República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103038 2021 00095 01 Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Demandantes: María Consuelo Ruiz García y otros Demandados: Dora Inés Salgado Rozo y otra Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 16, 23 de mayo y 6 de junio de 2024.
Actas 16, 17 y 21.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia calendada 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso VERBAL promovido por MARÍA CONSUELO, LUZ AMPARO RUIZ GARCÍA, MARTHA CECILIA, JOSÉ VICENTE RUIZ SARMIENTO contra DORA INÉS SALGADO ROZO y la sociedad SALGADO Y COMPAÑÍA S. EN C. Verbal 038 2021 00095 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones María Consuelo, Luz Amparo Ruiz García, Martha Cecilia y José Vicente Ruiz Sarmiento, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, instauraron demanda verbal contra Dora Inés Salgado Rozo, así como la Sociedad Salgado y Compañía S. en C., para que, con su citación, previos los trámites legales, se hicieran en su favor los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.
De manera principal: 3.1.1.1. Declarar rescindidas, por excesivas, las donaciones protocolizadas mediante escrituras públicas números 8958 del 30 de diciembre de 2014 y 1638 del 29 de septiembre de 2010, otorgadas, en su orden, en las Notarías 53 y 34 del Círculo de Bogotá, a favor, respectivamente, de Dora Inés Salgado Rozo y Salgado & Compañía S. en C. 3.1.1.2.
Ordenarles, en consecuencia, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la restitución de los bienes objeto de aquellos actos, a la sucesión del señor Vicente Ferrer Ruíz González -q.e.p.d.-, sin mejoras, en los términos 1245 del Código Civil en la porción que garantice el valor de las legítimas rigurosas menoscabadas, a la que tienen derecho como hijos del causante. 3.1.2.
De forma subsidiaria: 3.1.2.1. Disponer que la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, zona norte, cancele y deje sin efecto las 2 Verbal 038 2021 00095 01 anotaciones de los aludidos negocios jurídicos, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. 3.1.2.2. Determinar el levantamiento de las cautelas que se decreten. 3.1.2.3.
Condenar en costas a los convocados1. 3.2. Los hechos Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones, en síntesis, se pueden resumir así: Vicente Ferrer Ruiz González procreó con Beatriz García a Luz Amparo y María Consuelo Ruiz García. Al poco tiempo, engendró a José Vicente, así como a María Cecilia Ruiz Sarmiento con Cecilia Sarmiento Díaz.
Esta última relación se prolongó durante más de 30 años, lapso durante el cual, los involucrados, adquirieron varios inmuebles donde desarrollaban como actividad económica la agricultura y la ganadería. Ruíz González, de manera coetánea, aproximadamente para el año 1995 inició un vínculo sentimental subrepticio con Dora Inés Salgado Rozo, con quien contrajo matrimonio el 11 de diciembre de 1997.
El 2 de abril de 2004 y el 20 de septiembre de 2007 enajenó algunos de los predios que había adquirido de Otilia Díaz Capador, Hernando González y Aracely Páez Melo. Tras solicitar la autorización correspondiente, el aludido señor, a través de instrumento público 1638 del 29 de septiembre de 2010, otorgado en la Notaría 34 del Círculo de esta ciudad donó la nuda 1 Folios 10 y 11 del archivo 01DemandaMedidasPoderes. 3 Verbal 038 2021 00095 01 propiedad de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-1154048 y 50N-20125046, a favor de la sociedad Salgado & Compañía S. en C., cuya socia gestora es Dora Inés Salgado, a los cuales les asignó un avalúo comercial de $787.125.500.oo el perito avaluador Amaury del Valle Pérez.
Como sin justificación económica su señor padre estaba dilapidando el patrimonio, realizaron consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro, constatando que para el 9 de julio de 2013, en el índice de propietarios, figuraba en el registro inmobiliario con las siguientes heredades: 50N-192687, 50N-719507, 50N-1225870, 50N-20125046, 50N-674148, y 50N20526194.
Los tres primeros predios igualmente los vendió a terceros. Después de efectuar la insinuación y obtener la permisión pertinente, por medio de escritura pública 8958 fechada 30 de diciembre de 2014, levantada en la Notaría 53 de esta urbe, Vicente Ferrer Ruiz González le donó a su esposa, Dora Inés Salgado Rozo, la nuda propiedad de los terrenos distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 50N-20246264, 50N-1195162, 50N- 1159937, 50N-20249806, 50N-20250062, 50N-11195163 y 50N20246242, a los que se les otorgó un avalúo comercial de $3.968.364.900.oo, acto con el cual agotó los activos de su patrimonio.
En virtud del “contubernio” entre los aludidos cónyuges, ya no queda ningún bien a nombre del causante Ruiz González, dado que el contador público, Vicente Ferrer González, para el último acto certificó, de forma falsa, que continuaba con suficiente patrimonio para garantizar su subsistencia en las mismas condiciones antes de realizar la donación, cuando sumados los dos actos de esta 4 Verbal 038 2021 00095 01 estirpe ascienden a $4.755.490.400.oo.
Pese a que son diferentes los convocados, como los actores, tienen el mismo interés proveniente de una causa igual, una relación de dependencia entre sí e idénticos intereses de los legitimarios, es viable acumular las demandas, máxime cuando los efectos de la sentencia son vinculantes para aquéllos. Mediante providencia de 27 de abril de 2018, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al zanjar la apelación de la sentencia emitida el 2 de junio de 2017, la modificó para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre Vicente Ferrer Ruiz González y Cecilia Sarmiento Díaz desde 1965 hasta el 11 de diciembre de 1997, confirmó la inexistencia de efectos patrimoniales de la misma, y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda efectuada sobre los predios materia de donación, lo cual aún no se materializa.
A raíz de los anteriores hechos Vicente Ferrer Ruiz se alejó de sus hijos, quienes se enteraron de su fallecimiento al consultar la vigencia de la cédula en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El registro de defunción da cuenta que tal hecho acaeció el 19 de noviembre de 2019. A causa del acontecimiento les asiste interés para incoar esta acción, están en término para hacerlo, máxime cuando a consecuencia de las reseñadas donaciones no existen activos en la masa herencial de Ruiz González.
Los bienes materia de tales negocios se encuentran en cabeza de los donatarios, quienes los explotan en actividades agropecuarias y de ganadería2. 2 Folios 4 a 10 ibidem. 5 Verbal 038 2021 00095 01 3.3. Trámite procesal. En auto fechado 12 de abril de 2021 admitió el escrito genitor y ordenó correr traslado a la parte pasiva3. Una vez impuesta la sociedad encausada, por medio de apoderada judicial, procedió dentro de la oportunidad legal a replicar con oposición a las pretensiones.
Propuso las defensas de mérito denominadas, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA…”, “…VALIDEZ DEL ACTO DEMANDADO…”, “…INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA ANULAR LA ESCRITURA…”, “ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA DEL DONANTE…”, “…PRINCIPIOS VOLUNTAD PRIVADA “…EXCEPCIÓN DE DE Y BUENA AUTONOMÍA LIBRE FE POR DE LA DISPOSICIÓN ”, PARTE DE LA DONATARIA ”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA RESCISIÓN DE LA DONACIÓN ” y la “…INNOMINADA o GENÉRICA…”4.
Dora Inés Salgado Rozo, a través de abogada, se pronunció sobre los hechos, se resistió a las súplicas demandatorias y formuló los mismos enervantes.5. Descorrido el traslado6, convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso7, evacuada8, así como la etapa de instrucción y juzgamiento, dictó veredicto en el cual declaró probada de oficio la excepción denominada “…FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR 3 Archivo 07AutoAdmiteDemandaDeclarativa. 4 Archivo 33NotificaciónDemandaSociedadSalgado.Archivo 35 contestación. 5 Archivo 37ContestaciónDemandaDoraSalgado. 6 Archivo 38DescorreTrasladoExcepciones. 7 Archivo 42AutoFijaFechaAudienciaInicial. 8 Archivo 57ActaAudienciaInicial. 6 Verbal 038 2021 00095 01 QUE HUBO UNA DONACIÓN EXCESIVA POR PARTE DEL FALLECIDO SEÑOR VICENTE FERRER RUIZ GONZÁLEZ A FAVOR DE LA SEÑORA DORA INÉS SALGADO ROZO Y A LA SOCIEDAD SALGADO Y COMPAÑÍA S. EN C…”, negó las pretensiones y condenó en costas a los gestores del litigio.
Inconforme la parte activante formuló recurso de apelación, concedido en el acto9.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Funcionaria señaló que se ceñiría a pronunciarse sobre la rescisión de las donaciones demandadas, y no acerca de la nulidad manifestada en los alegatos de conclusión, ya que este tópico no fue materia de pedimento en la demanda. Recordó los requisitos que deben cumplir las donaciones superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales, así como que las que afectan las legítimas rigurosas son rescindibles, lo cual pueden solicitar los legitimarios, a quienes les concierne acreditar el activo bruto herencial, para determinar si los actos cuestionados excedieron la mitad legitimaria.
Carga que incumplieron los precursores, pues no relacionaron los inmuebles que Ruiz González le transfirió a dos de sus hijos, ni los demás, diferentes a los involucrados en los negocios censurados que, según los testigos recaudados, tuvo el causante Vicente Ferrer Ruiz con otros bienes. Los impulsores tampoco desvirtuaron la certificación del contador en que consignó que el donante conservó lo necesario para su congrua subsistencia, se limitaron a afirmar lo contrario, 9 Archivo 79ActaInstrucciónJuzgamientoNiegaPretensiones. 7 Verbal 038 2021 00095 01 manifestaciones de las cuales no es pertinente establecer prueba.
En tal escenario era imposible determinar si con las transferencias a título gratuito se desconocieron los derechos sucesorales de los precursores. 10.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES. 5.1. El apoderado de los demandantes, como sustento de su solicitud revocatoria, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, en la medida que no analizó los avalúos de los inmuebles, para justificar por qué las donaciones sobre estos revisten el carácter de excesivas. La Funcionaria indicó que era carga del extremo actor probar la totalidad de bienes que el causante había tenido en vida, la relación de los donados y los que permanecieron en su patrimonio, para efectos de establecer si los mismos permitían su congrua subsistencia y si se excedió la parte de libre disposición, regulada por la ley, en detrimento de los derechos herenciales de los sucesores, cuando en el escrito introductor se realizó una relación de los bienes que pertenecieron a Vicente Ferrer, los que fueron donados con su respectivo valor, que ascienden a $4.755.490.400.oo.
Revisado el índice de propietarios en la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor Vicente Ferrer adquirió en un proceso de sucesión, el 50% de la propiedad de las heredades con matrícula inmobiliaria 50N-192687 y 50N-719507, de la primera se abrieron dos folios, el 5-20743602 y 5-20743603, aquel enajenado a la sociedades Transportes JP S.A.S. y al Fondo de Inversiones 10 Minutos 1:06 a 21:05 del archivo78AudienciaInstrucciónJuzgamientoParte3. 8 Verbal 038 2021 00095 01 Construcciones S.A.S., este a personas naturales, sin que se realizara escrituración, lo cual impide aportarla al proceso.
Además, la nuda propiedad del predio 50N-20125046 constituye una de las donaciones aquí recriminadas. No aparecen activos diferentes. La lejana relación entre los precursores y su progenitor dificulta el recaudo de información, respecto de la extensiva relación de propiedades extrañadas por la Juzgadora, al punto que no se enteraron de las exequias del señor Ferrer, pese a que era un comerciante reconocido en el municipio de Cota.
Se debió precisar que la carga de la prueba les competía a las convocadas, con el fin de acreditar que el donante contaba con lo necesario para su congrua subsistencia, puesto que ellas estaban en capacidad de allegar el material probatorio que lo refrendara, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, más aún cuando con la contestación de la demanda solo allegaron los folios de matrículas inmobiliarias 50N-674148, 50N381528 y 50N-20131843, aunque el contador público Oswaldo Antonio Pastrana, quien certificó la solvencia del donante es de su círculo social, pues fue contratado por Néstor Salgado, exesposo de la abogada de la compañía encausada, Claudia Ximena Fino, hija del testigo Guillermo Fino Serrano. La Juez dio por cierto que existían otros activos en cabeza de Vicente Ferrer, según lo relatado por los testigos, sin decretar pruebas de oficio, máxime cuando el aludido deponente Pastrana indicó que contaba con la relación exacta de activos de titularidad de Ferrer, y que el avalúo de las heredades que le quedaron luego de la donación era bajo en comparación con la cuantía del acto; no obstante, certificó lo contrario. 9 Verbal 038 2021 00095 01 Se le otorgó credibilidad a los interrogatorios de las demandadas, así como a las versiones de sus testigos, en cuanto Vicente Ferrer tenía diferentes bienes -vehículos, ganado, acciones, cuentas bancarias- en Zipacón, Anapoima y La Sabana, sin exigir elemento de juicio idóneo que lo refrendara; por el contrario, a la activa, ni a sus deponentes se les creyó la insuficiencia de recursos en cabeza de Ferrer y el perjuicio de las legítimas rigurosas de sus herederos, con ocasión de las donaciones efectuadas.
Los registros inmobiliarios de los predios adquiridos por los hijos de José Vicente y Martha Cecilia Ruiz Sarmiento -que no pueden entenderse como anticipos-, de los que fueron objeto de donaciones y de los que en vida fueron de propiedad del primero en mención, acreditan el menoscabo de los derechos herenciales de los promotores, por lo que no se debió declarar probada de oficio la excepción. La cantidad fijada como agencias en derecho, es inadecuada cuando el litigio ha tenido una duración de 3 años y no se han practicado pruebas que hubieran hecho incurrir a las intimadas en mayores gastos11.
Ante esta instancia, esgrimió que no prima la autonomía de la libertad del donante, en desmedro de las legítimas rigurosas, lo cual ocurrió con las donaciones efectuadas a las encausadas agotando su patrimonio, situación por la cual fue difícil averiguar los activos que integraron el patrimonio del causante. El dictamen decretado de oficio no fue controvertido, pues la 11 Minutos 21:10 a 28:38 del archivo78AudienciaInstrucciónJuzgamientoParte3, archivo 80MemoralRecursoApelación y folios 18 al 26 del archivo 08Sustentación. 10 Verbal 038 2021 00095 01 actividad de valorar comercialmente unos inmuebles se encuentra reglamentada; las inundaciones no constituyen afectaciones ambientales que deban tenerse en cuenta en la valuación de dichos bienes; existieron donaciones excesivas que debe rescindirse, las cuales se realizaron por valores inferiores, en detrimento de los intereses del Estado12. 5.2.
La apoderada de la sociedad Salgado & compañía S. en C. refutó que a los actores les correspondía acreditar la totalidad de bienes que el causante tuvo en vida, para realizar la relación de los donados, si los que permanecieron en su patrimonio permitían su digna subsistencia, y excedían la parte de libre disposición. Esta instancia no es la oportunidad para aportar títulos de dominio, ni una declaración extra-juicio, con el fin que sean tenidas como probanzas, cuando no han sido objeto de contradicción. Las donaciones atacadas no son excesivas, ni fraudulentas, se realizaron con cumplimiento de lo previsto en los artículos 1448 y siguientes del Código Civil, el donante conservó los recursos necesarios para llevar una vida opulenta, como lo respaldan las documentales adosadas y las declaraciones recaudadas.
Según la confesión realizada por los Ruiz Sarmiento, su progenitor les donó en vida 3 parcelas que hacían parte de la finca La Constancia, por parte de una de las cuales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca les pagó $598.440. 553.oo, monto que dilapidaron rápidamente. La certificación emitida por el contador Antonio Pastrana no fue tachada de falsa, ni su dicho, sobre la suficiencia de recursos del 12 Hora 1:15 a 1:26 del archivo 105AudienciaVirtual202405223. 11 Verbal 038 2021 00095 01 señor Ruiz González desvirtuada; además, éste en uso de la autonomía de la voluntad y del derecho de libre disposición, realizó la donación sin presión, ni figuras jurídicas amañadas, bajo los principios de equidad y equilibrio económico.
Con estribo en estos argumentos, imploró confirmar la sentencia13. En esta Sede sostuvo que las donaciones cuestionadas fueron conocidas desde 2014. Solicitó no tener en cuenta la experticia reportada porque los valores de los predios avaluados registran unas diferencias de “redondeo” de varios millones de pesos; no tuvo en cuenta en la estimación del precio algunas circunstancias que afectan el costo de los lotes; no consideró las construcciones existentes; ni explicó la diferencia de metraje registrada en cada uno de los documentos aportados; tampoco reparó en las características de cada predio para determinar su tasación; omitió, contemplar que, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, la finca La Constancia se encuentra en riesgo medio de inundación, pese a ello no aclaró si esta circunstancia afectaba su valía. Las expertas no visitaron las heredades tomadas como muestra14. 5.3.
La mandataria Judicial de Dora Inés Salgado Rozo refutó que los gestores, en su condición de sucesores, a través de derecho de petición, podían indagar ante las entidades públicas los activos en cabeza de Ruiz González y los adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. Los actores admitieron que no tenían una relación filial con su progenitor, al punto que en interrogatorio reconocieron no haberlo visto 2 años antes de su deceso; no manifestaron inconformidad frente a la decisión que desestimó invertir la carga de la prueba, 13 Archivo 09AlegatosDeConclusión. 14 Hora 1:27 a 1:42 del archivo 105AudienciaVirtual202405223. 12 Verbal 038 2021 00095 01 para que las intimadas aportaran, por estar en una mejor posición de cercanía, los documentos que refrendan los bienes en poder del señor Ruiz, precluyendo la oportunidad para controvertir lo atinente a este tópico.
En todo caso el tema, junto con las agencias en derecho excesivas no se manifestaron como reparos en la audiencia que se emitió sentencia. Los deponentes escuchados por solicitud de los precursores dieron fe de los activos de propiedad del donante, diferentes a los relacionados en el libelo. Con estribo en estos argumentos deprecó la ratificación del veredicto15.
En la oportunidad para descorrer la sustentación replicó que el laborío presentado no es sólido debido a que omitió incluir la casilla que estimaba las construcciones; el coeficiente de variación es superior al 7.3%, motivo por el cual no debían considerarse las muestras tomadas para avaluar los inmuebles; y no apreció que varios de estos bienes se encuentran en zonas de riesgo de inundación y sismicidad.
En el título XIII del Código Civil se diferencian las asignaciones entre vivos de las efectuadas con posterioridad a la ocurrencia de la muerte. Así el artículo 1464 de este Estatuto regula las donaciones a título universal, y el canon siguiente -1465- faculta donar todos los bienes, si se conserva lo necesario para la congrua subsistencia, por lo tanto, los actos ejecutados por Vicente Ferrer estaban amparados por esta norma.
En cambio, según lo previsto en el Título V, capitulo III in fine, las donaciones post mortem deben respetar las legítimas rigurosas, al punto que aplica el precepto 1245 ídem, sobre la restitución por 15 Archivo10DescorreTraslado. 13 Verbal 038 2021 00095 01 donación excesiva. Los actos de enajenación a título gratuito fustigados no se encuentran viciados, por el contrario, acataron las formalidades de ley, fueron conocidos por los actores, algunos de los demandados aceptaron que de forma simulada recibieron activos del patrimonio del señor Ruiz González, y los negocios atacados por esta vía no fueron excesivos16. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico-procesales requeridos por la ley adjetiva para la conformación del litigio ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas, comparecer al proceso y ostenta el Juzgador la competencia para dirimir el conflicto.
Además, no observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado que deba ser decretado previamente. 6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de acuerdo con los reparos esbozados y la sustentación del recurso de apelación se circunscribe a determinar si erró la Funcionaria al encontrar frustránea la acción rescisoria de las donaciones efectuadas por el señor Vicente Ferrer Ruiz, cuando con estos actos se afectaron las legítimas rigurosas de los accionantes, conforme lo normado en los artículos 1245 y 1482 del Código Civil.
Para escudriñar el anterior cuestionamiento, es propicio recordar que al tenor del artículo 1443 del Código Civil, la donación entre 16 Hora 1:43 a 1:51 del archivo 105AudienciaVirtual202405223. 14 Verbal 038 2021 00095 01 vivos es un acto por el cual una persona transfiere a otra gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes quien la acepta, pues la sola voluntad del primero, sin el beneplácito del segundo, constituye únicamente una oferta y no un convenio de gratuidad17.
A su vez, el canon 1458 ibidem establece que si la donación excede de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes deberá ser insinuada, es decir, autorizada por un notario, siempre que las partes sean plenamente capaces y no contravenga disposición legal alguna. Ahora, el legislador Colombiano consagró que es viable rescindir un contrato de aquella naturaleza en dos eventos, el primero, al amparo de las previsiones de los artículos 1245 y 1482 ejúsdem, cuando la donación “…no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes…”.
De la misma forma, en el caso que el donatario no satisfaga la obligación impuesta en el contrato, entonces el donante puede demandar la rescisión dentro de los cuatro años siguientes a la mora, como lo imponen las normativas 1483 y 1484 ídem. Al sub-lite interesa el evento inicial, porque como se anunció, se debaten por excesivas las donaciones irrevocables que realizara en vida el causante Vicente Ferrer Ruiz González a favor de las intimadas -su cónyuge y una sociedad comercial de la cual es accionista ella-, las que, según se dice en la demanda, afectaron 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 20 de mayo de 2003. Magistrado Ponente Doctor Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 15 Verbal 038 2021 00095 01 las legítimas rigurosas de sus hijos, herederos del primer orden hereditario -artículo 1242 ibidem-. Acorde con lo previsto en el precepto 1239 ibidem, la legítima “…es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios…”, estos, a voces del canon 1240 ejúsdem, son “…los descendientes personalmente o representados [y] los ascendientes”, quienes como titulares de tal parte de la masa sucesoral se encuentran habilitados para reclamar la rescisión de lo donado en exceso.
Por lo anterior, dado que Luz Amparo y María Consuelo Ruiz García, así como Martha Cecilia y José Vicente Ruiz Sarmiento, acreditaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento que son herederos de Vicente Ruiz18, se encuentran legitimados para incoar la presente acción rescisoria sobre las donaciones efectuadas por él, máxime cuando la condición de descendientes de algunos de aquéllos no fue impugnada por los interesados, y en todo caso mediante escritura pública número 2070 de 27 de diciembre de 2022 se consignaron los nombres completos e identificación de sus progenitores19, entre los que se encuentra el señor Ruiz González, datos inscritos en los registros de nacimiento pertinentes.
Por estas razones, fracasa la defensa titulada “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA…”. De otra parte, el derecho de respetar las legítimas rigurosas no lo debe eludir el causante sino con el desheredamiento. Además, es dable que en vida le anticipe a los legitimarios parte de su patrimonio, por medio de donaciones revocables -testamento- o irrevocables -escritura de donación por acto entre vivos-. 18 Folios 1 al 4 del archivo 03AnexosDemanda. 19 Folios 6 al 9 del archivo 53SolicitudPruebas. 16 Verbal 038 2021 00095 01 La ley, por regla general, presume que la donación a descendientes se hace a título de legítima, “ a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición…” -artículo 1256 ibidem-.
Dicho, en otros términos, la legítima es la cuota mínima que reserva la ley para los herederos ab intestato o legitimarios y, que en cualquier sucesión en que estos concurran será de la mitad de la herencia, o media legitimaria que dividida entre el respectivo número de herederos constituye la legítima rigurosa del legitimario. De consiguiente, la mitad de los bienes que conforman el legado, previas las deducciones del artículo 1016 ibidem y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245 ejúsdem, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división es su legítima rigurosa.
La otra parte de la masa sucesoral “…constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio…” -inciso 2º del artículo 1242 in fine-. A su vez, al amparo de lo disciplinado en el artículo 1230 ídem, “ [l]a porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”, pero “[s]i … tuviere bienes, … no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a [tal] título…”.
“ Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro 17 Verbal 038 2021 00095 01 título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare” -artículo 1234 ibidem-. “…Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo” -artículo 1236 ejúsdem-.
“Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio” -artículo 1237 ídem-. Sumado a lo antecedente, conviene destacar que la sociedad conyugal la conforman todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio y hasta antes de que aquella sea liquidada, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias o las donaciones.
Los que quedan después de pagar las deudas de la sociedad conyugal son los denominados gananciales, los cuales entraran a repartirse entre ambos cónyuges por partes iguales. Por su parte, la herencia se liquida luego que se hace lo propio con la sociedad conyugal. El punto de partida son los activos y pasivos -acervo bruto- dejados por el causante, sin realizar ninguna operación, deducidos los segundos de los primeros en el orden de prelación establecido en el artículo 1016 in fine,- esto es, gastos de publicación del testamento y apertura del proceso, deudas hereditarias, impuestos que graven la herencia, asignaciones alimentarias forzosas y porción conyugal, en todos los órdenes menos en el de los descendientes-, se obtienen los activos líquidos que son materia de reparto.
La mitad de estos es la media imaginaria, y la otra mitad la porción de la cual el testador, tenía en vida, la libre destinación. 18 Verbal 038 2021 00095 01 Sin embargo, las legítimas pueden verse afectadas cuando el causante ha efectuado donaciones revocables e irrevocables, tal como ocurre en este caso, evento en el cual no es pertinente solo considerarse para determinarlas el activo líquido existente al momento de su defunción, sino también los acervos imaginarios que existieren.
Se llama primer acervo imaginario al “…resultado de la suma del activo líquido con la primera acumulación imaginaria…”, la cual “…se encuentra conformada por todas las donaciones irrevocables o revocables con entrega a título de legítimas o mejoras…”20. El segundo acervo imaginario lo integran la suma del activo líquido o el primer acervo imaginario, si existiere, con la segunda acumulación imaginaria, que “…se encuentra conformada por lo excesivamente donado en donaciones irrevocables hechas a terceros (personas diferentes a legitimarios) …”21.
Acorde con ello, la donación recibida por el cónyuge “…se calificará para efectos de establecer si hay lugar a incluirla en la segunda acumulación imaginaria…”22. Sobre el tópico, el artículo 1244 ejúsdem, impone para la computación de las legítimas, acumular imaginariamente al acervo líquido, el valor de todas las donaciones revocables e irrevocables efectuadas entre vivos a extraños, si el monto de todas ellas juntas excede la mitad de la suma formada por estas y al del acervo imaginario. 20 LAFONT PIANETTA, Pedro.
Derecho de Sucesiones. Ediciones Librería Profesional. Sexta edición. Páginas 217 y 218. 21 Cfr. ídem. 22 Cfr. ídem. 19 Verbal 038 2021 00095 01 Entonces, en coherencia con lo indicado en precedencia, en manera alguna es cierto lo manifestado por la apoderada de la señora Salgado, en cuanto que solo en las disposiciones a título gratuito efectuadas por causa de muerte deben respetarse las legítimas rigurosas, pues ello también se impone acatarlo en donaciones inter vivos, realizada por parte de quien tenga asignatarios forzosos, como se colige de la tesitura del citado artículo 1244 ibidem23, el cual impone colacionar los bienes donados por el causante en vida que hubieren excedido la parte de libre disposición, para poder calcular el valor de la mitad legitimaria.
Sobre el particular, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha predicado: “…La legítima se concibe, pues, como una asignación hereditaria forzosa, que limita la libertad del causante para disponer por causa de muerte de sus bienes, de los que constituyan su patrimonio al fenecer de su vida pero que no restringe su libertad jurídica de contratación o de disposición intervivos, salvo la excepción concerniente al caso de las donaciones efectuadas por quien tenía a la sazón legitimarios, las que sí fueron hechas a legitimarios han de colacionarse, a la muerte del causante, para el cómputo de las legítimas…, y si fueron hechas a extraños habrá de colacionarse el exceso que en ellas resulta, para que si este menoscaba las asignaciones forzosas puedan los legitimarios proceder contra los donatarios, para la restitución de lo excesivamente donado, todo en la forma que determinan los artículos 1244 y 1245 del Código Civil…”24. 23 La norma dispone: “Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas” -resalta la Sala-. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de agosto de 1967. 20 Verbal 038 2021 00095 01 En ese sentido, la doctrina autorizada también ha precisado: “…Cuando se afirma que una persona tiene plena libertad para disponer de los bienes mediante negocios jurídicos inter vivos, nos referimos a disposiciones o enajenaciones a título oneroso, es decir, aquellas en las que el disponente de un bien recibe otro bien a cambio del que ha salido de su patrimonio… …En cambio, no existe la misma libertad cuando se trata de disposiciones a mero título gratuito… Aquí la ley da el carácter de pacto sucesorio a toda donación irrevocable, es decir que presume que tales disposiciones inter vivos son a la vez mortis causa… [Por ende,] …el campo de aplicación de las asignaciones forzosas, especialmente las legítimas, abarca no solo las disposiciones mortis causa que se hacen por testamento, sino también todas las que se hagan por medio de donaciones irrevocables.
Solo de esta forma es posible evitar que quien debe una asignación forzosa pueda eludir su cumplimiento haciendo donaciones irrevocables, ya sea a los mismos asignatarios forzosos o a terceros. Los terceros o extraños a este respecto son los donatarios que carecen de derecho a una asignación forzosa… …La persona que tiene asignatarios forzosos puede hacer donaciones irrevocables a extraños hasta la concurrencia de aquella parte de bienes que libremente pueda disponer… Con el criterio antedicho, los donatarios están obligados a colacionar los bienes recibidos por el causante según el valor que 21 Verbal 038 2021 00095 01 hayan tenido en el momento de la entrega, a fin de poder calcular el valor de la mitad legitimaria…”25.
De acuerdo con los anteriores lineamientos, para determinar si el causante sobrepasó la facultad de disposición al donar y deben tomarse los correctivos a que haya lugar, es necesario establecer el segundo acervo imaginario, ya que las donaciones se efectuaron a favor de personas diferentes a los legitimarios, esto es, la cónyuge y una sociedad comercial.
En el sub examine, como lo donado fue la nuda propiedad, es decir, la propiedad separada del goce de la cosa, los bienes salieron del patrimonio del de cujus y se radicaron en cabeza de las donatarias, acorde con lo previsto en el artículo 669 ibidem. Por lo tanto, conforme se advirtió, las donaciones efectuadas por el causante Ruiz González deben sumarse imaginariamente al activo líquido partible de este -ya que no existe primera acumulación imaginaria al no haber donaciones a título de legítimas-, para reconstruir el segundo acervo imaginario, sin que hagan parte de esta agregación los frutos producidos por las cosas donadas, pues estos acrecen a su dueño, salvo estipulación en contrario, como lo señala el artículo 1263 in fine.
Corresponde entonces colacionar todas las donaciones realizadas por el causante Vicente Ferrer Ruiz, entre las cuales se encuentran a saber, las que hizo a su esposa Dora Inés Salgado, así como a la sociedad Salgado & Compañía S. en C., al activo líquido partible de aquél. 25 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Editorial TEMIS Librería. 1984.
Páginas 362, 363. 377 y 378. 22 Verbal 038 2021 00095 01 De lo consignado, respectivamente, en las anotaciones 002 y 002 de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-2012504626 y 50N-115404827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de esta ciudad, se advierte que Vicente Ferrer Ruiz González, mediante escritura pública 1638 del 29 de septiembre de 2010, protocolizada en la Notaría 34 de esta capital, le donó la nuda propiedad de los predios a la compañía Salgado & Compañía S. en C., actos por un valor total de $787.125.500.oo., según quedó contemplado en ese mismo instrumento público28.
Igualmente, el señor Ruiz González, el 30 de diciembre de 2014, a través de escritura pública 8958 de la Notaría 53 de esta urbe, le donó a Dora Inés Salgado Rozo, las heredades con registro inmobiliario 50N-20246264, 50N-1195162, 50N-1159937, 50N20249806, 50N-20250062, 50N-1195163 y 50N-20246242, de las cuales, en su orden se registró como precio $672.420.000,oo, $680.163.000.oo, $525.385.700.oo, $661.704.300.oo, $669.130.200.oo, $695.079.000.oo y $64.482.700.oo, para un total de $3.968.364.900.oo29.
De manera que, acorde con ello, es dable deducir que el causante, de no haber realizado las memoradas donaciones, tendría el derecho de dominio sobre los bienes relacionados con antelación, cuyo valor ascendía para la época de tales actos, según lo registrado en los documentos en que se protocolizaron, a $4’755.490.400.oo. 26 Folios 37 y 38 del archivo 60MemorialPruebasCertificado, a su vez en carpeta PrimeraInstancia. 27 Folios 16 y 17 ibidem. 28 Archivo ESCRITURA PÚBLICA. 1638, ubicada a su vez en 73RemisiónEscriturasPúblicas.Cuaderno Tribunal. 29 Folios 42 y 43 del archivo 03AnexosDemanda, a su vez en carpeta PrimeraInstancia. 23 Verbal 038 2021 00095 01 Sin que se hubiera desvirtuado que dicho monto no corresponde al valor comercial de dichas propiedades, pese a que en la escritura pública contentiva de la última donación se otea que el costo de las mismas es muy cercano al avalúo catastral, certificado por la oficina competente30.
Lo anterior es así, porque el dictamen decretado de oficio31, con el fin de determinar el avalúo comercial de tales bienes para cuando se materializaron las donaciones, aun cuando se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, no debe estimarse suasoriamente, en la medida que no analizó el costo de todos los inmuebles involucrados en estos negocios jurídicos, ya que los distinguidos con matrículas inmobiliarias 50N-20125046 y 50N1154048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, objeto de protocolización mediante escritura pública 1638 del 29 de septiembre de 2010 de la Notaría 34 de esta capital, no se tasaron para esta época, sino para el año 2014, sin que se hubiera ordenado hacerlo32.
Otra razón para no acoger la aludida experticia, en tanto no revistió solidez, claridad, precisión y exhaustividad al determinar el valor de todos los predios pues, en ejercicio del derecho de contradicción garantizado a los intervinientes en el litigio en audiencia, las especialistas que lo elaboraron incurrieron en imprecisiones en la audiencia de juicio oral, dado que indicaron que al realizar tal trabajo descontaron las construcciones existentes en las heredades33, sin explicar en el laborío presentado por escrito que así lo hicieron, ni el por qué de ello. 30 Folios 42,43 y 49 a 53 ibidem. 31 Archivo 80DictamenPericial, ubicado en la carpeta CuadernoTribunal. 32 Folios 29 al 47 y 66 al 82 del archivo 97RespuestaRequerimiento. 33 Minuto 17:32 a 17:50, 105AudicneicaVirtual202405223. 37:16 a 24 40:12, 56:37 a 58:29 del archivo Verbal 038 2021 00095 01 Admitieron que la mayoría de los terrenos tomados como muestras para el estudio de mercado -método utilizado para determinar el precio de las heredades-, no son de características similares a las que se deben tener en cuenta, ya que sus superficies son bastantes distantes, al oscilar entre 7.000 y 20.000 metros34.
Además, indicaron que “homogenizaron” el rubro del metro cuadrado de la totalidad de los terrenos35, pese a que no expusieron, de forma detallada, el motivo, cuando cada uno de ellos tiene características diferentes, relativas a su ubicación, vías de acceso, servidumbre, entre otras. También, admitieron que las áreas de las heredades materia del peritaje registradas en la página web de Catastro de Cota, difieren de las consignadas en la documentación entregada para realizar el laborío36; sin embargo, tomaron esta última con el objeto de llevar a cabo la experticia, sin que hubieran verificado, como correspondía, la superficie real, para con soporte en esto establecer el monto real.
Las vaguedades antes expuestas, muestran, de manera grave, que la tarea valorativa efectuada por las autoras del dictamen se erigió sobre bases inidóneas e incompletas de las condiciones certeras de los inmuebles, en cuanto a área y características, situación que permite no estimar demostrativamente, el valor determinado de los bienes concluido por ellas, al carecer de cabal y certera fundamentación. Lo anterior encuentra soporte en el criterio jurisprudencial, según el cual: “…las conclusiones del auxiliar de la justicia no le son 34 Minuto 24:54 a 28:34 ibidem. 35 Minuto 41:02 a 51:12 ibidem. 36 Minuto 51:57 a 54:30 ibidem. 25 Verbal 038 2021 00095 01 impuestas al juzgador, quien deberá separarse de ellas cuando las encuentre infundadas, incoherentes, confusas o incompletas…”37.
Así que, basten las argumentaciones precedentes para no acoger la pericia decretada de oficio, sin que sea necesario ahondar en las demás inconformidades que frente a la misma expusieron las integrantes de la pasiva. Acotado lo antecedente, encuentra la Sala que agregadas todas las donaciones efectuadas por el señor Vicente Ferrer Ruiz González a Dora Inés Salgado y a la sociedad Salgado & Compañía S. en C., personas diferentes a sus legitimarios, se obtiene una segunda acumulación imaginaria de $4’755.490.400.oo, suma que corresponde al valor total de todos los bienes objeto de donación contemplados en los instrumentos protocolarios, la cual se considera por no haberse contrarrestado, conforme ya se anunció. A este monto debe adicionarse el activo líquido sucesoral, para obtener el segundo acervo hereditario del causante Ruiz González, dado que en su caso no hay lugar a conformar el primer acervo hereditario, comoquiera que no efectuó donaciones a sus legitimarios, como ya se dijo.
Con el memorado propósito, en primer lugar, debe hacerse una liquidación aproximada de la sociedad conyugal conformada entre Vicente Ferrer Ruiz y Dora Inés Salgado, ya que ella en interrogatorio de parte admitió que aún no se ha materializado, como tampoco la liquidación de la herencia38, para luego de deducir los pasivos a cargo, obtener los gananciales. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3632 de 25 de agosto de 2021, expediente 73319-31-03-002-2009-00110-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 38 Hora 2:15 a minuto 2 del archivo 55AudienciaInicial. 26 Verbal 038 2021 00095 01 Después, una vez, determinado el activo bruto herencial, y descontadas las obligaciones a cargo de la sucesión, se llega al activo líquido partible.
Operaciones que, aclárese, no son una repartición legal de los activos sociales y de la herencia, sino unos cálculos para deducir los bienes que integraban el patrimonio del causante al momento de su deceso, y así poder sumarlos al valor de la segunda agregación imaginaria, para obtener el segundo acervo imaginario, con el fin de averiguar si con las donaciones cuestionadas afectaron las legítimas rigurosas de los actores, y tienen acogida las pretensiones invocadas.
Con ese particular, se destaca que, aun cuando Sara González39, Edgar Humberto Bernal40, María Graciela Santos41, Gladys María Santos42, Mario Riscaneo43, Silvia Umaña44, Oswaldo Antonio Pastran45 y Guillermo Fino46 indicaron que el señor Ruiz González era titular de diversos activos, de las pruebas decretadas de oficio solo se encontraron que le pertenecen los que a continuación se refieren.
La sociedad conyugal de los aludidos consortes cuenta con un activo bruto de $179.181.506,oo monto que lo integran: $773.066.21, dinero consignado en las cuentas de ahorro de que era titular el señor Ruiz González47, $2.745.440.oo valor intrínseco de las acciones adquiridas por los cónyuges en Ecopetrol, para el año 201948; $628.000.oo por concepto de dividendos percibidos por 39 Minuto 12:30 a 26:11 del archivo 76AudienciaInstrucción JugamientoParte1. 40 Minuto 28:02 a 58:18 ibidem. 41 Hora 1:00 a 1:11 ibidem. 42 Hora 1:13 a 1:20 ibidem. 43 Hora 1:32 a 1:47 ibidem. 44 Hora 1:51 a 2:05 ibidem. 45 Hora 2:10 a 2:24 ibidem. 46 Hora 2:31 a 2:50 ibidem 47 Archivo 51RespuestaBancoBogotá. 48 Folios 359 y 360 del archivo 080DictamenPericial. 27 Verbal 038 2021 00095 01 los consortes por tales títulos entre 2018 y el 25 de abril de 201949 -antes que ocurriera el deceso del señor Ruiz González-50 y $175.035.000.oo valor de las 175.035 cuotas de titularidad de Dora Inés Salgado Rozo en la sociedad Salgado & Compañía S. en C.51.
Ergo, sin que se hubieran probado obligaciones a cargo de la sociedad conyugal, le corresponden a cada uno de sus integrantes a título de gananciales $89.590.753.10 Tal cantidad, más $1.057.212.oo, valor de los dividendos generado después del fallecimiento del señor Vicente Ruíz, por las acciones que éste tenía en Ecopetrol52, arroja un acervo bruto herencial de $90.647.965.10, cifra que a su vez corresponde al acervo líquido, ya que no se acreditó ninguna deuda a cargo de su sucesión, y no se pudo establecer la participación que tiene el mencionado tuvo en el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-674148 dada las varias transferencia parciales que efectuó53, con la acotación que no existen otras propiedades de la titularidad del citado difunto, 49 Archivo 31RespuestaEcopetrol. 50 Ya que hasta la disolución de la sociedad conyugal, ocurrida con ocasión de la muerte se conforma la masa de bienes a repartir entre quienes la integraron.
En ese sentido la Jurisprudencia ha precisado: “…En Colombia pues, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por el solo hechos del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho…” -Sentencia SC4027de 14 de septiembre de 2021-.
“…Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto).
En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.
Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos…” -Sentencia SC de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, citada en SC006de 25 de enero 2021-. 51 Folio 28 del archivo 73RemisiónEscrituraspúblicas. Valores que no deben excluirse de la sociedad conyugal, pese a la anotación registrada en el certificado de existencia y representación de la compañía. por no formar parte de los bienes que por disposición legal no ingresan al haber social -artículo 1783 del Código Civil-. 52 Folio 2 del archivo 031RespuestaEcopetrol. 53 Folios10 a 16 del archivo 60Memorial Pruebas. 28 Verbal 038 2021 00095 01 pues de las varias certificadas por la Oficina de Registro Inmobiliario se segregaron varios folios, pertenecientes a las que aquél negocio en vida54.
Así que agregada esta última cantidad a los $4’755.490.400.oo., obtenidos como segunda acumulación imaginaria, se tiene un segundo acervo imaginario de $4.846.138.365.10. De manera tal que la mitad de libre disposición de la masa sucesoral de Vicente Ferrer Ruiz era de $2.423.069.182.55, por ende, una cifra igual corresponde a las legítimas rigurosas y al complemento de la porción conyugal, toda vez que la cónyuge sobreviviente, tal como se evidencia, tiene bienes, pero no como monto de la porción conyugal -artículo 1234 ibidem-.
En efecto, dado que la consorte supérstite cuenta con patrimonio que asciende a $89.590.753.10 no tiene derecho, a título de porción conyugal, a la integridad de la suma equivalente a la legítima rigurosa de un hijo, la cual tenía, en principio, un valor de $484.613.836.51 sino a la diferencia entre estas dos cantidades, esto es, a $395.023.083,41; no obstante, la primera cifra se estima para computar dicho concepto, según lo regulado en el inciso 2º de la regla 1234 in fine.
Ahora, como al tenor del mandato 1237 ídem, se debe imputar a la mitad de libre disposición, lo que exceda en una donación el valor de la porción conyugal, entonces, sumado el complemento de este concepto, es decir, los $395.023.083,41; antes referidos, más la parte de que se puede disponer libremente - de $2.423.069.182.55, arrojan un resultado de $2.818.092.265.96, por lo tanto, esta 54 Folios 7 al 61 del 61MemorialPruebasCertificasoPlano. archivo 29 60Memorial Pruebas y archivo Verbal 038 2021 00095 01 cantidad es la que podía donar Vicente Ferrer Ruiz a su cónyuge Dora Inés Salgado.
Sin embargo, como el aludido señor le transfirió, de manera gratuita, la nuda propiedad a su consorte de inmuebles por una cantidad de $4’755.490.400.oo., -ya que estas donaciones por ser las más añejas, y no las efectuadas a favor de la sociedad intimada, son las que se toman en cuenta, según lo explicado con anterioridad-, se excedió en tales actos en una cifra $1.937.398.134.04, proceder con el que afectó las legítimas rigurosas a que tienen derecho sus descendientes.
En las circunstancias descritas, al amparo de lo regulado en el artículo 1482 en consonancia con el canon 1245 in fine, es dable decretar la rescisión de las donaciones más recientes efectuadas por Vicente Ferrer Ruiz por el monto de $1.937.398.134.04, por menoscabar las legítimas rigurosas de los legitimarios demandantes, las cuales comprenden algunas de las efectuadas a favor de Dora Inés Salgado, sin que se afecten con tal sanción las enajenaciones gratuitas realizadas a la Sociedad Salgado & Compañía S. en C. por ser más antiguas.
Así las cosas, concretamente, hay lugar a rescindir las donaciones más recientes que el señor Ruiz González le hizo a Dora Inés Salgado, a través de instrumento público 8958 de 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 53 de esta urbe, por valor de $1.937.398.134.04, entre las que se encuentran a saber, las hechas sobre la heredades distinguidas con matrícula inmobiliaria 50N20246264, 50N-1195162, 50N-1159937, de las cuales, en su orden se registró como precio $672.420.000,oo, $680.163.000.oo, $525.385.700.oo, y el 8.98% de la realizada respecto del bien con registro inmobiliario 50N-20249806, porcentaje que tiene un costo de 30 Verbal 038 2021 00095 01 $59.429.434.04,, teniendo en cuenta que el valor total de dicho bien asciende a $661.704.300.oo-55.
En consecuencia, lo recibido por fuera de lo permitido en la ley, esto es, integralmente los tres primeros predios mencionados con antelación, así como el porcentaje indicado de la cuarta heredad, deberá la demandada Dora Inés Salgado, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, reintegrarlos a la sucesión de Vicente Ferrer Ruiz González.
Igualmente, inscribirse la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria pertinentes, así como en la escritura pública. Los antecedentes argumentos sirven, de contera, para llevar al traste las defensas rotuladas “…INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA ANULAR LA ESCRITURA…” y “…PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA Y LIBRE DISPOSICIÓN ”.
El alegato relativo a la “… BUENA FE POR PARTE DE LA DONATARIA ”, …”, en coherencia no constituye un enervante, toda vez que no impide el éxito de la acción promovida. Tampoco tienen asidero las nominadas “…VALIDEZ DEL ACTO DEMANDADO…” y “ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA DEL DONANTE…”, por cuanto en el sub-lite no se ataca la idoneidad de las donaciones por el incumplimiento de las exigencias legales para materializar las transferencias a título gratuito por la cuantía involucrada, sino por afectar con tales actos las legítimas rigurosas de los herederos del donante.
Este argumento, dicho sea de paso, constituye el fundamento para proveer sobre la validez de las donaciones, manifestada por la 55 Folios 35 y 36 del archivo 03AnexosDemanda. 31 Verbal 038 2021 00095 01 apoderada de la señora Salgado al pronunciarse sobre la sustentación de la alzada, efectuada por la parte activante. La exceptiva rotulada “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA RESCISIÓN DE LA DONACIÓN ” no sale avante, en la medida que, a tono con lo previsto en el artículo 1751 ibidem, los herederos mayores de edad, gozan de un cuatrienio entero, cuando adquieren tal condición, para entablar la acción rescisoria, si no han pasado 30 años desde la celebración del acto o contrato, y dichos lapsos no se habían consumado para el 10 de marzo de 202156, cuando incoaron esta causa, pues los actores cuentan con la calidad de herederos desde el 18 de noviembre 201957, con ocasión de la muerte de su progenitor Vicente Ferrer Ruiz González, y las donaciones cuestionadas datan del 29 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2014. 6.3.
Por sustracción de materia, no se efectuará pronunciamiento respecto de la inconformidad manifestada por el monto fijado como agencias en derecho en primera instancia, en razón a que este mandato junto con los demás que integran la sentencia de primer grado serán infirmados. 6.4. Lo atiente a lo manifestado por una de las apoderadas al pronunciarse frente a la sustentación de la alzada, relacionado con que algunos de los demandados aceptaron que de forma simulada recibieron activos del patrimonio del señor Ruiz González, es un aspecto que, a diferencia de lo por ella esgrimido, no fue acreditado en el plenario. 6.5.
A la sazón, frustráneos los medios de defensa propuestos por 56 Archivo 04ActaReparto. 57 Folio 336 del archivo 03Anexos Demanda. 32 Verbal 038 2021 00095 01 la pasiva, halla prosperidad la pretensión enarbolada frente a algunas de las donaciones efectuadas a la señora Salgado Rozo, conforme se anticipó. Por lo tanto, se revocará el veredicto de primer grado, para en su lugar, así declararlo, ordenar la entrega de los bienes correspondientes, así como las anotaciones en la oficina de registro inmobiliario y en la escritura pública pertinente, e imponer a la pasiva que asuma las costas de las dos instancias numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso-., además el levantamiento de las cautelas decretadas. 7.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 5 de julio de 2023, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES planteadas por las intimadas; RESCINDIDAS LAS DONACIONES que el señor Vicente Ferrer Ruiz González le efectuó a Dora Inés Salgado Rozo, a través de instrumento público 8958 de 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 53 de esta urbe, por valor de $1.880.701.718.80, sobre la heredades distinguidas con matrícula inmobiliaria 50N-20246264, 50N-1195162, 50N-1159937, y el 8.98% de la realizada respecto del bien con registro inmobiliario 50N20249806;
ORDENA R a la señora Salgado Rozo reintegre tales bienes a la sucesión de Vicente Ferrer Ruiz González, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. 33 Verbal 038 2021 00095 01 7.2. CANCELAR la escritura pública contentiva de estos concretos actos, junto con la inscripción de los mismos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
LIBRAR los oficios correspondientes. 7.3. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. 7.4. CONDENAR en costas de ambas instancias a las convocadas. Tasar en debida oportunidad las de la primera. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluir la suma de $ 5’000.000.oo, por concepto de agencias en derecho. 7.5.
DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Archivar en el momento oportuno.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 34 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cee4887a5548a11b66c973f39e92a31c4f3b8c1c5df761bc2c4c91c3df58959 Documento generado en 07/06/2024 05:04:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica