Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ ALMACENES ÉXITO S.A 05001-31-05-019-2023-00289-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Justa causa de terminación del contrato de trabajo o despido injusto.
Confirma. Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ contra ALMACENES ÉXITO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 004, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 06 de marzo de 2024, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso en síntesis lo siguiente: El día 19 de septiembre de 1994, el señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad comercial ALMACENES ÉXITO S.A. para desempeñar el cargo de auxiliar de ventas y que, durante el ejercicio de sus funciones, el demandante fue correcto y no se le hizo ningún llamado de atención ni se le adelantaron procesos disciplinarios.
Relató que el día domingo 25 de diciembre de 2022, el actor, después de finalizar el turno que le había sido asignado para ese día, aproximadamente las 9:00 P.M. recibió una llamada del señor ARLEY DIAZ, quien ostenta el cargo de jefe Personal, el cual le notificó que debía acudir el lunes 26 de diciembre de la misma anualidad a las 7:30 A.M. a la sede del Éxito del Poblado, sin dar más detalles o información del porqué estaba siendo citado y, al llegar a la reunión, se enteró que se trataba de una diligencia de cargos y descargos, debido a que se le estaba iniciando un proceso disciplinario y no se le informó que debía asistir acompañado por 2 testigos y mucho menos se le dio traslado de las pruebas, ni se le dio oportunidad de aportarlas; lo que le impidió el ejerció del derecho de contradicción. Expresó que, si bien dentro de la diligencia de descargos se le preguntó al señor ÁLVAREZ VÁSQUEZ si deseaba hacerse acompañar de dos compañeros de trabajo, dicha información no se le entregó en el momento oportuno, pues ya se encontraba en la oficina de recursos humanos y no tenía posibilidad alguna de pedirle a dos compañeros que se presentaran inmediatamente a tal diligencia, en especial, teniendo en cuenta que, en la llamada realizada el día anterior no se le dio dicha información. Comentó que el día 28 de diciembre de 2022, ALMACENES ÉXITO S.A. le envió al demandante una comunicación con referencia de terminación del contrato de trabajo de manera unilateral “por justa causa”, en el que se le informó que, a partir de ese día se daba por finalizada la relación laboral, como decisión final del proceso disciplinario que se había adelantado, sin informársele Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 3 si tenía derecho a una segunda instancia, por lo que no se le dio la oportunidad de interponer el recurso al cual tenía derecho. Adujo que, en el Reglamento Interno del Trabajo, no se tenía regulado un proceso especial para llevar a cabo los procesos disciplinarios y tampoco había una política vigente que lo regulara y que fuera socializada al actor.
Que teniendo en cuenta que el último salario base devengado por el demandante ascendió a la suma de $2.633.400, y que contaba con bonificaciones variables mensuales, al tener una variación por recargos dominicales, festivos y horas extras; y que su contrato fue iniciado en el año 1994 y durante la relación laboral no se presentó ningún tipo de interrupción, acumulando un total de 10.180 días laborados, la indemnización por despido sin justa causa correspondería a $ 68.472.213.
De otro lado afirmó que, al momento de la finalización de la relación laboral ALMACENES ÉXITO S.A. no le realizó al empleado el pago respectivo del último periodo de vacaciones que tenía causado. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ y la sociedad comercial ALMACENES ÉXITO S.A., hubo una relación de trabajo regida por un contrato laboral a término indefinido desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 28 de diciembre de 2022.
Que se DECLARE que ALMACENES ÉXITO S.A. no respetó el derecho al debido proceso del señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ y por lo tanto el proceso disciplinario adelantado, se realizó de manera irregular y sin cumplir con lo establecido en la Sentencia C 593 de 2014. Que se DECLARE la nulidad del proceso disciplinario adelantado por ALMACENES ÉXITO S.A. al señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ, el pasado 26 de diciembre de 2023, por medio del cual finalizó su contrato de trabajo.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 4 Que se DECLARE que la terminación del contrato de trabajo del señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ se originó sin justa causa existente. Que se DECLARE y CONDENE a ALMACENES ÉXITO S.A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
Que se DECLARE y CONDENE a ALMACENES ÉXITO S.A. a la compensación del último periodo de vacaciones causado, el cual no pudo disfrutar. A lo ultra y extra petita sea probado en el proceso, en virtud de las facultades consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada ALMACENES ÉXITO S.A., dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, aceptando como cierto el vínculo contractual que unió a las partes y los extremos temporales.
Por otra parte, precisó que, la citación de descargos fue comunicada por escrito, documento que fue firmado por el extrabajador y en el texto se le describió los hechos por los cuales se le citaba y se le indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto de investigación. Bajo la misma senda, dijo que, el 28 de diciembre de 2022 se le entregó al demandante la carta de terminación del contrato con justa causa, como consecuencia del proceso disciplinario, resaltando que no es cierto que el trámite se hubiese adelantado en forma irregular, dado que se le garantizó al empleado ejercer su derecho de contradicción y defensa, acotando que la decisión de despido no es objeto de recurso por disposición de la empresa.
Frente al pago del último período de vacaciones del demandante aseveró que dicha acreencia fue pagada el 14 de julio de 2022, cuando salió Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 5 efectivamente a disfrutar de sus vacaciones en tiempo, correspondiente al período de causación que iba del 19 de septiembre de 2021 al 19 de septiembre de 2022, lo cual puede comprobarse en la copia de los acumulados de pagos de nómina de los tres últimos años que se anexan como prueba.
Que lo único que quedaba por pagar, eran el finiquito de las vacaciones proporcionales que se habían causado al momento de la terminación del contrato, que correspondía al período de causación comprendido entre el 19 de septiembre de 2022 y el 28 de diciembre de 2022, lo cual daba un derecho a cinco días de vacaciones proporcionales, los cuales fueron pagados en la liquidación definitiva.
Finalmente, la entidad se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PETICIÓN DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCION” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada los días 06 de marzo de 2024, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que dispuso DECLARAR PROBADA la excepción de petición de lo no debido propuesta por ALMACENES ÉXITO S.A y, en consecuencia, ABSOLVIÓ a ALMACENES ÉXITO S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ.
Como fundamento de su decisión, el sentenciador adujo que en el asunto no se tiene discusión sobre el contrato de trabajo que unió a las partes, su modalidad y extremos temporales. Expuso que, los hechos de la demanda se desvirtúan, pues, aunque se alegó que el actor no fue objeto de investigación disciplinaria durante el tiempo en que estuvo laborando, la prueba documental demuestra lo contrario, debido a que se le inició una investigación en el año 2010, la cual en todo caso no tiene incidencia en la decisión que se adopta.
Indicó a su vez que, le da valor probatorio al texto de la citación de descargos que aportó la sociedad demandada, como quiera que tal documento Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 6 no fue controvertido por la parte activa, y en el cual, se le endilga al extrabajador dos conductas en particular, ocurridas el 11 y 22 de diciembre de 2022.
Puntualizó que, el despido no acarrea un proceso, a menos de que en materia legal o que en material contractual o reglamentaria se establezca algún tipo de procedimiento respectivo, y en este caso, no se tiene previsto. Coligió que, existe una incoherencia entre lo indicado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y lo indicado por aquel al rendir los descargos en donde aceptó la comisión de los conductas que le imputó el empleador, en el sentido de que dentro de las instalaciones de la empresa terceras personas llegaron a increparlo para cobrarle un dinero prestado y además él solicitó préstamos a varios compañeros de trabajo del área del cual él era líder, y además, pidió un préstamo a un “cliente o un amigo” dentro de las instalaciones del Almacén, en el horario de trabajo.
Explicó que, en la carta de despido, el empleador narró las conductas constitutivas de las faltas, pero no describió la normatividad aplicable al caso en concreto, lo cual a la luz de la jurisprudencia de la CSJ es aceptable, pues el empleador no está obligado a indicar la norma que sustenta la justa causa, pero que sí es necesario exponer los motivos concretos en que se funda la decisión sin que posteriormente se pueda aducir hechos diferentes.
Que bajo la anterior premisa y al contrastar los hechos ocurridos y el Reglamento Interno del Trabajo, se corrobora que el demandante infringió el literal f) del artículo 79, e incurrió en las siguientes faltas calificadas como graves: del mismo artículo 79: numerales 24, 34, 35, 41; conductas que el empleado aceptó en la diligencia de descargos.
En lo atinente a las vacaciones, aseguró que, según la respuesta de la demandada al hecho 19, se explicó razonadamente como se efectuaron los pagos por dicha acrecencia laboral, lo cual se corrobora con la prueba documental, razón por la cual remató diciendo que, no es posible acceder a tal pretensión, ya que, al efectuar la liquidación, se encontró que tales valores están ajustados a derecho.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 7 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión argumentó que, en el presente proceso ALMACENES ÉXITO S.A. dio por terminado el contrato de trabajo al señor ÁLVAREZ VÁSQUEZ, justificando el mismo en la comisión de faltas graves que están estipuladas en el Reglamento Interno de Trabajo –situación confesada por el Representante Legal en el interrogatorio de parte absuelto el día 06 de marzo de 2024 (video 1 Auds Art. 77 y 80 CPYSS, minuto 16:10)– y para las cuales se debe aplica un debido proceso disciplinario conforme lo contemplado mediante Sentencia C-593 de 2014, pues el empleador inició un proceso disciplinario y dio por terminado el contrato de trabajo como sanción producto de dicho proceso, por lo que, debía garantizarle al señor NELSON ÁLVAREZ el derecho al debido proceso.
En hilo de lo anterior, se enlistó las que a juicio de la parte activa, son causales constitutivas de violación al debido proceso: 1. Que en ningún momento se le entregó al señor ÁLVAREZ VÁSQUEZ una comunicación formal sobre la apertura del proceso disciplinario, pues el señor ARLEY DIAZ, en calidad de JEFE DE PERSONAL, solo se limitó a realizar una llamada el día DOMINGO 25 de diciembre de 2022, donde se le ordenó presentarse en otra sede el lunes 26 de diciembre A PRIMERA HORA; llamada que se hizo por fuera de su horario laboral, a altas horas de la noche y en la que ni siquiera se le informaron los motivos de la citación, ni que se trataba de un proceso disciplinario. 2.
Que no se le puso en conocimiento los hechos o conductas que motivaron el inicio del proceso disciplinario. 3. Que no se le indicaron las presuntas faltas que se le estaban imputando. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 8 4. Que no se le informó que tenía derecho de asistir acompañado por dos testigos o compañeros de trabajo. 5.
Que no se le indicó al señor NELSON ÁLVAREZ la calificación provisional de las faltas en las que presuntamente había incurrido y las consecuencias que de dichas faltas se derivaban, toda vez que, en términos del Representante Legal al momento de absolver el interrogatorio, no era necesario hacer la calificación provisional, porque ALMACENES ÉXITO califica las faltas una vez finalizado el proceso disciplinario, actuar que, a todas luces, va en contravía de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia C593 de 2014. 6.
Que no se le indicó a NELSON que su conducta podía acarrear la sanción de terminación del contrato con justa causa. 7. Que no se dio traslado de las pruebas que tenían en su contra para iniciar el proceso disciplinario, con el fin de que el señor NELSON se pudiera oponer a ellas o ejercer algún pronunciamiento al respecto. 8. Que tampoco se le dio la oportunidad de aportar las pruebas que le pudieran servir para su defensa. 9.
Que en la diligencia de descargos que se llevó a cabo el día 26 de diciembre de 2022 al actor no se le dio traslado de las pruebas existentes, simplemente se limitaron a narrarle unos hechos, pero no se le pusieron en conocimiento las presuntas faltas que había cometido, ni las consecuencias a las que habría lugar por haber incurrido en ellas. 10.
Y, respecto de la decisión disciplinaria, la demandada afirmó que el actuar del señor ÁLVAREZ VÁSQUEZ había causado un perjuicio a la empresa y sus intereses, pero esta situación no se demostró dentro del proceso disciplinario, ni se fundamentó dentro de la comunicación de finalización del contrato de trabajo. ○ Al trabajador no se le permitió presentar recursos o manifestaciones de inconformidad, omitiendo garantizar la segunda instancia contemplada en la Sentencia C-593 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, que define los parámetros mínimos que debe tener un proceso disciplinario.
Con base en lo anterior, imploró que se revoque la sentencia de primera instancia. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 9 Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada pidió que se confirme la sentencia proferida por el Juez 19 Laboral, arguyendo que, en el asunto no se controvirtió las conductas en que incurrió el actor para dar ocasión a la terminación del contrato por justa causa y tampoco se negó las confesiones que aquel realizó en la contestación a los diferentes cuestionamientos en la diligencia de descargos.
Que la sociedad adelantó un muy completo y claro proceso para la terminación del contrato, pues se le citó al extrabajador a descargos, se le escuchó y, por último, se llegó a la decisión de dar por terminada la relación laboral, aunque no había necesidad de adelantar ningún proceso disciplinario, pues en la empresa no existe un procedimiento específico, ni en el contrato de trabajo, ni en el Reglamento Interno, ni en ninguna otra parte.
Que tampoco existe recurso adicional obligatorio, pues no hay proceso expreso para ello acordado por las partes. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Justa causa de terminación del contrato o indemnización por despido injusto.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará: i) si, procede, la indemnización por despido injusto, en los términos implorados en la demanda y ii) si hay lugar a la compensación del último periodo de vacaciones causado.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 10 Lo anterior, dado que en el proceso no existe discusión en torno a los siguientes puntos: El contrato de trabajo por el cual se vincularon el señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ en condición de trabajador y la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., en condición de empleador.
PDF 10 folio 19. Los extremos temporales (19 de septiembre de 1994 al 28 de diciembre de 2022). La modalidad contractual (contrato de trabajo a término indefinido – El salario devengado. El último cargo desempeñado (auxiliar de ventas) Finalmente quedó establecido que dicho contrato terminó por decisión unilateral del empleador invocando una justa causa, de lo que da cuenta la carta de terminación del contrato de fecha 28 de diciembre de 2022 obrante en el PDF 10 folio 17.
Ahora, de cara al primer problema jurídico planteado, referido a la justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos ” Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa.
Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumplió el actor cuando adosó al plenario la carta de terminación del contrato, a la parte accionada, concretamente al empleador, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral.
Descendiendo al asunto de marras, la Sala advierte que, el demandante NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ alega desde su escrito inaugural que su despido no se debió a una justa causa. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 11 Por su parte, ALMACENES ÉXITO S.A., sostuvo que, el motivo de la ruptura unilateral de la relación laboral como quedó expresamente establecido en el acto de terminación, fue la violación de los deberes reglamentarios por parte del demandante.
Conforme se advierte en la carta terminación, ALMACENES ÉXITO S.A dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, a partir del 28 de diciembre de 2022, veamos: folio 17 del archivo PDF 10. Las conductas que se endilga fueron infringidas por el extrabajador fueron las siguientes: i) Que el día 11 de diciembre de 2022, solicitó en dinero en préstamo a un cliente que estaba realizando el pago de unos productos en el Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 12 puesto de pago de compra y el dinero se lo entregó a un prestamista con quien se encontraba discutiendo al ingreso de la bodega auxiliar de mercancía de la dependencia del Éxito de Laureles. ii) Que el día 22 de diciembre de 2022, la Gerente de la dependencia Éxito Laureles, Denis Restrepo fue abordada por el señor Edilberto Cotes, representante de un proveedor de la compañía llamado Túnez, manifestó que hacía un año Nelson Álvarez líder del recibo de la dependencia, le pidió 4 millones de pesos prestados cuando estaba haciendo una entrega de mercancía en el recibo de la dependencia, Que Nelson le pidió entonces que lo respaldara en la deuda y le prestaron el dinero por el cual el demandante no ha respondido y hoy el proveedor tiene mucho miedo porque ya lo han amenazado y teme por su familia. iii) Que el trabajador solicitó dinero en préstamo a varios empleados de la compañía los cuales son subalternos suyos.
Ahora, el Código Sustantivo del Trabajo consagra dos escenarios diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, la primera de ellas, tiene que ver con la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador y, la restante, el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas de trabajo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia del 10 de marzo de 2003, con radicación 35105, reiterada en la sentencia SL670-2018, en la que se indicó: “…Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 13 ‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’.
Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Y según la jurisprudencia de este mismo alto tribunal frente a los dos escenarios previsto en la norma, en el primer concepto, la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, y, en el segundo, la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta, indicando, en la sentencia SL16298 de 13 de septiembre de 2017 con radicación Nº 55472, que: “Si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratantes (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114).
En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes.”. Lo que implicaba que, si la falta estaba tipificada como grave por el empleador, la justa causa se consideraba configurada, sin margen para la intervención del operador judicial en la apreciación de su gravedad.
No obstante, la referida tesis fue revaluada por el órgano de cierre a partir de la sentencia CSJ SL2857-2023 del 23 de agosto de 2023, M.P., Gerardo Botero Zuluaga, concluyéndose en esta nueva providencia, que sí le era dable al funcionario judicial realizar un examen de la gravedad de la falta, veamos: “…Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 14 gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso…” Ahora, el primer aspecto que pasa la Sala abordar, es la presunta trasgresión al debido proceso alegada por el apoderado de la parte demandante, quien señaló que al señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ fue citado por teléfono un día antes a la diligencia de descargos, no se le permitió asistir con dos testigos, no se le informó sobre las faltas objeto de investigación ni que las mismas acarreaban la sanción de terminación del contrato con justa causa, no se le permitió aportar, ni controvertir pruebas, ni se le garantizó una segunda instancia dentro del proceso, toda vez que no se le permitió interponer recurso alguno frente a la decisión final de despido.
En este punto, conviene resaltar que, el demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que la citación a la diligencia de descargos le fue comunicada un día antes, vía telefónica y que, de hecho, el día en que rindió los descargos, le hicieron firmar varios documentos. En contraposición de tal argumento, se tiene prueba documental, aportada por la parte demandada, relativa a una comunicación del 25 de diciembre de 2022 por medio de la cual se cita al extrabajador a la diligencia de descargos, texto que contiene su firma autógrafa en señal de haberla recibido, veamos: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 15 En armonia con lo anterior, se advierte que, en la diligencia de descargos, se le preguntó al demandante si deseaba estar acompañado de dos compañeros a lo cual respondió que no, igualmente se le preguntó si fue notificado con antelación a la citacion de descargarlos y respondió que sí, y tambien se le indagó si tenía claros los motivos por los cuales fue citado a lo cual contestó que sí, veamos: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Asi las cosas, y según el recaudo documental, al señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ se le respetó en el tramite de descargos sus derechos fundamentales de debido proceso, en la cual tuvo la oportunidad de aportar y controvertir pruebas y rindir su versión de los hechos de manera libre, espontánea y voluntaria, firmando el documento de citación, en señal de aceptación de que lo allí expuesto, fue lo que en efecto aconteció. De lo expuesto igualmente se colige que, ALMACENES ÉXITO S.A comunicó por escrito al demandante, la citación de descargos el día 25 de diciembre de 2022, y en dicho texto se describió con claridad los motivos por los cuales se le citaba a rendir descargos y se le informó al empleado que si deseaba podría asistir acompañado de dos compañeros de trabajo, de modo que, la sociedad demandada brindó las garantias de contradicción y defensa al demandante.
Se resalta ademas por este Colegiado, que ni en la citación a descargos, ni el acta de la versión rendida por el demandante fueron controvertidas por la parte activa, razón por la cual, tales documentos gozan de plena credibilidad y en consecuencia, se les imparte valor probatorio. Igualmente, y con relación a la presunta trasgresión al debido proceso en el trámite de descargos, se trae a colación lo decantado en sentencias con radicaciones 30612 y 32422 del año 2008, por la Sala de Casación Laboral quien sostuvo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa”.
Lo anterior para precisar que, nada se dice frente a que la entidad debía seguir un procedimiento para hacer efectiva la justa causa calificada como grave en el contrato de trabajo, ni siquiera en el contrato de trabajo se establece un procedimiento para hacer efectiva la justa causa, razón por la cual, debe acotarse que, la entidad no estaba obligada a ceñirse a un procedimiento contractual o reglamentario para proceder a despedir al demandante; además el Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 17 actor no demostró la existencia de tal procedimiento, bien sea en el reglamento interno, convención colectiva, o en el mismo contrato de trabajo, ni tampoco se demostró que las partes hubiesen pactado la posibilidad de un recurso de apelación frente a la decisión de despido adoptada por el empleador. En lo atinente al enjuiciamiento de las conductas presuntamente infringidas, subraya esta Sala la versión rendida por el demandante NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ al rendir los descargos, veamos, PDF 10 folio 13 “Pregunta: ¿Sírvase manifestar las razones por las cuales hace aproximadamente 6 meses se entraron unos prestamistas al recibo de su lugar de trabajo a buscarlo y le dejaron el siguiente mensaje: "se va a hacer quebrar"? Respuesta: "No tenía conocimiento y supuestamente era un señor que se llama José Luis, pero yo a él ya le pagué y eso no fue hace 6 meses, hace más rato" Pregunta: ¿Considera usted que solicitar dinero en préstamo a los empleados de la dependencia puede afectar su relación laboral con ellos? Respuesta: "Si" Pregunta: ¿Sírvase manifestar las razones por las cuales el día 11 de diciembre de 2022 estos prestamistas ingresaron a la bodega de la dependencia después de conversar con usted? Respuesta: "Ellos llegaron hasta las cortinas, yo les dije que no podían pasar y que yo les iba a traer la plata, ellos estaban enojados porque me pasé unos días para pagarles los intereses" Pregunta: ¿Sírvase manifestar las razones por las cuales usted el día 11 de diciembre de 2022 solicito dinero a un cliente que estaba cancelando unos productos en el puesto de pago de compra y recoge de la dependencia Éxito Laureles? Respuesta: "Un conocido que estaba pagando ahí le dije que me prestara una plata que yo enseguida se las entregaba porque el señor estaba intenso porque necesitaba la plata ya y no me dejaba entrar por la plata para pagarle entonces le dije al señor que estaba pagando que me la prestara para entregársela al prestamista, le iba a entregar 300mil y después le dije que me prestara mejor 500mil para yo adelantarle otro abono al prestamista, por eso le solicite dinero en dos ocasiones" Pregunta: ¿Es usted consciente de que estaba en su jornada laboral, dentro de las instalaciones de la compañía y le solicito dinero prestado a un cliente que estaba realizando compras en la dependencia? Respuesta: "Si señor" Pregunta: ¿Sírvase manifestar cuales considera usted pueden ser las implicaciones para la compañía el hecho de solicitar dineros prestados a un cliente que estaba realizando compras en la dependencia? Respuesta: "La imagen de la compañía, el respeto, el atrevimiento mío hacia él, el mal ejemplo a mis compañeros de trabajo" quedado mal con las personas y yo los abordo y les cuento mis problemas y les digo que me esperen que yo les voy a pagar, yo utilice estas personas, porque son personas que las abordan porque ellas le facilitan un crédito a uno, donde no es que yo les esté diciendo que me tienen que dar plata, sino que ellos me facilitan ese dinero para yo irles pagando y estoy un poco atrasado, yo en este momento no estoy robando porque no estoy robando las cosas de ellos, obviamente he buscado por parte de mi familia que me hagan un préstamo para yo salir de esto y quedar tranquilo" Pregunta: ¿Sírvase manifestar si usted ha solicitado dinero en préstamo a empleados de la compañía? Respuesta: "Si he solicitado préstamo a empleados de la dependencia porque ellos también tienen sus otras entraditas con esos préstamos entonces ellos me prestan con intereses" Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Pregunta: ¿Sírvase manifestar a cuáles empleados de la compañía solicito usted dinero en préstamo? Respuesta: "Solicite dinero en préstamo a Yaneth Arango de digital, a Johana la de información, Faysuli también me prestó una plata, un préstamo con interés, también la señora de la cafetería a la que le dicen la Tía" Pregunta: ¿Sírvase manifestar los motivos por los cuales usted solicitó dinero en préstamo a empleados que son subalternos suyos como es el caso de Yaneth Arango, Johana y Faysuli? Respuesta: "Porque yo debía una plata muy grande y necesitaba cubrir los intereses, obviamente se me creció como una bola de nieve donde yo comento el tema y me dicen que vaya donde fulanito que él lo ayuda a desembalarse y es ahí donde yo tomo el atrevimiento de acercármeles a ellos" Pregunta: ¿Es usted consciente de que al ser usted líder en la dependencia Éxito Laureles, es decir jefe de Yaneth Arango, Johana y Faysuli, ellas se pueden ver presionadas a acceder a sus solicitudes de préstamos de dinero? Respuesta: "Yo no lo veo así jefe porque ellas son personas que han prestado plata, yo las abordo así que necesito un crédito, me dicen que van a revisar y al otro día me dicen que si tienen la plata" Pregunta: ¿Sírvase manifestar las razones por las cuales usted solicitó dinero en préstamo al señor Edilberto Cotes proveedor de Túnez? Respuesta: "Si porque es cómo lo mismo, cuando yo estaba necesitando una plata, a él me lo recomendó León Darío Muñoz del recibo donde al señor le estoy pagando intereses, obviamente estoy un poco atrasado" Pregunta: ¿Sírvase manifestar cuáles son sus funciones como Líder de Recibo de la dependencia? Respuesta: "Yo recibo proveedores, se recibe la mercancía del centro de distribución, se revisa que la mercancía llegue en perfecto estado al almacén, se verifica que los proveedores entreguen correctamente con sus facturas y que se le cumpla la cita que está destinada para ellos" Pregunta: ¿Es usted consciente de que al solicitar dinero en préstamo a proveedores de la compañía a los cuales usted debe atender personalmente como Líder de Recibo puede verse afectada la relación comercial entre ellos y la compañía? Respuesta: "Si" Pues bien, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que reconoce que una vez le fueron a cobrar un dinero en el Almacén y que en ese momento le pidió prestado a un amigo quien se encontraba comprando y que de tal situación se enteró su empleador, debido a que ellos tienen un buen protocolo de seguridad.
Igualmente aceptó que él le pidió un préstamo de dinero al señor Edilberto y a varios compañeros de trabajo, pero que los mismos se realizaban por fuera de las instalaciones del trabajo. A juicio de la Sala, es claro que en la diligencia de descargo, el señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ acepta de manera diafana la comisión de las conductas endilgadas, tras reconocer que a las instalaciones del Almacén Éxito concurrieron unas personas a cobrarle, lo que llevó a que aquel le solicitara a un “cliente-amigo” el dinero prestado y además le solicitó préstamos a varios de Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 19 sus compañeros de trabajado dos de ellas en particular subordinadas suyas y además le solicitó prestado dinero a un proveedor del Almacén. Si bien el demandante al absolver el interrogatorio de parte, aduce que los préstamos que realizó con compañeros de trabajo y el proveedor los hizo por fuera de las instalaciones de su trabajo, lo cierto es que tal afirmación no estuvo soportada por ningún medio probatorio en los términos que determina el artículo 167 del Código General de Proceso.
Su versión por el contrario demuestra que en efecto sí fueron terceras personas a cobrarle a su puesto de trabajo y que ante la zozobra que le generó tal situación, tuvo que acudir a un “amigo o cliente” que se encontrada en el lugar, pues él mismo explicó que su empleador se enteró de tal situación por el protocolo de seguridad. De acuerdo a tales hechos, y como bien lo señaló ALMACENES ÉXITO S.A., refulge diáfano colegir que el trabajador suspendió sus labores para tratar asuntos ajenos al trabajo, pidió en préstamo dineros a compañeros de trabajo, específicamente subalternos suyos y a proveedores.
Ahora, las conductas desplegadas por el señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ, se encuentran prohibidas al trabajador, conforme lo reglado en el CST, en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, veamos: 1. Código Sustantivo de Trabajo, artículos 62 numeral 6. 6º - Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos.” 2.
Código Sustantivo de Trabajo, numeral 1° del artículo 58: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
3. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Esta Sala comparte las conclusiones a las que arribó el A quo quien explicó que, si bien el empleador no describió en la carta de despido las normas respecto de las cuales fundamentaba su decisión, de acuerdo a Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 20 los supuesto facticos, estimó que el demandante trasgredió varias conductas descritas en el reglamento de trabajo, resaltando la sala que, incluso en la misma carta de terminación, se adujo en forma general la infracción de normas del reglamento de trabajo.
Sobre este punto, es pertinente indicar que la Sala de Casación laboral, de vieja data ha adoctrinado que el empleador debe cumplir con expresar los hechos en que se funda el despido, los cuales no pueden ser variados o modificados con posterioridad, pero sin que, le sea exigible indicar con precisión en qué causal específica encuadran tales hechos (CSJ SL 16298-2017, CSJ SL 3313-2019) En este caso, en la carta de despido no solo se describe de manera detallada los hechos que se le endilgan al extrabajador como justas causas para terminar el contrato de trabajo, sino que también se le informa cómo se obtuvo la información (acervo probatorio) y se puntualiza finalmente que con tales conductas se trasgrede el reglamento de trabajo y demás normas contractuales.
Las conductas infringidas son las siguientes: Artículo 79°. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: f) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones o reglamentos.
Para los efectos del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, se califican como graves las siguientes faltas, además de las que tengan ese carácter en forma general: 24) Exhibir o entregar dinero, información, documentos, facturas, libros, herramientas, equipos o cualquier implemento de la empresa sin autorización. 34) Utilizar dinero, equipos y elementos de la empresa, sin expresa autorización de un superior facultado para impartir dicha autorización. 35) Retener en cualquier forma directa o indirectamente dineros entregados por los clientes como pago de los productos comprados a la empresa. 41)Pedir en préstamo o hacer préstamos en dinero a compañeros de trabajo de cualquier nivel, pero especialmente si son subalternos. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 21 En resumen, recalca este Colegiado que se configura la justa causa aducida por el empleador, ya que el demandante desatendió la obligación prevista en la ley, y en el reglamento de trabajo, relativas a: “Pedir en préstamo o hacer préstamos en dinero a compañeros de trabajo de cualquier nivel, pero especialmente si son subalternos ”; la cual es constitutiva, por sí sola, de justa causa para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo, la cual está expresamente calificada en el reglamento de trabajo como “falta grave”.
Ahora, aplicando el nuevo criterio de la CSJ, este Colegiado resalta la gravedad de las conductas cometidas por el actor, pues en el asunto no se reprocha el hecho que el trabajador adquiera créditos o préstamos de consumo en general, sino que el mismos se hubiese solicitado a compañeras de trabajo quienes son subalternas o a proveedores, quienes pueden acceder a los mismos por intimidación y además se hubiese utilizado las instalaciones de la empresa para que allí se realizara el cobro de los préstamos, pues ante el no pago del mismo, terceras personas dejaron mensajes intimidantes, poniéndose en riesgo no sola la integridad del trabajador, sino la de los demás trabajadores y el buen nombre de la sociedad demandada, sin que con ello se hubiese tenido que causar un daño patrimonial a la empresa; mérito suficiente para concluirse que la terminación del contrato de trabajo del señor NELSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ, se debió a una justa causa, tras acreditarse que aquel infringió de manera grave lo reglado en el CST y en el reglamento interno de trabajo.
En último lugar, y en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de las vacaciones, se corrobora con la prueba documental (liquidación definitiva PDF 10 folio 18 y reporte de pagos folios 31, 35,38), que el empleador pagó al demandante tal acreencia laboral, en consecuencia, se confirmará este aspecto de la sentencia consultada. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que vienen de indicarse.
Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01. Fallo Segunda Instancia 22 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia.
TERCERO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-000289-01.
Fallo Segunda Instancia 23 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87f79443376825c0e126444800891f8ff3335434c73aa7b11c0b2af0c9611d44 Documento generado en 17/02/2025 01:17:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica