, las AFP perderían estas demandas. Ese Ministerio da por sentado que siempre que se demande se declarará la ineficacia del traslado entre regímenes. Esto, aunque puede ser relativo, debe llamar la atención de esta Corte. Reglas de decisión 10. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;
(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 11.
Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.” Entonces, de conformidad con los procedentes y la doctrina citada, procederá la Sala con el estudio correspondiente a si la señora Olga María Marín Arango, a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre otros-.
Constituye, además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 recibió la información debida para colegir que la pretendida ineficacia del traslado de régimen pensional no puede salir avante como lo pregona los recurrentes Colpensiones y Colfondos S.A. 6.5.
Del Caso Concreto. 6.5.1. De la Ineficacia del Traslado. Pretendida por la demandante y declarada por la Juez A-quo, la ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A para regresar al Régimen de Prima Media administrado actualmente por COLPENSIONES, deberá estudiarse por la Sala, si fue acertada la decisión proferida, así; para determinar si el fondo privado demandado cumplió con el deber de información, resultó pertinente rememorar la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias anteriormente citadas, en concordancia con el artículo 1604 del C.C., ha establecido que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo y, a cuyo cargo estaba el deber de suministrar la información suficiente y completa al afiliado, acerca del impacto del cambio de régimen pensional.
Así pues, la negligencia en que eventualmente incurren las administradoras de pensiones, al no suministrar la información adecuada y precisa al afiliado, recae en la ineficacia del acto, dado que con la omisión o la defectuosa información se ha inducido en error al afectado. De lo probado en el curso del proceso, para esta Corporación es evidente que COLFONDOS S.A. no cumplió con la carga que se le impone, tal como lo determinó la A-quo, esto es, acreditar haber transmitido a la parte actora la información concreta y cierta, bajo el principio de la transparencia que se impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, como lo es dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
Téngase en cuenta que, con relación a la evolución normativa del deber de información en este tipo de procesos, la AFP tendría que haber dado la siguiente información a la demandante: i) dependiendo del capital, si podía pensionarse anticipadamente, esto es, antes de la edad mínima para la pensión de vejez. ii) la posibilidad para sus herederos de hacerse a la devolución de saldos, en caso de que no existieran beneficiaros para la pensión de sobrevivientes. iii) la devolución total del saldo en caso de no alcanzar a reunir el total de los requisitos legales para optar al beneficio pensional. iv) tener la posibilidad de la pensión de vejez habiendo cotizado el mínimo de semanas requeridas a pesar de no reunir el capital suficiente para el financiamiento de la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 prestación económica. v) la posibilidad de que el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez reunido los requisitos, se realice pronto. vi) la posibilidad de que sus aportes se conviertan en patrimonio sucesoral. vii) el hecho de que el afiliado es el único titular de la cuenta de ahorro individual en oposición con el fondo público cuyos ahorros hacen parte de un fondo común. viii) los rendimientos financieros que le generen sus aportes abonados sobre el saldo de su cuenta de ahorro individual; y, ix) la posibilidad de seleccionar entre varias modalidades de pensión, cuya ilustración resultaba vital, pues debió advertírsele en qué consistía cada una de ellas.
Como fundamento de las pretensiones alegó la demandante, que, al momento de la afiliación a COLFONDOS S.A, este no le suministró información sobre las consecuencias negativas de dejar el régimen de prima media para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad; pues únicamente se le ofreció la posibilidad de pensionarse antes, obtener mejores garantías y mayor estabilidad; luego, correspondía a la AFP demostrar que cumplió con el deber de información y asesoría, dando a conocer la información completa y comprensible a la demandante, orientándola sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con los beneficios y desventajas, que le hubieran permitido conocer el verdadero alcance de su decisión. De lo cual no existe en el plenario prueba de tal cumplimiento sobre las condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, pues debe recordarse que en estos casos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella, en la medida que cuando el afiliado alega que no recibió la información debida, se trata de un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, de ahí que quien deba acreditar tal cosa sea quien tenía el deber de dar la información, esto es, las administradoras de fondos de pensiones.
En cuanto a esta inversión de la carga de la prueba, se resalta que si bien la H. Corte Constitucional a través de la sentencia previamente citada, esto es, la SU-107 de 2024, estableció unas reglas diferentes en cuanto a la valoración probatoria que ha de realizarse en este tipo de procesos, lo cierto es que esta Sala comparte el criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo al principio de no regresividad en cuanto leyes y decisiones que consagran derechos y garantías para los trabajadores, principios expuestos en la sentencia C 228 de 2011, así: “( ) DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición prima facie de retrocesos El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 contradice el mandato de progresividad.
Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo.
Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.” Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido una línea sólida en torno al tema de la ineficacia, al respecto existen normas como el literal B del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Decreto 962 de 1994 que establece "(…) la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado (…)” en consonancia con el artículo 271 de la Ley 100 señala “( ) el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor a una multa impuesta por las autoridades… la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizar la realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador” Así, de mano con la ley vigente que se acaba de mencionar, no luce desacertado desarrollar el Instituto jurídico de la ineficacia proyectado al derecho laboral, que trae como consecuencia que la “afiliación a la seguridad social” sea un negocio jurídico ineficaz, porque no produce ninguna consecuencia y es esta la razón por la que las AFP tienen que devolver los aportes y sus rendimientos a los trabajadores, pues no tiene causa justificativa cuando se contraría una norma de derecho público.
También el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero señala que “las entidades vigiladas (entiéndase por la superintendencia para el momento del traslado) deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado” Este marco regulatorio vigente de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994, Decreto 663 de 1993, no lucen novedosos como lo pretenden hacer ver los fondos privados de pensiones y actualmente Colpensiones, normas antiguas vigentes incluso mucho antes de cuando se producen las afiliaciones de las personas que aquí demandan en el presente asunto.
Nuestro máximo tribunal de justicia en lo laboral entendió que la actividad de las AFP era de carácter profesional y debían cumplir de manera taxativa lo determinado en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 además de otras obligaciones que son propias de la gestión de fiducia y que emanan de la buena fe como deber de información advirtiendo que la misma no se satisface con cualquier tipo de asesoría, es decir, antes de lograr una nueva afiliación o traslado, las AFP deben exponer cuáles son los beneficios o perjuicios que le Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 pueden ser ocasionados al afiliado, para citar un ejemplo, la disminución de su derecho pensional, la pérdida de la transición, entre otros.
Las circunstancias que hemos referido no han cambiado, ni se han derogado las leyes que las regulan, ni ha cambiado el C.G.P., en cuanto a la norma que establece que las negaciones indefinidas no requieren prueba, motivo por el cual, dar una interpretación contraria, se llevaría de calle las normas jurídicas sustanciales y procesales que se acaban de mencionar.
En línea con lo anterior, recientemente, la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL2999-2024, Rad No. 98053 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), M.P. Clara Inés López Dávila, en cuanto a las reglas fijadas por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, concluyó: “(…) En lo que atañe al caso, aunque el máximo órgano constitucional admitió que las subreglas establecidas en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral gozan de un carácter eminentemente protector en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, las mismas llegan al punto de «anular la actividad probatoria» de las encausadas, así como la valoración por parte del juzgador.
Concluyó esa Corporación que la inversión de la carga de la prueba en favor de quienes demandan la ineficacia de traslado de régimen pensional produce que aquellos afirmen de manera genérica que no fueron debidamente informados y, por tanto, «no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones»; en contraste, que las AFP tienen que correr con una carga probatoria imposible de cumplir, en tanto que fue con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010 que se les impuso la obligación de «consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión».
También, esa colegiatura consignó en la providencia mencionada, que la inversión de la carga probatoria no es la única herramienta para emplear por el juzgador, con el objeto de desentrañar la verdad de los hechos ocurridos debatidos en juicio, sino una opción de la que puede hacer uso; situación que conlleva, incluso, a «despojar al juez de su papel de director del proceso» o limitar su autonomía judicial al momento de decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes, así como de valorarlas bajo el marco de la sana crítica Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. (…) Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.
(Énfasis de la Sala) Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019). Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 A su vez, reiteró esta postura en la sentencia SL1048-2025, providencia en la que la Corte determinó que el traslado fue ineficaz por falta de consentimiento libre e informado, al no haberse cumplido el deber de asesoría por parte de la AFP, a su vez y contrario a lo decidido por el Tribunal de Instancia que limitó la restitución a los aportes, rendimientos y bono pensional, nuestro órgano de cierre en la materia ordenó la restitución integral al RPM, esto es, los aportes, rendimientos, bono pensional, gastos de administración, primas de seguros y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), en tanto la ineficacia del traslado no puede tener un efecto simbólico, sino que debe implicar la reconstrucción completa del fondo pensional del afiliado, conforme al artículo 1746 del Código Civil, destacando que el derecho a la seguridad social exige una reparación plena cuando se vulnera el consentimiento del afiliado.
De lo anterior, analizada la prueba recaudada, se observa que COLFONDOS S.A., no acreditó haber cumplido con el deber que en su momento le asistía, esto es, brindar a la parte demandante la debida información, de ahí que las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, se queden en meros dichos, recalcando que no se ha puesto en duda la buena fe de la sociedad demandada, sino tan sólo la omisión del cumplimiento de un deber legal que le asistía, pues no basta con las aseveraciones realizadas a través del escrito de contestación de la demanda, para acreditar el consentimiento informado que se surtió respecto de la parte demandante, de esta forma, no basta para dar por demostrado el deber de información adecuada y veraz, en tanto dichas expresiones al tenor de lo señalado por la Corte son genéricas que, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.
Siguiendo el derrotero marcado por la Sala de Casación Laboral, de ninguna de las pruebas allegadas al plenario se desprende el cumplimiento del deber legal de información que le asistía a la AFP. Por parte de Colfondos S.A, se aportó formulario de afiliación de la demandante que data del 06 de agosto de 199920. Sin embargo, nada acredita la asimetría en la información que se produjo al momento de suscribir el traslado, dejó de prolongarse con el paso de los años, toda vez que lo importante es que durante ese periodo en el que los afiliados permanecen en el RAIS desaparezca por completo esa asimetría en la información que nace con el acto jurídico que materializa el cambio de régimen pensional, lo cual no acaeció en el presente asunto; véase que en el expediente electrónico, reposa copia de la historia laboral de Olga María Marín Arango21, quien inició sus cotizaciones al ISS -hoy Colpensiones- el 31 de agosto de 1988 y que el 14 de julio de 1999 se trasladó a Colfondos S.A, certificando hasta tal fecha el ISS un total de 487.29 semanas de cotización22.
Así mismo, obra la solicitud de fecha 09 de noviembre de 2023 elevada por la 20 13GJR-NOT-AF-2024_587923-20240112011545.pdf Pág. 138 21 04GEN-ANX-CI-2019_7233189-20190531114040.pdf 22 18ConstestacionDeDemanda.pdf Pág. 120-141 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 actora a COLPENSIONES peticionando la anulación de su traslado a la PORVENIR SA23, así como la respuesta negativa a lo pretendido por parte del Fondo Público de Pensiones aquí demandado; a su vez, vale la pena mencionar que, en el interrogatorio de parte24 practicado a la demandante, reiteró los hechos que fueron expuestos en el escrito inicial, en lo concerniente a que sin mayor información les dijeron a ella y sus compañeros de trabajo que era más seguro trasladarse al fondo privado y destacó que la información recibida fue general y no personalizada respecto de cada caso, que no le explicaron sobre los rendimientos de su cuenta de ahorro individual, así como que tampoco se llevaron a cabo reuniones con los asesores de Porvenir S.A. ni Colfondos S.A y que al firmar el formulario creyó entender lo que conllevaba dicho traslado, pero con posterioridad al informarse sobre el tema, descubrió que no tuvo acceso a la información completa, que desconoce cómo se liquidan las pensiones en los distintos regímenes, ya que ella solicitó obtener su pensión vitalicia y la única respuesta obtenida es que se le realizó un reconocimiento de ahorro programado, situación a la cual ella no accedió, pues no correspondía al compromiso que le había hecho el fondo de pensión al cual se encontraba afiliada.
Si bien COLFONDOS S.A, allegó como pruebas, la historia laboral consolidada de la demandante, el 15 de octubre de 2023; la relación histórica de movimientos y estado de afiliación; y el reporte de estado de cuenta de la afiliada25; y finalmente COLPENSIONES allegó el expediente administrativo de la demandante26, se itera, ello no da cuenta del cumplimiento del deber de información que obligaba a la Administradora del RAIS.
En este punto debe aclarar esta Sala que contrario a lo manifestado en sus alegaciones finales por parte de PORVENIR S.A., no es cierto que la demandante a la fecha se encuentra pensionada por parte de COLFONDOS S.A., pues ni siquiera la propia Entidad alegó tal circunstancia, lo cierto es que, si bien, la demandante en el año 2019, elevó la solicitud de reconocimiento y la que le fue resuelta como APROBADA por la Administradora del RAIS con oficio del 10 de octubre de ese mismo año27, ello no implica que haya adquirido el status de pensionada.
Es decir, que la señora Olga María Marín tuviera aprobada su solicitud de pensión, significa que la entidad encargada -Colfondos S.A.-, reconoció que cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión. Sin embargo, este reconocimiento no implica automáticamente que la persona ya sea considerada pensionada, pues para que se le otorgue esa condición, es necesario que se inicie el pago efectivo de la mesada pensional, es decir, la persona se convierte en pensionada cuando comienza a recibir los pagos mensuales correspondientes a su pensión, lo que aquí no ocurrió, pues ha de verse como en el mismo oficio de aprobación, la Administradora le explica 23 02AnexosDeDemanda.pdf Pág. 165-170 24 51GrabacionDeAudiencia.mp4 MIN 20:40 25 13GJR-NOT-AF-2024_587923-20240112011545.pdf Pág. 114-148 26 14GRP-SCH-HL-66554443332211_2717-20240208080616.PDF 27 02AnexosDeDemanda.pdf – Págs. 109-112.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 a la afiliada sobre cuales son las modalidades de pensiones que puede elegir para el pago de su mesada, lo que implica que el derecho no se ha materializado, de ahí que prospere la ineficacia de traslado. En resumen, si bien, la aprobación de la solicitud es un paso fundamental, la condición de pensionado se adquiere cuando se hace efectivo el derecho mediante el pago de la pensión. Aclarado lo anterior, sería del caso confirmar lo decidido en este punto por parte de la A-quo, sino fuera porque observa la Sala que ha de modificarse el numeral tercero de la sentencia; pues en el sub-examine no se está surtiendo únicamente el recurso de apelación, sino el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; entonces, al respecto se tiene que, en el referido numeral la Juez condenó a Colfondos a “(…) devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante OLGA MARIA MARIN ARANGO, con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, con excepción de los conceptos causados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.” Contrario a lo ordenado por la A-quo, ha sido claro, como se expuso en líneas precedentes, el criterio que ha sido sostenido en la materia por nuestro Órgano de cierre, en lo correspondiente a que se debe devolver de manera íntegra la cotización que es recaudada por los afiliados, así28: “(…) El desarrollo legal de este marco constitucional se encuentra, básicamente, en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la cual se estableció el régimen de cotizaciones, esto es, la fuente principal de recursos financieros con los que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.
No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución. (…). (…) Y resulta que la discusión sobre el traslado de gastos de administración, primas de seguros, etc., no es asunto que involucre directamente a los afiliados, sino a las administradoras, en razón de que esas sumas hacen parte del flujo de recursos que permiten el adecuado funcionamiento del Sistema Pensional, pero que no se ven reflejadas en las Cuentas de Ahorro Individual de quienes aspiran a que les sea declarada como válida su afiliación inicial y permanencia en el Régimen de Prima Media, con miras a obtener la prestación económica pensional en las condiciones en que la dispensa ese régimen. 28 CSJ SL1048-2025 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Así, la hipótesis contemplada en el numeral (iv) de la sentencia atrás citada (CSJ SL4402021), que sería la aplicable al caso y permitiría apartarse del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, es decir, una divergencia hermenéutica del Tribunal, no pareciera configurarse, porque la determinación adoptada por el sentenciador plural no significaría «un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», pues, al contrario, iría en desmedro de los afiliados, del fondo público y del mismo Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En consonancia con lo anterior, se equivocó el Tribunal en su forma de abordar el estudio sobre la devolución de los gastos de administración, seguros, reaseguro y sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, distorsionando dicha tesis, para adoptar, sin mayor disquisición, los razonamientos de la sentencia CC SU-107-2024, de los cuales, con suficiencia, esta Sala se ha apartado, ratificando así la línea jurisprudencial que sobre este tema se ha trazado por la Corte Suprema de Justicia. (…).” Por lo expuesto, se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, consistente en declarar la ineficacia del acto jurídico por medio del cual la parte demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de COLFONDOS S.A. el primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)29, por lo que todos los actos posteriores ejecutados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad carecen de validez y se modificará lo pertinente en el numeral tercero de la decisión, conforme se explicó. Oportuno resulta mencionar que, según lo estipulado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, uno de los efectos de la ineficacia es que justamente las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido y, en este caso, dicha declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva al regreso automático de la parte demandante al Régimen de Prima Media hoy administrado por Colpensiones.
Además, lo aquí analizado no es el traslado voluntario con la conservación o no del régimen de transición, sino el efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional a falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen. Se itera, que el fondo privado deberá trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES- la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantías de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De ahí que los argumentos expuestos por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, no tengan prosperidad, pues conforme con las argumentaciones precedentes, si bien la afiliada tuvo la oportunidad para trasladarse cuando aún le faltaban más de 10 años para cumplir la edad de pensión, lo cierto es que debido a la falta de información clara, oportuna y veraz, no pudo conocer las 29 18ConstestacionDeDemanda.pdf Pág. 118 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 ventajas y desventajas del traslado de régimen; lo que impidió que ejerciera tales actuaciones, aun cuando contaba con libertad de afiliación, como lo señaló la administradora. 6.5.2.
Del reconocimiento de la Pensión de Vejez. Así se pasa a revisar si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, es decir, si acreditó cotizaciones superiores a 1300 semanas y tiene 57 años de edad. En tal orden se tiene que la demandante nació el 07 de septiembre 196230, como se advierte de la cédula de ciudadanía aportada al plenario, por lo que cumplió los 57 años el 07 de septiembre de 2019.
De otro lado, se tiene que conforme el reporte de días acreditados aportado como anexo de la contestación de la demanda31, por parte de COLFONDOS S.A., para el día 12 de febrero de 2024, la demandante contaba con un total de 1.658,57 semanas de cotización; de las cuales 487,29 fueron cotizadas al Régimen de Prima Media y 1171,29 fueron cotizadas en el RAIS; por lo que es claro que para la fecha en que arribó a la edad mínima de pensión, causó su derecho a la pensión de vejez, al superar ampliamente, también, con las semanas de cotización requeridas conforme lo declaró la Juez A-quo.
No obstante se tiene claro que para el momento de presentación de la demanda, aún la demandante era afiliada activa del sistema32, y por ello también se confirmará la decisión de la A-quo en lo correspondiente a la validez de establecer que el disfrute de la prestación se dará partir del momento en que se desafile y con ello la respectiva liquidación de la prestación cumpliendo con los parámetros en cuanto a la conformación del IBL al tenor del artículo 21 y su monto conforme los dictados del artículo 34, ambos de la Ley 100 de 1993, lo cual no resulta criticable si se tiene en cuenta que la Sala Laboral ha advertido sobre la pertenencia de tal proceder.
Nótese que la demandante se conformó con los términos de la decisión y ello resulta afín con sus pretensiones, lo que deja ver que su voluntad es el solo reconocimiento de la pensión de vejez. Se aclara que no es dable cuantificar de manera exacta el valor de la mesada pensional que debe reconocerse en favor de la demandante en tanto conforme la documental obrante, no ha operado el retiro del sistema; no obstante ello, se determinó por la A quo, de manera clara y precisa, las pautas y parámetros que deben determinar el cálculo de la pensión que habrá de reconocerse en favor de la demandante; así la a través de la sentencia SL4911 de 2019;
M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, en un caso de similares circunstancias refirió la Corte: “(…) Dado que en la última historia laboral aportada por PORVENIR (f.° 147 a 162 3002AnexosDeDemanda.pdf – Pág. 142. 3118ConstestacionDeDemanda.pdf – Págs. 120-141. 32 18ConstestacionDeDemanda.pdf – Págs. 142. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 del cuaderno de la Corte), se corrobora que la demandante, para la época del reporte de la información, era cotizante activa, se ordenará a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión, a partir de su retiro del sistema general de pensiones, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, liquidación del IBL que deberá hacerse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional en ella contenida, a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el mencionado derecho.” Por las consideraciones expuestas, esta corporación confirmará la declaración de ineficacia del traslado de régimen, las consecuencias y el reconocimiento de la pensión de vejez.
En cuanto a la excepción de prescripción se dirá que esta acción no está sometida al término trienal de prescripción que rige en materia laboral, por corresponder a un asunto que está ligado estrechamente con la construcción de un derecho pensional, y por tanto, resulta imprescriptible y si bien, las mesadas pensionales si son prescriptibles, tampoco procede en tanto no se ha establecido la fecha del reconocimiento pensional.
7. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En lo que atañe al grado jurisdiccional de consulta, se entiende agotado con el estudio precedente. 8. COSTAS. Costas en esta instancia, de conformidad con lo reglado por el artículo 365 del C.G.P. a cargo de la parte demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en favor de la demandante OLGA MARÍA MARÍN ARANGO, atendiendo a las resultas del proceso, esto es, la no prosperidad del recurso formulado. 9.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA MARÍA MARÍN ARANGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS PORVENIR S.A, el cual quedará así: DE PENSIONES Y CESANTÍAS TERCERO: CONDENAR a la Sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS “COLFONDOS S.A.”, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante OLGA MARIA MARIN ARANGO, con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, con inclusión de los conceptos causados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, en el proceso ordinario laboral de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a las recurrentes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; en favor de la demandante OLGA MARÍA MARÍN ARANGO-, conforme al resultado del recurso de apelación, por disposición del artículo 365 del C.G.P., y el Acuerdo No PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a cargo de cada una de ellas, ante la no prosperidad del recurso.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 763da9cc56a20925fd023879308939bcd1c32e742aba31dea61c8560db157bd9 Documento generado en 30/09/2025 11:39:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica