Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 011 2011 00974 02 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO EJECUTIVO OLGA LUCÍA ISAZA MORENO y GABRIEL JAIME VILLA DÍAZ. ALEJANDRA HINESTROZA SIERRA, MAURICIO HINESTROZA BARRIENTOS, PATRICIA SIERRA PIEDRAHITA y LUIS MIGUEL HINESTROZA SEGUNDA –APELACIÓN DE AUTOJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. 05001 31 03 011 2011 00974 02 INTERNO 2024-008 AUTO INTERLOCUTORIO N° 080 TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO.

MODALIDADES Y TÉRMINO PARA PROCESOS CON SENTENCIA U ORDEN DE CONTINUAR EJECUCIÓN. CONFIRMA DEMANDANTES DEMANDADOS INSTANCIA PROCEDENCIA RADICADO PROVIDENCIA TEMAS DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al a uto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín el día 26 de octubre de 2021, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES. El presente proceso ejecutivo se inició en el año 20 11 ante el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, Despacho que en auto del 20 de enero de 2012 libró mandamiento de pago y, luego de vinculados los integrantes de la parte pasiva, mediante providencia del 16 de agosto de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución [ Ar chi vo di gi tal 03 3.

Carp eta C ono ci mi ent o, 0 1 Prin ci pa l. Pr imer a Ins tan ci a], luego de lo cual, aprobó la liquidaci ón del crédito y de las costas [Ar ch iv o d ig ita l 0 39 - 04 1. Carp eta C ono ci mi ent o, C0 01 Pr inc ip al. Pri mera In st anc ia]. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín M C O P Radicado 05001 31 03 011 2011 00974 02 asumió el conocimiento del proceso mediante auto del 9 de diciembre de 2013 [Ar ch iv o d ig ita l 0 42.

C arp eta Co no cim ie nto, C00 1 P rinc ip al. Pri mera In st anc ia ]. En el cuaderno de medidas cautelares la última actuación data del 20 de septiembre de 2018, providencia donde se puso en conocimiento respuesta de C.I. G & Lingerie S.A.S. informando que la codemandada Alejandra Hinestroza Sierra no labora en esa empresa [ Arc hi vo dig it al 08 3.

Car pe t a Con oc imi en to, C 002 Medi da s. Pr ime ra Ins tan ci a]. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, con sustento en el literal (b) del artículo 317 del Código General del Proceso; de igual forma ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecutivo [ Ar ch iv o dig ita l 043.

Carp eta C ono cim ien to, C 00 1 Pri nc ipa l. Pr imer a I nst an cia ]. Frente a la anterior providencia la parte demandante el 3 de noviembre 2021, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, manifestando desacuerdo por el decreto de la terminación [ Ar ch ivo d igi ta l 0 45. C arpe ta Con oc imi en to, C 001 P rin ci pal.

Pri mera In st anc ia ]. En proveído del 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, desestimó, por considerar extemporáneos, los recursos [ Ar chi vo di gi tal 0 46. C arp eta Co no cim ie nto, C00 1 P rinc ip al. Pri mera In st anc ia ]. La parte demandante, mediante memorial del 20 de enero de 2023, solicitó la revocatoria del auto que declaró extemporáneos dichos recursos, alegando que el 3 de noviembre, cuando envió el memorial, era la fecha límite, ya que se debía contar desde el 28 de octubre de 2021, día de la fijación del estado que ordenaba la terminación, considerando entonces error en el conteo por la existencia de un día festivo.

Por ello, solicitó revocar el a uto del 27 de enero de 2022 y continuar con el trámite del proceso, de igual forma, subsidiariamente, pidió conceder el recurso de apelación contra el auto del 26 de octubre de 2021, interpuesto y sustentado el 3 de noviembre del mismo año [ Ar chi vo di gi tal 0 1. Car pet a 02 Eje cu ci ón. Prim era In sta nc ia].

M C O P Radicado 05001 31 03 011 2011 00974 02 Mediante auto del 30 de enero de 2023, el Juzgado señalo que, el auto 142v del 27 de enero de 2022, notificado el 31 de enero de 2022, quedó firme al no ser objeto de recursos por los demandantes, advirtiendo que el apoderado de estos solo manifestó su inconformidad el 2 0 de enero de 2023, esto, fuera del término procesal permitido.

Por tanto, no accedió a dicha solicitud de tramitar recurso alguno [ Ar ch iv o d igi ta l 0 1. Car pet a 0 2 Ej ecu ci ón. P rim era In sta nc ia ]. Frente a la providencia anterior la parte demandante el 3 de febrero de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que, aunque interpuso el recurso frente al auto que decretó el desistimiento tácito dentro del término de ejecutoria, la decisión del 27 de enero de 2022, que rechazó el recurso de reposición y de apelación por extemporaneidad, se basó en un error del juez al considerar un día festivo como hábil, lo cual dice, impidió el estudio oportuno de la impugnación. Por ello, solicita modificar el auto del 30 de enero de 2023 y revocar el auto del 22 de enero de 2022 (s ic ), subsidiariamente, solicitó se conceda el recurso de apelación contra el auto del 30 de enero de 2023 [Ar ch iv o d ig ita l 0 3.

Ca rpe t a 02 Eje cu ci ón. Prim era I n sta nc ia]. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado decidió dejar sin efecto el proveído donde rechazó por extemporánea la reposición y apelación subsidiaria, formulada frente a la decisión que decretó el desistimiento tácito, señalando un error del Despacho en el conteo de los días hábiles; en consecuencia, procedió al estudio del caso.

En primer lugar, referente al recurso de reposición, señaló argumentos similares a los contenidos en el auto que dio por terminado el proceso; determinando que la parte recurrente no presentó explicaciones suficientes para revocar el auto atacado, ya que pudo haber actuado para evitar dicho desistimiento, concluyendo que se cumplieron los requisitos para decretar la terminación por desistimiento tácito, por lo que, negó la reposición y concedió el recurso de apelación conforme al artículo 317, numeral 2, literal E del C.G.P. [ Ar ch iv o dig ita l 0 4.

Carp eta 02 Ej ec uc ión. Pri mera Ins tan ci a]. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2011 00974 02 II. LA IMPUGNACIÓN Como se viene narrando, f rente a la providencia que decretó el desistimiento tácito, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el Despacho aplicó incorrectamente la sanción de desistimiento tácito sin requerir a la parte que representa para impulsar la litis, lo que derivó en una penalidad procesal grave que restringió su acceso a la justicia; por otra parte, afirmó que la inactividad del proceso se debió a la falta de bienes en poder de la parte ejecutada, puesto que afirma, todas las cargas procesales ya fueron gestionadas y ejecutadas.

Por lo tanto, solicita revocar el auto del 26 de octubre de 2021 y continuar con el trámite del proceso. El expediente fue recibido en este Despacho el 18 de enero de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme lo manda el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III.

1. CONSIDERACIONES EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el proce dimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corre sponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, corresponde al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un ac to de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión M C O P Radicado 05001 31 03 011 2011 00974 02 judicial.

Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encu entra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del man damiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la termi nación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos e n este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

M C O P Radicado 05001 31 03 011 2011 00974 02 e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y not ificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2. CASO CONCRETO. Sea lo primero indicar que, más allá de que se comparta o no la determinación del juez de primera instancia de revocar por “ilegal” el auto que inicialmente negó tramitar el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra la decisión de t erminación por desistimiento tácito, lo cierto es que dicha revocatoria no es el tema discutido en esta sede, por lo que estando la competencia de este Despacho limitada a decidir la alzada que refiere exclusivamente a la terminación del proceso, no resulta adecuado abordar la aludida determinación del a quo, máxime que se confirma que la presentación de la alzada subsidiaria cuya decisión nos convoca en efecto fue oportuna, porque el auto que decretó el desistimiento tácito se notificó por estados el 28 de octubre de 2021, de modo que el término para recurrir vencía el 3 de noviembre de 2021, fecha en la cual de forma oportuna se presentó la impugnación. Ahora, el tema que se examina deriva de la aplicación de la figura de desistimiento tácito, decretada por el Juez de primera instancia para la terminación del proceso conforme a lo estipulado en el literal b) del numeral 2 M C O P Radicado 05001 31 03 011 2011 00974 02 del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que establece que un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años.

En este contexto, dicho artículo enfatiza la sancionabilidad de la inactividad total, ya que el literal c) del mismo precepto aclara que cualquier actuación, ya sea de oficio o a petición de parte, interrumpe los términos previstos; por lo tanto, cuando el proceso se encuentra en la fase posterior a la orden de continuar con la ejecuci ón, basta con realizar una actuación que sirva de impulso al proceso para interrumpir el conteo referido, pero, en ausencia de dicha actividad por las partes, la aplicación del desistimiento tácito es una consecuencia adecuada, sin necesidad de que medie requerimiento, porque el mismo se necesita cuando se va a aplicar un supuesto diferente, establecido en el literal del referido artículo 317 para procesos, principalmente sin sentencia, donde está pendiente una actuaci ón necesaria para adelantar el asunto hasta la decisión de fondo, panorama diferente al que aquí acaece por tratarse de un caso que ya tiene orden de seguir adelante la ejecución. Revisado el presente proceso ejecutivo debe señalarse entonces que el a quo acertó al declarar la configuración de l desistimiento tácito, debido a que el descuido de la parte demandante es evidente, esto, porque la última actuación encaminada al impulso de las medidas cautelares y en general del proceso, data del 20 de septiembre de 2018, lo que implica que al momento en que el juez de primera instancia decretó la terminación habían transcurrido más de tres (3) años desde la última actuación. La parte demandante aduce que la inactividad del proceso deviene de que “no se ha logrado determinar la existencia de bienes en poder de la p arte ejecutada”, afirmación que carece de veracidad si se tiene en cuenta que en el proceso fueron secuestrados varios bienes muebles de propiedad de un codemandado, estando pendiente el avalúo de los mismos, labor que debe ser procurada principalmente por la parte demandante interesada en el pago de la acreencia cobrada y para lo cual, desde el 10 de mayo de 2018 el juzgado de primera instancia designó tres peritos avaluadores, sin que se hubiera M C O P Radicado 05001 31 03 011 2011 00974 02 acreditado por la parte ejecutante la comunicación a éstos d e la designación, parte procesal que tampoco ha suministrado dictamen obtenido por otro medio.

Por lo anterior, sin explicaciones adicionales, habiéndose confirmado la inactividad atribuible a la parte ejecutante, por el término establecido en el artículo 317 numeral segundo literal b del C.G.P., se impone confirmar la providencia de primera instancia. No hay lugar a costas en esta instancia porque no se evidencian causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 26 de octubre de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MAGISTRADA (Firma electrónica de c onformidad con lo establecido en el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022 ) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional M C O P Radicado 05001 31 03 011 2011 00974 02 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32882ad266403e19d63a7408fe1608c47a6e515a6f2c32715b94fb2e3a60eb7d Documento generado en 11/06/2024 09:35:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica