TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 760013110004-2025-00454-01 AUTO SF MPCG 124 Santiago de Cali, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto No. 2277 proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho promovida por Luz Mery Durán Montoya contra Víctor Darío Prado Luna, al estimar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, decisión que fue mantenida en el Auto No. 2957 del primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que no repuso y concedió el recurso de apelación. II.
ANTECEDENTES La señora Luz Mery Durán Montoya, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho contra el señor Víctor Darío Prado Luna. En auto No. 2277 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el despacho judicial rechazó la demanda, al considerar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto de la información suministrada en el libelo y sus anexos se advertía que tanto la demandante como el demandado tenían su domicilio en el extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América.
Inconforme con dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que sostuvo que el despacho sí era competente para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, al existir un domicilio común anterior en la ciudad de Cali debidamente señalado en la demanda.
En el Auto No. 2957 del primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado resolvió no reponer la providencia recurrida, reiterando la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el superior. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿El a quo vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante al considerar que existe falta de jurisdicción, lo que llevó al rechazo de la demanda? IV.
CONSIDERACIONES En la legislación interna, sin necesidad de ahondar en los diferentes factores y fueros existentes, se tiene que, como regla general de atribución de la competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas, está asignada al juez del domicilio del demandado, pero cuando este carezca de domicilio y residencia o estos se ignoren, se invierte el conocimiento al del domicilio o residencia del demandante, como se desprende de la lectura atenta del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; artículo que igualmente instituyó como fuero concurrente el “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, en los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles y declaración de existencia de unión marital de hecho, entre otros.
Desde esta perspectiva, el factor territorial no opera de manera aislada, sino como manifestación concreta del ámbito dentro del cual la jurisdicción del Estado colombiano puede válidamente ejercerse. En consecuencia, cuando ninguno de los sujetos procesales mantiene un punto de conexión actual con el territorio nacional —ya sea por domicilio o residencia—, se desdibuja la habilitación para que los jueces colombianos conozcan del litigio, al carecer de un foro que legitime su intervención. En ese orden de ideas, la invocación del domicilio común anterior como fundamento de competencia exige no solo su acreditación histórica, sino también la demostración de su conservación por parte del demandante, en los términos previstos en la norma, pues de lo contrario no se configura un criterio válido de atribución de competencia territorial.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la decisión de rechazo adoptada por el juez de primera instancia debe ser confirmada, en tanto se encuentra acreditada la ausencia de un punto de conexión territorial que habilite la intervención de la jurisdicción colombiana. En efecto, del contenido de la demanda y sus anexos se desprende con claridad que tanto la señora Luz Mery Durán Montoya como el señor Víctor Darío Prado Luna tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, circunstancia que fue expresamente consignada en el acápite de notificaciones del libelo y reiterada en el poder allegado al proceso.
A partir de esta realidad fáctica, no se configura el fuero general del domicilio del demandado previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, ni tampoco es posible predicar la competencia con fundamento en el domicilio del demandante, en tanto ambos extremos procesales carecen de domicilio o residencia en el territorio nacional.
Frente al argumento expuesto por la parte recurrente, relativo a la existencia de un domicilio común anterior en la ciudad de Cali, se precisa que, aun cuando dicho supuesto fáctico fue mencionado en la demanda, lo cierto es que no se acredita el cumplimiento del requisito adicional exigido por la norma, es decir, que la demandante conserve dicho domicilio.
Por el contrario, del material obrante en el expediente se desprende que la actora ha fijado su domicilio en el extranjero, lo que desvirtúa la posibilidad de acudir al fuero concurrente previsto en el numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal, el cual, como se indicó, no opera de manera automática, sino condicionada a la permanencia del vínculo territorial.
De tal suerte que, aplicando la regla del último domicilio conyugal o inclusive la regla general de competencia, el conocimiento del presente proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, ni el juez que profirió la decisión ni ningún otro juez de familia de este país es competente, por la potísima razón que el Estado colombiano carece de jurisdicción. Siendo las cosas de esta manera y al carecer el juez colombiano de jurisdicción se confirmará el Auto No. 2277 proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.
Sin condena en costas al no haberse causado. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el Auto No. 2277 proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho promovida por Luz Mery Durán Montoya contra Víctor Darío Prado Luna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa desanotación en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4c33889dd83b53d158876b7d612e5ea733d4626f4d958ea4504146f05d950e4 Documento generado en 06/04/2026 09:56:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica