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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41001-31-05-002-2022-00506-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

41001-31-05-002-2022-00506-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicación: Ordinario laboral 41001-31-05-002-2022-00506-01 Demandante: Carlos Ramiro Sánchez Peña Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar y, el Demandados: Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar en liquidación ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Carlos Ramiro Sánchez Peña contra del auto datado 6 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El señor Carlos Ramiro Sánchez Peña presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar, con el fin que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 18 de febrero de 2019 hasta 5 de septiembre de 2022; ii) condene al reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales, así como, las cotizaciones a la seguridad social dejadas de cancelar; iii) se establezca la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo junto con la determinada en el precepto 99 41001-31-05-002-2022-00506-01 de la Ley 50 de 1990; iv) se le indemnice por el despido injusto y; v) condene en costas a la parte pasiva.

En escrito seguido, el apoderado judicial de la parte demandante radicó solicitud de imposición de la medida cautelar reglada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, alegando que, la Superintendencia de Subsidio Familiar expidió la Resolución 0469 del 2022, documento que probaba la grave y crítica situación financiera y económica por la que atraviesa la demandada y en especial la EPS Comfamiliar del Huila, empresa en proceso de liquidación y que según resolución citada tiene un patrimonio negativo de $375.000.000.000,00, insolvencia negativa de 171.000.000.000,00, pérdidas acumuladas y sin respaldo financiero para cubrir sus pasivos.

Además, contaba con embargos por valor de $7.496.000,00, lo que significaba que sus activos no alcanzan para cubrir los pasivos incluidas las pretensiones. La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 6 de febrero de 2022, disponiendo la notificación y el traslado a los integrantes del extremo pasivo.

AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 6 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “1° DENEGAR la medida cautelar prevista en el art. 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pedida por el demandante, según lo motivado. 2º NOTIFICAR esta decisión en el Estrado». (Sic). Como argumento de su decisión expuso que, la demanda se dirigió en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar y, el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar en liquidación, estando el último en mención en liquidación, lo que en principio permitiría concluir la procedencia de la medida cautelar.

No obstante, según lo manifestado por el apoderado de la parte demandante aquel presentó ante la entidad liquidadora su crédito, lo cual garantizaría eventualmente el pago sobre las condenas que en el proceso se llegaren a establecer, toda vez que, siendo esta una acreencia laboral éste tiene prelación. Ahora bien, si el programa de salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar esté extinguido, deberá concurrir como empleadora y, para el caso no se probó que sobre aquella se hayan configurado los presupuestos establecidos para la procedencia del decreto de la cautela. 41001-31-05-002-2022-00506-01 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Carlos Ramiro Sánchez Peña inconforme con lo decidido, manifestó que, reiteraba lo expuesto en el escrito de solicitud de medida cautelar, así como, las pruebas anexas allegadas.

Aunado a lo anterior, en el escrito de contestación de la demanda la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar advirtió en la página 13 que, ante una eventual condena debían ser resarcidas única y exclusivamente por la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar. En consecuencia, se demostraría la grave y crítica situación financiera y económica que atraviesa la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 266 del 5 de octubre de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La parte demandante reiteró similares argumentos a los presentados en el escrito de la solicitud de medida cautelar. Por su parte la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar y, el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar en liquidación, a pesar de estar debidamente notificados, decidieron guardar silencio.

CONSIDERACIONES En atención a lo reglado en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través de este se decidió sobre la medida cautelar deprecada por la parte demandante, de ahí que, esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66 A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Entonces, el problema jurídico en el presente asunto gravita en determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar consistente en imposición de caución sobre el valor de las pretensiones estipulada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o si, por el contrario, hay lugar a denegar tal imposición. Aprehendidos los argumentos del apelante, comienza la Colegiatura por precisar que, de antaño la Jurisprudencia ha precisado que la razón de ser de las medidas cautelares es evitar el desconocimiento de la sentencia, garantizando el cumplimiento de la misma. 41001-31-05-002-2022-00506-01 Precisamente, el artículo 85 A ibídem, adicionado por la ley 712 de 2001 consagró que: “(…) Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

(…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). La normativa procesal contempló, entonces, un procedimiento y delimitó los alcances de la medida cautelar en el proceso ordinario laboral para salvaguardar derechos fundamentales del demandado, quien aún sin haber sido vencido en un proceso ordinario, se ve compelido a soportar la carga tendiente a garantizar el pago de una eventual sentencia judicial en su contra, estableciendo así, de otro lado, una especie de garantía para la población trabajadora que discute en el escenario judicial el reconocimiento de derechos de orden laboral, justamente cuando, según la construcción semántica del artículo, caiga el patrono en alguno de los supuestos allí establecidos, a saber: 1) Efectúe actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o, 2) Cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Nótese también que, la misma codificación no contempla una decisión objetiva, sino que otorga al Juez cierto margen de discrecionalidad para que, previo análisis de las pruebas allegadas por las partes decida sobre la procedencia de grabar con caución al extremo pasivo. Ello es así, pues itera la Sala, la disposición de prestar caución no opera de manera automática al interponerse una solicitud en estos términos, pues la decisión debe darse de manera consecuencial a la valoración probatoria y de las circunstancias particulares de cada asunto.

Así, lo decantó la Corte Constitucional en sentencia C 476 de 2003, en la que se estudió la constitucionalidad del precepto, así: “(…) Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. (…) El actor desconoce que el término “podrá”, no implica una orden para el juez que se enfrente a situaciones como las descritas por la disposición. Su entendimiento lo lleva 41001-31-05-002-2022-00506-01 a pensar que siempre que el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, impondrá la caución para garantizar las resultas del proceso.

Del texto de la norma no se sigue tal conclusión. Una potestad judicial no puede ser asimilada a una obligación, el juez puede entonces dictar esa medida o puede no hacerlo, según las circunstancias del caso. Por tanto, si el juez llegase a decisiones que excedan la potestad otorgada por el legislador, la parte afectada tendrá los recursos de ley para enderezar la actuación. Esta Corporación encuentra entonces que el actor parte de una hipótesis errada y con base en ella edifica toda su argumentación, la cual, por derivarse de una suposición que ha mostrado ser errónea, no puede ser estudiada, pues parte de un supuesto equivocado.

(…)”. Bajo el panorama descrito, encuentra esta Sala que, en el asunto discutido, el Juez de primera instancia no encontró procedente imponer la medida cautelar solicitada, bajo el sustento que, según lo manifestado por el apoderado de la parte demandante aquel presentó ante la entidad liquidadora su crédito, situación que garantizaría eventualmente el pago sobre las condenas que en el proceso se llegaren a establecer.

De igual forma, declaró que, si el programa de salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar se encontrara extinto, deberá recurrir ante la Caja en mención como garante, sobre la cual no se probó la configuración de los presupuestos establecidos para la procedencia del decreto de la cautela. Ahora bien, sobre la solicitud de medida cautelar, como se indicó en párrafos anteriores, esta no procede de manera automática, pues debe existir un compendio probatorio que le permita al Juez de conocimiento determinar las actuaciones a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o cuando el Juez considere se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de obligaciones por parte de la demandada.

No obstante, en el presente asunto el argumento presentado por la parte interesada es la grave y crítica situación financiera y económica por la que atraviesan la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar y en especial el servicio de salud que aquella brinda, pues se encuentra en proceso de liquidación. Lo anteriormente expresado, por sí solo no prueba dentro del proceso el estado real financiero de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, mucho menos que esté realizando actuaciones para incumplir las obligaciones.

De lo expuesto, las circunstancias descritas no muestran, por lo menos hasta el momento, una maniobra fraudulenta para hacerle el quiebre a las obligaciones laborales a cargo de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, quien no desconoce los inconvenientes económicos que ha tenido que sobrellevar, aunado a que no hay reporte del traspaso de bienes, cesiones de contratos, transacciones entre sociedades o algún otro indicio 41001-31-05-002-2022-00506-01 que diera pie a considerar movimientos tramposos con el único objetivo de eludir el pago a los acreedores, incluidos los laborales.

Por lo tanto, en armonía con lo sostenido por el Juez de primer grado, se dejó entredicho las serias y graves dificultades que podría tener la demandada a la hora de cumplir con una eventual condena en favor del señor Sánchez Peña, como acreedora con un crédito de primera categoría, es claro que tiene en cierta medida prelación, una vez encuentre renuencia frente al cumplimiento de la futura orden judicial y, proceda con la persecución de los bienes de propiedad de la demandada.

Entonces, de acuerdo con lo sostenido por el Juez de primer grado, los hechos por los cuales se buscó el decreto de la pretendida medida cautelar no son suficientes para que aquella tenga vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Costas en esta instancia estarán a cargo del señor Carlos Ramiro Sánchez Peña, al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 6 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo del señor Carlos Ramiro Sánchez Peña al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada 41001-31-05-002-2022-00506-01 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c79f2df5d01f24f98363f9c38ee0817765d5082f168870ed8eb00a7d65ffa7f Documento generado en 05/09/2024 10:08:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica