Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220210051401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO PROTECCIÓN- COLFONDOS COLPENSIONES 05001-31-05-022-2021-00514-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional-pensión de vejez.

Adiciona, Modifica, Confirma Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP´S PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de COLFONDOS, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 24 de octubre de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, nació el día 02 de julio de 1965, y actualmente cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.

Sostuvo que la actora durante su vida laboral, ha cotizado en el RPM desde el año 1984 y posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual a través de la AFP COLFONDOS en el año 1998, y más tarde, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN en el año 2001, entidad en donde se encuentra actualmente. En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional, señaló que, la AFP COLFONDOS, omitió su deber de información, respecto de las consecuencias que se producía con el traslado de régimen, y solo se le indicó que en ese fondo privado tendría más beneficios económicos, tales como, mejor rentabilidad, se podía pensionar de manera anticipada, que tendría una pensión más favorable a la del RPM y que, además, se le indicó que el ISS tendía a desaparecer.

Afirmó que, la señora HOYOS PALACIO recibió una reasesoría por el fondo privado el 4 de junio de 2012, momento en el cual decidió aplazar la decisión para analizar lo que le habían informado por lo que la AFP le dio un plazo hasta el 29 de dicho mes y año, sin embargo, no se pudo concretar el traslado. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad /o ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

Igualmente, se solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, de manera retroactiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de le ley 797 de 2003. A su vez que se reconozcan intereses de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por las anteriores mesadas dejadas de reconocer y pagar de manera oportuna, o de manera subsidiaria la indexación. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 08) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante y dijo que no le constan los demás hechos de la demanda.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERES MORATORIOS DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, SOBRE LA SOLICITUD JUDICIAL DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE QUIENES OSTENTAN EL ESTATUS DE PENSIONADO, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS PREVISIONALES, RENDIMIENTOS Y AHORROS VOLUNTARIOS DEBIDAMENTE INDEXADOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN” PROTECCIÓN S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 09 del expediente digital.

La entidad explicó que al momento de la afiliación de la demandante se le informó sobre las condiciones del Régimen de Ahorro Individual- RAIS- y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, pues simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona, por lo que correspondió a la demandante realizar de acuerdo con toda la información recibida su propio juicio de conveniencia o favorabilidad.

La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 4 PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE” AFP COLFONDOS, también contestó la demanda, según escrito que milita en el PDF 10, y manifestó que el traslado realizado por la demandante a la AFP obedeció a una decisión libre y espontánea, luego de habérsele brindado una asesoría de manera integral y completa, sobre ambos regímenes pensionales y luego de ello, la actora determinó la conveniencia del mismo.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones perentorias: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO.” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de octubre de 2023, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado que hizo la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO en diciembre 21 del año 1998 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP COLFONDOS y de la continuidad en ese régimen en PROTECCIÓN y hasta la actualidad, luego de traslado entre AFPs en febrero 1 del año 2001.

Y se dispuso que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Condenó a COLPENSIONES como actual administradora del RPM a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.

Ordenó a PROTECCIÓN como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria del fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se condenó a COLFONDOS y a PROTECCIÓN a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y a COLPENSIONES le ordenó a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Las obligaciones de PROTECCIÓN Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 5 incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a COLFONDOS en tal sentido. Declaró el derecho pensional por vejez vitalicio a cargo del SGP del RSPMPD administrado por COLPENSIONES con base en el artículo 33 de la Ley 100 del año 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003 en favor de la demandante, como causado a julio 2 del año 2022, prestación respecto de la cual el disfrute es desde agosto 23 del año 2023.

Y se fijó como valor de la primera mesada pensional para ese día el de $1’400.404, como resultado de IBL de $2’026.048 y tasa de reemplazo el 69,12%, valor actualizable año a año de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 del año 1993. Prestación a razón de 13 mesadas pensionales al año calendario (12 ordinarias y 1 adicional en diciembre de cada año calendario.

Ordenó a COLPENSIONES a ingresar a la demandante a nómina de pensionados y a pagar a la actora la prestación en los términos dichos y cada mesada pensional causada insoluta a pagarla de forma indexada y autorizó a COLPENSIONES a retener de cada mesada pensional causada y por causar los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la actora y a trasladarlos a la EPS a que esté afiliada la actora.

Declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”. Condenó en costas procesales a COLFONDOS y a PROTECCIÓN, y como agencias en derecho, para cada uno de los 2 casos se fijó el valor equivalente a 2 SMMLV para el momento de liquidación de las costas. El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

Con relación a la pretensión de pensión de vejez, manifestó el sentenciador que, la demandante acredita el cumplimiento de los requisitos de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 6 edad y de semanas, por tanto, declarará el derecho que le asiste a la actora a la prestación económica.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación demandante: El apoderado judicial la parte demandante expuso que, recurre parcialmente la sentencia pidiendo que sea revisada la liquidación de la pensión que realizó el A quo, teniendo en cuenta el IBL que se tomó, pues el sentenciador concluyó que el más favorable era el de toda la vida y se tomó una tasa de reemplazo del 69.12%, dando lugar a una mesada pensional de $1’400.404, sin embargo, al confrontar esa liquidación con la realizada por la parte, la segunda arroja una cifra superior.

Apelación COLFONDOS: El apoderado judicial solicitó que se revoque de manera total la sentencia y que se acojan sus argumentos. Indicó el recurrente que, el deber de información de las AFP se hace exigible atendiendo a la norma vigente que se encontraba en el momento de la afiliación de la demandante, por lo tanto, si no se realiza dicha conducta, se incurre en retroactividad de la ley que no se encuentra prevista.

Que el deber de información nace desde el año 2014 en adelante, conforme a la ley 1748 de 2014 y adicionalmente en el interrogatorio de parte la actora confesó que no conoce las ventaja y desventajas de ambos regímenes pensionales, por lo que, si su intención es volver al RPM, también se estaría violando el deber de asesoría por cuanto aquella no ha buscado asesoría en dicho régimen, ni ha solicitado una proyección pensional.

Añadió diciendo que la actora también confesó que recibió a través de correo electrónico, los extractos por la AFP y que intentó trasladarse dentro de la oportunidad a Colpensiones y que por razones ajenas a las AFP no lo pudo lograr. Comentó que, desde el año 2012 se hizo una reasesoría a la demandante y en ese tiempo, aquella tuvo la oportunidad de conocer una proyección de su mesada pensional, en la cual se evidenció que era muy inferior a la de Colpensiones, y estando dentro de la oportunidad para realizar el traslado, no lo hizo, por tanto, debe considerarse como una negligencia suya, máxime que la demanda de ineficacia se radicó hasta el año 2021.

Refirió que, Colfondos no ha desconocido la posibilidad del retracto, conducta que, si se pudo probar pues en el periódico El Tiempo en el año 2004, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 7 varias AFP, recordaron a todos los afiliados que tenían el derecho y la facultad de retractarse, pero en esa oportunidad la actora tampoco hizo uso de esa situación. Que la ley 100 de 1993, también estipuló que una vez se realizara el traslado a un fondo privado, la demandante podía incluso cinco años después, volver al RPM, y tampoco en su momento aquella lo realizó. En cuanto a los gastos de administración dijo que no pueden entenderse como parte del precedente jurisprudencial, pues en sentencias de la CSJ, no se tuvieron en cuenta argumentos de las AFP que pudieran controvertir los efectos de la ineficacia, por lo tanto, en este tipo de procesos no puede establecerse una responsabilidad de la AFP, y en ese sentido no sería viable retornar los gastos de administración entendidos como una indemnización y adicionalmente si la afiliada estuviese en el RPM, igualmente se hubiese causado el 3% para sufragar los gastos de administración y así obtener la cobertura de los riesgos.

Que, en ese sentido, ordenar devolver los gastos de administración y los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, genera un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones y causaría un detrimento en la situación financiera del sistema. Que ordenar la indexación de los conceptos, es imponer una doble sanción sin justificación legal, pues al realizar una simple operación aritmética se evidencia que los rendimientos que ha tenido la demandante en el fondo de pensiones, han sido superiores para que dicha perdida adquisitiva no se viera afectada.

Que, en ese orden de ideas, y como la AFP ha obrado de buena fe, no se debe imponer condena en costas procesales en primera, ni en segunda instancia. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la AFP COLFONDOS, reiteró los argumentos en su recurso de apelación y pidió especialmente que se revoque en su integridad la sentencia de primera Instancia, para en su lugar, absolver a la AFP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Que, en este caso, se debe analizar la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, entre ellas, los indicios que muestran que el fondo de pensiones si informó de manera clara y suficiente a la demandante, y que, en consecuencia, aquella conoció de las implicaciones de trasladarse de régimen pensional. Pidió igualmente que se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 8 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. – pensión de vejez. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado de la parte demandante y el apoderado judicial de COLFONDOS en sus recursos de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, y el reconocimiento de la pensión de vejez invocada.

Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 9 concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 10 Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 11 (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1984 y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS en el año 1998, y más tarde, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN en el año 2001, entidad en donde se encuentra actualmente.

Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocadas a juicio (PROTECCIÓN –COLFONDOS) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 12 de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos de la afiliada y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala ni del formulario de afiliación, no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez.

No se trata de desconocer Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 13 el valor probatorio que los referidos documentos puedan tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala.

La demandante al absolver el interrogatorio de parte dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado a saber: “Tengo 58 años, actualmente no laboro, ni como independiente, no tengo ningún contrato, hice aportes hasta el agosto de 2023. Me acuerdo cuando me afilié a Colfondos, acompañada de un asesor y que tendría más beneficios en ese fondo y que el promedio de los salarios era más alto, no sé sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, no he solicitado proyección en el RPM, he recibido extractos de la cuenta de ahorro individual.

Me hicieron una reasesoría y me hicieron un comparativo entre Colpensiones y Protección y en ese momento era más conveniente pasarme para Colpensiones, que la diferencia era caso el doble, y no me cambié porque estaba haciendo un cambio laboral y la persona que estaba haciendo mi afiliación y traslado no lo hizo en la fecha, porque coincidió con mi día de cumpleaños y mi nuevo contrato laboral y la encargada de los tramites no alcanzó hacer el traslado y luego ya no lo podía hacer.

Actualmente me motiva trasladarme a Colpensiones por estabilidad económica” De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento su traslado, ilustrándola sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP COLFONDOS (fondo inicial), quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, al RAIS a través de las AFP demandadas no estuvo precedida de una debida información. Ahora, esta Sala no desconoce que la demandante recibió una reasesoría el día 09 de junio de 2012, según el texto que obra en el PDF 9 folio 54, en el que se le entregó un comparativo pensional, se concluye que le era más favorable trasladarse a Colpensiones.

En este punto precisa la Sala que, pese a que la demandante no pudo trasladarse en el momento al RPM luego de que recibió la reasesoría, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055 de 2022: “esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 14 traslado inicial” Y por su parte en la sentencia 68838 de mayo de 2019, la Corte Suprema de Justicia expuso que “Brindar el servicio de reasesoría al afiliado no sanea el incumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de información” (…) De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 31314 de septiembre 2008 y SL 33083 de 2011, así como en las proferidas a la fecha SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018, SL4989-2018 y SL1452- 2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado”.

Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores como la reasesoría o retracto, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado de la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a las AFP demandadas, esto es, se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele a la demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado judicial de la AFP.

El apoderado de COLFONDOS, en su recurso de alzada, arguye que al ser eficaz el acto de traslado, no es posible trasladar a COLPENSIONES la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, las cuotas de administración, los seguros Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 15 previsionales con cargo al propio patrimonio de la entidad debidamente indexados.

Como quedó previamente indicado, el acto del traslado de régimen pensional se declaró ineficaz, razón por la cual procede el análisis de las devoluciones económicas. De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 16 la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.

No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 17 el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora.

Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media. 1 Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 18 Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.

Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.

Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.

A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 19 Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este colegiado advierte que es necesario adicionar la presente sentencia, en los siguientes términos: De acuerdo a lo expuesto, se ADICIONARÁ el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PROTECCIÓN (ultimo fondo de pensiones de la demandante), traslade a COLPENSIONES, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio.

La Sala considera importante dejar sentado que la orden de traslado al fondo de garantía de pensión mínima, debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentre afiliado la actora, por ello se considera que no es posible ordenar el traslado de dicho concepto a la AFP COLFONDOS S.A. (primer fondo de pensiones) De otro lado, se advierte que, los descuentos por concepto de Fogafín se deberán retornar por parte de ambas AFP demandadas PROTECCIÓN y COLFONDOS, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Por otra parte, el A quo omitió ordenar a las administradoras PROTECCIÓN y COLFONDOS, que, al momento de que trasladen esos recursos a COLPENSIONES, remita la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En consecuencia, de lo anterior, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en tal sentido.

PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará la condena de la prestación económica, toda vez que al encontrarse la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, era deber del operador jurídico declarar probada la causación de este derecho, bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como efectivamente ocurrió. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 20 Y es que de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad de la demandante, y la historia laboral expedida por la AFP PROTECCION S.A., es evidente que la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, nació el 02 de julio de 1965, por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2022, y tiene en su haber 1.484 semanas cotizadas (PDF 19), superando con creces la edad mínima de 57 años mujer y 1.300 semanas cotizadas, satisfaciendo las exigencias legales.

Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)” Ahora bien y en relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 21 Ahora, la demandante causó el derecho pensional el 02 de julio de 2022, al haber logrado completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, no obstante, la actora realizó cotizaciones hasta el 22 de agosto de 2023, sin haber vuelto a cotizar en periodos posteriores.

En consideración de lo expuesto y como bien lo determinó el A quo, la demandante tiene derecho al disfrute de la pensión a partir del 23 de agosto de 2023, época en que la actora ya había dejado de cotizar al sistema de seguridad social, lo que denota el retiro tácito del sistema, y tenía acreditado los requisitos de ley para acceder a la pensión. IBL y retroactivo pensional.

En el caso en concreto no existe ninguna duda que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, entidad que, para todos los efectos legales, se entiende como su fondo de pensiones y es la entidad que percibirá íntegramente la cotización de la asegurada, conforme lo anotado en precedencia. Ahora, en atención al recurso de apelación planteado por la apoderada de la parte demandante, relativo exclusivamente a la liquidación de la pensión que realizó el juez de primer grado, esta Sala en virtud del recurso de alzada y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se conoce a favor de Colpensiones, procedió a efectuar una nueva liquidación, analizando todos los aspectos que comprenden el cálculo de la pensión reconocida a la actora.

Pues bien, el juez de primer grado liquidó la pensión de la demandante a partir del 23 de agosto de 2023, concluyendo que la actora para el momento del retiro del sistema contaba con 1.470 semanas de cotización (minuto pdf 22 minuto 36:00) y que el IBL de toda la vida corresponde a $2.026.048, mientras que el de los últimos 10 años asciende a $1.882.796, siendo claramente más beneficioso el primero, esto es, el IBL de toda la vida.

El sentenciador a su vez encontró una tasa de reemplazo del 69,12%, y halló una mesada pensional para el año 2023 de $1’400.404. (No se anexó por el A quo la tabla de liquidación) Esta Sala procedió a realizar la liquidación teniendo en cuenta la historia laboral aportada por Colpensiones y Protección, de las que se colige que la actora cotizó un total de 1.484 semanas en toda su vida laboral, de acuerdo al registro de la última historia laboral aportada por la AFP PROTECCIÓN S.A. (PDF 19), que tiene fecha de elaboración del 24 de octubre 2023, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 22 Ciertamente, esta Sala encontró que el IBL más favorable a la actora corresponde al de toda la vida, el cual ascendió a $2.393.779,91 y se halló una tasa de reemplazo de 69,08%, obteniendo como mesada pensional para el año 2023 de $1.653.607; suma superior a la encontrada por el juez de primera instancia, por lo que se acogerá la súplica de la parte demandante.

Se adjunta a esta providencia a liquidación referida. En este punto conviene advertir que, el A quo no realizó la liquidación del retroactivo pensional, pese a tener la información para hacerlo, razón por la cual este Colegiado procedió a realizar la liquidación del mismos, causado entre el 23 de agosto de 2023 al 31 de agosto de 2024, arrojando la suma de $23.055.250, a razón de 13 mesadas anuales, por lo que se ADICIONARÁ este aspecto de la sentencia. Retroactivo pensional: 2023 2024 9,28% $ $ 1.653.607 1.807.062 5 8 $ $ 8.598.756 14.456.494 TOTAL $ 23.055.250 En consideración a lo anterior, se MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, efectos de indicar que COLPENSIONES reconocerá a la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, como valor de la primera mesada pensional para el año 2023, la suma de $1.653.607, como resultado de IBL de $2.393.779,91 y una tasa de reemplazo del 69,08%.

Los demás aspectos de ese numeral se confirmarán. Igualmente se ADICIONARÁ ese mismo numeral tercero, a efectos de que COLPENSIONES reconozca a favor de la demandante ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, por concepto de retroactivo pensional cuantificado entre el 23 de agosto de 2023 al 31 de agosto de 2024, el valor de $23.055.250, a razón de trece mesadas, suma que deberá ser debidamente indexado a la fecha del pago.

A partir del 1° de septiembre de 2024, Colpensiones deberá seguir pagando a la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 23 demandante como mesada pensional $1.807.062, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar. Ahora bien, esta Sala destaca que se encuentra acertado el análisis jurídico realizado frente al fenómeno prescriptivo y la deducción del aporte obligatorio en salud.

Lo primero, al no haber transcurrido el termino trienal al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2021, y en el curso del proceso, la demandante causó el derecho de la pensión, esto es, el 02 de julio de 2022. Lo segundo por tratarse de una obligación legal de todo pensionado contribuir con la financiación y sostenimiento del subsistema general de salud, conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

En último lugar, y en cuanto al argumento esbozado por el apoderado de COLFONDOS, relativo a que se revoque la condena en costas procesales, esta magistratura no acoge la súplica, como quiera que dicho fondo privado fue el que generó la ineficacia del traslado de régimen pensional, por falta del deber de información a la demandante. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se ha causado costas procesales a cargo de COLFONDOS, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada y la prosperidad de la apelación de la parte actora.

Las mismas serán en favor de ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, y ascenderán las agencias en derecho a la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 24 PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ORDENAR que la AFP PROTECCIÓN S.A., traslade a COLPENSIONES, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio, y debidamente indexados.

Se advierte que, los descuentos por concepto de Fogafín, se deberán retornar por ambas AFP demandadas PROTECCIÓN y COLFONDOS a COLPENSIONES, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Igualmente se ordena a las AFP COLFONDOS y PROTECCIÓN que momento de cumplir la orden, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, COLPENSIONES reconozca a la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, como valor de la primera mesada pensional para el año 2023, la suma de $1.653.607, como resultado del IBL de $2.393.779,91 y una tasa de reemplazo del 69,08%. Los demás aspectos de ese numeral se confirman.

ADICIONAR ese mismo numeral tercero, a efectos de ordenar que COLPENSIONES reconozca y pague a favor de la demandante ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, por concepto de retroactivo pensional cuantificado entre el 23 de agosto de 2023 al 31 de agosto de 2024, el valor de $23.055.250, a razón de trece mesadas, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha del pago.

A partir del 1° de septiembre de 2024, Colpensiones deberá seguir pagando a la demandante como mesada pensional $1.807.062, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a cargo de la AFP COLFONDOS. Agencias en derecho: Un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará a favor de ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, por lo expuesto en la parte motiva. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 25 QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 26 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 1-abr-84 TOTAL DIAS F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS 10387 31-ago-23 SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-abr-84 30-abr-84 $ 11.850 4 $ 905.125 $ 349 2022 126,03 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 11.850 31 $ 905.125 $ 2.701 2022 126,03 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 11.850 30 $ 905.125 $ 2.614 2022 126,03 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 11.850 31 $ 905.125 $ 2.701 2022 126,03 1983 1,65 $ 2.701 2022 126,03 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 11.850 31 $ 905.125 1-sep-84 30-sep-84 $ 11.850 30 $ 905.125 $ 2.614 2022 126,03 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 11.850 31 $ 905.125 $ 2.701 2022 126,03 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 11.850 30 $ 905.125 $ 2.614 2022 126,03 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 11.850 31 $ 905.125 $ 2.701 2022 126,03 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 14.610 31 $ 944.256 $ 2.818 2022 126,03 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 14.610 28 $ 944.256 $ 2.545 2022 126,03 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 14.610 31 $ 944.256 $ 2.818 2022 126,03 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 14.610 30 $ 944.256 $ 2.727 2022 126,03 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 14.610 31 $ 944.256 $ 2.818 2022 126,03 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 14.610 30 $ 944.256 $ 2.727 2022 126,03 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 14.610 31 $ 944.256 $ 2.818 2022 126,03 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 14.610 31 $ 944.256 $ 2.818 2022 126,03 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 14.610 30 $ 944.256 $ 2.727 2022 126,03 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 14.610 7 $ 944.256 $ 636 2022 126,03 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1984 1,95 $0 2022 126,03 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $0 0 $0 1-ene-86 31-ene-86 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 17.790 21 $ 942.048 $ 1.905 2022 126,03 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 17.790 31 $ 942.048 $ 2.812 2022 126,03 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 17.790 30 $ 942.048 $ 2.721 2022 126,03 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 17.790 31 $ 942.048 $ 2.812 2022 126,03 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 17.790 30 $ 942.048 $ 2.721 2022 126,03 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 17.790 31 $ 942.048 $ 2.812 2022 126,03 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 21.420 31 $ 937.348 $ 2.798 2022 126,03 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 21.420 28 $ 937.348 $ 2.527 2022 126,03 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 21.420 31 $ 937.348 $ 2.798 2022 126,03 1986 2,88 $ 2.707 2022 126,03 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 21.420 30 $ 937.348 1-may-87 31-may-87 $ 30.150 31 $ 1.319.377 $ 3.938 2022 126,03 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 30.150 30 $ 1.319.377 $ 3.811 2022 126,03 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 30.150 31 $ 1.319.377 $ 3.938 2022 126,03 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 30.150 31 $ 1.319.377 $ 3.938 2022 126,03 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 30.150 30 $ 1.319.377 $ 3.811 2022 126,03 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 30.150 31 $ 1.319.377 $ 3.938 2022 126,03 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 30.150 30 $ 1.319.377 $ 3.811 2022 126,03 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 30.150 28 $ 1.319.377 $ 3.557 2022 126,03 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 41.040 26 $ 1.444.768 $ 3.616 2022 126,03 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 41.040 31 $ 1.444.768 $ 4.312 2022 126,03 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 41.040 30 $ 1.444.768 $ 4.173 2022 126,03 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 41.040 31 $ 1.444.768 $ 4.312 2022 126,03 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 41.040 30 $ 1.444.768 $ 4.173 2022 126,03 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 41.040 31 $ 1.444.768 $ 4.312 2022 126,03 1987 3,58 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 27 1-ago-88 31-ago-88 $ 41.040 31 $ 1.444.768 $ 4.312 2022 126,03 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 41.040 30 $ 1.444.768 $ 4.173 2022 126,03 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 41.040 31 $ 1.444.768 $ 4.312 2022 126,03 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 41.040 30 $ 1.444.768 $ 4.173 2022 126,03 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 41.040 31 $ 1.444.768 $ 4.312 2022 126,03 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 41.040 31 $ 1.129.317 $ 3.370 2022 126,03 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 41.040 23 $ 1.129.317 $ 2.501 2022 126,03 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $0 0 $0 1-oct-89 31-oct-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-mar-90 31-mar-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-abr-90 30-abr-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-may-90 31-may-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-jun-90 30-jun-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-jul-90 31-jul-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-ago-90 31-ago-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-sep-90 30-sep-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-oct-90 31-oct-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-nov-90 30-nov-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 1-dic-90 31-dic-90 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1989 5,78 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-ene-91 31-ene-91 $0 0 $0 1-feb-91 28-feb-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-mar-91 31-mar-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $0 0 $0 1-jun-92 30-jun-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $0 0 $0 1-sep-92 30-sep-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 89.070 28 $ 924.670 $ 2.493 2022 126,03 1992 12,14 30 $ 924.670 $ 2.671 2022 126,03 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 89.070 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 28 1-oct-93 31-oct-93 $ 89.070 31 $ 924.670 $ 2.760 2022 126,03 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 89.070 30 $ 924.670 $ 2.671 2022 126,03 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 17 $ 924.670 $ 1.513 2022 126,03 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 168.975 13 $ 1.430.216 $ 1.790 2022 126,03 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 168.975 14 $ 1.430.216 $ 1.928 2022 126,03 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 200.000 14 $ 1.692.814 $ 2.282 2022 126,03 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 200.000 30 $ 1.692.814 $ 4.889 2022 126,03 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 200.000 30 $ 1.692.814 $ 4.889 2022 126,03 1993 14,89 $ 4.889 2022 126,03 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 200.000 30 $ 1.692.814 1-dic-94 31-dic-94 $ 200.000 30 $ 1.692.814 $ 4.889 2022 126,03 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 220.000 30 $ 1.519.266 $ 4.388 2022 126,03 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 220.000 28 $ 1.519.266 $ 4.095 2022 126,03 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 235.000 30 $ 1.622.852 $ 4.687 2022 126,03 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 250.000 30 $ 1.726.438 $ 4.986 2022 126,03 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 250.000 30 $ 1.726.438 $ 4.986 2022 126,03 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 250.000 30 $ 1.726.438 $ 4.986 2022 126,03 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 250.000 30 $ 1.726.438 $ 4.986 2022 126,03 1994 18,25 1-ago-95 31-ago-95 $0 0 $0 $0 2022 126,03 1994 18,25 1-sep-95 30-sep-95 $ 200.000 30 $ 1.381.151 $ 3.989 2022 126,03 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 200.000 30 $ 1.381.151 $ 3.989 2022 126,03 1994 18,25 1-nov-95 30-nov-95 $ 200.000 30 $ 1.381.151 $ 3.989 2022 126,03 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 200.000 30 $ 1.381.151 $ 3.989 2022 126,03 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 1-abr-96 30-abr-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 250.000 30 $ 1.445.298 $ 4.174 2022 126,03 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 307.000 30 $ 1.458.945 $ 4.214 2022 126,03 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 1-ago-97 31-ago-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 1-nov-97 30-nov-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 350.000 30 $ 1.663.292 $ 4.804 2022 126,03 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 350.000 30 $ 1.413.345 $ 4.082 2022 126,03 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 350.000 28 $ 1.413.345 $ 3.810 2022 126,03 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 450.000 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 450.000 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 450.000 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 450.000 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 $ 450.000 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 $ 450.000 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 1-sep-98 30-sep-98 $ 450.000 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 $ 450.000 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 30 $ 1.817.158 $ 5.248 2022 126,03 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 $ 450.000 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 29 1-dic-98 31-dic-98 $ 450.000 22 $ 1.817.158 $ 3.849 2022 126,03 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 $ 515.000 30 $ 1.782.138 $ 5.147 2022 126,03 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 600.000 30 $ 2.076.277 $ 5.997 2022 126,03 1998 36,42 $ 5.306 2022 126,03 1999 39,79 1-ene-00 31-ene-00 $ 580.000 30 $ 1.837.080 1-feb-00 29-feb-00 $ 580.000 30 $ 1.837.080 $ 5.306 2022 126,03 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 620.000 30 $ 1.963.775 $ 5.672 2022 126,03 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 600.000 30 $ 1.900.427 $ 5.489 2022 126,03 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 600.000 30 $ 1.900.427 $ 5.489 2022 126,03 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 600.000 30 $ 1.900.427 $ 5.489 2022 126,03 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 600.000 30 $ 1.900.427 $ 5.489 2022 126,03 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 325.000 15 $ 1.029.398 $ 1.487 2022 126,03 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 650.000 30 $ 2.058.796 $ 5.946 2022 126,03 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 650.000 30 $ 2.058.796 $ 5.946 2022 126,03 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 650.000 30 $ 2.058.796 $ 5.946 2022 126,03 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 650.000 30 $ 2.058.796 $ 5.946 2022 126,03 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 1-jun-01 30-jun-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 650.000 30 $ 1.893.217 $ 5.468 2022 126,03 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 30-sep-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 1-oct-02 31-oct-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 $ 5.470 2022 126,03 2001 46,58 1-sep-02 1-dic-02 31-dic-02 $ 700.000 30 $ 1.893.967 1-ene-03 31-ene-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 700.000 30 $ 1.770.439 $ 5.113 2022 126,03 2002 49,83 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-ene-04 31-ene-04 $ 700.000 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 30 1-feb-04 29-feb-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 700.000 30 $ 1.662.352 $ 4.801 2022 126,03 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 700.000 30 $ 1.575.656 $ 4.551 2022 126,03 2004 55,99 1-feb-05 28-feb-05 $ 700.000 30 $ 1.575.656 $ 4.551 2022 126,03 2004 55,99 $ 4.551 2022 126,03 2004 55,99 1-mar-05 31-mar-05 $ 700.000 30 $ 1.575.656 1-abr-05 30-abr-05 $ 700.000 30 $ 1.575.656 $ 4.551 2022 126,03 2004 55,99 1-may-05 31-may-05 $ 750.000 15 $ 1.688.203 $ 2.438 2022 126,03 2004 55,99 1-jun-05 30-jun-05 $ 1.500.000 30 $ 3.376.407 $ 9.752 2022 126,03 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 $ 1.500.000 30 $ 3.376.407 $ 9.752 2022 126,03 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 2.000.000 30 $ 4.501.875 $ 13.002 2022 126,03 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 2.000.000 30 $ 4.501.875 $ 13.002 2022 126,03 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 2.000.000 30 $ 4.501.875 $ 13.002 2022 126,03 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 $ 2.000.000 30 $ 4.501.875 $ 13.002 2022 126,03 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 2.000.000 30 $ 4.501.875 $ 13.002 2022 126,03 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 2.000.000 30 $ 4.294.037 $ 12.402 2022 126,03 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 2.000.000 30 $ 4.294.037 $ 12.402 2022 126,03 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 2.000.000 30 $ 4.294.037 $ 12.402 2022 126,03 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 1-ago-06 31-ago-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 3.000.000 30 $ 6.441.056 $ 18.603 2022 126,03 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 3.000.000 30 $ 6.164.846 $ 17.805 2022 126,03 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 3.000.000 30 $ 6.164.846 $ 17.805 2022 126,03 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 3.000.000 30 $ 6.164.846 $ 17.805 2022 126,03 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 3.000.000 30 $ 6.164.846 $ 17.805 2022 126,03 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 3.000.000 30 $ 6.164.846 $ 17.805 2022 126,03 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 3.000.000 30 $ 6.164.846 $ 17.805 2022 126,03 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 2.750.000 30 $ 5.651.109 $ 16.322 2022 126,03 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 484.000 31 $ 994.595 $ 2.968 2022 126,03 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 2.500.000 30 $ 5.137.372 $ 14.838 2022 126,03 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 2.500.000 30 $ 5.137.372 $ 14.838 2022 126,03 2006 61,33 $ 8.903 2022 126,03 2006 61,33 30-nov-07 $ 1.500.000 30 $ 3.082.423 1-dic-07 31-dic-07 $ 1.500.000 30 $ 3.082.423 $ 8.903 2022 126,03 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 2.500.000 30 $ 4.860.768 $ 14.039 2022 126,03 2007 64,82 $ 14.039 2022 126,03 2007 64,82 1-nov-07 1-feb-08 29-feb-08 $ 2.500.000 30 $ 4.860.768 1-mar-08 31-mar-08 $ 2.500.000 30 $ 4.860.768 $ 14.039 2022 126,03 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 2.500.000 30 $ 4.860.768 $ 14.039 2022 126,03 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 2.500.000 30 $ 4.860.768 $ 14.039 2022 126,03 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 2.461.000 20 $ 4.784.940 $ 9.213 2022 126,03 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 3.692.000 30 $ 7.178.383 $ 20.733 2022 126,03 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 3.692.000 30 $ 7.178.383 $ 20.733 2022 126,03 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 3.446.000 28 $ 6.700.083 $ 18.061 2022 126,03 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2008 69,80 30 $ 3.551.590 $ 10.258 2022 126,03 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.967.000 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 31 1-abr-09 30-abr-09 $ 2.000.000 30 $ 3.611.175 $ 10.430 2022 126,03 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 2.000.000 30 $ 3.611.175 $ 10.430 2022 126,03 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 2.000.000 30 $ 3.611.175 $ 10.430 2022 126,03 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 2.000.000 30 $ 3.611.175 $ 10.430 2022 126,03 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 2.000.000 30 $ 3.611.175 $ 10.430 2022 126,03 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 2.000.000 30 $ 3.611.175 $ 10.430 2022 126,03 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 2.000.000 30 $ 3.611.175 $ 10.430 2022 126,03 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 2.000.000 30 $ 3.611.175 $ 10.430 2022 126,03 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 2.067.000 30 $ 3.732.149 $ 10.779 2022 126,03 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 1-jun-10 30-jun-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 2.030.000 30 $ 3.593.271 $ 10.378 2022 126,03 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 34.334 2 $ 60.774 $ 12 2022 126,03 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 2.000.000 30 $ 3.431.722 $ 9.912 2022 126,03 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 2.000.000 30 $ 3.431.722 $ 9.912 2022 126,03 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 2.000.000 30 $ 3.431.722 $ 9.912 2022 126,03 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 1.500.000 30 $ 2.573.792 $ 7.434 2022 126,03 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 2.000.000 30 $ 3.431.722 $ 9.912 2022 126,03 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 2.000.000 30 $ 3.431.722 $ 9.912 2022 126,03 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2010 73,45 $0 2022 126,03 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $0 0 $0 1-oct-11 31-oct-11 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 600.000 15 $ 992.492 $ 1.433 2022 126,03 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1.408.000 19 $ 2.329.049 $ 4.260 2022 126,03 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 2.281.000 30 $ 3.773.125 $ 10.898 2022 126,03 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 2.053.000 27 $ 3.395.978 $ 8.828 2022 126,03 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 303.000 2 $ 501.209 $ 97 2022 126,03 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.666.000 10 $ 2.755.821 $ 2.653 2022 126,03 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 2.575.000 18 $ 4.259.447 $ 7.381 2022 126,03 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 717.875 31 $ 1.187.476 $ 3.544 2022 126,03 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 566.875 30 $ 937.699 $ 2.708 2022 126,03 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 566.875 30 $ 937.699 $ 2.708 2022 126,03 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 569.844 30 $ 942.610 $ 2.722 2022 126,03 2011 76,19 $ 2.762 2022 126,03 2012 78,05 31-ene-13 $ 592.256 30 $ 956.336 1-feb-13 28-feb-13 $ 592.131 30 $ 956.134 $ 2.762 2022 126,03 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 597.875 30 $ 965.409 $ 2.788 2022 126,03 2012 78,05 $ 2.774 2022 126,03 2012 78,05 1-ene-13 1-abr-13 30-abr-13 $ 594.794 30 $ 960.434 1-may-13 31-may-13 $ 589.938 30 $ 952.593 $ 2.751 2022 126,03 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 589.500 30 $ 951.886 $ 2.749 2022 126,03 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 589.500 30 $ 951.886 $ 2.749 2022 126,03 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 589.500 30 $ 951.886 $ 2.749 2022 126,03 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 593.250 30 $ 957.941 $ 2.767 2022 126,03 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 589.500 30 $ 951.886 $ 2.749 2022 126,03 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 589.500 30 $ 951.886 $ 2.749 2022 126,03 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 589.500 30 $ 951.886 $ 2.749 2022 126,03 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 616.250 30 $ 976.194 $ 2.819 2022 126,03 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 616.250 30 $ 976.194 $ 2.819 2022 126,03 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 616.250 30 $ 976.194 $ 2.819 2022 126,03 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 616.250 30 $ 976.194 $ 2.819 2022 126,03 2013 79,56 30 $ 978.174 $ 2.825 2022 126,03 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 617.500 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 1-jun-14 32 30-jun-14 $ 616.250 30 $ 976.194 $ 2.819 2022 126,03 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 617.500 30 $ 978.174 $ 2.825 2022 126,03 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 616.250 30 $ 976.194 $ 2.819 2022 126,03 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 616.250 30 $ 976.194 $ 2.819 2022 126,03 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 616.250 30 $ 976.194 $ 2.819 2022 126,03 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1.000.000 30 $ 1.584.087 $ 4.575 2022 126,03 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 1.002.500 30 $ 1.588.048 $ 4.587 2022 126,03 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.500.000 30 $ 2.292.288 $ 6.621 2022 126,03 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 1.500.000 30 $ 2.292.288 $ 6.621 2022 126,03 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.500.000 30 $ 2.292.288 $ 6.621 2022 126,03 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.500.000 30 $ 2.292.288 $ 6.621 2022 126,03 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.500.000 30 $ 2.292.288 $ 6.621 2022 126,03 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.505.000 30 $ 2.299.929 $ 6.643 2022 126,03 2014 82,47 $ 8.828 2022 126,03 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 2.000.000 30 $ 3.056.384 1-ago-15 31-ago-15 $ 2.000.000 30 $ 3.056.384 $ 8.828 2022 126,03 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 2.006.250 30 $ 3.065.935 $ 8.855 2022 126,03 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 2.000.000 30 $ 3.056.384 $ 8.828 2022 126,03 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 2.000.000 30 $ 3.056.384 $ 8.828 2022 126,03 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 2.000.000 30 $ 3.056.384 $ 8.828 2022 126,03 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 2.500.000 30 $ 3.578.365 $ 10.335 2022 126,03 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 2.500.000 30 $ 3.578.365 $ 10.335 2022 126,03 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 2.500.000 30 $ 3.578.365 $ 10.335 2022 126,03 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 2.500.000 30 $ 3.578.365 $ 10.335 2022 126,03 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 4.300.000 30 $ 6.154.787 $ 17.776 2022 126,03 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 3.300.000 30 $ 4.723.441 $ 13.642 2022 126,03 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 3.300.000 30 $ 4.723.441 $ 13.642 2022 126,03 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 3.300.000 30 $ 4.723.441 $ 13.642 2022 126,03 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 3.300.000 30 $ 4.723.441 $ 13.642 2022 126,03 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 3.300.000 30 $ 4.723.441 $ 13.642 2022 126,03 2015 88,05 $ 15.301 2022 126,03 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 3.701.250 30 $ 5.297.769 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.500.000 30 $ 2.147.019 $ 6.201 2022 126,03 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.500.000 30 $ 2.030.340 $ 5.864 2022 126,03 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1.500.000 30 $ 2.030.340 $ 5.864 2022 126,03 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1.500.000 30 $ 2.030.340 $ 5.864 2022 126,03 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 1.500.000 30 $ 2.030.340 $ 5.864 2022 126,03 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.500.000 30 $ 2.030.340 $ 5.864 2022 126,03 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 1.500.000 30 $ 2.030.340 $ 5.864 2022 126,03 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.500.000 30 $ 2.030.340 $ 5.864 2022 126,03 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 3.303.125 30 $ 4.470.979 $ 12.913 2022 126,03 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 3.300.000 30 $ 4.466.749 $ 12.901 2022 126,03 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 1.800.000 30 $ 2.436.409 $ 7.037 2022 126,03 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 1.800.000 30 $ 2.436.409 $ 7.037 2022 126,03 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 1.800.000 30 $ 2.436.409 $ 7.037 2022 126,03 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 31-mar-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-mar-18 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.906.200 30 $ 2.478.729 $ 7.159 2022 126,03 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 2.200.000 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 33 1-ago-19 31-ago-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 2.200.000 30 $ 2.772.660 $ 8.008 2022 126,03 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 2.200.000 30 $ 2.671.156 $ 7.715 2022 126,03 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 2.200.000 30 $ 2.671.156 $ 7.715 2022 126,03 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 2.200.000 30 $ 2.671.156 $ 7.715 2022 126,03 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 2.200.000 30 $ 2.671.156 $ 7.715 2022 126,03 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2019 103,80 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $0 0 $0 1-oct-20 31-oct-20 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-feb-21 28-feb-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-mar-21 31-mar-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-abr-21 30-abr-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-may-21 31-may-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-jun-21 30-jun-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-jul-21 31-jul-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-ago-21 31-ago-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-sep-21 30-sep-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-oct-21 31-oct-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-nov-21 30-nov-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 1-dic-21 31-dic-21 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2020 105,48 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-ene-22 31-ene-22 $0 0 $0 1-feb-22 28-feb-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-mar-22 31-mar-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-abr-22 30-abr-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-may-22 31-may-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-jun-22 30-jun-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-jul-22 31-jul-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-ago-22 31-ago-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-sep-22 30-sep-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-oct-22 31-oct-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-nov-22 30-nov-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-dic-22 31-dic-22 $0 0 $0 $0 2022 126,03 2021 111,41 1-ene-23 31-ene-23 $ 3.033.333 26 $ 3.033.333 $ 7.593 2022 126,03 2022 126,03 1-feb-23 28-feb-23 $ 3.500.000 30 $ 3.500.000 $ 10.109 2022 126,03 2022 126,03 1-mar-23 31-mar-23 $ 3.500.000 30 $ 3.500.000 $ 10.109 2022 126,03 2022 126,03 1-abr-23 30-abr-23 $ 3.500.000 30 $ 3.500.000 $ 10.109 2022 126,03 2022 126,03 $ 10.109 2022 126,03 2022 126,03 1-may-23 31-may-23 $ 3.500.000 30 $ 3.500.000 1-jun-23 30-jun-23 $ 3.500.000 30 $ 3.500.000 $ 10.109 2022 126,03 2022 126,03 1-jul-23 31-jul-23 $ 3.500.001 30 $ 3.500.001 $ 10.109 2022 126,03 2022 126,03 22 $ 2.566.667 $ 5.436 2022 126,03 2022 126,03 1-ago-23 31-ago-23 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 2.566.667 10387 1483,86 $ 2.393.779,91 Semanas Cotizadas 1.483,86 Tasa de reemplazo 69,08% Valor pensión $ 1.653.607