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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 66.508-A. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-003-2017-00158-01 66.508-A ORDINARIO LABORAL WILLIAM DE JESÚS CABRERA SANTIAGO MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Barranquilla, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 16 de octubre de 2024, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES WILLIAM DE JESÚS CABRERA SANTIAGO, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., a fin de que se declare que, entre su persona y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo; que se declare que la carta de terminación del contrato de trabajo presentada por el actor y el Acta de Conciliación No. 12203 del 26 de septiembre de 2016, celebrada ante el Ministerio del Trabajo de la Dirección Territorial de Barranquilla por las partes, es nula.

En consecuencia, solicitó la demandada fuera condenada a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones físicas que aquél posee desde el 27 de marzo de 2014, y en tal razón, se le condene al pago de los salarios dejados de percibir, todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidio laboral, primas, desde la terminación de la relación laboral ocurrida el 8 de septiembre de 2016, hasta cuando se produzca su reintegro; al igual que el pago de los aportes a seguridad social por dicho lapso; además de la indemnización sancionatoria prevista en la ley 361 de 1997; indemnización plena de perjuicio conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria solicitó se condenara a la demandada MONOMEROS S.A. a pagar la indemnización por despido injusto, además de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; perjuicios morales y materiales por la terminación del contrato de trabajo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandada MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, mediante apoderado judicial, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el demandante señor WILIAM CABRERA SANTIAGO.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas de esta instancia.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 4 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILLIAM DE JESÚS CABRERA SANTIAGO contra MONÓMEROS COLOMBO VENEROZALOS S.A.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en el libelo genitor y que le fueron denegadas en primera y segunda instancia. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, causados desde la fecha de su despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, atendiendo que la pretensión principal del actor está dirigida a lograr el reintegro laboral, y los consecuentes pagos, derivados de esa eventual orden, que de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Vr Salario 6.900.715,00 LIQUIDACION SALARIOS, SEGURIDAD SOCIAL Y ARL F. 12% 8,50% 0,52% F. # de Inici Salarios Final Dias Pension Salud ARL o 8/09/ 30/09/ 2.903 667.759.18 2016 2024,00 8,17 80.131.102, 58 56.759.530 3.485.702,,99 96 Total 808.135.524,70 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIIALES Vr Salario 6.900.715,00 F. Inici o F. Final 1/10/ 30/09/ 2023 2024 # de Dias Intereses de Cesantias Primas Vacacione s Total 6.900.715,0 360 0 828.085,80 6.900.715, 00 3.450.357, 50 18.079.873, 30 6.900.715,0 0 828.085,80 6.900.715, 00 3.450.357, 50 18.079.873, 30 Cesantias Salarios 667.759.188,17 Cesantias 6.900.715,00 Intereses de Cesantias 828.085,80 Primas Subtotal 6.900.715,00 682.388.703,97 Vacaciones 3.450.357,50 Pension 80.131.102,58 Salud 56.759.530,99 ARL Total 3.485.702,96 826.215.398,00 Indemnizacion Art 26 Ley 361 de 1997 Salario Mensual 6.900.715,00 # de Meses 6 Total Indemnizacion 41.404.290,00 Mensual Diario Sancion Art 65 CST Salario 6.900.715,00 230.023,83 Primeros 24 Meses Concepto F. Inicial Datos 30/09/2024 F. Final Dias Meses Valor Dia SubTotal Indemnizacion 31/12/2024 91,00 3,03 230.023,83 20.932.168,83 Resumen Conceptos Valores Salarios 667.759.188,17 Cesantias 6.900.715,00 Intereses de Cesantias 828.085,80 Primas 6.900.715,00 Vacaciones 3.450.357,50 Pension 80.131.102,58 Salud 56.759.530,99 ARL Indemnizacion Art 26 Ley 361 de 1997 3.485.702,96 Sancion Art 65 CST Total 20.932.168,83 888.551.856,84 41.404.290,00 Así pues, al sumar los conceptos derivados de las condenas pretendidas por la parte recurrente en el libelo demandatorio, se obtendría un interés económico de $888.551.856,84, monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, por lo cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante WILLIAM DE JESÚS CABRERA SANTIAGO contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 66.508-A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12a418862b4c6f69a3d72eb21af2d085e59a3359c93967e949ebc61c8 3a54ffb Documento generado en 22/01/2025 10:38:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica