Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2026-202 Auto niega excepcion previa falta de reclamacion administrativa POSITIVA

Sala: SALA LABORAL

R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: AUTO DECIDE EXEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Bucaramanga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por HUMBERTO PINEDA CARVAJAL contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS RJ. 68001.310.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra el auto de fecha 4 de marzo de 2026 que declaró no probada la excepción previa de Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

AUTO ANTECEDENTES

1. HUMBERTO PINEDA CARVAJAL convocó a juicio a ARENAS BECERRA Y REMOLINA LTDA EN LIQUIDACIÓN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICAIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2016 y el 6 de marzo de 2021 y en consecuencia, que la empleadora es responsable a título de culpa del accidente acaecido, que para la fecha en que fue despedido gozaba de estabilidad laboral reforzada tornándose en consecuencia, el despido ineficaz y en tal orden, se disponga el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. 1 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS Así mismo, se ordene su reintegro junto con el pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Condenas de las que son solidariamente responsables MARIA NIEVES ARENAS DE BECERRA, JUAN CARLOS BECERRA ARENAS. Igualmente, pretende se ordene modificar los dictámenes de PCL No 2483308 de 2022 proferido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA; No 913901191553 de 2022 emanado de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER y No 91390119-7538 de 2023 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y se conformidad con ello, se reconozca la IPP o la pensión de invalidez de origen laboral. 2.

Grosso modo, sustenta sus aspiraciones en que, prestó servicios a ARENAS BECERRA Y REMOLINA LTDA en liquidación desde el 28 de marzo de 2016 y el 6 de agosto de 2021, como conductor. El 11 de julio de 2019 fue objeto de un accidente laboral generándole una lesión y un periodo de incapacidad entre el 13 siguiente y el 10 de septiembre de la misma anualidad.

La empleadora no contaba con una operación correcta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni capacitaciones respecto del riesgo al que estuvo expuesto el trabajador, ni realizó investigación del accidente de trabajo. El 6 de agosto de 2021 le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; fue calificado el 27 de enero de 2022 por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, entidad que determinó un 0.0% de PCL; dictamen que impugnó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, autoridad que concluyó un 3.60% de PCL estructurada el 2 de agosto de 2022, examen calificado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien conceptuó en un 9.10% de PCL con la misma fecha de estructuración, sin que ninguna de las entidades hubiesen efectuado la calificación integral del actor1. 3.

Admitida la demanda el 25 de agosto de 20232; efectuado el trámite de rigor, los demandados dieron contestación a la demanda y con auto del 6 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, MARIA NIEVES ARENAS DE BECERRA, JUAN CARLOS BECERRA ARENAS y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ3 y mediante proveído del 5 de agosto de 2024 se validó la respuesta dada por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE SANTANDER y se tuvo por no contestada por parte de la demandada BECERRA Y REMOLINA LTDA EN LIQUIDACIÓN4. 1 Archivo 03 cuaderno primera instancia 2 Archivo 04 cuaderno primera instancia 3 Archivo 31 ibidem 4 Archivo 36 cuaderno primera instancia 2 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS

3.1. MARIA NIEVES ARENAS DE BECERRA y JUAN CARLOS BECERRA ARENAS: acudieron mediante curador ad-litem, auxiliar de la justicia quien dijo oponerse a las pretensiones relativas a la declaración de estabilidad laboral reforzada, la ineficacia del despido, el reintegro y la culpa patronal5.

3.2. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: se opuso a algunos hechos, no refutó la solicitud de modificación del dictamen aludido; empero, enfatizó en que el mismo cuenta con soporte probatorio y guarda concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación de PCL a partir de las condiciones que presentaba el paciente al momento de la evaluación y exclusivamente respecto de las secuelas del accidente ocurrido a la luz del Manual Único de Calificación Decreto 1507-2014 y 1072-20156

3.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER: no le constan la mayoría de los hechos, aceptó el dictamen proferido por la ARL, el cual fue controvertido y por tanto expidió el concepto No 1553 del 2 de agosto de 2022. Dijo que la parte actora pretende una calificación integral, sin tener en cuenta que para la misma se requiere la aparición de patologías de origen laboral y común conforme el principio de integralidad.

Refutó las pretensiones en su contra, indicando que las mismas carecen de estructura técnica, pues no enrostra yerro técnico en la emisión del experticio, sin que explique las razones que debe tener en cuenta el Juez para la modificación que pretende7.

3.4. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA: Descorrió el traslado de la demanda aceptando la ocurrencia del siniestro laboral y la atención médica que recibió, dijo haber adelantado el reconocimiento de la IPP; así mismo el trámite realizado para la calificación ante las Juntas evaluadoras. Se alzó contra las pretensiones en su contra aduciendo haber llevado a cabo el proceso de calificación del actor en los términos del artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1352 de 2013 y 1072 de 2015, procediendo al reconocimiento y pago de la IPP en monto de $5’359.544 conforme el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En lo que al recurso interesa, propuso la excepción previa que denominó Falta de Jurisdicción y Competencia por no Agotamiento de la Reclamación Administrativa, la que sustento en que, la entidad tienen la naturaleza de una Sociedad de Economía Mixta cuyo principal accionario es el Estado Colombiano, descentralizada indirecta del Nivel Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme el artículo 97 de la Ley 489 de 1998; toda vez que el actor, no radicó ante la aseguradora la reclamación de sus pretensiones previo a la presentación de la demanda8. 5 Archivo 28 cuaderno principal. 6 Archivo 14 cuaderno primera instancia 7 Archivos 13 y 33 cuaderno principal 8 Archivo 06 idem 3 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS 4.

DECISIÓN APELADA: La Juez de primer grado en audiencia pública celebrada el 4 de marzo último, declaró no probada la excepción previa propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y en consecuencia impuso constas a la entidad. Para soportar su decisión en principio citó el contenido del artículo 6º del CPTSS y seguidamente indicó que de acuerdo con los Estatutos Sociales de Positiva Compañía de Seguros Sa publicados en su página web oficial, corresponde a una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional perteneciente a la rama ejecutiva, organizada como entidad aseguradora vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Según sus estados financieros para el año 2024 advirtió que se trata de una entidad con participación mayoritaria del Estado a través del Grupo Bicentenario de Economía Mixta del Régimen Especial vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con una participación del 83.9%, cartera ministerial que ostenta directamente una participación del 9.13%; lo que conlleva el carácter predominante público de su composición accionaria.

A la par indicó que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un presupuesto que incide en la competencia del Juez Laboral, enseñando además que su fin es permitir que la Administración Pública tenga la oportunidad de decidir en forma oportuna y directa el reconocimiento o no del derecho reclamado, precaviendo un eventual litigio.

En tal sentido, advirtió que el 24 de enero de 2022 el gestor del proceso presentó derecho de petición mediante el cual solicitó la calificación de su PCL, la continuidad del trámite médico y la revisión de la documentación clínica relacionada con el accidente de trabajo acaecido; atendiendo su reclamación con dictamen No 2483308 del 27 de enero de 2022, siendo el propósito judicial perseguido, la inconformidad con la calificación referida; lo cual a su juicio, implica que la Administración en este caso, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA conoció el reclamo del actor, lo estudió y adoptó una determinación expresa.

Aunó que existe al proceso una petición elevada el 10 de abril de 2023 en la cual solicitó expresamente el pago de la IPP en los términos del Decreto 2644 de 1994, reclamación que guarda relación directa con la eventual procedencia de la pensión de invalidez de origen laboral que se reclama, puesto que su estudio incluye las consecuencias prestacionales derivadas de la calificación de PCL al comprender la verificación del porcentaje de PCL mínimo para alcanzar el derecho pensional.

Por lo que entendió cumplida la finalidad del trámite previo ante la entidad y por tanto satisfecho el requisito previsto en el artículo 6º del CPTSS; razón por la cual, gravó con las costas a la aseguradora. 4 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS

5. RECUSO DE APELACIÓN: Contra el auto se alzó la demandada, endilgando a la Juzgadora incurrir en una indebida interpretación y aplicación de la norma, para lo cual afirmó que, no existe discusión en cuanto a la naturaleza de la entidad y por tanto la obligatoriedad de agotar la reclamación administrativa; en tal sentido, insistió en que la demanda se presentó sin el cumplimiento del requisito previo antes aludido respecto de los diagnósticos que padece y que se aducen son de origen laboral; el derecho al reconocimiento de una Indemnización Permanente Parcial con ocasión de la modificación de los dictámenes de calificación de PCL que se ordene en curso del proceso, conforme las pretensiones declarativas 1ª, 8ª, 9ª. 10ª, 11ª, 12ª y condenatorias 4ª y 7ª.

En tal sentido, la petición que adelantó el actor el 16 de marzo de 2023 y se adelantó el pago de la IPP, por lo que las pretensiones que hoy se reclaman no fueron debatidas en sede administrativa.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION: 6.1. Humberto Pineda Carvajal: Descorrió el traslado solicitando se confirme la decisión recurrida, bajo el argumento de haber cumplido a cabalidad con el requisito previo establecido en el artículo 6º del CPTSS el 24 de enero de 2022 a través de derecho de petición en el que se persiguió la calificación de la PCL derivada del accidente de trabajo del que dice fue objeto; por lo que no resulta viable señalar que la aseguradora demandada no conoció de las pretensiones que hoy comprenden el texto de la acción judicial en su contra, máxime porque fue emitido dictamen y posteriormente cuestionado ante las Juntas de Calificación de Invalidez.

Adujo, la Juez percibió de manera acertada la reclamación que se hiciera respecto del reconocimiento de una IPP o la eventual pensión de invalidez a cargo de la aseguradora, fechada a 10 de abril de 20239. 6.2. Positiva Compañía de Seguros Sa: Anunció que, una vez confrontadas las pretensiones de la demanda con el trámite administrativo efectuado previo a la presentación de la demanda, se evidencia una disparidad entre las mismas; advirtió que existe una regulación legal para controvertir las decisiones de los organismos evaluadores que dirimen el origen y PCL de los asegurados del Sistema de Riesgos Laborales, trámite que no puede suplir el agotamiento de la reclamación administrativa regulada en el artículo 6º del CPTSS10. 6.3.

Las restantes demandadas, no hicieron uso del derecho a formular conclusiones, según constancia secretarial que antecede11. 9 Archivo 05 cuaderno segunda instancia 10 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 11 Archivo 6 ibidem 5 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS la Sala es competente para resolver el recurso propuesto y, en consecuencia, el problema jurídico que compete dirimir se reduce a establecer si hay lugar a revocar la decisión objetada pues a voces del recurrente el demandante no agotó la reclamación administrativa conforme lo regulado en el artículo 6º del CPTSS ejusdem.

Con el propósito de resolver el tema, ha de considerarse el contenido del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, el cual dispone que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. Y ello es así, porque la razón de ser de esta institución, a la cual jurisprudencial y doctrinariamente se la ha dado una naturaleza procesal de factor de competencia, implica y exige que antes de iniciar las acciones procesales en contra de tales entidades debe dársele la oportunidad de revisar sus actuaciones y de este modo sanear los errores en que hubieren incurrido, sin que sea preciso acudir a la jurisdicción ordinaria, constituyendo una especie de autotutela concedida a la Administración para precaver a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial.

A más de lo dicho, la previsión anterior tiene como finalidades que: 1) La administración estudie, analice y resuelva directamente la situación planteada; 2) Enmiende los errores en que haya incurrido al resolver una situación jurídica determinada; 3) Defienda los intereses económicos de la administración y su eficiencia administrativa; 4) Evite la iniciación de un reclamo por la vía judicial.

De la misma manera, conviene decir que la reclamación administrativa se encuentra agotada en los siguientes eventos: 1) Cuando la administración decide la petición elevada por el trabajador, afiliado o pensionado, aunque el término de 1(un) mes se encuentre vigente; 2) Por haber transcurrido un mes sin que se haya resuelto por parte de la administración, por cuanto en este evento existe una especie de silencio administrativo negativo.

Constituye además la reclamación administrativa factor de competencia12 y mecanismo de procedibilidad en materia laboral, respecto de su interposición, sin 12 CSJ. Sala de Casación Laboral. Rad. 50550. MP: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. 1º de julio de 2015: “Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten 6 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS que ello traduzca la presencia de tecnicismos o formulas sacramentales para que se entienda surtida, pues como se tiene por sentado, basta con que el trabajador exponga ante la Administración el objeto de su reclamo y el alcance de este.

Así lo ha razonado el Alto Tribunal en materia laboral, verbigracia providencia STL965-2023 del 12 de abril de 2023 con ponencia del Mg. Gerardo Botero Zuluaga: “(…) Respecto a la reclamación administrativa, la citada norma prevé que cuando se pretende accionar contra una entidad pública, es requisito indispensable la presentación previa de la reclamación como una forma de que la entidad pueda dar solución directa a la exigencia del peticionario, sin necesidad de acudir a la jurisdicción, pero adicionalmente, se le ha atribuido a dicha actuación, un factor de competencia, pues el juzgador sólo podrá pronunciarse sobre las pretensiones que el trabajador o afiliado expresamente haya formulado en la respectiva reclamación. (…)” Bajo dichos lineamientos, se adentra la Corporación en el estudio de los medios probatorios arrimados por las partes, específicamente los advertidos por la Juez de primer grado y considerados como suficientes para dar por satisfecho el aludido requisito, dando por sentado que no existe discusión en cuanto a la necesidad de agotar la reclamación administrativa respecto de la aseguradora demandada, en razón de su naturaleza jurídica.

Así de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se tiene que respecto de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, se procura la modificación del dictamen No 2483308 proferido el 27 de enero de 2022 y los consecuentes a la impugnación del mismo, emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez a fin de obtener el pago de una Indemnización Permanente Parcial - IPP o de ser el caso, la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la ARL referida, ello como consecuencia del siniestro del 11 de julio de 2019 y que aduce le generó varias patologías de origen laboral.

Ahora, en el dictamen cuya modificación o más bien nulidad se procura, fueron calificadas las patologías “Fractura de la Diáfisis del Cúbito”, “Fractura de la Diáfisis del Cúbito y del Radio” y “Traumatismo por aplastamiento del antebrazo, parte no especificada”13, valoración que fue controvertida ante las Juntas de Calificación y en virtud de la cual, la ARL dijo haber cancelado una suma dineraria a título de IPP. diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151).” 13 Archivo 03 pág. 178-184 cuaderno principal 7 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS La directora del proceso consideró que el derecho de petición presentado por el interesado el 24 de enero de 2022, así como la solicitud elevada el 10 de abril de 2023, agotó lo pretendido, solicitud en la que se persiguió: Peticiones que formuló con anterioridad a la presentación de la demanda si en cuenta se tiene que, la misma fue repartida el 22 de agosto de 202314; es así, entonces que, no hay discusión en cuanto a la formulación de la solicitud y la fecha de la misma, el reproche radica en que, según la recurrente, al pretenderse una 14 Archivo 01 cuaderno principal 8 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS modificación del dictamen con las consecuentes prestaciones provenientes del mismo, debió agotarse una reclamación adicional.

Conforme lo visto, a juicio de la Sala no desatinó la Juez de Instancia por cuanto, en efecto y aun cuando el trámite de calificación en los términos de la Ley 100 de 1993 está regulado como lo alega la censura, es evidente que lo pedido en su curso tiene correspondencia exacta con lo pretendido en la demanda; es decir, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA tuvo la oportunidad de conocer en sede administrativa la reclamación derivada del siniestro acaecido al señor PINEDA CARVAJAL, en tal sentido emitió un dictamen que se impugnó y que hoy se persigue nulitar para derivar de allí el pago de las prestaciones económicas consecuentes.

A diferencia de lo argumentado por la censura, no era necesario realizar una reclamación adicional en relación con la PCL, porque no le estaba dado al demandante solicitar nuevamente ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA la modificación o nulidad del dictamen por ella proferido, dado que, la regulación normativa dispone su impugnación ante las juntas de calificación, trámite que el gestor de la litis surtió; aunado a que no se trata de la calificación de patologías diferentes y no puestas en conocimiento de la aseguradora o supuestos fácticos extraños a la situación que culminó con la calificación del actor.

Ahora, tal como lo considerara la Juez A-quo al haberse pretendido la calificación de la PCL necesariamente se busca el reconocimiento de las prestaciones previstas por el legislador como consecuencia directa de la misma, esto es, la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez a cargo de la ARL, las que hoy se demandan; más que obvio es que en el texto inicial en la pretensión 7ª se refiera: Habida consideración que, para declarar la nulidad de los dictámenes, se requiere la concurrencia de elementos de prueba emanados de fuentes ajenas a quienes fueron sus autores, sin que ello, implique como se alude por la recurrente, un procedimiento distinto al que ya conoce la aseguradora, pues lo que se busca es derruir los argumentos que dieron lugar al porcentaje de PCL conceptuado en sede administrativa.

No pasa por alto la Sala que la petición formulada el 10 de abril de 2023 refirió el pago de la IPP con ocasión del dictamen en firme emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es decir, el mismo cuya nulidad se reclama hoy; sin 9 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS embargo, no quiere decir ello que se trate de un trámite que le resulte ajeno, porque contrario a ello, ya se pronunció en sede administrativa, tan es así que dijo, pagó la suma de $5’359.544 a título de IPP.

Por ese camino, se reitera que el agotamiento de la reclamación administrativa configura una exigencia procesal de carácter previo a la presentación de la demanda en tanto constituye un factor de competencia que tiene por objeto que la Administración conozca antes de su convocatoria a juicio del asunto reclamado y decida sobre su concesión o pertinencia y así fuera de los Estrados Judiciales pueda corregir sus errores y precaver litigios posteriores; aunado a que la misma consta en un simple reclamo que no requiere formalidades ni trámites excesivos, más allá de enterarla del derecho pretendido a su cargo; desde tal perspectiva, es evidente que, la aseguradora conoció en sede administrativa las pretensiones que hoy se reclaman y los fundamentos fácticos que le sirven de base; exigir una petición adicional sería incurrir en un exceso ritual manifiesto y con ello afectar el derecho al acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta que, la ARL ya se pronunció respecto de lo que hoy se peticiona; itérese, tal como lo indicara la Juez, el análisis de la calificación de PCL lleva implícito el examen de las acreencias originadas en ese estado de salud que aqueja al afiliado, mismas cuyo reconocimiento comportan el objeto de la demanda.

En esos términos se confirmará la decisión y de acuerdo con las disposiciones del artículo 365 del CGP se condenará en costas al recurrente. Se tasa como agencias den derecho un salario mínimo legal mensual vigente. En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala de Decisión Laboral –

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO PINEDA CARVAJAL contra ARENAS BECERRA Y REMOLINA LTDA EN LIQUIDACION, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICAION DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, MARIA NIEVES ARENAS DE BECERRA y JUAN CARLOS BECERRA ARENAS conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo el recurrente. Agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. 10 R.J: 68001.31.05.007.2023.00014.01 RT. 2026-202 HUMBERTO PINEDA CARVAJAL vs POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS SA y OTROS Notifíquese, Aprobada en Sala de discusión LOS MAGISTRADOS, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 162a2baa8d774e5e2427fcea1acc0425c57fdfdb656690ad6c80d81fe6d30fe8 Documento generado en 26/05/2026 10:47:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11