1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500820170030501 WILFRAN GÓMEZ CARRIAZO CBI COLOMBIANA S.A y REFINERIA CARTAGENA S. A. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA DE TEMA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ALEGAR NULIDAD CONTROL DE LEGALIDAD DE OFICIO Y NULIDAD PARCIAL DE SENTENCIA 1.
OBJETO Procede la Sala a decidir sobre el escrito de nulidad parcial presentado por el Dr. Luis Galván Oviedo quien aduce actuar como apoderado judicial de la entidad SEGUROS CONFIANZA S.A. Solicita el apoderado de la entidad aseguradora que se declara la nulidad parcial de la sentencia proferida por esta Sala en fecha 26 de junio de 2024, como quiera que el numeral 5 del ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia condenó solidariamente a su representada.
Afirma que, el Tribunal omitió que en el trámite de primera instancia el llamamiento en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. fue declarado ineficaz, por tanto, la decisión de segunda instancia quedó afectada por la causal de nulidad prevista en el artículo 133.2 del CGP, dado que el proceso respecto a su representada ya había concluido al haberse decretado la ineficacia del llamamiento. 1.1 ANTECEDENTES EL señor Wilfran Gómez Carriazo promovió proceso ordinario labora contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., en el cual solicitó declarar factor salarial el bono de asistencia devengado, para liquidar el trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes.
Además, a la pretensión de reconocimiento de los auxilios de alojamiento, alimentación y de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990. Que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto calendado 25 de octubre de 2019 aceptó el llamamiento en garantía hecho por REFICAR S.A. a las entidades Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en virtud de lo contemplado en el numeral segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, asumió el conocimiento del correspondiente proceso en fecha 09 de febrero de 2022 y declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por Reficar S.A. frente a Confianza S.A. Que dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de Reficar.
S.A. El citado Juzgado a través del auto de 16 de marzo de 2022 decidió no reponer el auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía a Confianza S.A. y negó el recurso de apelación. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia calendada 10 de noviembre de 2022 absolvió declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y absolvió a las demandadas.
Este Tribunal mediante proveído calendado 26 de junio del 2024, consideró que no era admisible restar incidencia del bono de asistencia para el cálculo de trabajo suplementario y recargos dado su carácter retributivo del servicio por lo que debía reliquidarse dichos emolumentos junto a las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión. Estimó que no se demostró la mala fe de las demandadas; en cuanto a REFICAR S.A. arguyó que era responsable porque las labores del demandante contratado por CBI no eran ajenas al giro ordinario de los negocios de la empresa Reficar, que satisfacían su necesidad propia y fundamental para su objeto social.
Sentenció que Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. eran solidarias de las condenas a imponer por cuanto los aportes a reconocer al demandante estaban cobijados dentro de las prestaciones pactadas en las pólizas de seguros aportadas al plenario. Por las razones esbozadas, resolvió: Manifiesta el memorialista que, el numeral 5 del ordinal 1 de la sentencia de segunda instancia debe declararse nulo por cuanto el llamamiento en garantía 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL realizado a su representada Confianza S.A. fue declarado ineficaz por el Juzgado de primera instancia. 2.
CONSIDERACIONES La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.
Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del CGP pueden considerarse vicios que invalidan una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, que podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional es nula de pleno derecho y “es aplicable a todos los procesos” Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal actuó en el proceso sin proponerla. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de Confianza S.A. invoca la causal del numeral 2 del artículo 133 del CGP, dado que en primera instancia quedó en firme la ineficacia del llamamiento en garantía formulada a su prohijada, por tanto, el proceso respecto a ella estaba terminado.
Pues bien, recuerda la Sala que quien alega la irregularidad debe reunir las formalidades instituidas en el artículo 135 del CGP, y que descendiendo en el caso objeto de estudio tenemos que el incidentante reúne los mismos, tal como se exhiben a continuación: Legitimación para proponerla: El Dr. Luis Galván Oviedo declara actuar en como apoderado judicial de la entidad Confianza S.A.- entidad presuntamente afectada con la condena de segunda instancia, no obstante, 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL el memorialista no aporta al dosier memorial poder que acredite la calidad alegada.
Ahora bien, de conformidad al artículo 73 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTTSS quien comparezca al proceso deberá a hacerlo por intermedio de abogado inscrito, subsiguientemente el artículo 74 del mismo estamento indica las características y formas de conferir los poderes para actuar en los estrados judiciales.
Visto lo anterior, se tiene que quien comparece al proceso deberá hacerlo por intermedio de abogado inscrito a quien le otorgará poder bajo los lineamientos del artículo 74 del CGP, supuestos fácticos que no se cumplen en el caso de marras, pues una vez auscultada la solicitud de nulidad no se halla dentro de la misma, poder otorgado por CONFIANZA S.A. al Dr. Galván Oviedo, que lo faculte para solicitar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia por haberse decretado la ineficacia de su llamamiento en garantía. Por tal motivo es del caso proceder al rechazo de la solicitud incoada ante la carencia de legitimación en la causa.
No obstante lo considerado en el párrafo precedente, a juicio de esta Sala es menester proceder de manera oficiosa en ejercicio del poder conferido por el articulo 132 del CGP a realizar un control de legalidad de la providencia de fecha 26 de junio del corriente, pues por error involuntario esta colegiatura pasó por alto que el Juez de primer nivel en auto calendado 09 de febrero de 2022 declaró ineficaz el llamamiento en garantía de CONFIANZA S.A., decisión que quedó en firme después de haberse negados los recurso incoados por el llamante.
De modo que, si el llamamiento en garantía fue declarado ineficaz por la autoridad judicial en la instancia precedente, no cabe duda de que Confianza S.A. no fue integrada al sub judice, luego entonces no debió esta Magistratura imponer condenas a quien no integró el presente proceso y no pudo ejercer la defensa de sus intereses y hacer valer su derecho de contradicción máxima del al debido proceso reglado por el articulo 29 superior.
Por tanto, estima este Tribunal que, si bien el supuesto de hecho antes esbozado no se enmarca en el clausulado taxativo del articulo 133 CGP, no es menos cierto que el yerro en que se incurrió si constituye una flagrante transgresión del derecho al debido proceso, por lo que en atención al artículo 29 constitucional y el articulo 132 del CGP se decretará de oficio la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia. Corolario lo anterior, se decretará la nulidad de la sentencia en lo que respecta al numeral 5 del ordinal primero respecto a CONFIANZA S.A., en el entendido que será excluida de la condena y por tanto la orden ha de entenderse así: “5.
CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A el 19,3% del valor que llegare a pagar REFICAR S.A, como solidaria de las condenas por rectificación de IBC de aportes a pensión del demandante” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Primera Fija Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias,
RESUELVE
5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el Dr. Luis Galván Oviedo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia de segunda instancia adiada 26 de junio de 2024 proferida por este Tribunal, en lo que respecta al numeral 5 del ordinal 1°, excluyendo a CONFIANZA S.A. de las condenas impuestas.
TERCERO: DEJAR INCÓLUME en lo demás la sentencia revisada por control de legalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0fa0f1f171e4ef24143f7697802fe173360780dfa69553743a28e5419a1ea27 Documento generado en 20/08/2024 03:47:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica