República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 042-26 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Acta 020 Montería (Córdoba), cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado por DIAC S.A.S. contra CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. La sociedad Diac S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., solicitando que se librara mandamiento de pago en su contra por el valor del capital contenido en varias facturas electrónicas, cuyo monto Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 total asciende a $253.671.811.
Asimismo, pidió el reconocimiento de los intereses moratorios generados desde la exigibilidad de la obligación hasta su cancelación, así como la condena en costas procesales a la parte demandada. 1.2.- Sustento fáctico. Como sustento de sus pretensiones narró los hechos que se compendian a continuación: 1.2.1. Relata la sociedad demandante que tiene como objeto social la prestación de servicios de ayudas diagnósticas en los niveles ambulatorio y de hospitalización, mediante el uso de medios técnicos, tecnológicos y científicos, en todos los niveles de atención del sistema de salud vigente.
Sus servicios se dirigen a Empresas Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), Empresas Solidarias de Salud (ESS), Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), entes territoriales, empresas de medicina prepagada y demás entidades de naturaleza jurídica pública o privada, incluyendo a los usuarios excluidos del Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.2.2.
En desarrollo de su objeto social, DIAC S.A.S. suscribió con la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., un contrato de prestación de servicios de imagenología y radiología. 1.2.3. El referido contrato tuvo por objeto la prestación de servicios de imagenología y radiología a los usuarios remitidos y autorizados por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. 1.2.4.
En cuanto al valor y forma de pago, la cláusula tercera del contrato establece que su cuantía es indeterminada, pero determinable con base en los servicios efectivamente prestados y facturados, siendo el valor anual la sumatoria de la facturación 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 periódica. Las tarifas aplicables se encuentran descritas en el Anexo N.° 1, que hace parte integral del contrato.
En dicha cláusula se pactó, igualmente, que el contratante cancelaría al contratista el valor de cada servicio dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de las facturas con sus respectivos soportes, término durante el cual el interventor del contrato procedería a su auditoría y aprobación. La tarifa acordada corresponde al ISS 2001 más el diez por ciento (10%), así como a las tarifas propias de DIAC S.A.S., de conformidad con el estudio incorporado en el citado Anexo N.° 1. 1.2.5.
Las facturas expedidas en ejecución del contrato fueron liquidadas con base en las tarifas estipuladas en el Anexo N.° 1, el cual se aporta como medio de prueba. 1.2.6. Como resultado de la ejecución del contrato, DIAC S.A.S. facturó la suma total de $547.580.546. 1.2.7. A la fecha de presentación de la demanda, la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., realizó abonos por la suma de $293.908.735, según consta en las facturas discriminadas en la demanda.
En consecuencia, el saldo insoluto a cargo de la demandada asciende a la suma de $253.671.811, debidamente respaldado por facturas electrónicas. 1.2.8. Las facturas electrónicas que soportan la obligación reclamada cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Resolución 000030 de 2019, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.2.9.
La entidad demandada no formuló glosas dentro de la oportunidad prevista en la Resolución N.° 00002284 de 2023 y en el Decreto 4747 de 2007. Asimismo, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la parte demandante, la demandada no ha satisfecho el capital ni los intereses de la 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 obligación aquí reclamada, representada en los títulos valores que se adjuntan a la demanda. 1.2.10.
Los títulos valores base de la presente acción, fueron expedidos con sujeción a los requisitos legales exigibles. El plazo consignado en ellos se encuentra vencido, provienen del deudor y no han sido cancelados en su capital ni en sus intereses, de lo que se deriva la existencia de una obligación clara, expresa, líquida y actualmente exigible. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.
Mediante providencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) inadmitió la demanda. 1.3.2. Con posterioridad, la parte demandada remitió al correo electrónico del juzgado un informe en el que alegaba el pago total de la obligación, razón por la cual se corrió traslado de dicha comunicación mediante auto del 13 de diciembre de 2024.
En el término respectivo, la parte ejecutante manifestó que los valores relacionados correspondían a abonos parciales y no al pago total de la obligación. 1.3.3. Por su parte, la sociedad demandante subsanó la demanda y, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, entre otros pronunciamientos, se libró mandamiento de pago por la suma de $253.671.811 por concepto del capital contenido en las facturas electrónicas incorporadas a la demanda, así como por los intereses moratorios causados desde la fecha en que cada una de dichas facturas se hizo exigible y hasta la satisfacción total de la obligación. En la misma providencia, se decretaron las medidas cautelares solicitadas y negó la terminación del proceso por pago total de la obligación. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 1.3.4.
Dentro del término legal, la parte ejecutada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, afirmando que el 4 de diciembre de 2024 —esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda— había cancelado íntegramente la obligación reclamada. Como medio exceptivo, propuso las siguientes excepciones de fondo: «Pago total de la obligación, buena fe en la ejecución del contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe de la parte ejecutante, allanamiento a la mora por no haberse constituido en mora al deudor y la innominada o genérica» 1.3.5.
Asimismo, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en el cual planteó las excepciones previas de «existencia de cláusula compromisoria» y «falta de jurisdicción». Dicho recurso fue resuelto mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, que lo negó en su totalidad. 1.3.6. Surtidos varios debates y pronunciamientos tanto en primera como en segunda instancia en torno a las medidas cautelares decretadas, la juez de primera instancia, mediante providencia del 5 de agosto de 2025, concedió a la parte ejecutante un término de diez (10) días para pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas por la demandada. 1.3.7.
Una vez la parte ejecutante se pronunció sobre las excepciones de mérito, la funcionaria de primera instancia fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dictó sentencia el 03 de febrero de 2026, en la que resolvió: 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 PRIMERO: Acójase la excepción de pago parcial e impútese al cobro de la deuda, la suma cancelada el 04 de diciembre de 2024 ($249.000.000) por la empresa demandada Clínica Materno Infantil Casa del Niño.
SEGUNDO: Seguir adelante la presente ejecución en contra de la clínica infantil materno infantil Casa del Niño SAS. por el saldo insoluto de la deuda, por las razones anotadas en la parte emotiva de esta providencia.
TERCERO: Ordénese el avalúo y remate de los bienes que se llegarán a embargar y con su producto páguese la obligación demandada.
CUARTO: Ordenar la liquidación del crédito conforme a lo estipulado en la regla primera del artículo 446 del C.G.P. Téngase en cuenta el pago realizado por la demandada en fecha 04 de diciembre de 2024.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. La juez relató que se trataba de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro de varias facturas electrónicas derivadas de un contrato de prestación de servicios de imagenología y radiología celebrado entre la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. y DIAC S.A.S. Durante el trámite, quedó demostrado que las obligaciones eran claras, expresas y exigibles, pues las facturas provenían directamente del deudor, habían sido recibidas sin glosa ni inconformidad y correspondían a servicios efectivamente prestados dentro del marco contractual.
El problema jurídico consistió en determinar si la demandada había pagado en su totalidad la obligación. Para ello, la juzgadora verificó que el pago efectuado el 4 de diciembre de 2024, por una suma cercana a los $249.000.000, se realizó después del vencimiento de las facturas y fuera del plazo contractual de diez días calendario.
Por ello, concluyó que debían aplicarse intereses moratorios y que, conforme al artículo 1653 del Código Civil, el pago debía imputarse primero a intereses y luego a capital. La juez descartó la interpretación de la demandada según la cual un correo electrónico y un chat, constituían renuncia al cobro de intereses o reconocimiento de pago total.
Señaló que el correo contenía una condición no cumplida y que el chat no 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 provenía directamente del acreedor ni estaba debidamente acreditado. Además, aclaró que el mandamiento de pago ordenaba cubrir tanto el capital como los intereses moratorios, por lo que el desembolso realizado no podía considerarse como pago total de la obligación. En consecuencia, rechazó las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de pago parcial, y ordenó que en la liquidación del crédito se imputara el dinero abonado primero a intereses y luego a capital.
Así, quedó establecido que la deuda no estaba saldada en su totalidad y que la parte demandante actuó bajo la presunción de buena fe. 1.5.- Recurso de apelación. La apoderada judicial de la ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia, tras considerar que, se configuró la excepción de pago y que incluso éste se efectuó con anterioridad a la presentación de la demanda.
Posteriormente, dentro de los tres días siguientes a la emisión de la sentencia profundizó por escrito sobre sus reparos de la siguiente manera: - La obligación principal quedó extinguida antes de la admisión de la demanda y antes del mandamiento de pago, lo que hace improcedente la ejecución y prospera la excepción de pago total. DIAC conocía el pago total, lo reconoció expresamente, y aun así insistió en el proceso ejecutivo, variando su discurso procesal sin reformar la demanda (pasó de negar el pago a reconocerlo, pretendiendo cobrar solo intereses). - En el escrito de la demanda, las facturas nunca fueron individualizadas, no se precisaron fechas de exigibilidad ni valores discriminados, lo que hace jurídicamente imposible 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 calcular intereses moratorios además de que la demanda adolezca de defectos formales. - La representante legal de DIAC incurrió en afirmaciones falsas y contradictorias, entre ellas, al afirmar que el pago fue posterior a la admisión de la demanda, sostuvo que la deuda no incluía intereses al monto de la demanda, pero luego afirmó que el pago se imputó primero a intereses. - El juzgado ignoró las pruebas del pago, no estudió las excepciones previas (cláusula compromisoria, falta de aceptación de facturas), y construyó la sentencia sobre la premisa errónea de que el pago fue posterior al mandamiento de pago. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial presentó escrito de sustentación del recurso, reiterando los reparos que en forma escrita aportó ante la juez de primera instancia. 1.6.2.- La parte ejecutante intervino para solicitar la ratificación de la sentencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC 7511-2016, 11001-02-03-000-201601472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.
El núcleo de la contienda se ciñe en determinar si: (i) ¿Constituye irregularidad procesal que la juez de primera instancia haya omitido pronunciarse sobre las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de aceptación de las facturas? (ii) De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, ¿Prosperó la excepción de pago total si el capital 1 CSJ, SC 3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 reclamado fue cancelado íntegramente el 4 de diciembre de 2024, antes de la admisión de la demanda y del mandamiento de pago?, en caso contrario, ¿Es procedente el cobro de intereses moratorios cuando la demanda no individualizó las facturas ni precisó fechas de exigibilidad, impidiendo determinar el inicio del cómputo de la mora? (iii) ¿Incurrió la parte demandante en temeridad procesal al reconocer extraprocesalmente el pago total del capital y, sin reformar la demanda, variar su discurso para sostener la ejecución únicamente sobre intereses no liquidados ni demostrados? 2.4.- Omisión en resolución de excepciones previas.
El reparo formulado no controvierte el mérito de la decisión impugnada, toda vez que su contenido no se dirige a desvirtuar los fundamentos sustanciales de la sentencia, sino que se limita a cuestionar aspectos de índole procedimental que, como se demostrará, carecen igualmente de vocación de éxito. Del análisis detallado del expediente se advierte que, mediante proveído de fecha 10 de julio de 2025, visible en el archivo electrónico denominado 88AutoDecideReposicion250710.pdf, la juez de primera instancia resolvió las excepciones previas planteadas a través del recurso de reposición, el cual fue desestimado, manteniéndose incólume el mandamiento de pago.
En ese orden, carece de asidero jurídico el planteamiento de la recurrente según el cual la juzgadora omitió pronunciarse sobre las excepciones, pues consta en el expediente que éstas fueron objeto de estudio y decisión expresa. Si lo que la parte apelante pretendió manifestar fue su disconformidad con la decisión adoptada por la juzgadora, lo cierto es que tampoco se advierte error alguno en dicho proveído, 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 ya que, para esta clase de procesos, la figura del arbitraje fue introducida mediante la Ley 2540 de 2025.
Conforme a su artículo 40, esa normativa entró en vigencia seis (6) meses después de su promulgación, la cual tuvo lugar el 27 de agosto de 2025. En consecuencia, al momento de la presentación de la demanda —4 de diciembre de 2024— la referida ley no había entrado aún en vigencia, lo que hace jurídicamente inviable el reproche formulado en este punto.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. 2.5.- Respecto al pago total de la obligación. Valoración probatoria. 2.5.1.- A efectos de determinar si la obligación fue satisfecha —punto central y determinante del recurso de apelación—, resulta imperativo acudir al acervo probatorio obrante en el expediente con el propósito de establecer cuáles son los documentos idóneos para acreditar dicho pago. 2.5.2.- Previo a abordar el examen de fondo, conviene precisar que, si bien antes de proferirse el mandamiento de pago la parte demandada allegó memorial en el que manifestó haber cancelado íntegramente la obligación, el análisis de la nota débito contable aportada como soporte de dicho pago permite advertir que la imputación allí consignada corresponde a facturas adeudadas por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., respecto de las cuales cuatro de dichas facturas no guardan correspondencia con las que constituyen el objeto del presente proceso ejecutivo.
Véase: 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 Así mismo, obra a folio 47 del escrito de contestación de la demanda un comprobante de pago por valor de $40.045.930, respecto del cual se advierte que el campo denominado «Motivo devolución» registra el estado «AUTORIZADO», circunstancia de la cual colige esta Sala que el referido pago fue objeto de devolución. Lo anterior contrasta con los demás comprobantes obrantes en el expediente, en los que no se evidencia anotación alguna relativa a devolución. Obsérvese: 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 En consecuencia, la suma de $40.045.930 no será tenida en cuenta como abono a la obligación objeto de ejecución. De otra parte, se advierte que la misma parte demandante, en la relación de facturas incorporadas en el escrito de demanda, relacionó cuatro abonos que carecen de soporte documental, esto es, no obra en el expediente prueba que permita establecer a qué facturas fueron imputados.
Obsérvese: En tal virtud, los referidos abonos serán imputados a las facturas de fecha más antigua. En ese orden de ideas, el contador adscrito a la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, al elaborar el estado de cartera, tuvo en cuenta los valores reportados por concepto de retención en la fuente en la relación de cartera aportada por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., así como los soportes de transferencia y los comprobantes de egreso allegados por dicha entidad.
Lo anterior, con excepción del comprobante de egreso N.° 001-CE6-6332, por cuanto, como se dijo previamente, en el soporte de transferencia correspondiente figura el estado «AUTORIZADO» en el campo denominado «Motivo de devolución», lo que impide tener certeza sobre la efectiva realización del pago. De igual modo, para efectos de verificar la satisfacción total de la obligación, los intereses moratorios fueron liquidados tomando como referencia la fecha de vencimiento de cada factura individualmente y la fecha del último pago registrado.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la obligación no se encuentre íntegramente cancelada, los intereses continuarán 13 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 causándose hasta la verificación del pago total, aspecto que será definido en la correspondiente liquidación del crédito. Aclarado lo anterior, la imputación de los abonos quedó establecida de la siguiente manera: 14 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 15 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 16 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 17 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 18 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 19 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 En síntesis, la obligación contenida en las facturas objeto de ejecución, no se encuentra totalmente satisfecha a corte del 4 de diciembre de 2024, fecha correspondiente al último abono efectuado con anterioridad al mandamiento de pago, arrojando el siguiente saldo insoluto por cada factura: Conviene precisar, además, que no es procedente acumular la totalidad del capital para sobre dicha suma liquidar los intereses moratorios, habida cuenta de que cada factura tiene 20 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 una fecha de vencimiento distinta y, por ende, el cómputo de los intereses difiere en cada caso.
En el sub judice, no hay duda de que, se omitió advertir que en el escrito de la demanda debía individualizarse el valor de cada factura y la pretensión de los intereses correspondientes a cada una de ellas, en lugar de englobar la suma total. Sin embargo, este yerro no alcanza la magnitud de enervar las pretensiones de fondo, dado que la oportunidad para alegar tales deficiencias correspondía a la primera instancia. Por ello, si bien procede reconocer la validez del reclamo de la recurrente respecto a la omisión, ello no implica que sus alegatos deban prosperar.
Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas pertinentes por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, resulta palmario que la obligación no ha sido satisfecha en su totalidad, razón por la cual el presente cargo de apelación tampoco está llamado a prosperar. 2.5.3.- En lo que atañe al alegato de la parte recurrente, referido a que la ejecutante omitió reformar la demanda tras verificarse un pago parcial de la obligación, esta Sala considera que dicho argumento tampoco sale avante, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, durante el interrogatorio de parte practicado en el curso del proceso, la representante legal de Diac S.A.S. confesó que el pago efectuado por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. fue imputado parcialmente a intereses y el remanente a capital, subsistiendo en consecuencia un saldo insoluto, circunstancia que motivó a la parte ejecutante a continuar con el proceso de ejecución. 21 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 Si bien es cierto que la demanda no fue reformada para incorporar dicho abono parcial, no lo es menos que la liquidación practicada por el contador adscrito a este Tribunal corroboró que, en efecto, persiste un saldo pendiente de pago.
En ese sentido, la ausencia de reforma de la demanda no constituye per se una causal de nulidad ni invalida la actuación procesal, toda vez que la obligación no ha sido íntegramente satisfecha, siendo este el presupuesto esencial que habilita la continuación del proceso ejecutivo. 2.5.4.- En cuanto a los correos electrónicos intercambiados entre las partes en el mes de diciembre de 2024, en los que se hace alusión a una posible exoneración de intereses como reconocimiento de buena fe por el pago efectuado, quedando pendiente únicamente el pago de los honorarios del apoderado judicial, esta Sala advierte que dicha manifestación no reúne los elementos constitutivos de un acuerdo o convenio vinculante entre las partes.
En efecto, para que pueda predicarse la existencia de un acuerdo de voluntades con efectos jurídicos, resulta indispensable que concurran los elementos esenciales del negocio jurídico previstos en el artículo 1495 del Código Civil, entre ellos, el consentimiento libre y espontáneo de las partes. En el presente caso, la exoneración de intereses fue condicionada al pago previo de honorarios profesionales, lo que despoja a dicha manifestación de su carácter de acuerdo definitivo, configurándose más bien como una propuesta unilateral o sugerencia de la parte ejecutante, carente de la bilateralidad y el consentimiento recíproco que exige todo convenio con fuerza vinculante.
Por lo tanto, al no existir una aceptación por parte de la ejecutada, se entiende que no se exoneraron los intereses por mora. 22 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 2.5.5.- Respecto de los mensajes de WhatsApp aportados como prueba, en los que se aduce la existencia de una conversación entre los apoderados judiciales de las partes en relación con el pago de la obligación, esta Sala encuentra que dicho medio probatorio adolece de serias deficiencias que impiden otorgarle mérito demostrativo suficiente.
En primer lugar, no obra en el expediente elemento alguno que permita verificar los números telefónicos de los interlocutores, de modo que no es posible corroborar con certeza que la conversación se haya surtido efectivamente entre los apoderados de los sujetos procesales aquí vinculados. En segundo lugar, y en todo caso, aun de admitirse la autenticidad de dicha comunicación, se desconoce si los apoderados judiciales gozaban de facultad expresa para confesar en nombre de sus poderdantes o para celebrar acuerdos extrajudiciales que impliquen disposición del derecho en litigio.
Y, en tercer lugar, la conversación aportada está incompleta, lo que genera duda sobre si las partes alcanzaron un acuerdo definitivo o si, por el contrario, la negociación quedó inconclusa, sin que pueda extraerse de ella una conclusión clara y unívoca. En consecuencia, este medio de prueba no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la obligación insatisfecha acreditada en el proceso.
Estos argumentos de censura tampoco prosperan. 2.6.- Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se colige que, sobre la subsistencia de la obligación, quedó plenamente acreditado mediante la liquidación realizada que el pago parcial efectuado por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. no extinguió 23 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 la obligación ejecutada, toda vez que dicho abono -de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil- se imputa primero a intereses y luego al capital, persistiendo un saldo insoluto que habilita la continuación del proceso ejecutivo.
La ausencia de reforma de la demanda no genera nulidad alguna, pues el presupuesto que legitima la ejecución —la obligación incumplida— se mantiene incólume. Sobre el supuesto acuerdo de exoneración de intereses, la Sala concluye que los correos electrónicos intercambiados en diciembre de 2024 no configuran un negocio jurídico vinculante, porque se echa de menos el consentimiento bilateral y recíproco de ambas partes en litigios.
La propuesta estaba condicionada al pago previo de honorarios profesionales, lo que la despoja de su carácter definitivo y la reduce a una mera oferta unilateral no aceptada. En lo atinente a las conversaciones de WhatsApp, no se pudo verificar la identidad de los interlocutores, está ausente la facultad expresa de los apoderados para confesar o transigir, y la conversación está fraccionada, circunstancias que impiden tener por configurado un acuerdo definitivo.
De modo que, ninguno de los medios defensivos propuestos por la parte recurrente, logró desvirtuar la existencia y exigibilidad de la obligación insatisfecha, razón por la cual el recurso de apelación está llamado a fracasar en su totalidad, confirmándose así la decisión impugnada. Se imponen las costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y en favor de la ejecutante, debido a haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y de haber intervenido en esta etapa la parte no recurrente.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-2355 24 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 042-26 del 28 de noviembre de 2025, expedido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado por DIAC S.A.S. contra CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S.
SEGUNDO. - Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 25