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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 380-2024 concede prelacion de turno

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ALIX MARIELA VERA FLOREZ ECOPETROL S.A. OLGA TORDECILLA DE ROYERT 68001.31.05.006.2021.00374.01 380-2024 Mediante correo electrónico enviado el 28 de junio del año en curso, la apoderada de la interviniente ad excludendum OLGA TORDECILLA DE ROYERT, solicita se conceda prelación de turno para proferir sentencia por cuanto “Su representada es una adulta mayor de 82 años, que padece de trastorno cognitivo leve, insuficiencia de la válvula aortica, hipoacusia y otras patologías; que no cuenta con ingresos económicos ni subsidios para su sostenimiento’’.

Para responder la anterior solicitud es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional consignados en sentencia T-708 de 2006, reiterada mediante sentencia T- 945 de 2008, en los cuales consideró que: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio de tal alteración”.

(…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ALIX MARIELA VERA FLOREZ ECOPETROL S.A. OLGA TORDECILLA DE ROYERT 68001.31.05.006.2021.00374.01 380-2024 está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Dichas exigencias surgen como requisito sine qua non que materializa el mecanismo de protección al derecho a la igualdad que gozan los usuarios del sistema judicial.

Por lo anterior la Corte Constitucional en sentencia SU179/21 reitera que la alteración o modificación del sistema de turnos: “sólo puede proceder ante una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”.

En ese orden, revisada la historia clínica de la señora TORDECILLA DE ROYERT se advierte que la interviniente ad excludendum padece de “Trastorno cognoscitivo leve’’, “Anemia por deficiencia de hierro’’, “Hipertensión esencial primaria’’, “Insuficiencia de la válvula aortica’’, diagnósticos que afectan su estado de salud y su diario vivir.

Así mismo, se tiene que revisado el expediente digital de primera instancia se puede corroborar con la cédula de ciudadanía de la interviniente ad excludendum1 que cuenta actualmente con 82 años de edad, siendo así sujeto de especial protección constitucional al superar la expectativa de vida en Colombia en el 2023, que para las mujeres se ubicó en 80, 212.

Conforme las especiales circunstancias acreditadas al plenario, resulta procedente alterar el turno para proferir la sentencia en esta instancia, pues el problema jurídico que nos atañe se encuentra en íntima relación de dependencia con el beneficio económico que obtendría de accederse a sus pedimentos - Pensión de cónyuge sobreviviente-, pues ello le ayudaría a la interviniente ad excludendum a solventar sus necesidades básicas.

Por lo anterior, resulta procedente la alteración del turno establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en la medida que reúne los presupuestos ya expuestos y por tanto se procederá de conformidad. En atención a lo plasmado, la suscrita magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, 1 Carpeta digital de primera instancia /Archivo 18/ Folio 15.

Consultado en la página del Ministerio de Salud/ Tabla Indicadores Básicos/ Folio 12 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/GCFI/indicadores-basicossalud-2023.pdf. 2 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ALIX MARIELA VERA FLOREZ ECOPETROL S.A. OLGA TORDECILLA DE ROYERT 68001.31.05.006.2021.00374.01 380-2024 RESUELVE ACCEDER a la solicitud de prelación de turno presentada por la interviniente ad excludendum, para emitir la sentencia que desate la segunda instancia en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5e067e3477cc8038ec663d0c8abee1c4604da8bd00804a04a5f7b89189aa61b Documento generado en 16/07/2024 09:07:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3